Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
97 DTS 36 IN RE: VALCARCEL MULERO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Núm. CP-95-1, 97 JTS 36
In re: Francisco Valcárcel Mulero
Núm. CP-95-1, 97 JTS 36
Abogados de la parte querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Lic. Miguel Santana, Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte querellada: Lic. Arturo Negrón García & Víctor Ramos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1997
El 15 de noviembre de 1996 emitimos una Opinión y Sentencia, mediante la cual separamos al Lcdo. Francisco Valcárcel Mulero del ejercicio de la profesión legal durante el término de tres (3) meses y hasta tanto se dispusiese lo contrario por este Tribunal. También ordenamos, como medida auxiliar y a tenor con lo dispuesto en la Regla 14(p) del Reglamento del Tribunal Supremo de 1ro de mayo de 1996 (RTS), la incautación de su obra notarial, protocolos y registro de affidávit. Por no entenderlo necesario ni apropiado en este caso, no especificamos, como medida cautelar, que la suspensión sería inmediata.
Dicha Opinión y Sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 1996 y la incautación se efectuó el 20 de ese mismo mes. Oportunamente, el 3 de diciembre de 1996, el licenciado Valcárcel Mulero presentó escrito titulado Moción de Reconsideración y Reinstalación. En la suplica de dicha moción, solicitó que limitásemos la sanción "a una amonestación independientemente del tiempo que éste [había] estado impedido del ejercicio de la profesión y en su consecuencia [que] lo reinstalá[ramos]". El 24 de enero de 1997 decidimos denegar la referida moción. Esta determinación se notificó el 27 de enero siguiente.
Así las cosas, el 20 de febrero de 1997, el licenciado Valcárcel Mulero interpuso una moción solicitando la reinstalación por haber "transcurrido el término por el cual fue sancionado". Computó este término desde la fecha en que se le notificó la Opinión y Sentencia suspendiéndolo del ejercicio de la profesión.
Este Tribunal no se ha expresado específicamente sobre la forma de computar los términos de las sanciones impuestas a abogados como medidas disciplinarias. En algunos casos la suspensión ha sido inmediata; en otros, se ha computado desde que la Sentencia advino final y firme; y, en otros, como el de autos, nada hemos dicho. Las primeras dos circunstancias, no presentan problema alguno, ya que en la propia Sentencia el Tribunal dispone la forma en que se efectuara el cómputo. Es la tercera modalidad la que presenta la falta de una norma clara a seguir.
A tenor con lo dispuesto en la Regla 45 del RTS, contenida en la PARTE VIII sobre REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS; DISPOSICIONES MISCELANEAS, con relación a cualquier decisión o resolución que emita este Tribunal, a partir de la fecha en que las mismas sean notificadas, las partes tendrán un término de diez (10) días laborables para presentar una moción de reconsideración. Denegada esta primera moción de reconsideración, la parte afectada tendrá el término de tres (3) días laborables, a partir de la notificación de la resolución, para presentar una segunda moción de reconsideración. No se permitirán mociones de reconsideración adicionales.
Mientras se encuentre pendiente una moción de reconsideración o no haya transcurrido el término para presentarla, el recurso o asunto se entenderá sometido a la consideración del Tribunal ya que la determinación no se ha convertido en una final y firme. Al advenir final y firme la determinación del Tribunal, comienza a decursar el término de suspensión que le fuere impuesto. La incautación de los protocolos es una medida cautelar que no establece el comienzo de la sanción impuesta. El cómputo del término de la sanción se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8.
A pesar de la norma anteriormente expuesta, el Tribunal, al amparo de su facultad inherente para reglamentar y fiscalizar el ejercicio de la profesión legal, podrá, en casos apropiados, disponer que la sanción disciplinaria entre en vigor inmediatamente. También podrá adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que entienda necesarias, a la luz de los hechos particulares de cada caso. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982).
En el caso del licenciado Valcárcel Mulero, éste fue notificado de la Opinión y Sentencia imponiéndole una suspensión de tres (3) meses el 18 de noviembre de 1996. Oportunamente presentó moción de reconsideración de la cual se desprende con meridiana claridad, que entendía que había quedado suspendido del ejercicio de la profesión desde que se le notifico la Sentencia. En la moción expreso que no había estado practicando la profesión de abogado desde que se le notifico de la sanción. Bajo estas circunstancias, y no habiéndose el Tribunal expresado anteriormente ni específicamente sobre la forma de computar los términos de las sanciones disciplinarias, en el caso del licenciado Valcárcel Mulero, resolvemos, a manera de excepción, que el termino de la sanción de tres (3) meses que le fuera impuesta comenzó a transcurrir desde que se le notifico la Sentencia. El termino impuesto ya transcurrió, procede entonces que ordenemos su reinstalación como abogado.
Por los motivos antes expuestos, se dictará sentencia reinstalando al Lcdo. Francisco Valcárcel Mulero al ejercicio de la profesión de abogado y se le previene contra futuras inobservancias de la profesión legal.
SENTENCIA
Por los motivos expuestos en la anterior Opinión Per Curiam, se dicta sentencia reinstalando al Lcdo. Francisco Valcárcel Mulero al ejercicio de la profesión de abogado y se le previene contra futuras inobservancias de la profesión legal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria General. El Juez Asociado señor Negrón García está inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria General
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