Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 007 MUNICIPIOS DE AGUADA Y AGUADILLA V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, 2014 TSPR 7

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, el Tribunal Supremo resuelve que los criterios establecidos en Fund. Surfrider y otros. v. A.R.P.E., 178 D.P.R. 563 (2010) --- en torno al requisito de legitimación  activa para presentar un recurso de revisión judicial --- operan de igual manera cuando se solicita la revisión de una resolución de la Junta de Calidad Ambiental que aprueba una Declaración  de Impacto Ambiental; esto, aunque dicho trámite de evaluación de documentos ambientales no sea un procedimiento adjudicativo formal.

 

        Algunas de las expresiones del Tribunal Supremo son las siguientes:

 

En el caso que nos ocupa, independientemente de que los procedimientos administrativos relacionados con una DIA sean informales y no se contemple la participación de “partes”, la propia Ley Núm. 416, supra, nos dirige a la sección 4.2 de la L.P.A.U. para que rija el proceso de revisión judicial. Además, la Ley Núm. 416, supra, consigna que cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la JCA podrá presentar un recurso de revisión judicial conforme a las disposiciones de la L.P.A.U. Es decir, a pesar de que el legislador entendió que la evaluación de documentos ambientales es de naturaleza informal y no contenciosa, quien solicite la revisión de una Resolución Final de la JCA aprobando una DIA debe hacerlo conforme a las disposiciones de la L.P.A.U. que regulan ese recurso. Por el hecho de que en la evaluación de documentos ambientales no participan “partes” según estas se definen para propósitos de un procedimiento adjudicativo formal, no podemos interpretar que en estos los requisitos de legitimación activa operan de manera diferente. Y es que no puede ser de otra forma, pues la propia L.P.A.U. preceptúa que el recurso de revisión judicial que dispone ese estatuto será el único mecanismo para solicitar que el tribunal revise una determinación de una agencia, tenga esta su origen en un procedimiento formal o informal.  

 

Al aplicar la norma jurídica mencionada, el Tribunal Supremo concluye que las alegaciones de los recurridos son insuficientes para establecer que tienen legitimación activa.  Dicha insuficiencia incluye según nuestro más Alto Foro que los daños que alegan no son particularizados, pues se refieren a la comunidad en general.

 

La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita, a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con las siguientes expresiones:

 

“El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente de lo resuelto por este Tribunal, por entender que aún bajo los criterios adoptados en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R.563 (2010) y Lozada Sánchez, et al. v. J.C.A., 184 D.P.R. 898 (2012) los daños alegados son lo suficientemente específicos para determinar que los recurridos poseen legitimación activa. Desde el inicio de la controversia, los recurridos hicieron señalamientos específicos ante el foro administrativo. Específicamente, identificaron la problemática de inundaciones en el sector Tablonal y no basaron la posibilidad de que las mismas incrementaran en cuestiones hipotéticas, ya que señalaron expresamente que el diseño de los diques propuestos no se ajusta al aprobado por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos. La participación de los recurridos y las agencias en las vistas públicas fue tan efectiva que la Junta de Calidad Ambiental (JCA) determinó, mediante Resolución, que los proponentes debían atender ciertas recomendaciones. Una vez aprobada la DIA-F, los recurridos nuevamente hicieron señalamientos específicos y suficientes. Del expediente se desprende que los recurridos cuestionaron que la DIA-F no cumplió con las recomendaciones emitidas por la JCA en su Resolución. Incluso detallaron minuciosamente los vicios que adolecía la DIA-F, en torno al cumplimiento de la legislación y reglamentación que regula desarrollos en presencia de humedales, acuíferos y especies en peligro de extinción.

 

El Tribunal de Apelaciones correctamente identificó que la DIA-F no tomó en consideración ni mucho menos discutió la viabilidad de diseñar un proyecto alternativo que no impacte de manera tan agresiva el medioambiente del área, requisito impuesto por el Reglamento para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales, Reglamento de la JCA Núm. 6510 de 22 de agosto de 2002. El foro intermedio determinó, además, que la DIA-F no evaluó adecuadamente el impacto que el proyecto propuesto tendría sobre los humedales del área, y catalogó como insuficientes las medidas de mitigación. También señaló que la DIA-F no discutió el impacto de la canalización de las aguas sobre la comunidad de Tablonal, la cual se encuentra adyacente al Río Culebrinas, uno de los cuerpos de agua que serán impactados por el desarrollo del proyecto. Acertadamente, el Tribunal de Apelaciones ordenó a los peticionarios atemperar la DIA-F a las observaciones contenidas en la Sentencia.  Resulta incuestionable la legitimación activa de los recurridos, a la luz de lo anteriormente discutido. No nos encontramos ante asuntos abstractos e hipotéticos. Una mayoría de este Tribunal no debió pasar por alto la realidad de los daños específicos a los que se exponen los recurridos y la relación directa entre las alegaciones, cuestionamientos y señalamientos de estos y las acciones que la JCA y el Tribunal de Apelaciones le han requerido a los peticionarios, en diversas etapas.” 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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