Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 10 AUTO V. ESTADO LIBRE ASOCIADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-96-300, 97 JTS 9

AUTO SERVI, INC., Demandante-Recurrida

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Demandado-Peticionario

Núm. CC-96-300, 97 JTS 9

CERTIORARI

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Angel Almodóvar Correa

 

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan

Panel Integrado por los Hons. Jueces Rossy García, Aponte Giménez & Negroni Cintrón

Abogados de la parte peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Lic. Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General

Abogados de la parte recurrida: Lics. Ricardo Pérez Pietri, José García, José Figueroa & Sylvia Hernández

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 1997.

Nos toca resolver, por primera vez, si el costo de la fianza, que la parte interesada presta, en el pleito de impugnación de la confiscación de un vehículo de motor, es un gasto necesario en la tramitación de ese pleito, que deba resarcirse como costa por el Estado; de resultar exitosa la impugnación.

I

La demandante-recurrida, Auto Servi, Inc.[Na 1] (en adelante Auto Servi) obtuvo de Velco, en arrendamiento a largo plazo, una flota de vehículos de motor para ser utilizados en su negocio, conocido como "Budget Rent a Car". Conforme lo acordado contractualmente, Auto Servi adquirió un interés propietario sobre los vehículos aludidos. Uno de éstos era el automóvil marca Ford, modelo Contour, que correspondía a la tablilla BXM 797.

El 15 de junio de 1995, Auto Servi le alquiló a Carlos Soto Lozada el referido vehículo Ford. Días más tarde, el 30 de junio de 1995, unos agentes del orden público intervinieron con el conductor de dicho vehículo, Angel Cotto, por haber realizado éste un viraje indebido. Cotto fue arrestado entonces, por poseer una licencia de conducir falsificada. Al registrarse el vehículo luego del arresto, la policía encontró dentro del cenicero, lo que parecía ser picadura de marihuana. Ello dio lugar a que el automóvil en cuestión fuese confiscado, por alegadas infracciones a la Ley de Sustancias Controladas.

El 4 de agosto de 1995, Auto Servi, invocó su interés propietario sobre el vehículo confiscado, y presentó ante el tribunal de instancia, una demanda de impugnación de confiscación, conforme lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 24 LPRA sec. 1723, et seq. Alegó incumplimiento por parte del Estado con su obligación de notificar la confiscación en tiempo oportuno al titular registral del vehículo (Auto Servi). En la alternativa, adujo también que era un tercero inocente en relación con los hechos que dieron base a la confiscación del vehículo. Para proteger su interés propietario, prestó una fianza en favor del Estado, por el valor de tasación asignado al vehículo confiscado, conforme lo provisto en el Art. 10 de la Leyy Uniforme de Confiscaciones, supra, 34 LPRA sec. 1723h.

Tras varias incidencias procesales, el 13 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, resolvió el pleito de impugnación referido. Acogió los nuevos hechos alegados por la demandante en la solicitud de sentencia sumaria que dicha parte había presentado al tribunal el día de la vista del caso. Indicó el foro a quo, que en "los casos penales que dieron margen a la confiscación aquí impugnada, el acusado resultó culpable por delitos menos graves de la Ley de Tránsito, y en vista de que la parte demandada da su consentimiento para que se dicte sentencia sumaria en su contra, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda." En la sentencia aludida, se ordenó la devolución del vehículo confiscado, o su valor de tasación, más los intereses devengados desde la fecha de incautación.

Oportunamente, el 8 de abril de 1996, Auto Servi presentó un memorando de costas, en el que incluyó, entre otros gastos incurridos, la cantidad de $450.00 por concepto del costo de las fianza prestada a los fines antes indicados.

El 19 de abril de 1996, el Secretario de Justicia presentó moción de oposición a dicho memorándum, mediante la cual objetó la partida relacionada a la fianza. Adujo, que no procedía en derecho el resarcimiento del costo de esa fianza, ya que ésta no podía ser considerada como un gasto necesario, según lo dispuesto en la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Por su parte, Auto Servi replicó la moción en oposición al memorándum de costas.

Mediante orden dictada el 7 de mayo de 1996, el tribunal de instancia declaró "ha lugar" la totalidad del memorándum de costas presentado por la parte demandante.

Inconforme con tal determinación, el 6 de junio de 1996, el Estado acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En síntesis, alegó allí, que el tribunal de instancia había errado al aprobar la totalidad del memorándum de costas presentado por la parte demandante, en específico, la partida relacionada con la fianza. En apoyo de su contención, reiteró su alegación de que tal partida no podía ser considerada como un gasto necesario, según lo dispuesto en la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil vigentes.

El 25 de junio de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante resolución, denegó la expedición del auto solicitado. Resolvió que el foro de instancia no había abusado de su discreción ni cometido un error revocable al aprobar la partida por concepto del costo de la fianza como parte de las costas del litigio. Concluyó el tribunal apelativo, que dicha partida era un gasto necesario incurrido en la tramitación del pleito, para hacer valer un derecho que garantiza la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1723, et seq.

De dicha resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, accudió ante nos el Estado el 21 de agosto de 1996, representado por el Procurador General, e hizo el siguiente señalamiento de error en su petición de Certiorari:

ERRO EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICION DEL AUTO SOLICITADO Y CONCLUIR QUE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO FUE ARBITRARIA Y QUE NO COMETIO ABUSO DE DISCRECION.

El 11 de octubre de 1996, con la intención de pautar el asunto ante nos. expedimos el recurso solicitado. Le concedimos a ambas partes un término simultáneo y abreviado para someter sus alegatos, y se les apercibió, que concluído ese término, quedaría sometido el recurso para consideración en los méritos por este Tribunal.

El 21 de octubre de 1996, Auto Servi compareció y solicitó el archivo del recurso. Indicó, que considerando los gastos que tendría que incurrir para argumentar su derecho ante nos, prefería renunciar al importe de la fianza en cuestión y así terminar la controversia entre las partes.

El 1 de noviembre de 1996, denegamos la solicitud de archivo de Auto Servi. Dimos por sometido el caso en lo que a dicha parte se refería, y le recordamos al Procurador General la fecha límite para presentar su alegato. En tal fecha, 4 de noviembre de 1996, el Estado compareció.

Pasamos a resolver.

II

En lo pertinente, la Regla 44.1(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. III R 44.1, ordena que:

[l]as costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.

Como puede observarse, la Regla aludida le impone a los tribunalles el deber de conceder las costas a la parte victoriosa en un pleito. Le confiere, además, amplia discreción para determinar las costas que un litigante perdidoso debe pagar.

El propósito conocido de dicha regla "es resarcir a la parte victoriosa en un litigio los gastos necesarios y razonables en que tuvo que incurrir con motivo del mismo." Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); Ferrer Delgado v. Tribunal Superior 101 D.P.R. 516, 517 (1973). Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963). Históricamente, la imposición de costas a la parte perdidosa ha tenido dos razones fundamentales. La primera es la de restituir al que fue obligado a litigar lo que perdió por hacer valer su derecho. El derecho de esta parte "no debe quedar menguado por los gastos en que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del adversario." Garriga. Jr. v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 253. La otra razón es penalizar la litigación inmeritoria, temeraria, o viciosa, y la que se lleva a cabo con el propósito de retrasar la justicia, con el fin de que tal penalidad tenga un efecto disuasivo sobre esa litigación innecesaria y costosa. Id.

En la jurisdicción federal, de donde proviene originalmente nuestra Regla[Na 2] sobre costas, es bastante común que los tribunales acepten el gasto incurrido para obtener una fianza, como uno de los que son reembolsables como costas a la parte victoriosa en un pleito. Se ha permitido el resarcimiento de dicho gasto cuando la fianza se ha prestado para fines similares a los del caso de autos, tales como lograr que se liberen fondos en litigio que habían sido congelados en el transcurso del pleito, y recobrar el uso de propiedad que había sido embargada como parte del litigio. Rosenfield v. Kay Jewelry Stores, Inc., 400 F. 2d 89 (10th Cir. 1968); American Hawaiian Ventures, Inc. v. M.V.J. Latuharhary, 257 F. Supp. 622 39 (D.N.J. 1966); Williams v. Sawyer Bros., 51 F. 2d 1004 (2nd Cir. 1931); Newton v. Consolidated Gas Co., 265 U.S. 78 (1924). Para otros tipos de fianza, que también han sido consideradas (como costas resarcibles en procedimientos judiciales federales, véase Scaduto v. Orlando, 381 F. 2d 587 (2nd Cir. 1967); Berner v. British Commonwealth Pac. Airlines, 362 F. 2d 799 (2nd Cir. 1966); Bennet Chem. Co. v. Atlantic Commodities, Ltd., 24 F.R.D. 200 (1959); Weiss v. Smith, 103 F. Supp. 736 (D. Conn. 1952); Department of Highways v. McWilliams Dredging Co., 187 F. 2d 61 (5th Cir. 1951).

En Puerto Rico, tenemos dos antiguas decisiones en las cuales reconocimos, que la prima de la fianza prestada como condición para hacer un embargo, realizado para asegurar la efectividad de una sentencia, es parte de las costas que el demandante victorioso puede cobrar de su demandado. Armstrong v. Jones, 47 D.P.R. 202 (1934); y, American Colonial Bank v. Ramírez, 42 D.P.R. 454 (1931). En ambos casos, hicimos hincapié en que, como parte de su pleiito, el demandante tenía derecho a asegurar la efectividad de la sentencia, por lo que el gasto causado para ejercer ese derecho era reembolsable. También resaltamos, que no se habría incurrido en tal gasto si la parte perdidosa no hubiese dado lugar al pleito. Id.

A la luz de estos principios y conceptos normativos, pasemos ahora a resolver el asunto particular ante nos.

III

En la situación de autos, Auto Servi tenía derecho a prestar una fianza para recobrar la propiedad confiscada, mientras se dilucidaba judicialmente la validez de la confiscación. Así lo establece claramente el artículo 10 de la citada Ley Uniforme de Confiscaciones, al proveer que:

"[d]entro de los quince días de haberse radicado la demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el secretario del tribunal correspondiente, a satisfacción del tribunal por el importe de la tasación de la propiedad ocupada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañías de fianza. Aprobada la garantía el tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su dueño.... " 34 LPRA sec. 1723h. (Enfasis suplido).

También resulta claro, que Auto Servi se vio obligado a recurrir al foro judicial, en vista de la acción tomada contra su propiedad por el Estado. Están presentes aquí, pues, de modo analógico, los dos elementos que nos movieron a considerar como un costo resarcible la fianza en cuestión en Armstrong v. Jones y American Colonial Bank v. Ramírez, supra. No hay duda, además, de que si el costo de la fianza prestada por Auto Servi no se le reembolsa, su derecho de propiedad sobre el vehículo confiscado quedaría menguado sin su culpa, por el monto de tal costo.

En el caso ante nos. la fianza prestada por Auto Servi era un elemento sustancial de su pleito de impugnación de confiscación. No era de modo alguno una medida superflua o extravagante de parte del demandante. Se trataba, más bien de una precaución que se toma de ordinario en casos de esta naturaleza.

A la luz de todo lo anterior, resolvemos que la fianza aludida era un gasto necesario incurrido en la tramitación del pleito incoado por Auto Servi, por lo que el foro de instancia no abusó de su discreción al impartirle su aprobación a la partida relativa a dicha fianza, en el memorándum de costas de la parte victoriosa.

Se dictará sentencia confirmatoria de la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 25 de junio de 1996, en el caso del epígrafe.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 25 de junio de 1996, en el caso del epígrafe.

Lo pronuncióó, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri:

1. Corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico que se dedica al negocio de arrendamiento del vehículos de motor.

2. Véase, la explicación histórica en Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, a las págs. 253-255.

 

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