Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
97 DTS 16 PUEBLO V. YIP BERRIOS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Demandante-Peticionario
v.
HENRY YIP BERRIOS,
Acusado-Recurrido
Núm. CE-93-735, 97 JTS 14
Certiorari
Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón, Juez de Instancia: Hon. Ramón Gómez Colón
Abogados de la parte peticionaria: Hon. Pedro A Delgado Hernández, Procurador General
Abogados de la parte recurrida: Lic. Carmen Ana Rodríguez Maldonado de la Sociedad para la Asistencia Legal
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 1997.
El Ministerio Público nos solicita que revoquemos una resolución del anterior Tribunal Superior, Sala de Bayamón, mediante la cual suprimió cierta evidencia incautada por la Policía de Puerto Rico, luego de que Henry Yip Berríos fuera detenido en un bloqueo e vehicular efectuado en las carreteras que daban acceso al Residencial Público Virgilio Dávila de Bayamón. El Tribunal a quo concluyó que la evidencia fue obtenida en violación de la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, ya que la detención fue efectuada sin que la Policía tuviera motivos fundados para creer que el imputado hubiera cometido una violación de ley.
El Ministerio Público aduce que el tribunal de instancia suprimió evidencia ocupada válidamente por la Policía de Puerto Rico durante un "bloqueo en que se intervino indiscriminadamente con todos los vehículos que transcurrieron por éste". Confirmamos.
I.
En la mañana del viernes 16 de abril de 1993, entre cincuenta (50) y sesenta (60) agentes de la Policía de Puerto Rico acudieron al Residencial Público Virgilio Dávila de Bayamón para diligenciar varias órdenes de arresto. Como parte de este operativo, la Policía bloqueó las tres (3) carreteras públicas que permitían el acceso al residencial con el objetivo de revisar las licencias de conducir y de registro de todos los vehículos que intentaran entrar o salir del mismo.
Alrededor de las 9:00 de la mañana de ese día, al intentar salir en su automóvil marca Saab, modelo del 1983, del residencial en donde vivía, el acusado Henry Yip Berríos fue detenido por el policía Héctor Ruiz García, quien estaba asignado a una de las vías bloqueadas por la Policía. Según surge de la transcripción de la vista de supresión de evidencia, al detener el vehículo, Ruiz García le ordenó a Yip Berríos que le mostrara su licencia de conducir y la licencia de registro del auto.
La detención y solicitud de los documentos de Yip Berríos ocurrieron sin que el policía Ruiz García tuviera conocimiento o sospecha alguna de que él hubiera cometido o estuviera en vías de cometer algún delito. En particular, no tenía conocimiento o sospecha de que Yip Berríos hubiese incurrido en alguna falta bajo la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA secs. 301 et seq. (1976), según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Más aún, del expediente ante nos tampoco surge que alguna de las órdenes de arresto que estaban siendo diligenciadas en el residencial estuviera dirigida contra Yip Berríos. En este contexto, la detención de Yip Berríos fue realizada tan sólo en cumplimiento de la orden que los supervisores de la Policía brindaron para que se detuviera a todo vehículo que entrara o saliera del residencial.
Yip Berríos entregó los documentos solicitados según le fue requerido. Al examinarlos, el agente Ruiz García se percató de que el número de tablilla que indicaba la licencia de registro del auto (50B92) no coincidía con el que llevaba el vehículo (AWM-422). Ante esto el policía le ordenó que bajara del auto.[Na 1] Luego de ello, Ruiz García examinó el interior del vehículo y observó un arma de fuego entre los dos asientos delanteros. Al ser cuestionado sobre la misma, Yip Berríos aceptó que no poseía licencia para portar armas. Fue entonces cuando Ruiz García lo puso bajo arresto, le hizo las advertencias de rigor y procedió a registrarlo. Como producto de este registro, la Policía encontró dos envolturas de aluminio en los bolsillos del pantalón que contenían lo que resultó ser heroína. Tanto la heroína como el arma encontrada en el auto fueron incautadas por la Policía.
Por estos hechos el Ministerio Público acusó a Yip Berríos de violación al Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404 (1979), a la sección 2-801 (7) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sección 591 (7) (1976), y a los Artículos 6, 8 y 11 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 416, 418 y 421 (1979). Oportunamente, el imputado solicitó la supresión de la evidencia y alegó que la detención en el Residencial fue ilegal ya que fue efectuada sin que existieran motivos fundados o causa probable para creer que hubiera cometido delito alguno. Por ello, adujo que la evidencia obtenida en tales circunstancias debía ser suprimida.
El Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Ramón E. Gómez Colón, Juez), acogió los planteamientos del imputado y suprimió la evidencia incautada en el bloqueo. Dicho foro concluyó que en ausencia de sospecha individualizada, la detención del imputado Yip Berríos violentó nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la evidencia obtenida a raíz de dicha intervención debía ser suprimida. De igual forma, declaró inconstitucional la sección 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 1152 (1976), que obliga a los conductores a detenerse y mostrar los documentos necesarios cuando un agente del orden público así lo requiere.
Ante este cuadro, el Estado acudió ante nos mediante recurso de certiorari en el que imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes cuatro (4) errores:
1. Si erró el Tribunal Superior al declarar inconstitucional la Sección 5-1120(A) de la Ley de Vehículos y Tránsitto y al no aplicar, aun en tal caso, la doctrina del registro de buena fe.
2. Si erró el Tribunal Superior al no aplicar la norma que permite el "bloqueo" de vehículos para cotejar licencias de conducir y del vehículo.
3. Si fue correcta la interpretación que el Tribunal Superior hizo del caso de Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979).
4. Si fue correcta la determinación del Tribunal Superior de que procedía suprimir la evidencia por razón de que su obtención fue fruto de un operativo ilegal.
Oportunamente expedimos el recurso.[Na 2] El primer error señalado requiere pasar juicio sobre la validez constitucional de la sección 5-1120(A) de la Ley de Tránsito. Los últimos tres errores, por su parte, cuestionan la capacidad constitucional del Estado para realizar bloqueos en las carreteras públicas del país y detener vehículos de motor, sin que exista sospecha individualizada o motivos fundados para creer que su conductor u ocupantes cometieron o estaban cometiendo algún delito o alguna violación a las leyes de tránsito. Su resolución en consecuencia, requiere considerar el alcance de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables que provee la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y la Cuarta Enmienda Federal, en el contexto específico que plantea el caso ante nos.
Las partes han comparecido. Luego de estudiar sus respectivos escritos consideramos apropiado discutir en primer lugar los últimos tres errores apuntados. Posteriormente, consideraremos la determinación de inconstitucionalidad que hiciera el magistrado de instancia. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de estudiar el derecho aplicable, resolvemos.
II.
La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo aquí pertinente dispone:
No se violará el derecho del pueblo a lla protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sección 10, Const. de P.R. Esta disposición es análoga a la Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1568 (1961); 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 191 (1982), y, al igual que su equivalente federal, su objetivo básico es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995; Pueblo en Interés del Menor N.R.O., Opinión y Sentencia de 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); de la jurisdicción federal véanse, U.S. v. Mendenhall, 446 U.S. 544 (1980); Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967). En términos prácticos, dicha disposición constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas instancias en las que el propio ordenamiento lo permite. Véanse 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283 (1991,; 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990).
Aunque la garantía constitucional conferida a los individuos en la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución es análoga a la federal, en el pasado hemos señalado que su contenido es distinto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429 (1976). En esa ocasión expresamos que "[a]mbas disposiciones respondieron a circunstancias diferentes y es natural que su interpretación se atenga, dentro del marco de nuestras relaciones con Estados Unidos, a las realidades cambiantes de una y otra sociedad". Id.
En este contexto, hemos señalado que la Cuarta Enmienda Federal
"describe el ámbito mínimo de la garantía que reconoce". Id., a la pág. 427. Esto
significa que los estados y Puerto Rico, aunque no pueden reducir el ámbito de
protección reconocido por la jurisprudencia interpretativa de la Cuarta
Enmienda Federal, pueden ampliarlo con el objetivo de conceder una mayor
protección a la ciudadanía.
Como es sabido, la determinación de si existe protección bajo la Enmienda
Cuarta o bajo su equivalente en Puerto Rico requiere determinar si quien
reclama la protección constitucional tiene derecho a abrigar una razonable
expectativa a la intimidad ante la actuación gubernamental impugnada, ya sea un
registro, un allanamiento o una incautación. Katz v.
En relación a la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución, el criterio que determina si la actuación gubernamental es constitucionalmente permisible es la razonabilidad de la intrusión estatal con la intimidad de la persona. Esto normalmente se determina balanceando los intereses del Estado frente a los derechos individuales. El menor o mayor grado de expectativa a la intimidad que nuestro ordenamiento le reconoce a una persona en determinada circunstancia es pertinente para el análisis acerca de la] razonabilidad de la actuación gubernamental y en consecuencia para determinar el alcance de la protección constitucional. En este contexto, y dado que en Puerto Rico los derechos individuales y particularmente el derecho a la intimidad y dignidad reciben una protección más amplia que en la jurisdicción federal, en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto.
III
En Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964), extendimos la protección constitucional que ofrece la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución específicamente a los vehículos de motor. Sin embargo, hemos advertido que el alcance de la protección de las personas en circunstancias que involucran automóviles es menor. Véanse, Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 478 (1988); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 775 (1982). Esto no significa que al viajar en un automóvil renunciamos a nuestro derecho a la intimidad y a no autoincriminarnos. Pueblo v. Malavé González, 1200 D.P.R. 470 a las págs. 478-79. Lo que ocurre es que por las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre un vehículo y una residencia, así como por el hecho de que el tránsito por las vías públicas es una materia muy reglamentada, hemos reconocido como razonable un grado de intrusión gubernamental mayor con el ámbito de intimidad individual en tales circunstancias que la que de ordinario se reconoce en una residencia. Id., a la pág. 478; Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 a la pág. 776. No obstante, en uno u otro caso la validez de la intervención gubernamental queda condicionada a que dentro de las circunstancias del caso tal intervención sea razonable.
Tanto bajo la Cuarta Enmienda Federal como bajo la Constitución de Puerto Rico,
la detención temporera de una persona que conduce un vehículo de motor por
parte de agentes estatales constituye una incautación de la persona aún cuando
la detención haya sido por un período breve de tiempo o para un propósito en
específico. Whren v.
En el pasado hemos reconocido como razonable la detención de un vehículo de motor bajo circunstancias que originan motivos fundados o causa probable para creer que ha ocurrido una violación de las leyes de tránsito.[Na 4] Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965); de la jurisdicción federal véanse Whren v. U.S., supra; Pennssylvania v. Mimms, 434 U.S. 106, 109 (1977); Dunaway v. New York, 442 U.S 200, 209 (1979). En esa ocasión señalamos que era válida la detención de un vehículo de motor cuando su conductor ha cometido una infracción de tránsito. Al así actuar, indicamos que dicha detención constituye "una detención con propósitos específicos y por un período de tiempo limitado". Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 a la pág. 481. Sin embargo, en cuanto a un grado de intervención mayor, como lo sería el registro del interior del vehículo, expresamos que en ausencia de circunstancias especiales, es necesario obtener una orden judicial para que tal actuación pueda ser constitucionalmente válida. Id.
Más tarde, en Pueblo v. Martínez Torres, supra, reconocimos como válida la detención de un vehículo de motor y el arresto de su conductor por parte de un agente de la Policía que actúa a base de información colectiva, cuando el agente que inicia la cadena de comunicaciones tiene motivos fundados para creer que la persona arrestada ha incurrido en uuna violación de ley.
De igual forma, hemos validado la prerrogativa de la Policía de detener a un ciudadano con propósitos investigativos, como parte de la obligación de dicho cuerpo de patrullar las vías públicas y de investigar la actividad delictiva, siempre que la persona detenida consienta a la intervención. Pueblo en interés del Menor N.R.O., supra; Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 a la pág. 778.
La controversia que hoy está ante nuestra consideración es distinta. La detención del vehículo en que viajaba Yip Berríos, ocurrió sin que la Policía tuviera motivos fundados para creer que éste hubiese infringido alguna disposición de ley. Tampoco tenía el consentimiento del detenido. Ante esto, debemos decidir si una detención en un bloqueo de carreteras efectuada sin que exista algún grado de sospecha individualizada es permisible bajo nuestro ordenamiento constitucional.
En Puerto Rico, nunca antes habíamos tenido la oportunidad de examinar semejante controversia. En Estados Unidos, por el contrario, la misma ha generado considerable debate, siendo el Tribunal Supremo de ese país, el exponente principal de los principios fundamentales que amparan la protección constitucional contra registros y allanamientos o irrazonables bajo la Cuarta Enmienda en ese contexto. Por lo tanto, al resolver el presente caso acudimos a esa jurisdicción para evaluar el tratamiento que se le ha brindado a la garantía constitucional en tales circunstancias, de modo que podamos precisar el ámbito mínimo de la protección constitucional que los estados y Puerto Rico están obligados a conceder a la ciudadanía. Oportunamente, trazaremos los contornos de la protección constitucional bajo nuestra Constitución. La referencia a casos de otras jurisdicciones es, en este sentido, ilustrativa. En cuanto a la jurisprudencia federal, su uso es únicamente a los fines de precisar el contenido mínimo de la Sección 10 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución.
IV
El Tribunal Supremo Federal consideró la validez constitucional de la
detención de un vehículo de motor en un bloqueo de carreteras por vez primera
en U.S. v. Martínez- Fuerte, 428 U.S.
543 (1976).[Na 5]
Allí, en varios casos consolidados, se cuestionaba la validez, bajo la Cuarta
Enmienda, de las detenciones efectuadas por la Policía de Frontera en dos
bloqueos de carreteras localizados de forma permanente en las cercanías de la
frontera estadounidense con Méjico como medida para controlar la entrada de
indocumentados.[Na 6]
Al sostener la validez constitucional de las detenciones impugnadas, el Supremo Federal expresó que la Constitución de Estados Unidos permitía la realización de lo que denominó "reasonably located checkpoints", en los cuales los vehículos podían ser detenidos en ausencia de algún grado de sospecha individualizada. Id., a la pág. 562. Para llegar a esta conclusión dicho Foro examinó la razonabilidad de la intervención a la luz de balance de los intereses involucrados. Por un lado, consideró la magnitud del interés público que motivaba la intervención y la eficacia del mecanismo utilizado para adelantar dicho interés. De otro lado, el Tribunal consideró el alcance de la intrusión gubernamental con la intimidad individual.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló que el interés
gubernamental en el control del tráfico de inmigrantes era muy alto, mientras
la intrusión en la intimidad individual resultante era mínima, pues ni los ocupantes
de los vehículos, ni los vehículos mismos eran registrados. U.S.
v. Martínez-Fuerte, 428 U.S. a la pág.
558. Además, dicho foro sostuvo que la discreción ejercida por los agentes
estatales así como el potencial de que los bloqueos interfirieran con las
personas que transitaban de forma legítima eran mínimos.[Na 7]
Martínez-Fuerte, elabora una distinción importante en cuanto al tipo de intrusión con la intimidad de la que puede ser objeto una persona, que contribuyó a la determinación de la constitucionalidad de los bloqueos allí impugnados. Por un lado, se encuentra lo que el Tribunal denominó intrusión objetiva, constituída por la detención en sí misma, la inspección visual y cualquier tipo de intercambio verbal entre el detenido y los agentes estatales. Por otro lado, se encuentra la intrusión subjetiva, caracterizada por el sentimiento de aprehensión, temor o aún de sorpresa que ocasiona la detención en quienes transitan por las vías públicas. Según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, este último tipo de intrusión o interferencia con la intimidad individual es sustancialmente menor en el caso de los bloqueos, que la que de ordinario ocurre cuando una persona es detenida por un policía que realiza un patrullaje preventivo. Sobre este particular, el Tribunal explicó:
En los bloqueos de tráfico un conductor puede ver que otros vehículos están siendo detenidos, puede ver signos visibles de la autoridad del oficial y está menos susceptible de ser atemorizado o molestado por la intrusión. U.S. v. Martínez-Fuerte, 428 U.S. a la pág. 558 (citando con aprobación a U.S. v. Ortiz, 422 U.S. a las págs. 894-95) (traducción nuestra).
En el balance de intereses, el Supremo Federal estimó que dado el interés público involucrado y el alcance de la intrusión con la intimidad de las personas, la intervención gubernamental resultaba razonable, por lo que el bloqueo resistía el escrutinio constitucional.
Tres años más tarde el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979). En éste, un oficial de la Policía que hacía una ronda por el condado de New Castle en Delaware detuvo un vehículo de motor en cuyo interior ocupó marihuana. Según el testimonio brindado por el patrullero, la detención la efectuó de fforma rutinaria, sin que tuviera motivos fundados o sospecha razonable para creer que la persona detenida hubiera cometido delito alguno. Tampoco había percibido alguna violación a las leyes tránsito. El agente de policía tan sólo realizó la detención con el único objetivo de revisar las licencias de conductor y de registro del vehículo. Nótese que distinto a Martínez-Fuerte la detención en Prouse no fue efectuada como parte de un bloqueo de carreteras, sino como parte de un patrullaje preventivo.
Al evaluar la razonabilidad de la intrusión con la intimidad individual, el Tribunal Supremo de Estados Unidos a rechazó la contención de que el interés gubernamental en identificar conductores no autorizados, así como el interés de velar porque las normas de seguridad en la conducción de un vehículo de motor fuesen satisfechas, constituyeran razones suficientes para validar un sistema en el que el agente estatal tuviera discreción absoluta para detener conductores. Por ello concluyó que detener un vehículo y solicitar la licencia de conducir y la del registro del auto en ausencia de algún grado de sospecha individualizada sobre la comisión de algún delito por parte de sus ocupantes era impermisible bajo la Cuarta Enmienda. Bajo el mínimo federal exigido por la Constitución de Estados Unidos a la Policía le está vedado detener un vehículo durante un patrullaje preventivo sin que exista sospecha individualizada que lo justifique.
A pesar de lo anterior, el Supremo Federal implícitamente aceptó que la realización de un bloqueo para revisar licencias podría ser constitucionalmente válida si se utilizaban métodos menos intrusivos en la intimidad individual o métodos que no involucraran un ejercicio de discreción y arbitrariedad irrestricta por parte de los oficiales estatales. Por esto añadió que "[d]etener y hacerle preguntas a todos los vehículos que transiten por un bloqueo de carreteras es una posible alternativa", id. a la pág. 674 ((traducción nuestra), para suprimir esa arbitrariedad.
La validez de un bloqueo de carreteras nuevamente se puso a prueba en Michigan State Police v. Sitz, 496 U.S. 444 (1990). Allí, el Tribunal Supremo Federal pasó juicio sobre la validez de un programa estatal de control de alcohol que operaba mediante el establecimiento de bloqueos o puntos de examen de conductores en las carreteras. El bloqueo impugnado en Sitz era realizado siguiendo unas guías pre-establecidas en cuya preparación habían participado no sólo la Policía de Michigan sino también miembros de la fiscalía del estado y el University of Michigan Transportation Research Institute.
Siguiendo los precedentes de Martínez-Fuerte y Prouse, el Tribunal Supremo de Estados Unidos estimó que el grado de intrusión con la intimidad individual, tanto en su vertiente objetiva, como en su vertiente subjetiva, era mínimo, por lo que al ser sopesado con el interés gubernamental involucrado—reducir accidentes causados por personas en estado de embriaguez—y con la efectividad del mismo en el logro de ese objetivo, la decisión debía recaer a favor del programa gubernamental. Asimismo el Tribunal señaló que los bloqueos de control del alcohol en Sitz no otorgaban la discreción irrestricta a los oficiales estatales que fue condenada en Prouse. Por ello el Tribunal validó la detención inicial de los conductores en los bloqueos de carreteras bajo su consideración como intento para reducir los accidentes causados por conductores ebrios.
Múltiples jurisdicciones estatales, a su vez, han considerado la
controversia que nos ocupa llegando a, resultados diversos, los cuales han
estado matizados por las exigencias de sus respectivas constituciones estatales.[Na 8] En este contexto, algunos tribunales han
validado los bloqueos que tan sólo obligan al conductor a reducir la velocidad
al acercarse a ellos y le dejan la opción de iniciar una conversación con el
policía o continuar su marcha. State v. Talbot 792 P.2d 489 (
Algunos tribunales estatales han sido más precisos y han identificado una serie de requisitos o factores que deben ser considerados al momento de evaluar la validez constitucional de un bloqueo de carreteras.[Na 9] No obstante, la vasta jurisprudencia existente que valida la práctica gubernamental de realizar bloqueos de carreteras ha sido consecuente al utilizar como metodología de análisis el escrutinio desarrollado por la jurisprudencia federal. De este modo, la razonabilidad de la actuación gubernamental ha estado sujeta al resultado del balance de los siguientes tres factores:
(1) la magnitud del interés público servido por la incautación; (2) el grado con que dicha incautación adelanta el interés público; y (3) el grado de interferencia con la intimidad y libertad individual. Estos factores, a su vez, han estado matizados por las diversas exigencias constitucionales de los estados en cuanto al grado de protección que le confieren al ámbito de intimidad individual. El resultado de este análisis determina la validez constitucional del bloqueo en cuestión.
La evaluación del bloqueo de carreteras bajo nuestra consideración, a la luz de estos criterios, requiere determinar previamente si la incautación que de ordinario supone una detención en un bloqueo es permisible bajo nuestro esquema constitucional. Si este análisis revela que tal detención resulta permisible, debemos entonces evaluar la constitucionalidad del bloqueo en específico que está bajo nuestra consideración.
V
El criterio que permea la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y que delimita el grado de intrusión estatal permisible en el ámbito de intimidad individual es el de razonabilidad. Como parte integral de esta evaluación se levanta la expectativa a la intimidad albergada por una persona en determinado contexto. Reconocida la existencia de una expectativa legítima a la intimidad, cualquier actuación gubernamental que pretenda interferir con ese ámbito debe ser razonable de acuerdo a las circunstancias específicas del caso. Cuanto mayor sea la expectativa legítima a la intimidad, mayor será el alcance de la protección constitucional. Mientras menor sea la expectativa legítima a la intimidad, menor será el alcance de la protección constitucional, y por tanto, el grado de interferencia estatal jurídicamente permisible en ese ámbito, será mayor. En ambos casos, "[e]l análisis del alcance de la protección constitucional se hará de acuerdo con la aplicación de la doctrina del balance de intereses". Olga Elena Resumil, supra, a la pág. 205.
Al examinar la naturaleza de la detención de un vehículo en un bloqueo de carreteras debemos destacar que el Estado regula, controla y limita el uso de las vías públicas en múltiples formas con el fin de mantener y promover la seguridad de las personas que a diario transitan por ellas. 37 A.L.R. 4th 10; 7A A. Jur. 2d Sec. 101. Con este propósito se le exige a los conductores que tengan una licencia de conducir y que los vehículos de motor estén inscritos en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. Véase, Ley Núm. 141 de julio 20 de 1960, 9 LPRA secs. 301 et seq. (1976), según enmendada. Quien quiera conducir un vehículo de motor de forma legal tiene que cumplir con las exigencias estatutarias y reglamentarias que nuestro ordenamiento prescribe para ello.
Al hacer uso de las carreteras, las personas saben que la Policía fiscaliza continuamente las vías públicas. La constante actividad policíaca en las carreteras del País es incluso percibida por la población con normalidad. Esta situación diluye en alguna medida la expectativa a la intimidad que razonablemente puede albergar una persona cuando conduce un vehículo de motor y ejemplifica el hecho de que la sociedad reconoce como válido cierto grado de intervención con el ámbito de intimidad individual cuando se conduce un vehículo de motor en las vías públicas.
Por otro lado, la individualización que existe en el caso de una detención en un patrullaje preventivo o en un arresto es casi inexistente en el caso de una detención de un vehículo de motor en un bloqueo de carreteras. Notamos que todos los que transitan por un bloqueo de carreteras están expuestos a ser detenidos por los agentes estatales. A los ojos del público, la intrusión estatal en ese contexto es menos ofensiva, y por ende, el efecto en la reputación del detenido es menor o casi inexistente.[Na 10] La intrusión estatal adquiere así, otro matiz, otro alcance. Se trata de una intrusión estatal que en determinadas circunstancias podría resultar sustancialmente menor a la que nuestro ordenamiento condena en ausencia de causa probable.
A la luz de lo anterior, requerir causa probable para realizar la detención de un vehículo en un bloqueo podría constituir una carga onerosa para el interés público que en determinada circunstancia haya motivado su realización. En consecuencia resolvemos que la validez de un bloqueo de carreteras en nuestra jurisdicción queda sujeta a un análisis de su razonabilidad. Dicho análisis debe partir de los criterios que la jurisprudencia federal y estatal han reconocido como pertinentes y que adoptamos. Estos son: (1) la magnitud del interés público que motiva la realización del bloqueo; (2) el grado con que el mismo adelanta dicho interés; (3) el alcance de la intrusión con la intimidad. Cada bloqueo debe ser evaluado individualmente para determinar si se ajusta a las exigencias constitucionales de nuestro ordenamiento y si en el balance de intereses resulta razonable un menor alcance de la protección constitucional ante el interés público involucrado.
Como parte de este análisis debe examinarse el objetivo principal que motiva
la realización del bloqueo para determinar si el mismo es suficiente para
justificar el grado de intrusión a la intimidad individual que supone la
detención de un vehículo de motor. En este extremo, coincidimos con lo resuelto
en casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de que la realización de
un bloqueo de carreteras con el objetivo de encontrar a cualquiera que haya
cometido un delito, no es justificación para la validación de la detención. Véanse
De igual modo, el Estado no puede postular la existencia de un objetivo legítimo como pretexto para adelantar objetivos que no satisfacen el escrutinio constitucional. Al respecto deben examinarse aspectos como la localización del bloqueo, la hora y las prácticas de los agentes estatales durante su operación para determinar si su propósito principal es ajeno al objetivo postulado. Véanse, U.S. v. McFayden, supra; U.S. v. Morales-Zamora, 974 F.2d 149 (1992). Asimismo, es necesario evaluar la efectividad del bloqueo en adelantar el interés público en cuestión. El uso de evidencia empírica puede ser un instrumento adecuado para hacer esta determinación. Además, la existencia de otras alternativas menos onerosas y menos lesivas para la consecución de los objetivos gubernamentales puede justificar una determinación de inconstitucionalidad de la actuación gubernamental.
En términos generales, la lesión a la intimidad personal debe ser mínima. Siguiendo la distinción elaborada por el caso Martínez-Fuerte, esto tiene un carácter dual: en cuanto a la intrusión objetiva, es decir en cuanto al alcance y duración de la detención, ésta ha de ser breve. Por ello, en ausencia de otras circunstancias que originen motivos fundados para creer que se ha cometido algún delito, resulta excesivo requerirle a una persona que baje del auto, o hacerle preguntas más allá de las necesarias para establecer la identidad del conductor o requerirle los documentos que acrediten su legitimidad como conductor. Véase Igersoll v. Palmer, 43 Cal. 3d 1321, 743 P.2d 1299 (Cal. 1987), (en donde existía personal que tomaba el tiempo de duración de las detenciones, las cuales en su fase inicial tenían una duración aproximada de 28 segundos, y las de las personas que eran llevadas a una segunda área de examen de 6 minutos y 13 segundos).
En cuanto a la intrusión subjetiva, o la intrusión causada por el elemento
de aprehensión o sorpresa que genera en las personas la realización del
bloqueo, debemos señalar lo siguiente: (1) el bloqueo tiene que ser claramente
visible, por ello el grado de iluminación que exista en el lugar, así como la
existencia de avisos a una distancia razonable que indiquen la actividad
policial en la zona resultan importantes, véase U.S.
v. Hernández, 739 F.2d 484 (9th Cir.), cert. denied,
469 U.S. 1021 (1984); (2) la operación del bloqueo
debe garantizar la seguridad de los que por allí transiten; y (3) la
interferencia con el flujo normal del tránsito debe ser mínima, o en todo caso,
razonable.[Na 11]
Por otro lado, para que una detención de un vehículo del motor en un bloqueo
de carreteras sea razonable bajo nuestro esquema constitucional deben existir
criterios objetivos que eliminen la arbitrariedad por parte de los agentes
estatales. Criterrios como la raza, sexo o edad de
los ocupantes, son sencillamente insostenibles bajo nuestro esquema
constitucional.[Na 12] Por ello, en el caso de que todos los
vehículos no sean detenidos, deben establecerse previamente patrones objetivos
para que las detenciones no sean discriminatorias.[Na 13]
La arbitrariedad de los oficiales en el campo puede ser controlada, a su vez, con la existencia de guías previamente establecidas por oficiales supervisores. La participación de oficiales superiores en la elaboración de estas guías ha sido vista como un mecanismo adecuado para minimizar el grado de discreción que se le deja al oficial que labora en la operación del bloqueo. Véase Little v. State, supra. Dichas guías deben incluir aspectos como hora, duración del bloqueos, normas de seguridad, criterios de detención de vehículos, y otros procedimientos inherentes a la operación del bloqueo que restrinja el ejercicio de discreción por parte de los agentes en el campo. Una vez se hayan adoptado estas normas o guías, las mismas deben ser cumplidas de forma estricta. Véase, Commonwealth v. Anderson, 547 N.E.2d 1134 (Mass. 1989) (en donde el Tribunal declaró inconstitucional el bloqueo impugnado debido a que la duración previamente establecida fue prolongada sin seguir las normas preestablecidas para su extensión).
Los anteriores lineamientos doctrinales le imprimen razonabilidad bajo nuestra Constitución a la incautación que representa una detención en un bloqueo de carreteras. Ante una impugnación judicial de este tipo de actuación gubernamental, por constituir una incautación sin una orden judicial previa, compete al Estado probar su razonabilidad.
Advertimos, sin embargo, que pueden surgir instancias que ameriten la
realización de un bloqueo de una vía sin que sea estrictamente necesario
cumplir con los parámetros de razonabilidad que hemos esbozado. Tal puede ser
el caso de una situación de emergencia que requiriera de la Policía cercar un
área o poner una barricada en determinado lugar como medida protectiva. Estas
instancias excepcionales podrían justificar un desvío de la norma general que
hemos postulado y deberán ser examinadas a las luz de los hechos concretos en
las que surjan.[Na 14]
Con este trasfondo, evaluemos el contexto de la detención de la que fue objeto el señor Yip Berríos.
VI
El bloqueo de carreteras bajo nuestra consideración fue efectuado por la Policía de Puerto Rico en la mañana de un viernes, sin previo aviso, en las tres vías que permitían la entrada y salida al Residencial Virgilio Dávila en donde vivía el imputado Yip Berríos. Según surge de los autos del caso, en el bloqueo impugnado se detenía a todos los vehículos que intentaran entrar o salir al residencial sin que existiera algún grado de sospecha individualizada de que la persona detenida hubiera cometido un delito o alguna violación a las leyes dde tránsito. Al ser detenidos, se solicitaba al conductor su licencia de conducir y la licencia del registro del vehículo. Bajo estas circunstancias fue que ocurrió la detención e incautación del vehículo en que viajaba Yip Berríos que posteriormente desemboca en la percepción de la anomalía en la tablilla del vehículo y en la confiscación de la evidencia delictiva. Ante este cuadro debemos determinar si la detención inicial del vehículo de Yip Berríos fue constitucionalmente válida a la luz de los parámetros de razonabilidad que hemos delineado para las detenciones efectuadas en bloqueos de carreteras.
En su escrito, el Ministerio Público nos indica que el bloqueo de carreteras efectuado ese día en el Residencial Virgilio Dávila tenía como objetivo básico la revisión de las licencias de conducir y de registro del vehículo de los conductores que transitaran por las vías bloqueadas. Por ello nos afirma:
El plan era el típico "bloqueo": solicitar del conductor de todo vehículo, que entrara o saliera, la registración [sic] del automóvil y la licencia del conductor. Alegato del Peticionario, a la pág. 4.
Más adelante, el Ministerio Público nos señala que, "[e]l bloqueo establecido por la policía en la mañana del 16 de abril de 1993 en el residencial Virgilio Dávila es uno reconocido por Delaware v. Prouse, supra, para cotejar licencias del vehículo y de conductor". Id. a la pág. 13. Por ello, nos plantea que el interés estatal en "proteger la propiedad vehicular y disminuir el crimen que se comete con ayuda de vehículos ilegalmente obtenidos, refuerza la validez de los bloqueos para cotejar licencias de conducir y de vehículos", id., y nos solicita que validemos el bloqueo efectuado en el caso de autos y por ende la detención del imputado Yip Berríos.
Ciertamente la detección de delitos relacionados a las leyes de tránsito y de propiedad vehicular es un interés estatal que merece considerable deferencia. De hecho, en el pasado hemos reconocido que "dada su movilidad el automóvil en ocasiones es el medio utilizado por los delincuentes para sus actividades ilícitas y que con frecuencia es el producto del delito". Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 a la pág. 479. Sin embargo, un análisis ponderado de todas las circunstancias que rodearon la operación del bloqueo en el caso de autos levanta serias dudas sobre la validez de la contención gubernamental en términos de que el bloqueo efectuado en el Residencial Virgilio Dávila tenía como objetivo principal la revisión sistemática de las licencias de conducir y de registro del vehículo.
Debemos destacar que ese día la Policía estaba diligenciando varias órdenes de arresto en el mismo residencial en el que fue efectuado el bloqueo de carreteras. No podemos concebir que la Policía haya efectuado ambas gestiones de forma simultánea sin una planificación previa al respecto. No obstante, el Ministerio Públicoo no nos expresa que el mismo fuese realizado como medida cautelar para evitar la evasión de alguna de las personas cuyas órdenes de arresto estaban siendo diligenciadas. Ni siquiera nos señala que el bloqueo fue efectuado como medida excepcional para aplacar una situación de peligrosidad o emergencia para el público. El Estado descansa única y exclusivamente en el argumento de que el bloqueo fue efectuado como un "típico bloqueo" para revisar las licencias de los vehículos de las personas que por allí transitaban. Aunque ante nos tan sólo se ha planteado la validez de la detención de Yip Berríos en el bloqueo de carreteras, el operativo que estaba siendo realizado en el residencial de forma simultánea con el bloqueo sugiere que el objetivo principal de éste no era exclusivamente la revisión sistemática de las licencias de conducir y de registro de los que transitaran por ellos como plantea el Ministerio Público. "Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería". Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
El bloqueo del caso de autos se asemeja al tipo de bloqueos que en otras
jurisdicciones ha sido rechazado por carecer de un objetivo o interés público
específico que lo motive, y por ser estructurado con objetivos diversos, o
dicho en otras palabras, "en busca de alguien que haya cometido un
delito". Véanse Hagood v.
Town of Town Creek, supra; Galberth v.
It is not permissible for the police to celebrate Burglary Prevention Week by setting up random roadblocks to search cars for burglary tools, to blockade a high crime area of that city and search all cars leaving that area, or to establish roadblocks "to curb the juvenile problem" or for the purpose of "deterring drug traffic and violence". Such tactics as these pose "the most serious threat to the interest in privacy". 4 LaFave, supra a las págs. 313-14 (notas al calce omitidas).
Por otro lado, no nos parece que la ubicación del bloqueo en las entradas del residencial haya sido el mecanismo más adecuado para detectar violaciones a las leyes de tránsito y de propiedad vehicular. Es preciso resaltar que los afectados por el bloqueo eran prácticamente los que residían en el residencial, y no la población en general que transcurre por otras vías, incluso más concurridas, y en donde la ubicación del bloqueo hubiese representado una forma más adecuada de adelantar el interés estatal postulado. El Estado no proveyó evidencia que demostrara que en el Residencial Virgilio Dávila existiera un serio problema relacionado con las leyes de tránsito o que por el residencial transitara un gran número de vehículos. En este sentido, no ha demostrado que la ubicación del bloqueo hiciera del medio utilizado el más razonable para adelantar el interés señalado por el Estado de revisar licencias de conducir y de registro de vehículos.
Asimismo, las características del bloqueo efectuado en el Residencial Virgilio Dávila revelan que el grado de intrusión a la intimidad de la cual fueron objeto los que por allí transitaban fue de considerable envergadura. Al bloquear los tres accesos del residencial, se afectó de forma exclusiva a las personas que residían allí. Quien quisiera salir o entrar al mismo en automóvil necesariamente tenía que pasar por el bloqueo. De este modo, más que un bloqueo de carreteras, nos encontramos ante una ocupación de una comunidad en particular.
Nótese, además, que el bloqueo impugnado fue realizado a tempranas horas de la mañana, cuando las personas usualmente salen de sus hogares en dirección a sus trabajos, a la escuela, o a realizar todo tipo de actividades en nuestra sociedad. Fue en ese momento en que se intervino con todas las personas que salían de sus hogares en sus vehículos. Estas circunstancias tienen el efecto de agravar la magnitud de la intrusión a la intimidad individual de las personas que por allí transitaban, incluyendo la del recurrido Yip Berríos.
Por otro lado, un análisis ponderado de los autos revela que el bloqueo fue efectuado sin que existieran normas o guías que delimitaran el ámbito de acción de los policías asignados al bloqueo. De hecho, en su escrito, el Ministerio Público no nos expresa que el bloqueo vehicular fuera realizado como parte de un plan previo, concebido bajo normas neutrales que limitara la posibilidad de arbitrariedad por parte de la Policía. El Ministerio Público, en cambio, nos invita a que validemos la detención efectuada en el Residencial Virgilio Dávila por el sólo hecho de que allí se intervenía con todos los vehículos que transitaban por las vías bloqueadas, de forma que no existía arbitrariedad alguna en las detenciones. Apoya esta contención en Delaware v. Prouse, supra.
Ciertamente, en Prouse el Tribunal Supremo Federal deja implícita la posibilidad de realizar bloqueos de carreteras por parte de la Policía bajo circunstancias en las que no exista arbitrariedad en la detención de los vehículos. No obstante, en Prouse no se decretó la constitucionalidad a priori de todo bloqueo en el que se detuviera a todos los conductores que transcurrieran por ellos. Las expresiones de ese foro tan sólo deben ser entendidas en el sentido de que una posible alternativa para eliminar la arbitrariedad en la operación de los bloqueos podría ser la detención de todos los vehículos. Sin embargo, la existencia de arbitrariedad en la detención de los vehículos no es el único factor que debe ser considerado para determinar la validez de un bloqueo. Es preciso evaluar cada bloqueo caso a caso paara determinar cuán razonable ha sido la actuación gubernamental a la luz del balance de los intereses involucrados y de la totalidad de las circunstancias que rodean su operación.
Ante todo lo anterior, concluimos que la detención de la cual fue objeto el imputado Yip Berríos violentó la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables que provee nuestra Carta de Derechos. El Estado no probó la validez constitucional de la incautación de la persona, por lo que no erró el Tribunal de instancia al decretar la supresión de la evidencia.
Aún considerando los hechos del presente caso a la luz del mínimo que provee la Constitución de Estados Unidos en su Cuarta Enmienda, es decir, bajo un criterio de razonabilidad menos estricto, llegaríamos a la misma conclusión. En primer lugar, el bloqueo que plantea el caso de autos es distinto al tipo de bloqueos que ha sido validado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de Martínez-Fuerte, y Sitz, particularmente por el hecho de que más que un bloqueo de carreteras, la gestión policial constituía un bloqueo de toda una comunidad. En segundo lugar, un análisis de la razonabilidad del bloqueo efectuado a la luz del escrutinio de razonabilidad desarrollado en la jurisdicción federal, nos lleva a concluir que la intrusión a la intimidad resultante fue irrazonable. Nótese que el interés postulado no puede ser eficientemente adelantado mediante la metodología utilizada. La ubicación del bloqueo, como antes expresamos, limita en gran medida la eficiencia que pueda tener en adelantar el objetivo postulado. Enfrentados estos factores con la intrusión a la intimidad que experimentó Yip Berríos y los otros residentes del residencial, bajo el análisis federal, la decisión debe recaer a favor del imputado.
Detener conductores cuando salen de sus residencias a tempranas horas de la mañana, en sus propias comunidades, para revisar sus licencias de conducir y de registro infringe de forma considerable la intimidad de las personas, más aún cuando el bloqueo no forma parte de un plan estructurado bajo guías neutrales. Este grado de intrusión no puede ser justificado con el interés de velar por el cumplimiento con las leyes sobre vehículos de motor, aún bajo el mínimo de protección individual garantizado bajo la Cuarta Enmienda de 1 Constitución de Estados Unidos.
VII
Resta considerar la constitucionalidad de la sección 5 1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico que hiciera el magistrado de instancia. La sección declarada inconstitucional dispone:
(a) Todo conductor de vehículos deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público se lo requiriere y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Capítulo y sus rreglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. 9 LPRA sección 1152(a) (1976).
Como es sabido, desde la década de 1950 hemos expresado que los tribunales no debemos entrar a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a menos que ello sea imprescindible y que la controversia bajo consideración no pueda ser adjudicada por otros fundamentos. Véanse, Pueblo v. Ramos Santos, Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1995; Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, Opinión y Sentencia de 25 de agosto de 1993; La Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas v. C.E.S., Opinión y Sentencia de 2 de junio de 1993; P.P.D. v. Administrador General de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981) .Esa es la situación del presente caso. Una vez se ha determinado que la actuación gubernamental fue irrazonable, y que por lo tanto, la evidencia incautada debe ser suprimida, es innecesario considerar el planteamiento sobre la constitucionalidad de la sección 5-1120 (a) de la Ley de Vehículos y Tránsito. En este sentido, el foro de instancia se excedió al considerar el planteamiento sobre la constitucionalidad de la citada sección cuando existían otros fundamentos que permitían disponer del caso. Erró el tribunal de instancia al así actuar. Por ello, su determinación en cuanto a este aspecto debe ser revocada.
Se dictará sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNANDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto de certiorari y se confirma la supresión de la evidencia incautada, por entender que el bloqueo de carreteras efectuado en el caso de autos por la Policía violentó la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y se revoca la determinación de iinconstitucionalidad de la sección 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para cualquier trámite ulterior consecuente con lo aquí resuelto.
Así lo Pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no interviene.
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario General
NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton:
1. En su escrito de Petición de Certiorari, el Ministerio Público dirige nuestra atención hacia una contradicción entre lo expresado por el Magistrado de instancia en la Vista de Supresión de Evidencia y lo que finalmente señaló en la Resolución recurrida. Dicha discrepancia gira en torno a si la orden que le dio el oficial de policía a Yip Berríos para que bajara del auto fue anterior o posterior a la determinación de la incongruencia en el número de la tablilla del auto. Hemos observado que en el expediente ante nos hay expresiones del agente Ruiz García que tienden a indicar que la orden de bajar del auto ocurrió antes de que se percatara de la anomalía con el número de la tablilla. Véase, Petición de Certiorari, Apéndice IV. Sin embargo, aunque tal incongruencia existe, la misma no dispone de la controversia que plantea el caso, pues, aún asumiendo la posición más ventajosa para el Estado, esto es, que la solicitud de bajar del auto ocurrió luego de que el agente se percatara de la anomalía, llegamos a la misma conclusión a la luz de la totalidad de las circunstancias presentes en la operación del bloqueo. Véase, Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 3; Petición de Certiorari, Apéndice IV, a la pág. 31.
2. Mediante Resolución de 7 de diciembre de 1993 paralizamos los procedimientos en el foro de instancia y solicitamos que se elevaran los autos originales del caso. En esa ocasión, el Juez Asociado señor Rebollo López hizo constar que tenía "reservas sobre la validez de la detención del vehículo del recurrido".
3. Advertimos, sin embargo, que pueden haber instancias en las que la realización de un bloqueo de carreteras no implique necesariamente la existencia de una incautación de la persona. Este podría ser el caso de un bloqueo en el que tan sólo se obliga al conductor a reducir la velocidad del automóvil al atravesar por éste.
4. Los conceptos causa probable y motivos fundados son sinónimos. En el pasado los hemos definido como "aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido unn delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito". Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 a la pág. 504 (bastardillas en el original); véase además, Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 654-55 (1972).
5. La jurisprudencia previa del Tribunal Supremo de Estados Unidos había considerado tan sólo la validez constitucional de registros efectuados en bloqueos de carreteras o de detenciones efectuadas por agentes estatales mientras realizaban patrullaje preventivo en circunstancias en las que los agentes carecían de sospecha individualizada de que los ocupantes de los vehículos hubieran cometido alguna violación de ley. Al respecto, véanse, Carroll v. U.S., 267 U.S. 132 (1925), (en donde se determinó que la detención y registro de un vehículo podía ser hecha sin orden judicial previa tan sólo en aquellos casos en que la detención era efectuada basada en causa probable para creer que los autos detenidos contenían bebidas alcohólicas ilegales); Almeida-Sánchez v. U.S., 413 U.S. 266 (1973), (en donde se rechazó la contención gubernamental de que el interés nacional de controlar la inmigración fuese justificación suficiente para eximir del requisito de causa probable u orden judicial previa a los agentes patrulleros estatales para que éstos pudieran registrar válidamente un vehículo de motor); U.S. v. Brignoni-Ponce, supra, (en donde se declaró inconstitucional la detención de un vehículo de motor por miembros de la Patrulla de Frontera durante un patrullaje preventivo por la única razón de que sus ocupantes parecían de ascendencia mejicana); U.S. v. Ortiz 422 U.S. 891 (1975), (en donde se determinó que bajo las exigencias de la Cuarta Enmienda Federal, la policía no puede registrar un vehículo de motor en ausencia de causa probable o el consentimiento del conductor).
6. En uno de los bloqueos impugnados todos los vehículos eran detenidos. En el otro, los vehículos reducían su marcha al atravesar por el bloqueo mientras un oficial los observaba. Si este oficial, a su vez, concluía que algún vehículo parecía sospechoso, dirigía el mismo a un área secundaria de inspección en donde se les preguntaba a sus ocupantes sobre su ciudadanía y estatus como inmigrante.
7. Al respecto, el Tribunal expresó: La localización de un bloqueo permanente no es escogida por oficiales en el campo, sino por oficiales responsables de tomar decisiones generales en cuanto a la utilización más efectiva de los recursos limitados. Podemos asumir que tales oficiales estarán menos dispuestos a localizar un bloqueo de carreteras en un lugar en donde afecte de forma arbitraria u opresiva a los conductores como clase. Además, en la medida en que los oficiales tan sólo pueden detener a aquellos vehículos que pasan por el bloqueo, existe menos margen para detenciones de individuos de forma abusiva u hostigante que el que existía en las detenciones efectuadas en patrullajes preventivos. U.S. v. Martínez-Fuerte, 428 U.S. a la pág. 559 (traduucción nuestra).
8. Para casos de otras
jurisdicciones en donde se validó el uso de bloqueos establecidos de forma
sistemática véanse, Merrett v. Moore,
58 F.3d 1547 (11th Cir. 1995); State v. Bates, 902 P.2d 1060 (N.M.
App. 1995); State v. Loyd, 5300 N.W.2d 708 (Iowa
1995); Hooten v. State, 442
S.E. 2d. 836 (Ga. App. 1994); People v. Wells, 608 N.E.2d 578 (Ill. App. 1993);
People v. Wells, 608 N.E.2d 578 (1993); U.S. v. Corral, 823 F. 2d 1389 (10th Cir. 1987), cert. denegado 108 S.Ct. 2820 (1988);
U.S. v. Miller, 608 F.2d 1089 (5th Cir. 1979) cert. denegado, 447 U.S. 926
(1980); Smith v. State, 515 So.2d 149, 152 (Ala. Crim.
App. 1987); Miller v. State, 373 So.2d 1004 (Miss. 1979); State v. Cloukey, 486 A.2d 143 (Me. 1985).
Para algunos casos en los que el bloqueo impugnado fue declarado inconstitucional véanse, Hagood v. Town of Town Creek, 628 So.2d 1057 (Ala. Cr. App. 1993) (en donde el Tribunal declaró inconstitucional el bloqueo impugnado por haber sido ubicado en frente de un edificio de apartamentos con objetivos diversos, sin seguir normas escritas preconcebidas y sin que existieran medidas de seguridad adecuadas, por lo que a juicio del Tribunal, el Estado no satisfizo el peso de la prueba de demostrar la razonabilidad de su actuación); People v. Evans, 579 N.Y.S.2d 853 (1992) (en donde el Tribunal declaró inválido un bloqueo de carreteras efectuado en un área de alta incidencia de prostitución con el único propósito de combatir este problema); State v. Sims, 808 P.2d 141 (Utah App. 1991) (entre los factores que contribuyeron a la determinación de inconstitucionalidad estaban inexistencia de un plan explícito en la conducción del bloqueo; ausencias de oficiales supervisores que participaran en la conducción del bloqueo e indicadores que evidenciaran que la autorización de la realización del bloqueo estuviera basada en un análisis previo del interés público protegido por la estrategia, su efectividad y el grado de intrusión en la intimidad individual); Galberth v. U.S., 590 A.2d 990 (D.C. App. 1991) (en donde se determinó que el interés general en controlar el crimen no era razón suficiente para justificar el bloqueo impugnado, más aún cuando no había evidencia empírica que apoyara la contención gubernamental de que el bloqueo era un mecanismo adecuado para reducir los delitos vinculados a las drogas).
9. Un caso particularmente ilustrativo lo es State v. Deskins, 673 P.2d 1174 (Kan. 1983), en donde el Tribunal Supremo de Kansas esbozó los siguientes factores para evaluar la validez de los bloqueos de carreteras: (1) el grado de discreción, si alguna, dejado al oficial de la policía; (2) la localización del bloqueo; (3) la hora en que el bloqueo es efectuado y su duración; (4) los estándares establecidos por oficiales superiores; (5) si hubo notificación previa al público en general; (6) si existían avisos o advertencias previas para los conductores que se acercan al lugar del bloqueo; (7) el mantenimiento de condiciones de seguridad; (8) ell grado de temor y ansiedad que genera el modo de operación; (9) la duración promedio de la detención de las personas; (10) los factores físicos involucrados en la localización, tipo y modo de operación; (11) la existencia de métodos menos intrusivos para combatir el problema; (12) el grado de efectividad del procedimiento; y (13) cualquier circunstancia adicional relevante que pueda contribuir en el escrutinio.
10. Por una razón similar en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984), adoptamos un estándar menos riguroso que en el ámbito criminal para determinar causa probable en casos de registros administrativos.
11. En otras jurisdicciones este último aspecto ha sido un factor crucial al momento de determinar el grado de interferencia con la libertad e intimidad individual de la que ha sido objeto una persona. Véanse Merrett v. Moore, supra; U.S. v. Place, 462 U.S. 696 (1983); véase además, Ingersoll v. Palmer, supra a la pág. 1316, (en donde se dijo: "Minimizar el tiempo promedio durante el cual cada conductor está detenido es crítico tanto para reducir el grado de intrusión de la detención como para mantener la seguridad evitando congestiones de tránsito").
12. Llamamos la atención sobre un comunicado de prensa difundido por la American Civil Liberties Union (A.C.L.U.) en 22 de mayo de 1996. En éste, la A.C.L.U. difundía los resultados de un estudio que concluía que en el Estado de Maryland los conductores negros eran detenidos y registrados por la Policía en busca de drogas ilícitas en una proporción cuatro veces mayor que las detenciones de las cuales fueron objeto conductores blancos, lo que podría reflejar un patrón de detenciones basadas en consideraciones raciales. Tal práctica, es sencillamente insostenible tanto bajo nuestra Constitución como bajo la Constitución Federal.
13. Véanse por ejemplo, State v. Barcia, 562 A.2d 246 (N.J.Super.A.D. 1989) (en donde se detenía un vehículo por cada veinte que pasaban por el bloqueo); Ingersoll v. Palmer, supra, (en donde se detenía cada quinto vehículo que transcurría por el bloqueo).
14. Algunas situaciones que podrían
ser consideradas como situaciones de emergencia son insurrecciones, amenazas
con explosivos y situaciones que involucren rehenes, entre otras. Véase, 4
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Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón
García
I
Bien sea separados o entremezclados, el área metropolitana
-San Juan, Bayamón y Carolina- se compone de distintos núcleos comerciales y residenciales (privados y públicos), conectados por muchísimas calles secundarias, avenidas y expresos, tales como la Ponce de León y Fernández Juncos en Santurce; la Carr. Núm. 1 hacia Bayamón, la Carr. Núm. 1 hacia Caguas, la 65 de Infantería hacia Carolina; y otras más. Por esta inmensa red de vías públicas, transitan a todas horas, miles de vehículos.
La mayoría del Tribunal, hace hoy abstracción de estas y otras realidades, tales como el fenómeno del tránsito vehicular, su alta movilidad poblacional, las variadas actividades delictivas que ello genera y los limitados recursos policíacos, dictamina que es inconstitucional el que la Policía haya establecido un bloqueo en las carreteras que daban acceso al Residencial Virgilio Dávila, Bayamón, dentro del cual se diligenciaban más de cincuenta (50) órdenes de allanamiento.
No debemos imponerle a la Policía, como camisa de fuerza judicial, una norma que limite los bloqueos únicamente a las carreteras, avenidas o expresos principales y excluya las vías secundarias, que comunican directamente las áreas residenciales, ya sean privadas o públicas. Ciertamente, en las avenidas, carreteras principales y autopistas, resulta muy difícil e impráctico, realizar bloqueos. ¿Van a permitirse éstos únicamente en esas zonas fluidas de gran tránsito? ¿Por qué excluir las calles que dan hacia áreas residenciales? Si lo hacemos, ¿cómo justificarlo en áreas comerciales o mixtas? Si el bloqueo cumple con las normas jurisprudenciales establecidas por numerosos tribunales, incluso el Tribunal Supremo Federal, ¿por qué es irrazonable bajo la Constitución?, ¿cuál es la lesión al derecho de intimidad?, ¿en qué consiste el discrimen?
Se tacha de ilegal un bloqueo matutino de las calles que dan acceso a un área residencial, a base de que afecta la intimidad de los que van a trabajar, llevar los niños a la escuela o realizar otras actividades. Se trata de una especulación mayoritaria, sin base en prueba alguna. Además, ¿no se dan esas mismas situaciones en el contexto de mayor proporción vehicular en la zona metropolitana, donde diariamente la transportación hacia el trabajo y escuela asciende a miles de automóviles e incluye miles de personas, padres y estudiantes? ¿Implica que la policía sólo puede hacerlo durante el mediodía o la noche? ¿Hay un horario particular constitucional para la policía aplicar la Ley de Tránsito? En ese sentido, debe quedar claro que el bloqueo, en el caso de autos, no fue frente a las salidas de unas residencias, como podría mal interpretarse, sino en plena vía pública.
La mayoría le atribuye gran peso a que se bloquearon las únicas tres vías
que permitían la entrada y salida del Residencial Virgilio Dávila. Bloqueo
significa interrumpir y controlar una o varias vías de acceso. También señala,
que como resultado, la Policía detenía a todos los vehículos que intentaran
entrar o salir del residencial, sin tener una sospecha particular de que
determinada persona, hubiese cometido un delito o violado las leyes de
tránsito. Ello no era ni es necesario. Precisamente, para que un bloqueo sea
válido, la abundante jurisprudencia federal y estatal requiere que éste no sea
arbitrario ni electivo; esto es, como regla general, deben detenerse todos los
automóviles que por allí transiten. Si se detuvieran sólo a las personas
sospechosas de haber cometido alguna violación a las leyes de tránsito, no
sería menester el bloqueo, pues las Reglas de Procedimiento Criminal autorizan
a un funcionario del orden público a detener, sin orden previa a las personas
que cometen un delito en su presencia.[Na 1]
Esas afirmaciones mayoritarias y nuestras interrogantes, nos llevan a un señalamiento central: se ignora la doctrina de que un bloqueo no es ilegal, aún cuando haya motivos mixtos u otros propósitos colaterales. Así, en Merrett v. Moore, 58 F. 3d. 1547 (1995), el Décimoprimer Circuito, recalcó la incuestionable autoridad de la Policía de llevar a cabo bloqueos para revisar la licencia de conducir y la registración de los vehículos. Sostuvo, que cuando la Policía tiene un propósito legal, suficiente para justificarlo, el hecho de que lo utilice para interceptar drogas, no lo torna inconstitucional. U.S. v. McFaydem, 865 F. 2d. 1306 (D.C. Cir. 1989) refrendó un bloqueo cuyo propósito principal era aplicar la ley de tránsito en relación con un programa de la policía para combatir el tráfico de drogas.
Afirma la mayoría, que este caso se asemeja al de otras jurisdicciones, donde la legalidad del bloqueo ha sido rechazada, por carecer de un objetivo o interés público específico que lo motive, y haber sido estructurado con objetivos diversos, o dicho en otras palabras, "en busca de alguien que haya cometido un delito". Estamos otra vez, ante un aserto mayoritario especulativo. No hay la más mínima prueba de que la Policía, al detener otros vehículos y constatar la licencia de sus conductores y su registro, fueran más allá de esa leve intromisión y, usándolo como excusa, aprovecharan para registrar sus personas o los interiores de los vehículos "busca[ndo] a alguien que hubiese cometido un delito".
Nos parece insóliito, que este Tribunal no encuentre interés público alguno en el bloqueo. Como muy bien señala el Sr. Procurador General, las ramas políticas del gobierno tienen la responsabilidad primaria de atacar el problema de la criminalidad mediante los medios más vigorosos y eficaces posibles, lo que implica recurrir a métodos clásicos o novedosos, a tono con la ingeniosidad, nuevas modalidades y artimañas delictivas. Aquí, el propósito de la policía era detectar violaciones a las leyes de tránsito y de propiedad vehicular en las calles de acceso hacia un área residencial, mientras que simultáneamente, se diligenciaban numerosas órdenes de allanamiento. Por razón de esa operación, ¿cabe seriamente tachar el bloqueo de inconstitucional?
La mayoría abandona su papel de juzgador al concluir, que la ubicación del bloqueo no era el mecanismo policial más adecuado. Sustituye así, al informado criterio policíaco para decidir cuándo y dónde hacerlo. En Michigan v. Sitz, 496 U.S. 444 (1990), el Tribunal citó a Brown v. Texas, 443 U.S. 51 (1979). Al describir el factor del balance como "el grado en el cual la detención promueve el interés público", señaló que, para propósitos de análisis de la Cuarta Enmienda, la selección dentro de las alternativas razonables correspondía decidirla y pertenece a los oficiales de la Policía, quienes tienen una clara perspectiva de los recursos limitados que proveen y la responsabilidad de usarlos de la manera más eficiente. No es función judicial establecer los horarios, frecuencia y sitios del bloqueo; ello debe recaer sobre la policía.
La mayoría sostiene que el Estado no proveyó prueba que demostrara, que en el Residencial Virgilio Dávila, existiera un serio problema relacionado con las leyes de tránsito o que por sus portones de acceso fluyera un gran número de vehículos. No conocemos de ninguna decisión judicial que exija que la Policía tiene que conocer de violaciones de ley anteriores a hacer un bloqueo. Ello desvirtúa los objetivos del mismo, pues toda la jurisprudencia se concentra en una realidad no contradicha de la que, Puerto Rico, con más de 1,700,000 vehículos, no es la excepción: hay miles de conductores sin licencia y muchos vehículos con tablillas o matrículas alteradas ilegalmente transitando. Indubitadamente, existe un interés legítimo de la Policía en detectarlos. Tampoco sabemos de decisión judicial persuasiva alguna, que imponga el requisito de que la validez de un bloqueo depende de la cantidad vehicular que fluya por determinado lugar. De hecho, ello puede tornar impráctico el bloqueo o, para evitar un congestionamiento intolerable que genere y afecte más de lo necesario la libertad ciudadana y movimiento vehicular, obligar a la Policía no detener todos los vehículos, sino tener que, sistemáticamente -con vista a un criterio numérico fijo- dejar pasar algunos y detener otros. Es fácilmente imaginable, la gran congestión y los graves probllemas que generaría un bloqueo en las carreteras y avenidas principales del área metropolitana.
Para la mayoría del Tribunal, las características del bloqueo efectuado en el Residencial Virgilio Dávila reveló un grado, de intrusión a la intimidad de quienes transitaban por allí, de "considerable envergadura". Se apoya en que, quien quisiera salir o entrar en automóvil, necesariamente tenía que pasar por el bloqueo. Esa es precisamente la idea de un bloqueo policial: que todos tengan que pasarlo y sin excepción, ya que sería arbitrario el que, sin justa causa, la Policía permitiera a algunos evadirlo al usar unas vías alternas. Además, es absurdo postular una tesis que deja a los conductores en libertad de decidir voluntariamente si pasan por un bloqueo o no; jamás la Policía podría cumplir cabalmente con sus objetivos legítimos de verificar si son autorizados y sus vehículos están en orden.
La mayoría menciona los casos en que este Tribunal ha expresado que la protección constitucional del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución es menor en circunstancias que involucran automóviles. Aún así, en un salto al vacío, nuevamente afirman que la violación a la intimidad de Yip Berríos fue de "considerable envergadura". Para sostenerlo, descansan en casos inaplicables que hablan sobre la razonabilidad de la detención de los vehículos de motor bajo circunstancias que originan motivos fundados. Olvida, que los bloqueos son válidos precisamente en circunstancias donde no hay tales motivos fundados, por existir intereses apremiantes del Estado (verificar las licencias de conductores y registración del vehículo), y representar el medio menos invasivo a la intimidad, para alcanzarlos.
Con esas observaciones críticas preliminares en mente, expongamos sucintamente los hechos.
II
El 16 de abril de 1993, la Unidad de Drogas de la Policía, diligenciaron más de cincuenta (50) órdenes de allanamiento en el Residencial Virgilio Dávila, Bayamón. Coetáneamente, los oficiales del Cuartel Bayamón Norte planificaron y ordenaron establecer bloqueos visibles en las tres vías públicas que daban acceso al residencial. Las órdenes impartidas por la oficialidad, específicamente instruyeron a los agentes en los bloqueos, sin margen a discreción alguno, a detener brevemente todo vehículo que intentase pasarlas y verificar la licencia de cada conductor y el registro e inspección de los vehículos.
Ese día, a las 9:00 A.M., Henry Yip Berríos, quien residía en Virgilio Dávila, salió del residencial en un automóvil marca Saab. Al llegar a uno de los bloqueos, el policía Héctor Ruiz García, del Cuartel Bayamón Norte, le ordenó detenerse. Como a todo conductor, le solicitó su licencia de conducir y el registro. Este, las entregó desde el interior del vehículo.
Al percatarse el agente Ruiz García que el número de tablilla que llevaba el vehículo no corresponddía al del registro -violación a la Sec. 2.801(7) de la Ley Núm. 141 de Tránsito- inmediatamente le ordenó a Yip Berríos bajarse del vehículo. Al éste hacerlo, el agente observó, a plena vista, un arma de fuego (pistola Colt Commander .45, cargada con seis balas) entre los dos asientos delanteros. Le preguntó a Yip Berríos si tenía licencia para portarla. Al éste contestar en la negativa, el agente lo arrestó, le hizo las advertencias y registró. Ese registro produjo dos envolturas plásticas transparentes, cuyo análisis subsiguiente demostró contenían heroína envueltas en papel de aluminio.
Como resultado, el Ministerio público lo acusó de violar la Sec. 2-801 (7) de la Ley de Tránsito, los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas, y el Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas. Yip Berríos solicitó con éxito la supresión de esa evidencia. El ilustrado foro de instancia concluyó, que su detención inicial en el bloqueo violó sus derechos bajo el Art. 10 de nuestra Constitución y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal.
Además, decretó inconstitucional la Sec. 5-1120 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 1152, por supuestamente permitir a la Policía la intervención con vehículos de forma arbitraria y sin sospecha de actividad delictiva. A solicitud del Procurador General revisamos.
La única cuestión ante nos es, si fue válida la detención inicial en el bloqueo del automóvil conducido por Yip Berríos. Es unánime el consenso que, de serlo, las acciones posteriores del policía Ruiz García fueron legítimas.
III
La Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución[Na 2], protege a las personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, prohíbe la interceptación de la comunicación telefónica y requiere de mandamiento judicial para autorizar registros, allanamientos o arrestos, sólo cuando exista causa probable apoyada en un juramento.
Sus párrafos primero y tercero son una traducción casi literal de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.[Na 3] Tanto la Sec. 10 como la Cuarta Enmienda, están dirigidas a proteger el derecho a la intimidad.
Sin embargo, este derecho no es absoluto y en ocasiones, ha de ceder ante intereses apremiantes del Estado. E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983). Para que puedan prevalecer los intereses del Estado sobre los derechos individuales, la razonabilidad es el criterio rector. De ordinario, éste se determina balanceando los derechos individuales con los del Estado. Se mide la necesidad gubernamental de llevar a cabo ciertas funciones frente a la importancia del derecho individual que se verá afectado. Claro está, lo que constituye una actuación gubernamental razonable varía de acuerdo con la protección dada por el ordenamiento a los derechos individuales; aquí, la expectativa de intimidad de un conductor, reducida ante un bloqueo vehicular.
Desafortunadamente, aún cuando la Opinión mayoritaria reconoce este enfoque, según hemos expuesto, en su análisis incurre en unas inconsistencias esenciales y en aseveraciones genéricas que le impiden balancear justa y satisfactoriamente esos intereses.
Esa conclusión no concuerda con la jurisprudencia interpretativa de nuestra Sec. 10, ni de la Cuarta Enmienda, homóloga y modelo de aquella. Desde hace varios años, el uso de bloqueos para cotejar licencias o para detectar conductores ebrios se ha permitido por casi todo tribunal que ha tenido la oportunidad de evaluar tal práctica.[Na 4] Desde Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979) -dictum-, el tribunal indicó, que su uso para cotejar licencias superaría sus preocupaciones de violaciones constitucionales. Sostuvo que, excepto en la situaciones en que haya razonable sospecha de que un conductor carece de licencia, o su automóvil no está registrado, o ha cometido una violación de ley, su detención para revisar la licencia de conducir o el registro del automóvil es irrazonable bajo la Cuarta Enmienda. Sin embargo, aclaró que esa decisión no impedía que los estados desarrollaran métodos alternos, que fueran menos invasivos o no otorgaran discreción irrestricta, tales como los bloqueos.
Michigan v. Sitz, supra, reafirmó ese enfoque. El Supremo Federal avaló el bloqueo, luego de hacer un balance entre el interés del Estado en prevenir conductores ebrios, la capacidad a la que puede, razonablemente, decirse que este sistema ayuda a alcanzar dicho interés y el grado mínimo de intrusión hacia los conductores individuales que son detenidos momentáneamente. Con vista a Martínez-Fuerte, 428 U.S. 543 (1976), el Tribunal aclaró los elementos de "intrusión subjetiva" y el potencial de generar "miedo y sorpresa". Evaluó las detenciones en los puntos de iinspección desde una percepción distinta, ya que la intrusión subjetiva -que genera inquietud o miedo en los conductores que cumplen las leyes- es apreciablemente menor, en caso de una detención en un punto de inspección o bloqueo, que en la detención que ocurre durante el patrullaje preventivo.
En Martínez-Fuerte, supra, el Tribunal explicó que los patrullajes
preventivos son mayormente de noche, en carreteras poco transitadas, mientras
que en los bloqueos, el conductor puede ver que otros vehículos también están
siendo detenido. Signo visible de la autoridad
policíaca y hay menos posibilidades de que se atemorice o moleste por la
intrusión individual.[Na 5]
En resumen, la opinión mayoritaria, aunque aparentemente admite que el derecho a la intimidad no es absoluto, en su resultado lo desmiente. Sopesemos pues, los intereses del ciudadano Yip Berríos y los del Estado, en aras de llegar a un resultado jurídico-constitucional correcto y justo.
IV
Según expuesto, la Sec. 10 prohíbe los registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. El término irrazonable no se define en la Constitución. "[E]l adjetivo razonable viene del latín ‘rationabilis’ que significa ‘arreglado, justo, conforme a la razón. 2. ant. racional’. Diccionario de la Lengua Española, op. cit., T. II, pág. 1147. Como tal, es obrar con discernimiento.
Versa sobre realidades eminentemente pragmáticas, de carácter relativo y flexible. No es estático. En diferentes épocas y momentos conlleva variados significados y grados. Se puede dar, en situaciones inesperadas, más o menos imperiosas y urgentes, en las que, la libertad y curso de acción para actuar en diversos modos, se reduce notablemente. Lo razonable descansa en lo moderado, en la cautela, prudencia, en la acción u omisión. Por ende, la variabilidad en el comportamiento del ser humano involucrado en todo acto criminal y los distintos trasfondos del acto (sitio, hora, personas, edades, naturaleza y gravedad) son factores pertinentes para evaluar la razonabilidad de un registro y allanamiento hecho sin orden judicial." Pueblo v. González Malavé, 120 D.P.R. 470, 491 (1988) -Opinión Disidente, Juez Asociado Sr. Negrón García-. (Enfasis suplido y en el original).
A la luz de los elementos que nutren el criterio constitucional de razonable, forzoso es concluir, que la balanza se inclina en favor de avalar la actuación de la Policía. Primero, incuestionablemente el Estado tiene un interés no sólo legítimo, sino de la más alta jerarquía, en reglamentar el tránsito vehicular. En 1993 había 1,740,371 vehículos registrados en el Depto. de Transportación y Obras Públicas. Bien es sabido que el automóvil es un instrumento sumamente peligroso, con el potencial de causar grave daño o muerte, cuando se utiliza incorrectamente. No es necesario aquí repetir las tristes estadísticas de muerte y herida causadas por accidentes automoovilísticos en Puerto Rico.
Además, el automóvil es frecuentemente un instrumento u objeto del crimen. El criminal utiliza el automóvil para trasladarse a la escena del crimen, o para huir de ella. Para obstaculizar la identificación, algunos comúnmente varían sus características exteriores y le cambian la tablilla, como hizo Yip Berríos. Objeto del crimen, cada año miles de automóviles son hurtados. No sólo son víctimas sus dueños, sino la sociedad en general por el impacto que ello tiene, en la economía y seguros. En los últimos años, ha surgido una nueva categoría de delito - el llamado ‘carjacking’, fenómeno criminoso que ha obligado a comunidades residenciales enteras a aislarse y a controlar los accesos de entrada y salida vehicular. Caquías Mendoza, etc. v. Asoc. de Residentes, res. en 25 de agosto de 1993.
Para combatir estos males, la Ley de Vehículos y Tránsito establece dos tipos generales de reglamentación. Un grupo incluye las reglas directamente relacionadas con la conducción de vehículos, tales como los límites de velocidad, hacer virajes, detenerse y otros. (9 LPRA secs. 841-847). El otro grupo -descriptible como de carácter prospectivo-, crea un andamiaje administrativo para garantizar que los conductores sean capaces de conducir, que los vehículos estén en buenas condiciones para transitar y facilitar la labor de identificar y recobrar autos hurtados. Por ejemplo, la Ley de Tránsito requiere, bajo amenaza de sanciones civiles y penales, que todo conductor apruebe un examen de sus destrezas para obtener una licencia (9 LPRA secs. 651-722); que todo automóvil tenga tablilla y esté debidamente registrado y licenciado (9 LPRA secs. 401-592); y que sea inspeccionado anualmente (9 LPRA secs. 1191-1192).
Pero además de tener un interés legítimo general en reglamentar el tránsito vehicular, el Estado tiene un interés apremiante en utilizar el método específico que hoy invalida la mayoría. Es decir, el Estado necesita poder establecer bloqueos de cotejo de documentación para garantizar que la ley se cumpla. De otro modo, los conductores tendrían pocos motivos para obtener y portar sus licencias, puesto que, no sería muy probable que se encontrasen en la situación de tener que mostrárselas a funcionarios del orden público. Estos bloqueos fomentan la observancia de las leyes de tránsito, pues incrementan la conciencia de los conductores de que verdaderamente se les podrá exigir mostrarlas. No tiene sentido requerir el criterio clásico de causa probable, pues, de exigirse, a nadie le preocuparía conducir sin poseer licencia.
Las dificultades de la posición mayoritaria quedan evidenciadas, al establecer un requisito que condena la vigencia y eficacia de la Ley de Tránsito a un estado de impotencia social. Ante el constante fluir de miles de automóviles, ¿cómo puede la Policía, en el descargo de sus responsabilidades, determinar causa probable para creeer que un conductor no está autorizado o no lleva la licencia consigo? La única situación en que saldría a relucir este hecho, sería tangencialmente, cuando se le detiene por otra violación detectable de la Ley de Vehículos y Tránsito. En tales situaciones, no hay disuasivo independiente que podamos conectar con la obligación de poseer y llevar la licencia, pues la violación por la cual fue detenido, conlleva su propia penalidad.
Segundo, la expectativa razonable de intimidad es significativamente menor, cuando una persona conduce un automóvil por una vía pública. La existencia de esa expectativa razonable de intimidad en los automovilistas, aunque aminorada, es la que activa y hace aplicable el requisito de razonabilidad de la Sec. 10, pues de lo contrario, sería innecesario y un ejercicio de futilidad judicial intentar balancear los intereses envueltos. La mayoría acepta que esta expectativa es menor que la que razonablemente puede tenerse en otros lugares o circunstancias. Aún así, su análisis no revela efecto alguno de esta expectativa reducida de intimidad en el ámbito permisible de los bloqueos. O sea, el resultado que se llega, implica que se ha equiparado la expectativa de intimidad que tiene en los automóviles, con la que se tiene en el hogar. La única posible explicación para esta inferencia es que, aún tratándose de un bloqueo en que la policía cumplió rigurosa y razonablemente con los parámetros de ley y lo ubicó en las vías públicas, como limitó las vías públicas que conectaban la entrada y salida de un área residencial, un fiat judicial, la ha llevado a aplicar criterios que corresponden únicamente a la protección de la intimidad de un hogar.
Al así hacerlo, pasa por alto que, por ser menor la expectativa de intimidad en un automóvil, es que se ha considerado constitucional el uso de bloqueos.
Ello nos lleva a considerar dos posibles interpretaciones de la decisión mayoritaria; una, el grado de reducción vehicular en la expectativa de intimidad es casi imperceptible; la otra, que no se le da el debido peso a la jurisprudencia citada que establece un grado de expectativa menor.
Tercero, hemos visto que la invasión a la intimidad que sufrió Yip Berríos fue sumamente leve.
Meramente detuvo la marcha y le entregó al oficial Ruiz García su licencia de
conducir y la del automóvil. Si, como también acepta la mayoría, el grado de
intromisión en un bloqueo en que se interviene con todos los conductores es
sustancialmente menor, ¿cómo decretar entonces, que se violó su derecho a la
intimidad?[Na 6]
La intrusión con Yip Berríos fue mínima. Detener su automóvil era necesario, como única forma de cotejar las licencias. Ni siquiera en ese momento se le ordenó bajar del automóvil. No fue sino hasta después, cuando surgió causa probable de que violaba la Ley de Tránsito, que el oficial Ruiz García lo ordenó.
La actuación policial fue un ejemplo de mesurra y consideración. Al igual que a otros conductores, se le exigió a Yip Berríos solamente lo mínimo y necesario para llevar a cabo la función cuasi-administrativa que justificaba el bloqueo: entregar y cotejar licencias. No se utilizó ésta más allá, ni como un subterfugio para llevar a cabo registros ilegales de las personas conductores y sus automóviles. La decisión de establecer el bloqueo de forma tal, que todo conductor que transitaba esas calles tuviese que mostrar su licencia, se tomó en el Cuartel de Bayamón. Mediante este plan, se intentó evitar los abusos que conllevaría el ejercicio sin controles de la discreción de los oficiales individuales para ordenar la detención de vehículos. Al hacer esto, la policía implantó las medidas básicas avaladas por el Tribunal Supremo federal en Delaware v. Prouse y Michigan v. Sitz, supra, y la abundante jurisprudencia antes citada.
Al balancear los tres factores discutidos, concluimos que el uso del bloqueo para cotejar licencias de automóviles, especialmente el procedimiento que es siguió en este caso, fue razonable y acorde con la Constitución.
La Opinión mayoritaria da a entender que la evidencia debe ser suprimida por ser fruto de una operación supuestamente ilegal. Implícitamente descansa en la doctrina del fruto del árbol ponzoñoso. Es ello un error. No era necesario llevar a cabo la operación de diligenciar más de cincuenta (50) órdenes de allanamiento dentro del Residencial, para válidamente establecer el bloqueo; su constitucionalidad no dependía de la realización de esa operación.
V
Finalmente, es errónea la decisión del ilustrado tribunal de instancia declarando inconstitucional la Sec. 5-1120 (a) de la Ley de Tránsito. Reza:
"(a) Todo conductor de vehículos deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público se lo requiere y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Capítulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo." (9 LPRA Sec. 1152.)
Al respecto, dicho foro concluyó que esta subsección daba carta blanca a todo policía para detener cualquier automóvil, sin algún tipo de control sobre tal decisión, y que esa delegación de autoridad, violaba los derechos de los ciudadanos protegidos bajo la Sec. 10, Art. II.
Esta disposición no otorga poderes tan amplios a la policía como estima
dicho tribunal. Su lenguaje no va encaminado a establecer la autoridad de la
policía, sino a detallar las obligaciones de los ciudadanos ante un reclamo policíaco autorizado. Sin embargo, la autorización
policíaca no surge de ésta, sino de otras fuentes estatutarias o
reglamentarias; las cuales, claro está, deberán ajustarse a los requisitos de
la Sección 10. En su redacción, la obligación se describe en términos absolutos
porque no se puede dejar al criterio arbitrario de cada conductor si va a
detenerse o no, cuando un policía lo requiera; pero no se exime al policía de
su obligación de acatar los mandamientos constitucionales.[Na 7]
Recapitulando, Primero, la policía tenía y tiene un interés legítimo y apremiante en reglamentar el tránsito vehicular, particularmente mediante el uso de bloqueo para cotejar todos los conductores, como única manera de efectivamente dar vigencia al requisito de las licencias; segundo, Yip Berríos, como conductor, tenía una expectativa razonable de ver su intimidad reducida significativamente, al transitar en un vehículo por las vías públicas; tercero, el método utilizado por la policía fue sumamente razonable y produjo sólo una leve y permisible invasión a su intimidad.
No hay razón constitucional alguna, para que sus delitos queden impunes.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE de la Opinión Disidente del
Juez Asociado señor Negrón García:
1. En su estructura interna, la Opinión mayoritaria es sumamente contradictoria. De un lado, nuevamente sin prueba alguna como base, ponen en duda, que el objetivo principal del bloqueo fuera la revisión sistemática de las licencias de conducir y de registro de vehículos. Aparte de ser totalmente especulativo, nos dice, que el Procurador General no nos ha expresado que el bloqueo fuese realizado como medida cautelar para evitar la evasión de alguna de las personas afectadas por las órdenes de registro que estaaban siendo diligenciadas, o como medida excepcional, para aplacar una situación de peligrosidad o emergencia pública. ¿Significa que si así lo hubiese escrito en su comparecencia el Hon. Procurador General, hubiese quedado validado el bloqueo? ¿Está sugiriendo que otro motivo válido, era la medida cautelar para evitar la evasión de alguna persona, o la seguridad de los agentes allí presentes?
2. Tradicionalmente se ha ligado esta disposición a las secciones 1 ("[l]a dignidad del ser humano es inviolable...") y 8 ("[t]oda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.") del Artículo II. De estas tres disposiciones surge la protección constitucional a la intimidad de la persona.
3. Para facilitar
su comparación, reproducimos el texto en inglés de la Cuarta Enmienda: "The right of the people to be secure in
their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures,
shall not be violated, and no warrants shall issue but upon probable cause,
supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be a
searched, and the persons or things to be seized."
Las diferencias son pocas. Primero, la Sec. 10 separa las dos cláusulas de la Cuarta Enmienda, pues se intercaló la prohibición a la interceptación telefónica.
Segundo, la segunda cláusula en la Sec. 10 es más detallada que en la Cuarta Enmienda, ya que aclara que el mandamiento será expedido por una autoridad judicial. Además especifica, que el mandamiento podrá ser para autorizar registros, allanamientos o arrestos. La diferencia es más aparente que real, pues la palabra "warrant" denota todo lo que se añadió en la Sec. 10. No es la única instancia en que nuestra Constitución entra en más detalles que la federal.
No obstante estas similitudes, nuestra jurisprudencia ha dado vida independiente a la Sec. 10, principalmente, debido al efecto que han tenido sobre esta sección las otras secciones aludidas de nuestra Carta de Derechos, las que también protegen al derecho a la intimidad. Igualmente se ha dicho, que nuestra Carta de Derechos establece una protección al derecho de intimidad "de factura más ancha" que la constitución federal. Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal, interpretativa de la Cuarta Enmienda, solamente nos obliga en cuanto establece los parámetros mínimos de protección constitucional.
Sin embargo, la antedicha ‘factura más ancha’ es descriptiva, no prescriptiva. No debe dar lugar, irreflexivamente, a un proceso mediante el cual la norma constitucional puertorriqueña se determina mecánicamente, tomando como base el grado de protección a la intimidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal y luego ensanchándolo. Que nuestra jurisprudencia establezca un grado mayor de protección que la federal es quizas predecible, pero no es debe ser un pre-requisito.
Nuestra Constitución requieere, no que automáticamente establezcamos una protección mayor que la federal, sino una protección fundamentada en los principios que acoge nuestra propia Carta de Derechos. Si el razonamiento esbozado en la jurisprudencia de otras jurisdicciones nos convence, es perfectamente apropiado acogerlo.
4. State v. Bates, 902 P. 2d. 1060 (1995);
5. La conclusión mayoritaria no armoniza con nuestra doctrina. Para recogerla concisamente, citamos íntegramente al Prof. Chiesa: "Aquí es importante advertir que de lo que se trata es de un balance de intereses entre el grado de expectativa razonable a la intimidad e intereses apremiantes del Estado. De ahí que la protección es tanto mayor como sea mayor la expectativa razonable de intimidad. Esto explica por qué hay mayor protección al hogar que a un vehículo. Por otro lado, mientras más fuerte sea el interés apremiante del Estado como justificante para la actuación gubernamental, mayor probabilidad de que prevalezca como razonable la actuación de éste; mientras más débil sea el interés apremiante como justificante, mayor probabilidad de que se declare irrazonable e ilegal la actuación, con efecto de aplicar la regla de exclusión. En un caso en que sea bien fuerte la expectativa razonable a la intimidad (como es el hogar) mientras es muy débil el interés apremiante del Estado para justificar el registro, es muy improbable que se sostenga como razonable la actuación gubernamental. Sólo casos extraordinarios, como el registro de emergencia, se justificarían. En el otro extremo está la situación de una débil expectativa legítima a la intimidad - como la que tiene el ciudadano al conducir un vehículo por una vía pública muy transitada - frente a un fuerte interés apremiante del gobierno, como combatir el hurto de vehículos y evitar accidentes de tránsito; en esa situación resulta más probable justificar como razonable la detención del vehículo." E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Columbia, Ed. Forum, 1991, T. I, Sec. 6.13(B), págs. 406-407. (Enfasis nuestro).
6. Es de notar, además, que no existe una expectativa razonable de intimidad en la licencia de conducir, puesto que estamos ante un documento oficial. Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 D.P.R. 537, 544 (1977).
7. Tampoco cabe una interpretación limitada de la 74 autoridad de los agentes del orden público bajo la Sección 1152 (c). Dispone: "Podrá la Policía detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este Capítulo o de cualquier otra disposición legal reglamentando la operación de vehículos u otras leyes o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse."
Esta subsección no define la extensión completa de la autoridad de la policía para detener vehículos, ni cubre ell universo de posibles intervenciones. Su texto va dirigido a limitar la discreción de cada policía, mientras patrulla las vías publicas.
Sin embargo, ello no aplica cuando la organización policíaca establece un plan objetivo para el control de tráfico. Por ejemplo, pueden establecerse bloqueos en las que se detengan todos los vehículos en una o varias vías específicas. El elemento común entre la detención ordenada por un policía "cuando a su juicio el [vehículo] estuviere siendo usado en violación de este Capítulo", y la detención ordenada como parte de un bloqueo, es que en ambos casos la discreción del oficial ha sido controlada y canalizada de tal forma que se evita la invasión irrazonable de la expectativa de intimidad de los conductores.
Como concluyó el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Delaware v. Prouse y Michigan v. Sitz, supra, estas salvaguardas satisfacen los requisitos constitucionales.
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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado
señor CORRADA DEL RIO
I
En esta ocasión se presenta ante nos el Ministerio Público, quien solicita que revoquemos una Resolución emitida el 10 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Mediante dicha Resolución el Tribunal de instancia concluyó que era inconstitucional un bloqueo de vías públicas efectuado por la Policía de Puerto Rico para cotejar la licencia de conductor y otra documentación de los automóviles detenidos y ordenó la supresión de cierta evidencia obtenida como resultado de dicha intervención.
Luego de examinar y estudiar detenidamente los autos del caso, entendemos que la Constitución Federal y la de Puerto Rico no prohiben que la Policía bloquee una vía pública para detener indiscriminadamente a todos los vehículos que transiten por la misma bajo las circunstancias aquí presentes. Bloqueos con estas características no violentan las protecciones constitucionales sobre registros y allanamientos; constituyen, sin embbargo, un método efectivo para conseguir que se cumplan intereses esenciales del Estado, como el que se acate la ley de tránsito y que se mantenga el orden público. Encontramos, además, que este tipo de bloqueo no somete a los transitantes de las vías públicas a una inspección irrazonable de sus documentos de tránsito, y que una irregularidad sospechosa en los mismos puede crear motivos fundados para practicar un registro sin previa orden judicial cuando se puede observar a simple vista la presencia de un arma de fuego.
Por los criterios anteriormente expuestos, disentimos de la Opinión que hoy emite la mayoría.
II
El bloqueo de carreteras en cuestión se llevó a cabo durante la mañana del
viernes, 16 de abril de 1993. Esa mañana, la policía bloqueó las tres vías de
acceso al Residencial Virgilio Dávila en Bayamón. Mediante el bloqueo de estas
vías de acceso al Residencial, la Policía pretendía detener a todos los
vehículos que se dispusieran a entrar o salir del mismo. [Na 1]
Es esencial recalcar que, a pesar de que la detención de estos automóviles
se efectuó sin que existiera sospecha de que las personas que se encontraban en
los vehículos habían cometido un delito, todos los vehículos que transitaron por
esas tres calles durante el bloqueo fueron detenidos, lo que indica que la
detención de los mismos no se determinó selectivamente, o de manera arbitraria,
sino indiscriminadamente.[Na 2]
Mientras se llevaba a cabo el bloqueo de tránsito vehicular, alrededor de cincuenta (50) agentes de la policía se desempeñaban en diligenciar más de cincuenta (50) órdenes de allanamiento en el Residencial Virgilio Dávila.
A eso de las 9:00 de la mañana, el imputado, Henry Yip Berríos, quien conducía un automóvil Saab color verde, modelo de 1983, en dirección a una de las salidas del residencial que se encontraba bloqueada, fue detenido por miembros de la Uniformada.
Según la declaración del policía estatal Héctor Ruiz García, al imputado se le pidió que mostrara su licencia de conducir y la del registro del vehículo. El Sr. Yip Berríos entregó los documentos requeridos. Al inspeccionar los mismos, el Oficial Ruiz García se percató de que la licencia del automóvil indicaba un número de tablilla (50B92) distinto al de la tablilla expuesta por el vehículo (AWM-422). El Oficial entonces observó un arma de fuego (una pistola Colt Commander, calibre .45, cargada con seis balas), la cual se encontraba colocada entre los asientos delanteros del automóvil. El Oficial le preguntó al imputado si tenía la debida licencia para portar el arma. Luego del imputado contestar en la negativa, se le arrestó y se le hicieron las advertencias requeridas por la Ley.[Na 3] Fue entonces que se registró al imputado, encontrando en su persona dos envolturas conteniendo lo que posteriormente se identificó como heroína.
El Ministerio Público acusó al imputadoo de violar
la sección 2-801(7) de la Ley de Tránsito, los artículos 6 8 y 11 de la Ley de
Armas, 25 LPRA secs. 416, 418 y 421 y el artículo
404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec.
2404. Acogiendo lo solicitado mediante una moción de supresión de evidencia
presentada por el imputado, el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó
Resolución el 10 de noviembre de 1993. En la misma se encontró que el bloqueo
efectuado contravenía las disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos.[Na 4]
III
Las disposiciones pertinentes de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico rezan de la siguiente forma:
10. [Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefónicas; mandamientos]
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las personas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los
tribunales. Art. II, Sec. 10. Const. de P.R.[Na 5]
Hemos establecido que como regla general todo registro, allanamiento o incautación que se realice, bien sea de índole penal o administrativo, es irrazonable per se cuando se lleve a cabo sin orden judicial previa, "a menos que se consienta al registro, directa o indirectamente, o circunstancias de emergencia requieran lo contrario y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta". E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207-208 (1984).
Pertinente a la presente controversia, nuestra jurisprudencia ha expresado que la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución prohíbe que el Estado registre irrazonablemente un vehículo de motor. Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D. P.R. 622 (1964).[Na 6] Consistentemente, la jurisprudencia federal aplicable ha dictaminado que la detención, por parte del Estado, de una persona que conduce un vehículo de motor constituye una incautación de la persona. Véase Whren v. United States, Op. de 10 de junio de 1996, 517 U.S. ______, 135 L.Ed. 89, y United States v. Brignoni-Ponce, 422 U.S. 873, 878 (1975). De manera que, cuando el imputado fue detenido y, con motivos fundados, se incautó el arma de fuego que el mismo transportaba al descubierto en la cabina de su automóvil, éste era recipiente de la protección que nuestra Constitución otorga.
Sin embargo, es imprescindible recordar que en Pueblo v. Malavé Gonzállez, 120 D.P.R. 470, 478 (1988), y Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 775 (1982), reconocimos que el grado de protección constitucional con que cuentan los vehículos de motor contra registros irrazonables, no es tan hermético como el escudo de protección que nuestra Constitución le brinda a la morada. Por los motivos expuestos a continuación, esa protección que el imputado llevaba consigo, que le cobijaba como una capa invisible, no invalida el registro de su automóvil bajo los hechos particulares de este caso.
Además, debemos enfocar nuestra aplicación de la Sección 10 del Artículo II,
por medio de lo expresado en E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983). En esa decisión indicamos que los
derechos decretados por dicha sección no son de absoluta aplicación, y que, en
ciertas acepciones, el derecho cede ante el interés apremiante del Estado. Véase también
Brown v.
Al amparo de esa norma doctrinal, hemos resuelto, para efectos de nuestra jurisdicción, que el derecho a la intimidad cede ante el derecho a la libertad de expresión de un candidato a una posición electiva. Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, Opinión y Sentencia de 13 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 33. También hemos encontrado que el interés investigativo del Estado en sus funciones administrativas sopesa bajo determinadas ircunstancias sobre el reclamo de violación de intimidad. E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., supra. Hemos establecido, a su vez, que el derecho a la libertad de prensa, el cual es también de índole constitucionalmente fundamental, prevalece en ciertos contextos sobre el derecho del individuo a su intimidad. Clavell v. El Vocero, 115 D.P.R. 685 (1984).
Hoy exponemos que la función del Estado de proteger a nuestros ciudadanos de los graves problemas del crimen, las drogas y la delincuencia prepondera sobre una intervención mínima con un conductor de un vehículo de motor para requerirle los documentos pertinentes que le permitan conducir por nuestras vías de tránsito, y que ello no violenta el fundamental derecho a la intimidad, aunque el bloqueo se realice coetáneamente con otro operativo de la Policía para diligenciar unas órdenes de allanamiento en el área circundante.
IV
La jurisprudencia emitida por la mayoría de las jurisdicciones
estadounidenses resulta persuasiva al preconizar la constitucionalidad de los
bloqueos de las vías públicas de tránsito vehicular.[Na 7]
La mayoría de las cortes federales que se han pronunciado sobre la
constitucionalidad de estos bloqueó han convalidado los mismos.[Na 8]
Recientemente, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Décimoprimer Circuito concluyó que la Constitución no se interpone a la capacidad de la policía de bloquear las calles públicas para revisar la licencia de conducir y el registro de todos los vehículos que transitan por esas vías. Merret v. Moore, 58 F.3d 1547 (11th Cir. 1995). En United States v. Miller, supra, el Quinto Circuito Federal de Apelaciones convalidó la legalidad de las actuaciones de unos policías del Estado de Texas, al estos organizar un punto de cotejo de licencias donde se bloqueó el tránsito de la vía pública, sin que ningún automóvil fuera exento. Ese Tribunal fue enfático en señalar que el bloqueo, al detener todos los carros que transitan en ambas direcciones de la vía, no contenía una dimensión selectiva, por lo que no estaba prohibido por la Cuarta Enmienda Federal. De forma consistente, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Décimo Circuito encontró razonable un bloqueo similar que llevó a un registro comparable del vehículo, en United States v. Prichard, supra; United States v. Obregón, supra; y United States v. López, supra.
La abarcadora jurisprudencia de los estados que también ha examinado la constitucionalidad de bloqueos del tipo que nos ocupa hoy, al amparo de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, reitera la constitucionalidad de los mismos.[Na 9] En Miller v. State, supra, la Corte Suprema del Estado de Mississipi encontró como constitucional, bajo la Cuarta y Décimocuarta Enmiendas, el que la policía detenga todos los vehículos que transitan por una calle pública para cotejar la vigencia de las licencias de conducir de los detenidos mientras se encuentran al volante de un vehículo de motor. En ese caso se arrestó a los ocupantes de un automóvil porque un oficial de la policía percibió el olor de marihuana que provenía del carro detenido. Véase también Pueblo vv. Acevedo Escobar, supra, a la pág. 779; People v. Wells supra a la pág. 582; y State v. MacDonald, supra, a la pág. 120.
De igual forma, en State v. Cloukey, supra, la Corte Suprema Judicial del Estado de Maine encontró que la policía de ese Estado actuó razonablemente, para los efectos de la Cuarta Enmienda, cuando estructuró un bloqueo en una vía pública, la cual fue designada para aminorar el peligro que tal bloqueo podría causarle a los que transitaban por esa vía. Este caso también se refiere a un bloqueo total del tránsito, en el cual todos los automóviles fueron detenidos. El imputado en ese caso fue detenido y arrestado al no mostrarle su licencia de conducir al oficial que se la pidió.
V
En cuanto a la constitucionalidad en Puerto Rico de dichos bloqueos, nuestro análisis contiene dos partes. Corresponde primero sopesar las protecciones constitucionales que cobijan al detenido ante los intereses del Estado de llevar a cabo tal detención. Luego de evaluar la calidad apremiante del interés del Estado, mediremos, como segundo paso, la razonabilidad del operativo efectuado con el propósito de determinar si el mismo fue intrusivo a un grado inaceptable.
Antes de entrar al primer escalón de ese esquema analítico, es menester enfatizar nuestro firme apoyo a los derechos constitucionales, por estos proteger a nuestro pueblo de atropellos que podrían cometerse en su contra por el Estado. No obstante, cuando la acción del Estado no llega al punto, inaceptablemente ofensivo, de constituir un atropello, otras consideraciones entran en juego, como lo son los intereses del Estado en beneficio de sus integrantes. A esos efectos, y con pertinencia al presente caso, la obligación más importante que tiene el Estado es hacer lo permisible para proteger la vida, propiedad y libertad de las personas bajo su amparo. Para ese cometido, el Estado está autorizado por nuestras leyes para establecer bloqueos de vías públicas como el que examinamos hoy.
Examinemos la sustancia del interés del Estado en el caso de autos para verificar su condición apremiante.
Es de conocimiento general que uno de los problemas sociales que más agobia a nuestro pueblo es la criminalidad. Los cambios sociales de las últimas décadas han traído consigo problemas de convivencia en las áreas de gran concentración poblacional.
Prominentes entre los síntomas y causas de estos problemas, están el peligro, la anarquía y la entropía presentadas por la criminalidad. La criminalidad, sobre todo la vinculada al tráfico ilícito de drogas y al crimen organizado, como todo mercado competitivo, se expande y evoluciona; las operaciones de este mercado se desarrollan de formas cada vez más dañinas para nuestro pueblo. Al evolucionar los métodos utilizados para cometer delitos, para los se utiliza tecnología cada vez más avanzada, la policía se ve obligada a reciprocar con mediddas innovadoras y firmes para combatir las nuevas caras de la criminalidad.
Es menester entender que, dado el desarrollo de la actividad criminal
relacionada a gran escala con el mercado de sustancias controladas, las medidas
tradicionales de patrullaje constante se han tornado inefectivas en controlar
el crimen, por lo que en los últimos años las fuerzas policíacas han emprendido
operativos diseñados para controlar la ola criminal antes de que cause más daño
en la orilla. Véase
Charles P. McDowell, Police in the Community, McMillan,
En particular, el gobierno tiene un interés apremiante en proteger a las personas de aquéllos que conducen vehículos de motor sin estar debidamente autorizados para llevar a cabo esa operación potencialmente peligrosa. Ese interés es suficientemente importante como para justificar el que el Estado establezca bloqueos en las vías públicas para identificar a aquéllos que violen las leyes de tránsito. Véase United States v. McFayden, supra.
En cuanto a las vías públicas, el Estado regula, controla y limita el uso de las mismas con el fin de mantener y promover la seguridad de las personas que a diario transitan por ellas. 37 A.L.R. 4th 10; 7A A. Jur. 2d sec. 101. Con ese fin, la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, 9 LPRA secs. 301 et seq., según enmendada, requiere que el gobierno califique, a través de la expedición de licencias, a las personas que están permitidas a conducir y requiere que los vehículos de motor estén debidamente registrados en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
El Estado tiene, además, un interés apremiante de restringir el robo de vehículos de motor mediante las medidas investigativas disponibles. El bloqueo de vías públicas, que se efectúa para cotejar que los documentos que requiere la Ley para el tránsito de vehículos de motor están en orden, es un operativo eficaz incluyendo, entre otros, la identificación y arresto de aquéllos que conducen vehículos de motor hurtados.
Para entender la utilidad de los bloqueos de tránsito en vías públicas, basta comprender que la transportación automovilística le permite al criminal expandir su área de operaciones. Hemos reconocido la triste realidad de que "dada su movilidad el automóvil en ocasiones es el remedio utilizado poor los delincuentes para sus actividades ilícitas". Pueblo v. Malavé González, supra, a la pág. 479.
En términos generales, los bloqueos de vías de tránsito tienen el efecto de reducir la actividad criminal. Este es el llamado "deterrent effect". Buslog, Op. Cit., a la pág. 593. Para los involucrados en actividades de índole criminal, los bloqueos aumentan el riesgo de ser arrestados, pues éstos no pueden predecir cuándo y dónde se les detendrá para revisar su licencia de conducir y documentos del vehículo. El examinar los documentos de tránsito mediante un bloqueo de vías públicas para imponer el cumplimiento de las leyes de tránsito, también le brinda a la policía la oportunidad de identificar y actuar en contra de aquellos delincuentes que se dirigen en un automóvil a cometer actos delictivos. Hacer inefectivo este producto derivado de tales bloqueos es producirle una herida mortal a la propia comunidad; una herida autoinfligida.
En fin, el objetivo de los mencionados bloqueos es proteger la sociedad puertorriqueña,[Na 11] y específicamente, a aquellas personas que residen en el área designada.[Na 12] Los parámetros constitucionales permiten que los bloqueos de vías públicas sean efectuados con estos fines. El hecho de que simultáneamente se estuvieran diligenciando unas órdenes de allanamiento en el Residencial Virgilio Dávila, no desvirtúa la validez constitucional del bloqueo efectuado en su periferia.
Nos compete hoy lograr un balance de intereses entre los del conductor que transita por una vía pública y los del Estado en bloquear su paso para el bien de la comunidad. Dentro del contexto enmarcado por los hechos del presente caso, los del Estado, para el bien de la comunidad, claramente prevalecen.
VI
Aún cuando los intereses del Estado son apremiantes, como claramente lo son en este caso, debemos evaluar si la acción emprendida es razonable.[Na 13] Veamos.
La abundante jurisprudencia estadounidense ha fijado los criterios para
evaluar la razonabilidad de los bloqueos de tránsito vehicular. Entendemos que
en State v. Deskins, supra,
la Corte Suprema del Estado de Kansas fue abarcadora y
atinada en su desglose de los factores a considerar. Esos factores son los siguientes: (1) The degree of
discretion, if any, left to the officer in the field; (2) the location
designated for the roadblock; (3) the time and duration of the roadblock; (4)
standards set by superior officers; (5) advance notice to the public at large;
(6) advance warning to the individual approaching motorist; (7) maintenance of
safety conditions; (8) degree of fear or anxiety generated by the mode of
operation; (9) average length of time each motorist is detained; (10) physical
factors surrounding the location; (11) e the availability of less intrusive
methods for combating the problem; (12) the degree oof
effectiveness of the procedure; and (13) any other relevant circumstances which
might bear upon the test. State v. Deskins, supra, a la pág. 1185. [Na 14]
Estos factores son determinantes. Procedemos entonces a aplicar los más pertinentes al bloqueo que dio paso al caso de autos.
Para aminorar el grado en que los operativos de bloqueo puedan infligir los derechos constitucionales, se requiere que el bloqueo sea efectuado sin que los agentes determinenarbitrariamente cuales vehículos han de ser detenidos. State v. Binion, supra, a la pág. 705, y People v. Little, supra, a las págs. 848-849. El bloqueo que evaluamos, como se explicó anteriormente, fue total: se detuvieron todos los vehículos que transitaban por la vías bloqueadas.[Na 15] Lo que quiere decir, tomando las palabras de la mayoría, que existían "criterios objetivos" (detener a todos los vehículos para verificar la validez de sus documentos de tránsito como lo requiere la ley), que eliminaron "la arbitrariedad por parte de los agentes estatales".
Debemos considerar, además, si el bloqueo fue irrazonablemente intrusivo contra la persona del imputado. Ciertamente, el hecho de que se le ordene detener su marcha no es irrazonablemente intrusivo sobre el imputado. Tampoco fue inaceptablemente intrusivo el que la policía le pidiera que mostrara su licencia de conducir y el registro del automóvil que ocupaba. Claramente, estos hechos son incapaces de formular una impresión de que el bloqueo sometió al imputado a un trato o inspección extrema o agraviante.
En cuanto a la potestad de la Policía de Puerto Rico, como agencia gubernamental, para implementar medidas de bloqueos de tránsito, nos parece claro que la Policía cuenta con esa discreción.[Na 16] En cuanto a la autoridad de la policía para detener un automóvil con el propósito de cotejar la vigencia de la licencia del conductor y el debido registro del vehículo, véaase la sección 1152(a) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada por la Ley Núm. 58 de 30 de mayo de 1973, 9 LPRA sec. 301 et seq., conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Esa sección dispone que:
[T]odo conductor de vehículos deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público así lo requiere y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Capítulo y sus reglamentos deba llevar consigo o en el vehículo. 9 LPRA sec. 1152(a).[Na 17] Ante lo establecido por la Asamblea Legislativa mediante esa sección de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, es inevitable concluir que la policía actuó de conformidad al derecho aplicable al detener el auto del imputado y solicitar del mismo su licencia de conducir y el registro del vehículo.
En relación a la localización y duración del bloqueo, entendemos que también fueron razonables. Hemos expresado anteriormente que el hecho de que simultáneamente con el bloqueo se estuvieran diligenciando ciertas órdenes de allanamiento en el Residencial Virgilio Dávila no convierte en irrazonable un bloqueo en dicha área para examinar el cumplimiento con las leyes de tránsito. No surge, además, de los autos, que la duración del bloqueo fuera irrazonable.
En cuanto al grado de instrucción y preparación que recibieron los policías
para efectuar el operativo,[Na 18] de la prueba presentada se desprende que
los oficiales de la policía fueron adecuadamente instruídos
sobre el particular. Específicamente, el policía estatal Héctor Ruiz García en
su testimonio señala que los supervisores le informaron a los policías que
debían detener brevemente a todo vehículo, y examinar las licencias de conducir
y del vehículo. Alegato del Peticionario, a la pág. 4.[Na 19]
La ansiedad que surge en todo conductor al ser ordenado a detenerse por un oficial de la Ley es un factor que consideramos importante. En United States v. Martínez-Fuerte, supra, el Tribunal Supremo Federal consideró el efecto subjetivo que un bloqueo podría tener en la mente y psique del conductor detenido. Véase también State v. MacDonald, supra, a las págs. 118-119, y State v. Coccomo, supra, a la pág. 135. En Martínez-Fuerte, ese Tribunal encontró que este tipo de bloqueo automovilístico no causa un agravio en la mente del conductor, ya que el operativo, efectuado en una vía pública, no toma al detenido por sorpresa. United States v. Martínez-Fuerte, supra, a la pág. 559.[Na 20] El Tribunal también dispuso que la forma pública en que estos bloqueos se llevan a cabo crea en el conductor un sentido de seguridad, al éste poder percatarse de que miembros de la Uniformada están deteniendo otros conductores en el mismo sector. United States v. Martínez-Fuerte, supra, a la pág. 559. A este respecto, varias jurisdicciones y ccomentaristas han favorecido el uso de bloqueos de vías públicas porque los mismos son una manera de cotejar el cumplimiento con las leyes de tránsito que no crea el instintivo temor descrito. Véase Michigan Dept. of State Police v. Sitz, supra, a la pág. 2486, y Buslog, Op. Cit., a las págs. 603-604.
Otro factor a considerar para determinar la razonabilidad del bloqueo de vías públicas es su eficacia en atener el interés deseado y por el cual se ejecutó el operativo. En Estados Unidos, los bloqueos del tránsito en vías públicas han probado ser exitosos en combatir el tráfico de drogas controladas, los crímenes violentos cometidos por gangas, la identificación de personas conduciendo bajo los efectos del alcohol y la inmigración ilegal de extranjeros, ello como producto derivado. Galberth v. United States, supra; Michigan Dept. of Police v. Sitz, supra; United States v. Martínez-Fuerte, supra; Meiring, Op. Cit.; y Rick Holguin, Roadblocks to Curb Gangs to be Set Up in Paramount, L.A. Times, Aug. 9, 1991, a la pág. A1.
Entre los factores a aplicar en cuanto a la razonabilidad del bloqueo se encuentra la interrogante de si el Estado cuenta con métodos menos intrusivos a través de los cuales llegar al mismo cometido. Delaware v. Prouse, supra, a las págs. 659-660. Resulta inconvincente el argumento que plantea que los bloqueos de vías públicas no constituyen la única manera de atener efectivamente los intereses del Estado. Véase Nadine Strossen, Michigan Department of State v. Sitz: A Roadblock to Meaningful Enforcement of Constitutional Rights, 42 Hastings L. J. 285, 306. Es amplio el reconocimiento del bloqueo como medio efectivo para lograr sus propósitos y, aunque existan otros métodos menos intrusivos, estos no han probado tener la misma efectividad. Además, ello no significa que el bloqueo sea irrazonablemente intrusivo, particularmente si se efectúa con prontitud y sin discrimen.
Incluso, un bloqueo de carreteras públicas para inspeccionar la validez y vigencia de licencias de conducir y registro del vehículo es menos intrusivo que los bloqueos vehiculares efectuados para identificar a personas conduciendo bajo estado de embriaguez.
Aún ese tipo de bloqueo, el cual con frecuencia requiere someter al conductor a una prueba mental o física, o a la observación minuciosa de su comportamiento,[Na 21] fue encontrado constitucionalmente válido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Michigan Dept. of State Police v. Sitz, supra. En Sitz, dicho Tribunal determinó que el interés del Estado en combatir el delito de conducir bajo estado de embriaguez y el interés de acumular evidencia para atener convicciones son apremiantes y justifican la ejecución de estos bloqueos. Mediante su decisión, esa Honorable Curia le otorgó una clara deferencia a los oficiales dirigentes de las fuerzas policíacas en cuanto a la determinación de utilizar las medidas necesarias, razonables y connstitucionalmente permisibles para llevar a cabo su imperativa función.
VII
La opinión mayoritaria se concentra en la premisa de que la detención del automóvil del imputado no procedía en derecho, ya que los oficiales no contaban con motivos fundados para individualmente acercarse al vehículo y percatarse de lo que se encontraba a simple vista en su interior. En esa proposición se equivoca la mayoría.
Persuasivamente, el Tribunal Supremo Federal ha dispuesto que ciertos tipos de bloqueos de tránsito no requieren motivos fundados para efectuar la detención del vehículo. Michigan Dept. of Police v. Sitz, supra, a la pág. 456, y United States v. Martínez-Fuerte, supra, a la pág. 556. Para concluir lo anterior, el Tribunal consideró 1) la importancia del interés gubernamental perseguido por el bloqueo; 2) el grado a que tal bloqueo avanza dicho interés apremiante; y 3) el grado intrusivo del bloqueo efectuado. Esos criterios fueron esbozados primeramente en Brown v. Texas, supra, a las págs. 50-51, y fueron posteriormente aplicados para medir la constitucionalidad de bloqueos de tránsito vehicular. También son equivalentes a los discutidos sobre la legalidad de los bloqueos de vías públicas, por lo que no es necesario expresarnos nuevamente al respecto.
La mayoría también se equivoca al sostener que el bloqueo llevado a cabo en el presente caso "se asemeja" a los bloqueos criticados por el Profesor LaFave de la siguiente manera:
It is not permissible for the police to celebrate Burglary Prevention Week by setting up random roadblocks to search cars for burglars tools, to blockade a highcrime area of that city and search all cars leaving that area, or to establish roadblocks "to curb the juvenile problem" or for the purpose of "deterring drug traffic and violence". Such tactics as these pose "the most serious threat to the interest of privacy". Wayne R. LaFave, Search and Seizures: A Treatise on the Fourth Amendment 64 et seq. (3ra ed. 1996), a las págs. 313-314. (Enfasis suplido)
Independientemente de si esos tipos de bloqueos presentan el peligro descrito, los mismos no son comparables al efectuado en el presente caso. Del récord se desprende que la Policía de Puerto Rico no bloqueo las calles para registrar todos los automóviles, sino para cotejar el cumplimiento de las leyes de tránsito por sus conductores simplemente requiriendo la licencia de conductor y la del vehículo.
Conviene corregir, además, el error cometido por el tribunal de instancia en cuanto a que la decisión de Delaware v. Prouse, supra, establece una norma de derecho dominante sobre el caso de autos. Esa decisión tiene que ser interpretada de manera estricta a la acepción sobre la que el Tribunal allí se expresó.
En Prouse, el Tribunal Supremo Federal se enfrentaba a la constitucionalidad de un bloqueo del tránsito vehicular patentemente diferente al que efectuó la policía de Puerrto Rico en el caso de autos. En Prouse, los policías arbitrariamente seleccionaban vehículos de los que transitaban por la vía bloqueada, y procedían a registrar los mismos. El policía, cuya conducta fue evaluada por ese Tribunal, explicó, durante su testimonio, que "vio el vehículo durante un período desocupado, por lo que decidió detenerlo". Delaware v. Prouse, supra, a las págs. 650-651. En Prouse se decidió que lo allí ocurrido constituía un "random spot-check". Entendemos, como lo hizo el Supremo Federal, que una detención bajo esas circunstancias es inconstitucional.
En el caso de autos, por el contrario, se desprende del récord que los policías se encontraban deteniendo a todos los vehículos que intentaban salir o entrar del Residencial.[Na 22] Por tanto, los policías envueltos en el caso de autos no determinaban individualmente qué automóviles serían inspeccionados para verificar su cumplimiento con las leyes de tránsito, sino que se detuvo a cada automóvil en la vía pública bloqueada con el propósito de confirmar la legalidad de su inscripción y la de la licencia del conductor.
Es el propio Tribunal Supremo Federal el que, previendo una controversia legal como la acontecida en el caso de autos, establece la distinción entre los dos procedimientos investigativos. Dijo ese Tribunal, justificando la legalidad de la detención de todos los vehículos en una vía pública:
This holding does not preclude ...any... state from developing methods for spot checks that involve less intrusion or does not involve the unconstrained exercise of discretion. Questioning of all oncoming traffic at roadblock-type stops is one possible alternative. Delaware v. Prouse, supra, a la pág. 663. (Enfasis suplido)
VIII
Por otra parte, en su decisión, la mayoría de nuestro Tribunal expresa:
[C]ada bloqueo debe ser evaluado individualmente para determinar si se ajusta a las exigencias constitucionales de nuestro ordenamiento y si en el balance de intereses, resulta razonable un menor alcance de la protección constitucional ante el interés público involucrado.
Deseamos el tipo de economía en nuestro derecho que no requiera el singularizar cada bloqueo para evaluarlo constitucionalmente. Entendemos que un procedimiento eficiente para determinar la constitucionalidad de un bloqueo, sería la reglamentación de estos para así mantener un procedimiento uniforme y no caprichoso en la ejecución de los mismos.[Na 23] Esa reglamentación le compete a la Asamblea Legislativa y a las agencias pertinentes, pero sugerimos que la reglamentación de un procedimiento uniforme de bloqueo apoyaría su constitucionalidad. Véase State v. Loyd, supra, a las págs. 712-713, y State v. Bernier, 486 A.2d 143, 147 (Me. 1985). Naturalmente, correspondería a los tribunales determinar la validez de cualquier ley o reglamentación a la luz de los preceptos constittucionales aplicables y atender el reclamo de imputados o acusados de violación a la ley sobre si procede la supresión de evidencia dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular.
IX
Siendo la intervención de la policía al detener el automóvil del imputado, como uno de todos los detenidos en ese bloqueo, válida constitucionalmente, la incautación del arma de fuego que el imputado llevaba visiblemente en su vehículo también lo fue.
De la Transcripción de Evidencia sobre la vista celebrada el 28 de septiembre de 1993 para discutir la moción de supresión de evidencia presentada por el imputado, sabemos que el tribunal de instancia encontró, sobre los y hechos, que el policía estatal Ruiz García, después de percatarse de la inconsistencia en los documentos de tránsito suministrados por el imputado, miró hacia el interior del automóvil detenido, así observando la presencia del arma a simple vista. Sobre ese hechos, citamos al Hon. Juez Ramón R. Gómez Colón, quien presidió la vista y emitió la resolución correspondiente: "Yo no tengo duda de que fue así". Transcripción de Evidencia, a la pág. 3.
Hemos definido que para que un oficial de la Ley tenga "motivos
fundados" para llevar a cabo un registro sin orden judicial, éste debe
haber recibido "aquella información y conocimiento que conlleven a una
persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un
delito". Pueblo v. Martínez Torres, supra, a la pág.
504 (Enfasis en el original).[Na 24]
Examinemos la información con la que contaba el policía estatal Héctor Ruiz García sobre si el registrado había cometido un delito. El agente de la Policía observó a plena vista el arma, teniendo por ello motivos fundados para sospechar que el imputado había cometido un delito. Véase State v. Bidegain, supra, a las págs 974-975. En Pueblo v. Dolce, supra, a la pág. 436, se establecierron los siguientes requisitos para la doctrina de la prueba ilegal a plena vista: (1) el artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro; (2) para que el agente observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en una posición desde la cual podía verse la prueba; (3) debe descubrirse el objeto inadvertidamente; y (4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación.
En el caso de autos, luego de que se percatara de una sospechosa inconsistencia entre el número de la tablilla del automóvil y el que aparecía en el certificado de registro del mismo, el policía Ruiz García descubrió la pistola por la misma haber estado al descubierto entre los asientos delanteros del vehículo que conducía el imputado. No hay evidencia que sugiera que la policía sabía que el imputado transportaba en su carro la aludida arma de fuego, ni que estaba buscando, de una manera particular, la misma. Nos parece obvio que una pistola de alto calibre en un vehículo de motor es un objeto cuya observación sugiere su naturaleza delictiva. Claramente, la doctrina de prueba ilegal a plena vista aplica.
Por lo expuesto, juzgamos que se procedió conforme a derecho al arrestar al imputado. Anteriormente, hemos determinado que un agente puede arrestar a un acusado e incautar su arma, si éste no presenta documentación válida para la misma. Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 690 (1982).
Por supuesto, el próximo escalón lógico es que, una vez se arrestó al imputado por posesión ilegal de un arma de fuego, procedió el registro de su persona, lo que llevó a la ocupación de la heroína que cargaba el imputado en su bolsillo. Véase Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, sec. 6.14 (1991).
A esos efectos, la jurisprudencia de Estados Unidos ha señalado que, si durante un bloqueo constitucional del tránsito de una vía pública el oficial de la policía detecta evidencia criminal, éste debe investigar la misma y no "cerrar sus ojos" sólo porque la función original del bloqueo era cotejar el cumplimiento de las leyes de tránsito. Véase United States v. Merryman, 630 F.2d 780, 782-785 (10th Cir. 1980); United States v. Miller, supra; State v. MacDonald, supra, a la pág. 119; y State v. Bolton, supra, a las págs. 109-110.
X
Se ha dicho que el que está dispuesto a sacrificar libertad por seguridad no merece ni libertad, ni seguridad. Hoy nos pronunciamos siguiendo ese sabio pensamiento. La peligrosa criminalidad que nos afecta no puede ameritar la suspensión, en ningún grado, de las protecciones que concede nuestra Constitución.
Hoy disentimos porque el bloqueo ejecutado por la policía en esa mañana del 16 de abril del 1993, simplemente, no se excedió de los parámetros que nuestra Constitución exige como de mínimo cumplimiento. El interés apremiante del Estado de que se cumpla con las leyes de tránsitto, de combatir la criminalidad y de mantener el orden público, justifica el bloqueo del tránsito automovilístico efectuado. Lo esencial es que estas medidas se lleven a cabo en forma correcta y razonable, como lo fue el bloqueo que evaluamos hoy.
El bloqueo emprendido por la policía está en armonía con nuestra Constitución y, ante tal constitucionalidad, la mayoría de este Tribunal está invalidando, mediante su opinión, un instrumento diseñado para fomentar la seguridad pública tan amenazada por la criminalidad. Sin motivo constitucional, nuestro Tribunal hoy aleja al Estado de poder cumplir con su propósito de proteger a la ciudadanía y mantener la paz pública.
BALTASAR CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
NOTAS AL CALCE de la Opinión Disidente del
Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO:
1. Véase transcripción de Vista Evidenciaria celebrada el 28 de septiembre de 1993, a la pág. 3.
2. El hecho de que el imputado residiera en el Residencial Virgilio Dávila podría dar a entender que el bloqueo de las vías de acceso a dicha comunidad tenía el propósito de detener selectivamente a todos los vehículos de los residentes de esa comunidad. Sin embargo, no podemos olvidar que dichas vías son públicas y abiertas al acceso y uso de cualquier persona, fuera ésta residente, visitante, transeúnte o extraña al lugar.
3. En su primera nota al calce, la mayoría admite que existe una incongruencia sobre si el imputado fue ordenado a bajarse del automóvil que ocupaba antes o con posterioridad al policía percatarse a plena vista del arma de fuego. Sin embargo, en su relación de hechos, la mayoría entiende que el policía le ordenó al imputado salir del vehículo antes de haber visto dicha arma.
Existe confusión sobre cuando se lee ordenó al imputado bajarse del automóvil. En la Vista de Supresión de Evidencia, el Juez de instancia mencionó que fue después de que el imputado contestó que no tenía los documentos relacionados al arma de fuego, que se le ordenó a éste desalojar el vehículo. Véase Transcripción de Vista Evidenciaria celebrada el 28 de septiembre de 1993, a la pág. 3. Por otra parte, la Resolución recurrida indica que el imputado fue ordenado bajarse del automóvil antes de ser observada el arma de fuego. Ciertas expresiones del Policía Estatal Héctor Ruíz García parecen apoyar esa segunda cadena de eventos. Véase Petición de Certiorari, Apéndice IV, a la pág. 31. No obstante, entendemos que esa interrogante es inmaterial a la controversia constitucional ante nos. dado el hecho de que la incongruencia en la tablilla del vehículo antes indicada era motivo suficiente para que se le requiriese al imputado salir del vehículo, por lo que procedemos con nuestro análisis sin darle más consideración a la misma.
4. Nos parece de poca utilidad la interrogante planteada por la mayoría sobre si el "objetivo principal... [del bloqueo]... no era exclusivamente la revisión sistemática de las licencias de conducir y de registro de los que transitan" por las vías bloqueadas. Como señaló el Tribunal Superior, no podemos divorciar el bloqueo que la policía efectuó del operativo de diligenciamiento de órdenes de allanamiento simultáneamente efectuado en los predios del residencial. Sin embargo, para efectos de nuestra evaluación constitucional del aludido bloqueo de tránsito vehicular, debemos enfocar nuestra consideración al hecho de que la policía fue estacionada en estas vías con órdenes de detener los vehículos para verificar la licencia, inscripción e inspección de éstos y no para otros fines.
5. La Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución concede la protección constitucional brindada al nivel federal por la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Véase Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995; Pueblo en Interés del Menor N.R.O., Opinión y Sentencia de 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1568 (1961); y 3 José Trías Monge, Historia Constituci onal de Puerto Rico 191 (1982).
Por su parte, la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos expresa que:
The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no Warrants shall issue, but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized. Cuarta Enmienda, Const. de Estados Unidos.
6. Nuestra evaluación constitucional también debe considerar que, como ya se ha hecho claro por nuestra jurisprudencia, el fundamental derecho a la intimidad está garantizado por la Constitución de Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico.
7. Nos parece claro que un bloqueo del tipo aludido no violenta las protecciones mínimas exigidas por la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Aunque la jurisprudencia estadounidense estudiada responde a las protecciones concedidas por esa Enmienda, sus bases en derecho son tan convincentes que cargan alta persuasividad aún sobre la determinación constitucional de derechos más específicos y protectivos, como los concedidos por la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución.
8. Véase United States v. Trevino, 60 F.3d. 333,
336-338 (7th Cir. 1995);
United States v. Holloman, 908 F.Supp. 917 920-923 (M.D.Fla.
1995); United States v. Morales-Zamora, 914 F.2d 200, 202-203 (10th Cir. 1990); United States v. McFayden, 865 F.2d 1306 (D.C. Cir. 1989); United States v.
Corral, 823 F.2d 1389, 1392 (10th Cir. 1987); United States v. Díaz-Albertini,
772 F.2d 654, 658 (10th Cir. 1985),
cert. den.,, 484 U.S. 822 (1985); United States v. López,
777 F.2d 543, 547 (10th Cir. 1985);
United States v. Obregon, 748 F.2d 1371, 1376 (10th Cir. 1984); Stark v. Perpich, 590 F.Supp. 1057, 1061-1062 (D.Minn. 1984);
9. Véase State v. Bates, 902 P.2d 1060, 1064
(N.M.App. 1995); Merrett v.
Moore, supra; State v. Binion, 900 S.W.2d 702, 705 (Tenn.Cr.App. 1995); State v. Loyd,
530 N.W.2d 708, 711 (Iowa 995); Hooten v. State, 442
S.E.2d 836, 841-842 (Ga.App. 1994); State v.
Rodríguez, 877 S.W.2d 106, 109 (Mo.banc 1994); People
v. Wells, 608 N.E.2d 578, 581-582 (Ill.App. 1993); Hagood v. Town of Town Creek, 628 So.2d 1057, 1059-1062 (Ala.Cr.App. 1993); State v. MacDonald, 856 P.2d 116,
118-119 (Kan. 1993); State v. Barker, 850 P.2d 885, 889-890 (Kan. 1993); People
v. Cascarano, 587 N.Y.S.2d 529 (N.Y.Crim.Ct.
1992); Davis v. Kansas Dest. of Revenue, 843 P.2d 260
(Kan. 1992); Brunson v. State, 580 So.2d 62, 64 (Ala.Cr.App.
1991); Galberth v. U.S., 590 A.2d 990, 1001 (D.C.App. 1991); Brimer v. State,
411 S.E.2d 128, 129-130 (Ga.App. 1991); State v. Sánchez, 800 S.W.2d 292, 295-297 (Tex.App.
1990); Michigan Dept. of State Police v. Sitz, supra;
Orr v. People, 803 P.2d 509, 511-512 (Colo. 1990); State v. Bolton, 801 P.2d
98, 102 (N.M.App. 1990); Cains
v. State, 555 So.2d 290, 296 (Ala.Cr.App. 1989); Camp
v. State, 764 S.W.2d 463 (Ark.App. 1989); State v. Gascon, 811 P.2d 1103, 1105-1008 (Idaho.App.
1989); State v. Mazurek, 567 A.2d 277, 281 (N.J.Sup.A.D. 1989); State of Missouri v. Payne, 759 S.W.2d
252, 253 (Mo.App. 1988); Cobey
v. State, 533 A.2d 944, 950 (Md.App. 1987); State v.
Valencia Olaya, 736 P.2d 495, 497 (N.M.App. 1987); Smith v. State, 515 So.2d 149, 152 (Ala.Crim.App. 1987); People v. Little, 515 N.E.2d 846, 849
(Ill.App. 1987); Cardwell v. State, 482 So.2d 512,
515 (Fla.App. 1986); State v. García,
481 N.E.2d 148, 152, (Ind.App. 1985), reh. den., 489 N.E.2d 168 (Ind.App.
1986), cert. den., 481 U.S. 1014 (1985); State v. Martin, 496 A.2d 442, 446
(Vt. 1985); People v. Bartley, 486 N.E.2d 880, 883 885 (Ill. 1985), cert. den.,
475 U.S. 1068 (1985); State v. Alexander, 489 N.E.2d 1093, 1096-1097 (Ohio Mun. 1985); State v. Cloukey, 486
A.2d 143, 146-147 (Me. 1985); State v. Deskins, 673
P.2d 1174, 1184-1185 (Kan. 1983); State v. Shankle,
647 P.2d 959 (Or.App. 1982); State v. Coccomo, 427 A.2d 131, 132 (N.J. 1980); People v. Estrada,
386 N.E.2d 128, 1232-1233 (Ill.App. 1979), cert.
den., 444 U.S. 968 (1979); Miller v. State, 373 So.2d 1004, 1008 (MMiss. 1979); Sowers v. State, 247 S.E.2d 225, 226 (Ga.App. 1978); Irwin v. State, 383 N.E.2d 1086 (Ind.App. 1978); State v. Frisby,
245 S.E.2d 622, 625 (W.Va. 1987), cert. den., 439 U.S. 1127 (1978); State v. Ruud, 567 P.2d 496, 498-499 (N.M. 1977); State v. Bloom,
561 P.2d 465, 466 (N.M. 1977); Brantley v. State, 548 P.2d 675, 676 (Okla.Crim.Ct. 1976); State v. Bidegain,
541 P.2d 971, 974-975 (N.M. 1975); People v. Ingle, 369 N.Y.S.2d 67 (1975);
State v. Swift, 207 S.E.2d 459, 460 (Ga. 1974); People v. Andrews, 484 P.2d
1207, 1209 (Colo. 1971); People v. Washburn, 71 Cal. Rptr.
577 (Ca.Ct.App. 1968); State v. Severance, 237 A.2d
683, 685-686 (N.H. 1968); State v. Smolen, 232 A.2d
339, 343-344 (Conn.Cir.Ct. 1967), certif. den., 231
A.2d 283 (Conn. 1967), cert. den., 389 U.S. 1044 (1968); People v. De la Torre, 64 Cal. Rptr. 804 (Ca.App. 1968); State v. Kabayama, 236 A.2d 164, 165-166
(N.J. 1967), affd., 246 A.2d 714 (N.J. 1968); Morgan
v. Heidelgberg, 150 So.2d 512, 515 (Miss. 1963); y
Commonwealth v. Mitchell, 355 S.W.2d 686 (Ky. 1962).
10. Un comentarista ha señalado que cada vez que las fuerzas de la policía intentan adoptar medidas innovadoras para combatir las evolucionantes formas de actividad criminal, se encontrarán con gran oposición. Adrienne L. Meiring, Nota, Walking the Constitutional Beat: Fourth Amendment Implications of the Police Use of Saturation Patrols and Roadblocks, 54 Ohio State L. J. 497, 520, 535 (1993). Entendemos que la mencionada oposición es útil y necesaria en nuestro sistema democrático y pluralista, pero ello no significa que sólo por una táctica ser nueva, la misma debe ser descontinuada. Esa actitud tan conservadora restringiría indebidamente al Estado y sería contraproducente al bien común.
11. Además, la inspección de los documentos que requiere la ley para conducir un vehículo de motor le brinda a la policía la oportunidad de percatarse si la persona detenida esta conduciendo bajo estado de embriaguez.
In
sum, the balance of the State’s interest in preventing drunken driving, the
extent to which this system can reasonably be said to advance that interest,
and the degree of intrusion upon individual motorists who are briefly stopped,
weighs in favor of the state program... [I]t is consistent with the Fourth
Amendment.
12. La mayoría infiere que el único resultado de que se bloquéen las calles que dan acceso a una comunidad sería el que la policía someta a los integrantes de ésta a una vigilancia más minuciosa que la que se le impondría a los residentes de otras comunidades. Lo cierto es lo contrario. El bloqueo efectuado en las vías de acceso y salida de una comunidad sirve para promover la seguridad y el bienestar de los miembros de la misma, al estos recibir mayor vigilancia policíaca para prevenir el crimen. Aparte de que tales bloqueos pueden proteger a esa comunidad de visitantes, extraños o intrusos que se acercan a ella con propósitoss delictivos.
13. Nuestra Constitución acoge el derecho a la intimidad de forma expresa en su propio texto, a diferencia de la Constitución Federal en que este derecho se deriva e infiere de otros tales como el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes, la Cuarta Enmienda y varios otros, pero ambas operan bajo el axioma de que el registro es inconstitucional si el mismo es irrazonable.
En Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429 (1976), dictaminamos, sobre la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, que, aunque análogas, "[a]mbas disposiciones respondieron a circunstancias diferentes y es natural que su interpretación se atenga, dentro del marco de nuestras relaciones con Estados Unidos, a las realidades cambiantes de una y otra sociedad". Por tal razón, tenemos la potestad de al interpretar los derechos y garantías que concede nuestra Constitución, amplificar las protecciones de las mismas sobre los derechos mínimos dispuesto por la Constitución Federal. Sin embargo, no coincidimos con la proposición de la mayoría de que tal competencia constituye base lógica para interpretar que "en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto". El Diccionario de la Lengua Española asocia lo "razonable" con lo "justo," lo "conforme a razón". Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, 1992, a la pág. 1228. Esa es la perspectiva con que medimos las acciones del Estado para juzgar si cumplen con nuestros valores. Razonabilidad es razonabilidad, independientemente de si la protección de la intimidad es de rango directamente constitucional, como en el caso nuestro, o derivado de otros derechos constitucionales como en el caso de la Constitución Federal.
14. Los factores esbozados en Deskins han sido adoptados y aplicados por numerosas jurisdicciones. Véase, por ejemplo, State v. MacDonald, supra, a las págs. 118-119 (Kansas); People v. Little, supra, a las págs. 848-849 (Illinois); State v. Super. Ct. In & For County of Pima, 691 P.2d 1073, 1077 (Ariz. 1984); Ingersoll v. Palmer, supra, a la pág. 1313 (California); y State v. Valencia Olaya, supra, a la pág. 498 (New Mexico).
15. Aunque la mayoría en su decisión desenfatiza el hecho de que la policía se encontraba deteniendo cada uno de los automóviles que transitaban por esas calles, entendemos que la naturaleza indiscriminada de la detención, y el hecho de que la policía no actuó con discreción descontrolada, son factores esenciales a considerar al determinar la constitucionalidad del procedimiento llevado a cabo. Véase Meiring, Op. Cit., a la pág. 520.
16. Refiriéndose a bloqueos efectuados por policías estatales para identificar conductores ebrios, es pertinente notar que el Tribunal Supremo Federal convalidó uno de estos operativos, aún cuando la Legislatura del correspondiente Estado nunca se pronunció sobre el mismo. Por tanto, es lógico concluir que ese Tribunal entendió que, aunque el bloqueo sea una iniciativa administrativa y no legislativa, el mismo no está prohibido constitucionalmente. Véase Sitz v. Department of State Police, supra.
17. En su Resolución del 10 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, decretó que esta disposición de ley es también inconstitucional por la misma brindarle a la policía la capacidad de arbitrariamente intervenir con vehículos sin tener motivos fundados. Sin embargo, para llegar a la determinación apropiada en el caso de autos, no es necesario dictaminar sobre la constitucionalidad de ese artículo de la Ley de Tránsito, ya que al convalidar el bloqueo como constitucional se hace legal la cadena de eventos que culminó en la observación a plena vista del arma de fuego.
18. Véase Garrett v. Goodwin, supra, a la pág. 121.
19. En su decisión, la mayoría sugiere que el bloqueo de tránsito en controversia se efectuó con el objetivo principal de encontrar a cualquiera que haya cometido un delito. De ese haber sido el ppropósito del bloqueo, el mismo sería irrazonable, dada la falta de motivo fundado. Esa perspectiva no altera nuestro análisis constitucional, ya que la mayoría se equivoca. Ese no fue el propósito del bloqueo de tránsito que nos ocupa hoy. Durante el bloqueo, los policías se limitaron a acatar sus órdenes de solicitar a los conductores de los vehículos detenidos sus licencias de conducir y las licencias del registro del vehículo. Por tanto, nos parece claro que el propósito del bloqueo era meramente detectar violaciones específicas de la Ley de Tránsito. Alegato del Peticionario, a la pág. 4.
20. Sobre este particular, la opinión de la mayoría menciona que, para ser razonable, el bloqueo debe ser "claramente visible." Así lo fue el bloqueo que nos ocupa. El mismo fue efectuado durante una mañana en calles transitadas, por lo que concluímos que el mismo cumplió con ese requisito.
21. Véase también a
Jones v. State, 459 So.2d 1068 (Fla. Dist. Ct. App. 1984).
22. También compete señalar que Prouse se refiere a un bloqueo del tránsito de una autopista, y no de una calle de acceso a un área residencial, como en el caso de autos. Delaware v. Prouse, supra, a la pág. 650. Por tanto, el bloqueo efectuado en Prouse no tenía entre sus propósitos el interés apremiante del Estado de proteger a los residentes de una comunidad por ésta haber sido particularmente azotada por la ola criminal.
23. Aunque el operativo efectuado en el presente caso no contuvo faltas inconstitucionales, coincidimos con la mayoría en que en el futuro se necesitan criterios objetivos para eliminar cualquier arbitrariedad por parte de los agentes estatales. Criterios como la raza, sexo o edad de los ocupantes son claramente insostenibles. También nos consterna, como a la mayoría, que un bloqueo del tipo que nos ocupa podría ser manipulado por la policía como un instrumento de subterfugio para actuar caprichosamente sobre los derechos de los tripulantes de los vehículos a ser detenidos. Sería iluuso pensar que las fuerzas policíacas no podrían utilizar un operativo de bloqueo para hostigar o investigar arbitrariamente.
Por entender que estos procedimientos podrían corromperse de esa forma, sería posiblemente deseable que la Asamblea Legislativa y las agencias de gobierno pertinentes adopten un procedimiento uniforme para todos los bloqueos efectuados. Tal vez sea conveniente el que se adopten medidas para cerciorar que el bloqueo se está llevando a cabo de una manera razonable. Por ejemplo, en Igersoll v. Palmer, 743 P.2d 1299 (Cal. 1987), el bloqueo examinado contaba con personal asignado para tomar el tiempo de la detención, velando que el mismo no se tornara irrazonable.
24. Véase también a Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 654-655 (1972).
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