Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 54 PONCE ADVANCE V. SANTIAGO GONZÁLEZ, 2017 TSPR 54
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Tribunal Supremo discute el alcance del privilegio de secretos del negocio y detalla el procedimiento necesario para invocar y conceder, de ordinario, un privilegio probatorio en nuestro ordenamiento legal. En la Opinión se discute la Regla 513 de Evidencia, y también legislación especial en nuestra jurisdicción sobre los secretos de negocio, en específico la ley conocida como la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico. Luego de la discusión de tales fuentes legales, entre otras, el Tribunal Supremo delineó el proceso para invocar el privilegio de secretos de negocio. Pasamos a citar gran parte de las expresiones de nuestro Tribunal Supremo en ese último sentido:
...Para entrar en el ámbito de protección del privilegio de secretos del negocio, la parte proponente deberá cursar a la parte que procura su divulgación una comunicación en la cual: (1) objete la producción de la información privilegiada tan pronto la otra parte solicite su producción; (2) indique específicamente los documentos, las comunicaciones o los objetos requeridos que designa como secreto comercial; (3) señale con particularidad los hechos precisos que dan lugar a que esa materia sea catalogada como un secreto comercial; (4) fundamente con claridad que de esa información se deriva un valor económico o una ventaja comercial demostrable, que no es conocida generalmente o verificable fácilmente por terceros, especialmente por competidores, y que ha sido objeto de medidas razonables de seguridad para mantener su confidencialidad; y, por último, (5) describa la naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin ser revelada, permita a las partes y, eventualmente, al tribunal evaluar su reclamación.
De no haber discrepancia entre las partes en torno a que la información es privilegiada, la participación del tribunal resultará innecesaria y el proceso de descubrimiento de prueba proseguirá. No obstante, si la parte que solicita la información se opone a la extensión del privilegio y presenta la certificación exigida por la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, deberá controvertir los hechos en los que se sustenta la clasificación de la información como privilegiada o podrá demostrar que los elementos constitutivos del privilegio no están presentes. En cambio, la parte proponente del privilegio podrá rebatir los argumentos que se esgriman en contra de la aplicación del privilegio.
En el ejercicio de aquilatar si la información satisface los elementos del privilegio, el tribunal efectuará una inspección en cámara de la materia en cuestión. Durante su revisión, el juez debe prestar especial atención a la comprobación de que el dueño del alegado secreto comercial tomó medidas razonables para proteger su confidencialidad. Así, por ejemplo, observará si la información se guarda en archivos o áreas restringidas; si está sujeta a medidas de seguridad tales como códigos de acceso u otras restricciones físicas de acceso; o si se requiere que otras personas que tienen acceso a la información suscriban acuerdos de confidencialidad, entre otros factores. Imwinkelried, supra, Sec. 9.2.2.
Enfatizamos que, por mandato del Art. 11 de la Ley Núm. 80-2011, supra, si se discute o divulga la información durante una vista, el tribunal ordenará el desalojo de la sala de todas aquellas personas cuya presencia no sea imprescindible para la continuación de los procedimientos. Asimismo, el tribunal le permitirá al dueño de la información obtener acuerdos de confidencialidad firmados individualmente por todas las personas que se encuentren presentes en sala o sean parte de cualquier procedimiento en el cual se discuta o divulgue de cualquier modo el posible secreto comercial.
Examinada la postura de ambas partes, el tribunal determinará si la información objeto de controversia está sujeta al privilegio de secretos del negocio. Si encuentra que no se satisfacen los elementos necesarios, la materia no será privilegiada. Por el contrario, si considera que se cumplen los requisitos para conferir el privilegio, el tribunal ordenará que la información, o una porción específica de esta, se marque como un secreto comercial y se deposite en un sobre sellado.
Ahora bien, por tratarse de un privilegio condicional, aun cuando el privilegio aplique, la parte que solicita el descubrimiento de prueba puede superarlo al evidenciar que con su implementación se encubre un fraude o se causa una injusticia porque existe una necesidad sustancial por la información. Esta última opción se considerará de conformidad con las cuatro circunstancias dispuestas en el inciso (c) del Art. 11 de la Ley Núm. 80-2011, supra. Sin embargo, el dueño de la información podrá exigir la adopción de alguna medida de seguridad como condición para la entrega de la información. En esa eventualidad, el juzgador deberá tomar las medidas razonables de seguridad que resulten necesarias para proteger el secreto comercial. El ejercicio de ordenar la adopción de las medidas de seguridad será uno de razonabilidad que se realizará caso a caso y en el que se considerarán los intereses de las partes, los riesgos involucrados y el efecto que supone la medida sobre el secreto comercial. De igual modo, en el interés de la justicia, el juzgador puede limitar la parte del secreto que se revelará. En otras palabras, el tribunal podría decidir que la concesión parcial de la información privilegiada es la solución más apropiada. Regla 23.2 de Procedimiento Civil, supra; Imwinkelried, supra, Sec. 9.2.3.
En cambio, en casos en los que no se haya invocado un privilegio o no se cumplan los requisitos para conferir el privilegio y se deniegue una orden protectora en todo o en parte, el tribunal podrá, bajo aquellos términos y condiciones que sean justos, ordenar que la parte solicitante provea o permita el descubrimiento así interesado. Regla 23.2 de Procedimiento Civil, supra.
En este caso en particular el Tribunal Supremo resolvió que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el foro apelativo erraron al determinar precipitadamente que en este caso no procedía el privilegio invocado, y que se tenía que producir la evidencia en cuestión. Por esa razón el Tribunal Supremo devolvió el caso al foro primario para que determine fundamentalmente si la información que se solicita está sujeta al privilegio de secretos de negocio de forma compatible con esta Opinión.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado. Como expresara en su Opinión Disidente en Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509, 543-559 (2013), al considerar la etapa procesal en la que se da este tipo de controversia se precisa la celebración de una vista para dilucidar la reclamación de un privilegio probatorio ante la oposición de una de las partes”.
El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado y hace constar la siguiente expresión: “El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado al que llega una mayoría del Tribunal en el día de hoy, toda vez que si bien está de acuerdo con la conclusión alcanzada -- a saber, que el caso debe ser devuelto al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, conforme a la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. VI, R. 34.1 -- éste entiende que el asunto planteado ante la consideración de este Tribunal es uno estrictamente procesal, ceñido a determinar si las partes cumplieron con los requisitos establecidos en la referida regla, en cuanto a la acreditación necesaria de las gestiones realizadas de buena fe para resolver cualquier controversia en torno al descubrimiento de prueba, previo a la celebración de una vista para atender controversias relacionadas a privilegios evidenciarios.
Ciertamente, como correctamente se concluye en la Opinión que hoy emite este Tribunal, en el presente caso el foro primario no debió considerar la solicitud presentada por el doctor Carlos Y. Santiago González a los fines de obtener la producción de cierta documentación relacionada a la corporación demandada, pero tampoco podía ordenar automáticamente la producción de la misma, ante un reclamo de privilegio esbozado por Ponce Advance Medical Group, Inc., pues correspondía -- tras la correspondiente acreditación de las gestiones realizadas -- celebrar una vista para ello.
A raíz de lo anterior, el Juez Asociado señor Colón Pérez entiende que toda la discusión relativa al privilegio de secretos de negocio en nuestro ordenamiento jurídico -- relacionada a cuándo procede, cómo se levanta y cómo se atiende -- no es necesaria y resulta en dictum, puesto que la controversia ante este Foro se limita a un asunto procesal en cuanto al descubrimiento de prueba.
A juicio de este, en este caso en particular, bastaba con que este Tribunal dispusiese del asunto traído ante su consideración mediante el mecanismo de Sentencia, devolviendo el caso al Tribunal de Primera Instancia y ordenando que se observase el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, particularmente, lo dispuesto en la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, íd., según lo aquí resuelto”.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.
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