Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 046 WEBER CARRILLO V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS, 2014 TSPR 46

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta, el Tribunal Supremo resuelve que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental.  El Tribunal Supremo reconoció por tanto que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero.

 

        El Tribunal Supremo también hizo expresiones sobre cómo la normativa mencionada interactúa con una acción en daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.

 

        Algunas de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo son las siguientes:

 

       En vista de lo anterior, ¿era razonable que se le requiriera a la compañía telefónica que informara el nombre del usuario del celular? ¿Era razonable el requerimiento en cuanto al registro de las llamadas que se hicieron durante todo el mes de febrero desde dicho celular? En cuanto a la solicitud del nombre del usuario, entendemos que la situación es similar a la de los cheques del Departamento de Hacienda en Pueblo v. Loubriel, Suazo. Es decir, el Estado tenía derecho a investigar la identidad de la persona a quien uno de sus agentes llamó desde su teléfono oficial poco antes y durante el operativo. Se trata, pues, de un requerimiento enteramente razonable.

 

No podemos decir lo mismo en cuanto al requerimiento de entrega de la factura y con ello, del historial de llamadas del celular. Si bien el NIE tiene amplias facultades investigativas y el requerimiento a Cingular no era demasiado indefinido, las facturas del uso dado al teléfono por el señor Weber durante todo el mes de febrero no son razonablemente pertinentes al asunto específico bajo investigación. A la luz de lo anterior, al no notificarle u obtener una orden judicial para tal requerimiento, y al no ser razonable el mismo, se violó la intimidad del señor Weber.

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Al resolver que el señor Weber albergaba una expectativa razonable de intimidad sobre el registro de llamadas de su teléfono móvil y que el Estado actuó de manera irrazonable, se configura el elemento de culpa o negligencia exigido por el artículo 1802. Resta evaluar entonces la prueba de daños y causalidad presentada por el señor Weber a la luz de la violación de su derecho a la intimidad.

 

En virtud de lo anterior, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Procede entonces que devolvamos este caso al foro primario para que evalúe la prueba presentada por el señor Weber sobre los daños sufridos a la luz de lo aquí resuelto sobre la violación de su derecho a la intimidad.

 

        

        El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Juez Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no intervienen.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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