Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 056 PUEBLO V. ACOSTA PÉREZ, 2014 TSPR 056

 

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve que un juez no puede, motu proprio, dejar sin efecto una alegación preacordada que ya fue aceptada por el Tribunal por un cambio de posición de la víctima al respecto. 

 

         Algunas expresiones del Tribunal Supremo a continuación:

 

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia ya había aceptado el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público y el señor Acosta Pérez. El acuerdo suscrito consistía en reclasificar el cargo previamente imputado de violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, a una infracción al Artículo 3.1 de la misma ley, supra. También se acordó que el Ministerio Público recomendaría una pena de 1 año, 9 meses y 1 día, y referiría el caso a informe pre-sentencia para que se evaluara si el señor Acosta Pérez cualificaba para el programa de desvío. El Ministerio Público no garantizó que el Tribunal acogería lo recomendado. Incluso, la propia Moción sobre Alegación Preacordada presentada ante el foro primario advertía sobre la posibilidad y las consecuencias de que el Tribunal no aceptara la recomendación del Ministerio Público. Surge claramente del expediente que el Ministerio Público cumplió con lo acordado: reclasificó el delito imputado, recomendó la pena pactada y sugirió la concesión del programa de desvío.

Por su parte, la defensa nunca solicitó que la alegación preacordada se dejara sin efecto. El señor Acosta Pérez tampoco ha alegado que se declaró culpable por desconocimiento de la ley o de los hechos, que su abogado o el Ministerio Público le engañaron o que fue coaccionado para que se declarara culpable. Fue el Tribunal de Primera Instancia el que, motu proprio, dejó sin efecto la alegación preacordada, luego de haberla aceptado y sin que alguna de las partes lo solicitara.

Como vimos en el acápite anterior, el hecho de que la perjudicada hubiera retirado su conformidad en la vista de dictar sentencia no impedía que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su discreción, impusiera la pena que entendiera correspondiente, incluyendo la recomendada en el preacuerdo. El foro primario debió considerar la opinión de la señora Montero Rivera como un factor adicional al momento de evaluar el informe pre-sentencia y determinar la sentencia que impondría.

Siendo así, el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar sin efecto el preacuerdo motu proprio y mucho menos ordenar la celebración de una vista preliminar. Ciertamente, su proceder menoscabó los derechos constitucionales del señor Acosta Pérez, quien se declaró culpable bajo el entendimiento de que sería procesado por violar el delito grave de cuarto grado tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y no por el delito grave de tercer grado tipificado en el Art. 2.8 de la misma ley, supra. Véase, además, Pueblo v. Pérez Adorno, supra.

A su vez, dejar sin efecto la alegación de culpabilidad y revertir el caso a vista preliminar obliga innecesariamente a la perjudicada a reiniciar el proceso criminal, en el cual tendría que testificar y confrontar nuevamente a su victimario. Como bien señala el Ministerio Público, debemos tener presente que ello podría comprometer el interés y la capacidad de la perjudicada en continuar con el proceso.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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