Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2014 DTS 052 DOBLE SEIS SPORT V. DEPTO. DE HACIENDA, E.L.A., 2014 TSPR 052
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, el Tribunal Supremo resuelve que si el dueño de un bien que presuntamente se confisco ilegalmente no puede presentar una acción de daños y perjuicios contra el Estado dentro de la acción de impugnación de confiscación.
Algunas de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo a continuación:
…del Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones se desprende que si se determinara que la confiscación fue ilegal y que no fue hecha conforme al procedimiento y a los requisitos necesarios, el remedio provisto por ese estatuto para la parte afectada es la devolución de la propiedad ocupada o el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido. Ante ese claro lenguaje, es forzoso concluir que no hay cabida para la procedencia de una causa de acción en daños y perjuicios en el contexto fáctico que nos ocupa. De esta forma lo hemos resuelto anteriormente….
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Además lo discutido previamente, es de notar que el reconocimiento de una acción de daños y prejuicio dentro de un procedimiento de impugnación de confiscación desvirtuaría el proceso sumario que el legislador diseño. Es decir, dentro de ese proceso sumario no se puede litigar una acción de daños y prejuicios….
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Si permitiéramos la litigación de una acción de daños dentro del proceso de impugnación, no le daríamos efectividad a esa intención legislativa que venimos obligados a respetar. Los pleitos de daños de ordinario generalmente requieren un descubrimiento de prueba amplio y liberal que consume mucho tiempo. Véase por ejemplo, Berrios Falcón v. Torres Merced, 175 D.P.R. 962 (2009). Este prolongado descubrimiento de prueba forzaría a las partes y al tribunal a incumplir con los términos estrictos establecidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. Si las partes no cumplen con los términos estrictos establecidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra los tribunales continuarían congestionados con los procesos de impugnación confiscación y, además, el trascurso del tiempo provocaría el deterioro de las propiedades confiscadas. En fin, la discusión de una acción de daños dentro del proceso sumario de impugnación de confiscación, tornaría ineficaz la naturaleza sumaria del proceso.
El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con la siguiente expresión:
“Nuestro ordenamiento procesal cuenta con las herramientas adecuadas para acumular o bifurcar oportunamente las acciones ordinarias de daños y perjuicios de los procesos sumarios, según requiera la sana administración de la justicia. Por eso, la ponencia mayoritaria está errada al restringir, por vía jurisprudencial, el momento en que una persona pueda presentar una demanda al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. La base para el raciocinio mayoritario estriba en la intención legislativa de que los procesos de impugnación se resuelvan rápidamente para beneficio de la ciudadanía y evitar el ataponamiento de casos de demandas instadas al amparo de esa ley especial. Sin embargo, obvian que el legislador en nada alteró las normas procesales dirigidas a restringir cómo y cuándo puede ejercitarse la acción ordinaria de daños y perjuicios. Y es que esa aspiración de política pública invocada por la mayoría no está reñida con permitirle al ciudadano, alegadamente afectado por acciones del Estado, que pueda presentar conjuntamente todas sus causas de acción. Todo lo contrario, al permitirlo se satisfacen otros de los pilares que expresamente incluye la ley especial de confiscaciones y que la mayoría pasa por alto, a saber: proteger la propiedad de los ciudadanos, propiciar que el Estado tenga la totalidad de las imputaciones en su contra a fin de fomentar minimizar los desembolsos de fondos públicos y promover una solución justa y económica al ciudadano. Respetuosamente, considero que la fragmentación impuesta por vía jurisprudencial no adelanta ese mandato legislativo. Por lo anteriormente expuesto, disiento”.
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