Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 32 INTACO EQUIPMENT CORP. V. ARELIS CONSTRUCTION

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CE-94-302, 97 JTS 32

Intaco Equipment Corp. y otros, Demandantes-Recurridos

v.

Arelis Construction y otros, Demandados

v.

Santander Federal Savings, Tercero-Demandado,

Comisionado de Seguros de Puerto Rico, Peticionario

 

CE-94-302, 97 JTS 32

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Nelson Robles Díaz

Abogados de la parte recurrida: Lics. José Barea Fernández & David

López Pumarejo

PER CURIAM

 

En San Juan. Puerto Rico a 13 de marzo de 1997

El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de Liquidador de la Corporación Insular de Seguros, plantea que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación deben ser remitidos ante el foro administrativo del Procedimiento de Liquidación de acuerdo al Artículo 40.210 del Código de Seguros.

Tiene razón.

I

El 29 de marzo de 1990, Intaco Equipment Corp., Intaco Aluma, Corp., e Intaco Corp. ("Intaco") presentaron una demanda en cobro de dinero contra Arelis Construction ("Arelis"), en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan. Posteriormente la parte demandante presentó demanda enmendada para incluir a la aseguradora Corporación Insular de Seguros como fiadora de la parte demandada.

Intaco alegó, en lo sustancial, que Arelis le adeudaba ciertas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de equipo para la construcción del proyecto "El Rosario" localizado en Toa Baja y que la Corporación Insular de Seguros era responsable por dicha suma de dinero como fiadora de la parte demandada[Na 1].

El 21 de diciembre de 1992, mientras se estaba tramitando el pleito del caso de autos, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Antonio L. Corretjer Piquer, Juez), emitió una orden en el caso Ralph J. Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros, KAC 92-1745, mediante la cual se declaró a dicha aseguradora insolvente y dispuso su liquidación según el procedimiento establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 4001 y ss. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la paralización de los procedimientos, el 21 de enero de 1994, el Comisionado de Seguros, en su capacidad de Liquidador de Corporación de Insular de Seguros, compareció e informó al tribunal que sus abogados asumían la representación legal de la Corporación y, al mismo tiempo, solicitó una nueva paralización de los procedimientos. Posteriormente, el 11 de marzo de 1994, el Comisionado de Seguros solicitó la desestimación de la reclamación en contra de la Corporación por el fundamento de que el tribunal había perdido su jurisdicción a tenor con lo dispuesto por el Artículo 40.210 del Código de Seguros. El tribunal de instancia declaró sin lugar dicha moción y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el Comisionado de Seguros interrpuso ante nos el presente recurso.

Así las cosas, concedimos un término a los demandantes-recurridos para que comparecieran por escrito a mostrar causa por la cual no debiera revocarse la resolución recurrida y ordenarse la desestimación de la reclamación entablada en contra de la Corporación Insular de Seguros en virtud de lo dispuesto por el Artículo 40.210 del Código de Seguros.

Los demandantes-recurridos no cumplieron con nuestra orden de mostrar causa. Procedemos, pues, a resolver según lo intimado.

II

El Comisionado de Seguros sostiene que el Capítulo 40 del Código de Seguros tiene como objetivo principal centralizar en un solo procedimiento judicial todos los reclamos en favor y en contra de un asegurador en liquidación.

En Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166, 173 (1983), expresamos que "[e]n Puerto Rico, el proceso de liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a nuestro ordenamiento en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 4007-4014. El propósito principal de esta legislación es proveer un método justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra".

En Calderón. Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Company, 111 D.P.R. 153, 154 (1981), habíamos ya resuelto que los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del Código de Seguros, entonces vigentes, "con sustancial claridad indica[ba]n el propósito de reunir todas las reclamaciones en la oficina del Comisionado-Administrador en orden a la eficiente y más pronta consideración y adjudicación de las mismas".

Mediante la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (91 LPR 72), se derogaron los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico y se sustituyeron por unos nuevos Capítulos 38, 39 y 40.

El Art. 40.210 del Código de Seguroos vigente, 26 LPRA sec. 4021, establece en lo pertinente:

Sec. 4021.-Acciones por y contra

"(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de una aseguradora del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto-Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden." (Subrayado nuestro).

En el informe de la Cámara de Representantes, de 4 de junio de 1991, se señaló en relación al Artículo 40.210: No se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsono con la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Calderón Rosa Silva Vargas vs. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) donde el Tribunal indica que toda reclamación contra el asegurador en liquidación debe dirigirse para su trámite administrativo al Comisionado de Seguros como Administrador-Liquidador, aún cuando se hubiese instado demanda en cobro de dicha reclamación ante los tribunales de justicia.

Resulta claro que la intención legislativa al aprobar el referido Artículo 40.210 fue establecer un procedimiento cónsono con nuestra decisión en Calderón Rosa-Silva Vargas v. The Commonwealth Co., supra.

El procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, por lo que la jurisdicción de los tribunales está limitada por el estatuto que la rige. Véase Anderson v. Great Republic Life Ins. Co., 41 Cal. App. 2d. 181, 106 P. 2d 75 (1940); Caminetti v. Imperial Mut. Life Ins. Co., 54 Cal. App. 2d 514, 129 P 2d 432 (1942); Melahn v. Continental Sec. Life Ins. Co., 793 S.W. 2d 425 (1990), (Mo. Ct. App. 190); Ratchford v. Propietors’ Ins. Co., 47 Ohio St. 3d 1,546 N.E. 2d 1299 (1989).

El Capítulo 40 del Código de Seguros contempla una mayor eficiencia y economía en las liquidaciones reduciendo a un mínimo los conflictos legales y una disminución de los problemas hasta ahora habidos entre las asociaciones de garantía de los diversos Estados por falta de una legislación uniforme. Para lograr este propósito, se adoptó sustancialmente la legislación modelo de la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros (NAIC). El Artículo 40.210 del Código de Seguros es sustancialmente similar a la Sección 5 de "NAIC Model Act." Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (91 LPR 72). Leyes de Puerto Rico 1991, Parte 1, págs. 320-321.

Sin lugar a dudas, el historial legislativo del Capítulo 40 del Código de Seguros indica que las acciones contra un asegurador en proceso de liquidación deben remitirse al procedimiento de liquidación bajo la supervisión del tribunal con jurisdicción sobre el mismo.

Como nos señala el Comisionado, esto no significa que la parte demandante quedará sin protección, pues de la determinación del Liquidador, el reclamante podrá recurrir en revisión al tribunal con jurisdicción. Art. 40.360 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4036.

Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia revocando la resolución recurrida dictada por el tribunal de instancia el 21 de marzo de 1994 y, en consecuencia, se decretará la desestimAción de la reclamación en contra de la Corporación Insular de Seguros sin perjuicio de que tal reclamación sea presentada nuevamente ante el Comisionado de Seguros en su capacidad de Administrador-Liqidador de acuerdo a los procedimientos adoptados por éste a tales fines.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocando la resolución recurrida dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el 21 de marzo de 1994 y, en consecuencia, se decreta la desestimación de la reclamación en contra de la Corporación Insular de Seguros sin perjuicio de que tal reclamación sea presentada nuevamente ante el Comisionado de Seguros en su capacidad de Administrador-Liquidador de acuerdo a los procedimientos adoptados por éste a tales fines.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor

Secretario General. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:

1. El 15 de junio de 1992, la Corporación Insular de Seguros presentó demanda contra tercero para responsabilizar al Santander Federal Savings Bank por alegada negligencia al no ejercer la supervisión adecuada en los desembolsos de dinero hechos al dueño de la obra.

 

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