2007 DTS 100 ADVENTIST HEALTH SYSTEM CORP. V.
MERCADO
ORTIZ, 2007 T.S.P.R. 100
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo
resuelve que los
empleados despedidos sin justa causa por una entidad privada
que adquirió una facilidad de salud gubernamental dentro
del esquema contemplado en la Ley de Privatización de
Instituciones de Salud, Ley Núm. 190 de 5 de septiembre
de 1996, según enmendada, (en adelante, Ley Núm. 190)
no tienen derecho a que se les tomen en
cuenta---para efectos del cómputo de la mesada---los años
de servicio prestados en el Departamento de Salud del
Estado Libre Asociado antes de la privatización.
En primer lugar, se aclara que la Ley Núm. 80 de 30
de mayo de 1976 no aplica a las relaciones
laborales entre el Departamento de Salud (como ente del
Gobierno) y sus empleados.
En segundo lugar, el Art. 6 de la Ley 80 (sobre
traslado de años trabajados en patrono anterior) no
aplica a este caso, ya que su aplicación presume el
hecho jurídico---ausente en este caso --- de que el
empleado ya estaba protegido por la Ley 80 antes
del traspaso del “negocio en marcha”, y que ahora
invoca esta disposición para que la protección que ya
poseía no se vea afectada por el traspaso en cuestión.
Como se dijo, la relación laboral de este caso no estaba
protegida por la Ley 80.
En tercer lugar, no aplica aquí la doctrina del
“patrono sucesor” porque se invoca la referida doctrina, no para que se le imponga responsabilidad
al nuevo dueño por un acto u obligación imputable al
patrono predecesor, sino para que se le imponga una mayor
responsabilidad al nuevo patrono por un acto cometido por
ese nuevo patrono. Por lo tanto, en este caso no se
cumple el requisito de umbral de que la reclamación se
base en un acto u obligación contraída por el patrono
predecesor (Departamento de Salud) que pueda ser oponible
ante el nuevo patrono.
Por último,
la Ley de Privatización de Instituciones de Salud, Ley Núm.
190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, impide
que se entablen reclamaciones en contra del adquirente de
la facilidad privatizada que estén basadas en hechos o
eventos que hubieran sido imputables al Gobierno de
Puerto Rico como ocurre en el presente caso.
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