Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 3 COLEGIO V. PEARLE VISION CENTER, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-96-147, 97 JTS 1

Colegio de Opticos de P.R. y otros, Demandantes-recurridos

v.

Pearle Vision Center, Inc. y otros, Demandados-peticionarios

Núm. CC-96-147, 97 JTS 1

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón, Juez de Instancia: Hon. Mainardi Peralta

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.

Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta (Ponente), Rodríguez de Oronoz & Gierbolini

Abogados de la parte Peticionaria: Lic. María Luisa Martínez del Bufete Reichard & Escalera

Abogados de la parte recurrida: Lics. Héctor Collazo Maldonado, Manuel Betancourt Avilés & Luis Fernández Vélez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 10 de enero de 1997

I

El 20 de febrero de 1992, Reinaldo Maldonado Rolón, óptico de profesión, acudió al local de Pearle Vision Express (Pearle) del Vega Baja Mall.[Na 1] Allí fue atendido por Jessie Barreto e Isabel Rivera. En ese momento no se encontraba en el establecimiento ptómetra u óptico alguno. Maldonado Rolón indicó a Barreto su interés en comprar unos espejuelos. Al requerírsele una receta, Maldonado Rolón entregó una expedida por un oftalmólogo. Barreto procedió a mostrarle varias monturas, de las cuales le recomendó una en particular. Le colocó dicha montura y le indicó que se veía bien. Sobre el tamaño de la montura, le expresó que le quedaba perfectamente bien.

Una vez Maldonado Rolón seleccionó la montura, Barreto, preparó un récord de venta en el que incluyó datos personales de Maldonado Rolón (nombre, teléfono, dirección, etc.). Luego le indicó el precio de venta y le recomendó una oferta, consistente en varios tratamientos para el lente, que incluía filtro solar, protección contra rayazos y tinte. Maldonado Rolón se interesó sólo por el tinte. Rivera procedió, entonces a tomarle las medidas para determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal.

Maldonado Rolón pagó y Rivera le entregó un recibo. Le indicó que pasara más tarde a buscar sus espejuelos. Al recogerlos Maldonado Rolón decidió probárselos y notó que su visión se distorsionó. Barreto le indicó que se debía a que los espejuelos eran nuevos y que una vez se acostumbrara a ellos, su visión se normalizaría. No le dieron ninguna recomendación sobre el uso de los espejuelos a pesar de que su condición visual requiere el uso continuo de éstos.

Mientras Maldonado Rolón se dirigía a su automóvil, los cristales de sus espejuelos se desprendieron, pues el lente era más pequeño que el marco. Se dirigió a su oficina óptica para examinar los lentes y se percató de que los bifocales estaban virados y no eran de uso progresivo según su condición lo requiere. Además, descubrió que la distancia pupilar del espejuelo (65.60) no concordaba con la suya (66.63) y los espejuelos no se ajustaban a la receta que les había entregado a las empleadas.

Ante esos hechos, el 31 de marzo de 1992 el Colegio de Opticos de Puerto Rico, Inc., et als, presentó en el entonces Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de interdicto preliminar y permanente y reclamación en daños y perjuicios contra Pearle, Jessie Barreto e Isabel Rivera. Alegaron que Pearle empleaba a las Sras. Barreto y Rivera para realizar funciones inherentes a la práctica de la óptica sin tener licencia para ello.[Na 2] Además, que esa conducta constituía práctica ilegal de la óptica por cuanto estaban actuando en violación de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976[Na 3] que reglamenta la profesión de la óptica en Puerto Rico (en adelante Ley de Opticos).

El 11 de mayo de 1992, Pearle presentó moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964[Na 4] (en adelante Ley de Optómetras), que regula la práctica de la optometría, permite que técnicos, debidamente supeditados a un optómetra, puedan realizar esas labores y por lo tanto, no era necesario que sus empleados tengan licencia de ópticos. Acompañó dicha moción con una declaración jurada de Donald R. Johndrow, Gerente de Pearle, manifestando que "las técnicas Jessie Barreto e Isabel Rivera trabajan en el local de Pearle Vision Center en Vega Baja bajo la directa supervisión profesional y ética de una optómetra y las labores de estas técnicas están supeditadas a dicha optómetra". (Apéndice 1, pág. 86). Las codemandadas Barreto y Rivera presentaron una moción de sentencia sumaria con idénticos fundamentos. El Colegio se opuso. El 22 de julio de 1992, Pearle presentó su réplica. Argumentó que la Ley de Optómetras y la Ley de Opticos son armonizables y que ambas autorizan la delegación de funciones ópticas a sus empleadas. (Apéndice 1, pág. 333).

El 17 de noviembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Berta Mainardi Peralta) emitió sentencia parcial concediendo sumariamente el remedio interdictal solicitado ordenando a Pearle cesar inmediatamente de practicar o ejercer la profesión de óptico en violación a la Ley de Opticos, ni hacerlo a través de personas sin licencia de óptico u optómetra.[Na 5]

El 16 de enero de 1996, Pearle presentó una petición de certiorari y/o escrito de apelación[Na 6] ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.[Na 7] El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia confirmatoria el 29 de marzo y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Concluyó que tanto la Ley de Optómetras como la Ley de Opticos "no permiten que se delegue en personal auxiliar, ya sea del optómetra o del óptico, aquellas funciones para cuyo desempeño la misma ley requiere estudios especializados y reválida. [E]n ausencia de disposición de ley que lo autorice, no se puede delegar en el ‘técnicoo supeditado al optómetra’ el examen de la vista de un cliente y la receta de los lentes correspondientes, ni las funciones propias del óptico".

Inconforme con dicha sentencia, Pearle acude ante nos.[Na 8]

II

En su único señalamiento de error, Pearle sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones menoscaba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al concluir que los técnicos debidamente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo funciones propias de un óptico sin tener licencia para ello, a tenor con la Ley de Opticos.

Pearle argumenta que la Ley de Optómetras autoriza a los optómetras a practicar la óptica en Puerto Rico y por lo tanto, el personal auxiliar o supeditado a ellos, también puede ejercer dichas labores. Ampara su argumento en el inciso "c" del Artículo uno (1) de la Ley de Optómetras, y supra, en el que se menciona al "técnico supeditado debidamente a un ... optómetra". Alegan que esta mención del "técnico supeditado" que se hace en la ley, autoriza al personal auxiliar a realizar todas las labores de un optómetra, incluyendo aquellas inherentes a la óptica, siempre y cuando estén bajo la supervisión y sujeción directa de un optómetra. Evaluemos su argumento.

III

Cuando interpretamos una disposición específica de ley, debemos indagar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa. Nuestra determinación siempre debe asegurar el resultado que originalmente se quiso obtener. Esto es, que al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, res. el 13 de junio de 1991; González Pérez v. E.L.A., res. el 26 de abril de 1995. Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., res. el 10 de mayo de 1995.

La práctica de la optometría fue reguladaa por primera vez en 1964 por la Ley Núm. 80.[Na 9], supra. La optometría es un área de la ciencia dirigida a mejorar la agudeza visual mediante la corrección de errores refractivos.[Na 10] A pesar de no tener estudios en medicina, el optómetra posee estudios graduados y licencia que le permiten realizar un examen del ojo, para detectar defectos visuales acomodativo o muscular y determinar la agudeza visual. A su vez está autorizado a prescribir lentes correctivos y ejercicios, para fortalecer la visión sin el uso de drogas, medicinas o cirugía. 20 LPRA 531(a).

Posee, además, estudios en despacho de recetas oftálmicas, materiales y laboratorio de óptica y óptica geométrica, física, oftálmica y visual.[Na 11] Es por esto que la ley de Optómetras lo autoriza a la "confección y dispendio de los artefactos correctivos y prostésicos para la corrección de defectos visuales".[Na 12]

Posterior a la Ley de Optómetras se promulgó la Ley de Opticos. Dispone que el óptico debe poseer un grado asociado en ciencias ópticas de un colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de P.R, aprobar un examen de reválida y obtener una licencia de la Junta Examinadora de Opticos. 20 LPRA secs. 2751(d), 2753(j), 2754, y 2756(a).

El óptico está autorizado a interpretar y despachar recetas escritas por un oftalmólogo u optómetra, a tomar medidas para determinar el tamaño, forma y especificaciones del lente, montura y lentes de contacto para así adaptarlas a las necesidades físicas del paciente. Realiza el tallado, pulido, corte e instalación de lentes oftálmicos. Además hace duplicados, reparaciones y repeticiones de lentes sin necesidad de una nueva receta. No está autorizado a examinar el ojo y determinar medidas correctivas. 20 LPRA 2751.

Según el estado de derecho actual, el oftalmólogo[Na 13] (antiguamente conocido como oculista) y el optómetra son los únicos profesionales autorizados a examinar el órgano visual para identificar errores refractivos o de agudeza visual y a prescribir espejuelos, lentes de contacto y otros aparatos para corregir la visión. Sin embargo, sólo el optómetra y el óptico, debido a su preparación técnica, poseen el entrenamiento, destreza y autorización para confeccionar y vender lentes correctivos y productos relacionados. Al oftalmólogo le están vedadas esas actividades mercantiles, a menos que emplee a un óptico debidamente autorizado. 20 LPRA sec. 2751(g).

No cabe duda que la Ley de Optómetras reconoce la figura del "técnico supeditado". No obstante, la ley no lo define.[Na 14] El término "técnico supeditado" sólo aparece mencionado en la Ley en el contexto de excluir a los oftalmólogos, optómetras y a los técnicos supeditados a éstos, de los efectos del artículo 1(c). 20 LPRA sec. 531(c). [Na 15] Esa sección dispone que constituye evidencia prima facie de práctica ilegal de la optometría el poseer o tener bajo su poder material oftálmico y/o instrumental[Na 16] para examinar la vista. 20 LPRA sec. 531(d).

No podemos darle a dicha sección el alcance que pretende Pearle. La mención que hace la Ley del técnico supeditado, dista mucho de ser una autorización para que el personal subordinado a un optómetra pueda incurrir en la práctica de la óptica. No hemos encontrado nada en la Ley de Optómetras o en la de Opticos que permita al personal supeditado practicar estas profesiones sin antes haber obtenido una licencia debidamente expedida por las respectivas juntas examinadoras.

Argumenta Pearle que el Reglamento del Colegio de Optómetras de Puerto Rico[Na 17] reconoce la existencia del personal auxiliar y que ni la ley, ni el reglamento le impone al optómetra el requisito de que ese personal posea una licencia de óptico. No tiene razón.

Aunque las disposiciones reglamentarias citadas por Pearle indican que el optómetra podrá estar asistido por un personal auxiliar, éstas no los autorizan a realizar funciones propias del optómetra. Todo lo contrario, el Reglamento del Colegio de Optómetras, supra, dispone que el optómetra "no permitirá que el personal auxiliar rinda un servicio o ejecute una operación para la cual dicho auxiliar no estuviere cualificado o se requiera la competencia profesional del optómetra".[Na 18]

Más aún, el argumento se desvanece al tomar en consideración que el reglamento no puede autorizar a una persona a practicar la óptica en ausencia de una disposición en la ley que lo autorice. Ex Parte Irizarry, 66 D.P.R. 672, 676 (1946); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980).

Recordemos que "quienes reclamen autoridad en ley para ejercer una profesión, en el área de la salud, deberán probar sus alegaciones mediante la acreditación de que poseen las cualificaciones adecuadas que el legislador exige en protección del interés público de salvaguardar la salud del pueblo". (Enfasis suplido). Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual Inc. v. Morales, res. el 1 de febrero de 1993.

Quién practique la óptica se convierte en un profesional de la salud y como tal, tiene el deber de rendir sus servicios con el mismo grado de cuidado, conocimiento, competencia y destreza de los demás miembros de esa profesión. De esta forma se facilita que las personas puedan hacer una selección informada y menos arriesgada del óptico.

Concluimos, que el legislador para asegurar que sólo personal debidamente entrenado practique la óptica dentro de nuestra jurisdicción y para que los dispositivos oftálmicos despachados por éstos cumplan con las necesidades y circunstancias médicas del paciente, le requirió a todo óptico: 1) un entrenamiento formal en ciencias ópticas; 2) poseer una licencia emitida por las respectivas juntas examinadoras de Opticos u Optómetras; y 3) que cumplan con todos los requissitos y guías que las leyes les imponen al ejercer su profesión.

IV

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para disponer del recurso. Pearle alega que la Ley de Opticos expresamente dispuso que no puede ser interpretada menoscabando o limitando el ejercicio de la optometría. El artículo 1(g)(2) de la Ley de Opticos dispone:

"Nada de lo dispuesto en este Capítulo podrá interpretarse:

(1) ...

(2) limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirecta mente, ni podrá recomendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico." 20 LPRA sec. 2751(g)(2).

 

Por otro lado, el artículo 9 reza:

"Las disposiciones de este Capítulo no afectarán a los optómetras debidamente autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico." 20 LPRA sec. 2759.

Reclama que esas expresiones exceptúan a los optómetras de aquellos profesionales que vendrían obligados a tener en su oficina un óptico licenciado para llevar a cabo funciones ópticas, pues conforme a la Ley de Optómetras, están autorizados a brindar sus servicios con la ayuda de un técnico debidamente supeditado. En consecuencia alega, que el interpretar que el personal subordinado a un optómetra no está autorizado a practicar la óptica, constituiría una limitación ilegal a la práctica de la optometría.

En Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual. Inc. v. Morales, supra, al resolver una disposición similar a las citadas, concluimos que la a intención del legislador al incluir estas cláussulas en la ley "fue especificar que la aprobación del estatuto no afectaría ni impondría limitaciones a la práctica de la [optometría] propiamente y que por otro lado los [ópticos] no tendrán más facultades que las especificadas en la ley".

Esta meridianamente claro que el legislador, al aprobar la Ley de Opticos en 1976, reconoció al optómetra su derecho a continuar ejerciendo la óptica según le fue reconocido en 1964 por la Ley de Optómetras. Sin embargo, notamos que la Ley de Optómetras no les autorizó a delegar, ya sea bajo su supervisión o sin ella, su derecho a practicar la optometría y por consiguiente la óptica. Repetimos, ninguna de las leyes faculta al personal auxiliar del óptico o el optómetra a ejercer las funciones de un óptico.

Más aún, al aprobarse la Ley de Opticos, la Asamblea Legislativa tenía conocimiento de que habían muchas personas practicando la óptica sin tener adiestramiento formal en la materia. Corolario a esto nuestra Legislatura les permitió, luego de aprobar un examen, practicar la óptica en nuestra jurisdicción.[Na 19] Lo anterior constituye prueba irrefutable de que con la aprobación de la Ley de Opticos en 1976 se quiso eliminar toda la práctica no autorizada de la óptica en Puerto Rico.

En ausencia de una expresión clara y específica en la ley, no podemos refrendar la tesis de Pearle, en cuanto a que el optómetra es el único profesional de la salud visual que está exento de las disposiciones de la Ley de Opticos y que por lo tanto, el técnico supeditado a éste puede practicar la óptica.

V

Sostiene Pearle, que la interpretación que hace el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la Ley de Opticos constituye una derogación tácita de la Ley de Optómetras. Alega que ambas leyes son armonizables y que el legislador, aún con la aprobación de la Ley de Opticos, quiso mantener un a diseño en el cual el optómetra podía tener un personal auxiliar que lo asistiera en sus funciones, incluyendo aquellos relacionados a la óptica, siempre y cuando estuviera bajo su tutela y bajo su responsabilidad profesional. Por otro lado, creó la figura del óptico a quien se le permitió trabajar sólo si cumplía con todos los requisitos de ley.

De entrada aclaramos que la aprobación de la Ley de Opticos no constituyó una "derogación tácita" de la Ley de Optómetras en ninguna de sus disposiciones. De igual forma reiteramos que la Ley de Optómetras nunca autorizó al personal auxiliar del optómetra a ejercer esa profesión. Por el contrario, la Ley de Optómetras fue aprobada con el propósito de imponer unos requisitos mínimos previos de educación y destreza para ejercer este campo de la salud visual.

Somos conscientes que la práctica en la profesión ha sido que el optómetra delegue en su personal auxiliar muchas de las funciones técnicas relacionadas con la óptica. Sin embargo, la costumbre y la práctica no puedenn prevalecer contra la observancia de la Ley.[Na 20] Después de la Constitución, la ley es la fuente de derecho primera en jerarquía. Los tribunales tenemos el deber inexcusable de mantener su eficacia y de nulificar cualquier conducta contraria a ella.

Reiteradamente hemos expresado que "si existe un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos referentes a la misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión de la legislatura." Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983); Farmacias Moscoso. Inc. v. K-Mart Corp., supra. Aún si asumiéramos, para los fines de esta argumentación, que la Ley de Optómetras, en efecto, autorizaba al personal subordinado a un optómetra a realizar funciones inherentes a la practica de la óptica, con la aprobación de la Ley de Opticos, como última expresión de la legislatura, se prohibió esta práctica, pues expresamente impone requisitos mínimos para poder ejercer dicha profesión.

Permitir que personas incompetentes y sin la debida preparación académica practiquen la optometría o la óptica, tendría consecuencias nefastas para la salud, seguridad y bienestar del pueblo. El propósito del Legislador al crear la Ley de Opticos, fue evitar que personas sin los conocimientos y las destrezas adecuadas, puedan dedicarse al ejercicio de la óptica en Puerto Rico.[Na 21]

Es menester señalar que tanto la Ley de Optómetras como la de Opticos, sufrieron enmiendas en 1990 para cumplir con las exigencias de la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de 1976.[Na 22] Ninguna de estas enmiendas[Na 23] reconoció a los llamados "técnicos supeditados" facultad para llevar a cabo funciones de la práctica de la óptica o alguna excepción en referencia a la labor de éstos. Por el contrario, la última enmienda a la Ley de Opticos tuvo el propósito de "garantizar que los servicios prestados en este campo sean de mejor calidad y excelencia".[Na 24]

Nuestra función es interpretar, no legislar. No podemos autorizar la práctica de la óptica por este personal auxiliar si los propios estatutos reguladores no lo hacen. Constituiría un contrasentido pretender, que a pesar de que la Ley de Optómetras y la Ley de Opticos imponen requisitos similares como preparación académica y la posterior aprobación de un examen de reválida, que personas no autorizadas, como son los técnicos supeditados, puedan llevar a cabo funciones inherentes a estas profesiones. No se le puede atribuir a la Asamblea Legislativa semejante "brutum fulmen".

VI

Finalmente, debemos resolver si los servicios ofrecidos por Pearle por medio de sus empleadas, Jessie Barreto e Isabel Rivera, constituyeron práctica ilegal de la óptica.

Colegio de Opticos, et als, alegó en su solicitud de interdicto preliminar y permanente que las empleadas, Barreto y Rivera, reealizaron gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin el adiestramiento necesario y sin estar autorizadas. Alegan específicamente que sus actuaciones consistieron en recomendar, seleccionar y vender monturas de espejuelos, determinar la distancia pupilar y altura bifocal de Maldonado Rolón, interpretar y despachar la receta de un oftalmólogo, venta del lente oftálmico, recomendar y vender tratamientos para dicho lente y preparar un récord de venta para el mencionado cliente.

Por su parte, Pearle adujo en su Solicitud de Sentencia Sumaria ante el Tribunal de Instancia y en su recurso ante este Foro que sus empleadas rindieron estos servicios bajo la supervisión de un optómetra. En la declaración jurada que acompañó con su moción, se limitó a exponer que estas empleadas trabajaban bajo la supervisión de un optómetra y que sus labores estaban supeditadas a éste. No obstante, esa declaración no atiende los hechos específicos ni las gestiones realizadas por estas empleadas que dieron lugar a este pleito. Tampoco enfrenta directamente el señalamiento del Colegio Opticos, et. al., a los efectos de que no había un optómetra presente en el momento en que se rindieron los servicios al Sr. Maldonado Rolón. Esta declaración constituye más bien una oposición genérica a las imputaciones hechas por las demandantes.

Analizada la declaración jurada prestada por Maldonado Rolón relatando las actuaciones de las empleadas Barreto y Rivera, no existe evidencia de que éstas interpretaran la receta. Tampoco que ellas confeccionaran los lentes oftálmicos que requería dicha receta.

De otro lado, examinada la Ley de Opticos, entendemos que recibir una receta de un oftalmólogo, mostrar, colocar y recomendar una montura -desde el punto de vista estético-, preparar récords de venta y recomendar tratamientos para el cuidado del lente -siempre y cuando la condición del paciente no requiera otra cosa- no son funciones inherentes a la práctica de la óptica. Estas labores pueden ser realizadas por empleados no ópticos pues no representan un peligro a la salud visual del cliente.

Atendiendo los hechos específicos de este caso, según fueron relatados por el demandado Maldonado Rolón, resolvemos que la única gestión realizada por las empleadas Barreto y Rivera, inherente a la práctica de la óptica, fue determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal a Maldonado Rolón mediante la medición de sus contornos faciales.

Concluimos pues que las Sras. Barreto y Rivera incurrieron en esas gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin poseer una licencia expedida por las Juntas Examinadoras de Opticos. Pearle, al carecer de personal capacitado y debidamente autorizado para ejercer la óptica, incurrió en una práctica ilegal de esta profesión,[Na 25] la cual e la Legislatura quiso evitar al promulgar la Ley de Opticos. Adoptar la interpretación de Pearle, equivale a entender que la Legislatura hizo una excepción en la ley que no concuerda con su intención legislativa de erradicar la practica no autorizada de la óptica.

Aclaramos que nuestra decisión en el día de hoy no constituye una prohibición absoluta a que tanto los optómetras como los ópticos puedan emplear personal para que los asistan en sus labores. Reconocemos la necesidad de que estos profesionales tengan en su oficina otro personal como son dependientes, secretarias, recepcionistas, cajeros, personal de mantenimiento, etc... No obstante, estos empleados deberán abstenerse de realizar funciones en las que es necesario tener conocimientos especializados en óptica, conforme la Ley de Opticos. Esta limitación no se refiere a labores incidentales al puesto de ese personal auxiliar como la preparación de récords de ventas, cobro de mercancía, etc.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirmará la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolverá el caso al foro de instancia para la continuación de los trámites conforme lo aquí resuelto.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y confirma la del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los trámites conforme lo aquí resuelto.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García:

1. Los hechos aquí relatados surgen de la declaración jurada ofrecida por el Sr. Maldonado Rolón la cual acompañaba una demanda de interdicto preliminar y permanente contra Pearle. Véase Apéndice 1, pág. 60.

2. Específicamente adujo que la actuación de las codemandadas consistió en: recomendar, seleccionar y vender monturas para espejuelos; vender lentes oftálmicos; interpretar y despachar recetas oftálmicas; recomendar y vender tratamientos técnicos y especializados para lentes oftálmicos como filtro solar, lentes anti-rayazo y tinte; tomar medidas al cliente para determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal y la preparación de récords para clientes.

3. Enmendada por la Ley Núm. 82 de 1 de septiembre de 1990, 20 LPRA sec. 2751, et seq.

4. Enmendada por la Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990, 20 LPRA sec. 531 et seq.

5. Específicamente ordenó a los demandados a desistir de realizar gestiones como: "medir los contornos del rostro de los pacientes, interpretar recetas oftálmicas, recomendar monturas e incurrir en cualesquiera actuaciones que correspondan a la práctica de la óptica". Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, pág. 16, Apéndice 1, pág. 53.

6. En lo pertinente, alegaron que el Tribunal de Instancia erró al concluir que los técnicos debidamente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo sus funciones sin tener licencia de óptico, pues constituye una limitación impermisible a la Ley de Optómetras.

7. Las codemandadas, Jessie Barreto e Isabel Rivera solicitaron unirse a dicha petición y adoptaron las alegaciones formuladas por Pearle.

8. Nos hace el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Tribunal de Instancia al concluir que los técnicos debidamente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo sus funciones y sin tener licencia de óptico a tenor con la Ley de Opticos. Dicha interpretación menoscaba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al derogar los técnicos supeditados e imponerle a los optómetras una prohibición no contemplada en la ley."

Las codemandadas Barreto y Rivera solicitaron unirse a este recurso y así lo hemos concedido.

9. 20 LPRA 531, et. seq.

10. Refracción es la desviación de los rayos de luz causado al pasar oblicuamente desde un medio de cierta densidad a otro de diferente densidad. En el ojo humano este proceso hace posible la formación de imágenes de objetos externos en la retina, creando la visión. Lawyer’s Medical Cyclopedia, Vol. 6, sec. 39.1, pág. 4.

11. Véase Reglamento General de la Junta Examinadora de opticos, Parte III, Art. IV, pág. 11 (Apéndice 7). Resolución Sobre la Práctica de la Optica en Puerto Rico, Junta Examinadora de Opticos, págs. 6 y 7 (Apéndice 1).

12. Artefactos Correctivos y Prostésicos son espejuelos de lentes oftálmicos plásticos o de vidrio con o sin foco, lentes de contacto, prismas, lentes telescópicos y ojos artificiales. Espejuelos de lentes oftálmicos son espejuelos con o sin foco que tienen las propiedades ópticas para corregir o mejorar la visión. Reglamento General de la Junta Examinadora de Optómetras, supra, Parte I, Art. IV incisos "S" y "T".

13. El oftalmólogo es un doctor en medicina, con conocimientos en cirugía del ojo y estructuras relacionadas. Esta capacitado para diagnosticar y tratar enfermedades, desórdenes y mal funcionamiento del ojo. El oftalmólogo puede tratar al paciente con cirugía, drogas, lentes correctivos y otros métodos para corregir o mejorar la visión. Lawyer’s Medical Cyclopedia, supra, págs. 3 y 4.

14. Sin embargo, el Reglamento General de la Junta Examina dora de Optómetras define brevemente al "técnico supeditado" como aquel estudiante u otra persona que trabaja para el optómetra. Véase Reglamento (Apéndice 7), Parte I, Art. IV, inciso (d).

15. El artículo 1(c) dispone:

(c) "Práctica de la optometría". Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la optometría toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que lleva a cabo exámenes de la vista; y/o intente practicar las materias de la optometría; que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica o establecimiento, despacho o taller que estuviere representado por un optómetra, oculista u oftalmólogo autorizado en Puerto Rico y que estuviere o hiciere visitas periódicas al mismo y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de las secs. 531 et. sea. de este título, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco, excepto que dicho optómetra, oculista u oftalmólogo solamente podrá representar una óptica, tienda, establecimiento, despacho o taller a la vez; y disponiéndose más aun, que excepto en el caso de los oftalmólogos, oculistas u optómetras o en el caso de técnicos supeditados debidamente a un oftalmólogo u optómetra la presencia de cualquier material oftálmico y/o instrumental para examinar la vista, en poder de cualquier persona natural o jurídica no autorizada por las secs. 531 et. seq. de este título para practicar la optometría en Puerto Ricoo, constituirá evidencia prima facie de práctica ilegal de la optometría en esta jurisdicción. (Enfasis nuestro). 20 LPRA sec. 531(c).

16. El material oftálmico y/o instrumental para examinar la vista: Forómetro, autoretractor, tonómetro, karatómetro, retinoscopio, oftalmoscopio (directo o indirecto), lámpara de hendidura, caja de pruebas y cualquier otro que se desarrolle o se acepte por la optometría. Reglamento General de la Junta Examinadora de Optómetras, supra, Parte IV, Art. II.

17. Dicho Reglamento, aprobado el 14 de noviembre de 1994, dispone:

"El optómetra velará por el bienestar y seguridad de sus pacientes, no permitiendo que personal auxiliar rinda un servicio o ejecute una operación para la cual dicho auxiliar no estuviere debidamente cualificado o se requiera la competencia profesional del optómetra.

El optómetra debe inspeccionar adecuadamente el trabajo del personal auxiliar de su oficina para que no disminuya la confianza del público en los servicios que hubiere que recibir.

Se deberá por otro lado, tener presente que la ayuda que recibe nuestra profesión, del personal auxiliar de la oficina, es de gran valor y se le tratará con la consideración y respeto a que es merecedor, teniendo siempre cuidado de no menoscabar, en forma alguna, los derechos que le otorguen las leyes del país, en lo relacionado con el hora rio de trabajo y su debida remuneración.

El optómetra deberá velar que el personal auxiliar no procese ni despache recetas sin tener incluido el nombre del optómetra licenciado u oftalmólogo en letra de molde, la firma del mismo y su licencia. Y velará que el personal auxiliar no procese receta alguna sin los requisitos anteriores." Reglamento del Colegio de Optómetras, Art. IV(b) y Art. V, Cap. XII. (Enfasis suplido) (Apéndice 6).

18. Reglamento del Colegio de Optómetras, supra, Art. IV, Cap. XII(b) y (d).

19. El Art. 4 de la Ley de Opticos dispone:

(a) Los solicitantes a licencia de ópticos mediante examen deberán llenar los siguientes requisitos mínimos:

(1)...

(2) Diploma de grado asociado en ciencias ópticas obtenido en una escuela o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela que cuando se otorgó el diploma estuviese reconocida por la ciudad o estado de la misma o que haya practicado la óptica en Puerto Rico por tres (3) años con anterioridad al 31 de diciembre de 1968. No se admitirán diplomas de ópticos obtenidos mediante estudios por correspondencia.

El requisito del diploma de grado asociado en ciencias ópticas antes establecido entrará en vigor a los tres (3) años de la vigencia de esta ley enmendatoria. (Enfasis suplido). 20 LPRA 2754.

20. Al respecto es importante recordar lo preceptuado por el Art. 5 del Código Civil a los efectos de que las "leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario". 31 LPPRA sec. 5. Véase Piñero v. Barreto, 68 D.P.R. 145, 151 (1948); Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821, 825 (1946).

21. "Cuando la Asamblea Legislativa regula la práctica de una profesión prima el interés, no de proteger a los miembros que la ejercen, sino de procurar el bienestar de la ciudadanía en general." Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual v. Morales, supra.

22. Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, 24 LPRA sec. 3001, et seq.

23. Ley Núm. 82 del 1 de septiembre de 1990; Ley Núm. 29 del 7 de agosto de 1990.

24. Ley Núm. 82 de 1 de septiembre de 1990, Exposición de Motivos.

25. Cualquier persona que se dedique directa o indirecta mente, al ejercicio de la óptica, sin tener licencia, cometerá un delito menos grave. 20 LPRA sec. 2760.

Por otro lado, bajo la propia Ley de Opticos, es motivo para revocar la licencia de óptico el autorizar a una persona bajo su supervisión a realizar las funciones de optico. 20 LPRA sec. 2757 (a) (9).

 

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

En esta sección solamente está disponible la jurisprudencia más reciente.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |