Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008
2008 DTS 020 MESTRES DOSAL V. DOSAL ESCANDON, 2008 T.S.P.R. 20
Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Tribunal Supremo resuelve que en una reclamación de discrimen por razón de edad instada bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, (Ley Núm. 100), un reclamante despedido luego de haber cumplido los 65 años, puede recuperar una partida en concepto de daños por ingresos dejados de percibir.
El Tribunal Supremo explicó que, como resultado de la eliminación de la edad máxima protegida establecida en la Ley Núm. 100, esta ley no establece una edad específica hasta la cual una persona está cualificada para trabajar. En ese sentido, el Tribunal Supremo rechazó el planteamiento de la querellada de que el querellante no tiene derecho a la reposición en el empleo, a los salarios dejados de recibir ni a los salarios futuros que se conceden en los casos en que la reposición en el empleo no es posible, por haber rebasado los sesenta y cinco (65) años de edad. Por consiguiente, concluye el Tribunal Supremo, una persona mayor de sesenta y cinco años, probado el discrimen, tendrá derecho a todos los remedios que la ley reconoce, incluyendo la reposición en el empleo, y si ello no fuere posible, a una compensación en concepto de daños por la pérdida de ingresos futuros.
En cuanto al método de hacer el cálculo de los ingresos dejados de percibir en estos casos, el Tribunal Supremo indicó lo siguiente:
Entonces, somos del criterio que para establecer la compensación por la pérdida de salarios futuros los tribunales deben determinar, en primer turno, si el empleado despedido tiene una probabilidad real de obtener otro empleo similar y, de concluirse que no existe tal probabilidad, procede vislumbrar si la entidad para la cual trabajaba mantenía o no una política legítima de retiro obligatorio.
Cuando se determine que el empleado despedido no tiene una probabilidad real de conseguir otro empleo similar y el empleado discriminado trabajara en una entidad que mantuviera una política legítima de retiro obligatorio, la edad establecida por dicha política sería la determinante al momento de computar la compensación por la pérdida de ingresos futuros. Ello así, ya que alcanzada dicha edad, el empleado vendría obligado a retirarse.
Nos resta entonces determinar, cómo establecer la compensación por la pérdida de salarios futuros cuando no exista una política legítima de retiro obligatorio….
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Por lo tanto, para establecer la compensación por concepto de pérdida de salarios que ha de recibir un empleado que no tiene una probabilidad real de conseguir otro empleo comparable, será necesario establecer la edad hasta la cual, con mayor probabilidad, dicho empleado estaría cualificado para realizar las labores de su empleo y en efecto las hubiese realizado de no haber sido despedido. Véase, Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456, 461-462 (1981).
Esta es una determinación que se tomará caso a caso, pues los factores que inciden sobre dicho asunto son múltiples y variados lo que impide que se designe una edad fija de antemano o se establezca una fórmula rígida a ser aplicada en todo caso. El estado de salud de la persona, sus hábitos de trabajo, la ocupación que ostenta o naturaleza del trabajo que desempeña, son sólo algunos de los factores que influyen en esa determinación. (negritas del Tribunal)
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