Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 42 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS V. LIBROTEX

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. RE-94-309, RE-95-547, 97 JTS 41

 

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Demandante-Recurrente

v.

Librotex, Inc. y otros, Demandados-Recurridos;

 

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Demandante-recurrida

v.

Continental Ins. Co., et als, Demandados-Recurrentes

 

Núm. RE-94-309, RE-95-547, 97 JTS 41

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Antonio Corretjer Piquer

Abogados de la parte Recurrente: Lics. Harry Nadal & Fernando Fornaris del Bufete Cancio, Nadal, Rivera & Díaz

Abogados de la parte Recurrida: Lics. Vicente Santori Coll, Iván Fernández, Nestor Durán, Ramón Walker & Rafael Vilá Carrión.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico a 4 de abril de 1997

Estimamos de rigor reconsiderar la opinión emitida el 31 de julio de 1996, en el caso de epígrafe, por estar apoyada en una vertiente jurisprudencial minoritaria y en desuso, que tiene el efecto de desvirtuar la naturaleza y el propósito de las cubiertas en exceso. Nos explicamos.

I

La controversia del caso de autos surge a raíz de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ("la Autoridad"), mediante la cual se le condenó a compensar daños ascendentes a $2,407,232.00. La Autoridad contaba con un seguro primario de la Corporación Insular de Seguros, con límite de $2,000,000, y dos cubiertas en exceso. La póliza en exceso de American Guarantee and Liability Insurance Company del consorcio Zurich-American Insurance Group[Na 1] ("American") tenía un límite de cubierta de $10,000,000 en exceso de los $2,000,000 cubiertos por la Corporación Insular. La tercera póliza fue expedida por The Continental Insurance Company ("Continental") con límite de $8,000,000 en exceso de las otras dos pólizas.

La Corporación Insular de Seguros fue adjudicada insolvente por lo que la Autoridad instó una acción de sentencia declaratoria a los fines de hacer responsable a American y a Continental por la sentencia emitida en su contra en este caso. El tribunal de instancia concluyó que American no venía obligada a descender de nivel ("drop down") y convertirse en aseguradora primaria. Sin embargo, aduciendo que el lenguaje empleado en la póliza de Continental se prestaba para más de una interpretación, dictaminó que ésta debía descender de nivel para asumir la cubierta de la Corporación Insular. A tono con lo anterior, concluyó que Continental era responsable de la sentencia hasta la suma de $2,000,000 y American del exceso, conforme lo establecido en su póliza.

Ante los recursos presentados por la Autoridad y Continental, emitimos una opinión y sentencia el 31 de julio de 1996 mediante la cual modificamos la sentencia de instancia a los efectos de reconocer la aportación de $150,000 provista ppor la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de P.R. para cubrir la insolvencia de la aseguradora primaria. De este modo, confirmamos el descenso de nivel ordenado contra Continental, responsabilizándole por el exceso de $150,000 hasta la suma de $2,000,000, correspondiéndole a American el pago del sobrante.[Na 2]

Inconforme, Continental solicita la reconsideración de nuestra decisión, petición que avalamos por los fundamentos que elaboramos a continuación.

II

La médula del presente recurso estriba en determinar cuando, ante la insolvencia de una aseguradora primaria, debe una aseguradora que provee cubierta en exceso "descender de nivel" y suplir la cubierta de la aseguradora primaria.

Como regla general. una aseguradora que provee cubierta en exceso no viene compelida a cubrir a un asegurado en sustitución de una aseguradora primaria declarada insolvente. Véase, Barry R. Ostrager y Thomas R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes Sec. 13.12 (Octava edición, 1995); Lee R. Russ y Thomas F. Segalla, 1 Couch on Insurance 3d, sec. 6:1, et seq. (1995); Douglas R Richmond, Issues and Problems in "Other Insurance," Multiple Insurance, and Self-Insurance, 22 Pepperdine L. Rev. 1373, 11403 (1995); James P. Schaller, M. Elizabeth Medaglia, Robert N. Kelly y Antoinette Patterson LeBel, Excess, Surplus Lines and Reinsurance: Recent Developments in Umbrella and Excess Liability Insurance, 24 Tort & Insurance L. J. 283, 291 (1989).

Esta postura es cónsona con la naturaleza de las cubiertas en exceso y la expectativa que tienen los contratantes al momento de pactar el monto de la prima por tales cubiertas. Lo anterior se trasluce del pago de una prima reducida (en comparación con la pagada por la cubierta primaria), reflejo del riesgo reducido que asume una aseguradora al proveer cubierta en exceso. Sin embargo, cuando el lenguaje utilizado en las cláusulas de un contrato de seguro adoolece de ambiguedad, los tribunales son los llamados a interpretar, caso a caso, el conjunto de las cláusulas del contrato con miras a determinar cuáles eran las expectativas de las partes al pactar la cubierta, conscientes de que toda ambigedad debe ser resuelta a favor del asegurado. Véanse: Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 6 LPRA, sec. 1125 y los Artículos 1234, 1237 y 1240 del Código Civil de P.R., 31 LPRA secs. 3472, 3475 y 3478; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 91 J.T.S. 69, res. el 28 de junio de 1991; Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405, (1978); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132, (1978); León Ortiz v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 781 (1973)

"La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas, y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados como así viene a sancionarlo el Art. 1.2828 [1234 P.R.], el cual no excluye -como ha advertido esta Sala, entre otras sentencias, en la de 8 abr. 1931- los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre esos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto no negocio guarde con otros que le hayan servido de contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello. (Ss de 20 abr. 1944 y 14 ene. 1964.)" F. Bonet Ramón, Código Civil comentado, 2da. ed., pág. 1009; Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, supra, pág. 7.

Para propósitos argumentativos, partimos del esquema de las tres categorías establecido por el Tribunal Supremo de Louisiana en Kelly v. Weil, 563 So. 2d 221 (La. 1990), y adoptado por este Tribunal en la opinión de marras, el cual agrupa las pólizas de exceso conforme a su lenguaje. Aunque este esquema pueda en apariencia resultar idóneo, el mismo no ha sido favorecido por la mayoría de los tribunales que han contemplado este tipo de controversia, debido a que resulta sumamente difícil anticipar los diferentes tipos de lenguaje incorporados a los contratos de seguros, como recientemente descubrió el propio Tribunal Supremo de Louisiana al verse obligado a crear una cuarta categoría. Louisiana Insurance Guaranty Ass. v. Interstate Fire & Casualty Co., 630 So. 2d 759 (La. 1994). No obstante, a pesar de que no somos partidarios de este esquema, favoreciendo en su lugar la metodología de caso a caso, la división en categorías sufice para esbozar el razonamiento que sirve de apoyo a nuestra contención.

Acorde con el esquema de las tres categorías, observamos que la primera categoría contempla aquellas pólizas que describen su cubierta como "en exceso de la cubierta cobrable del asegurador primario". Op. del Tribunal, a la pág. 7 (énfasis en el original).

Los tribunales que se han enfrentado a este tipo de lenguaje se encuentran divididos en cuanto a si ante este lenguaje la aseguradora que provee cubierta en exceso debe descender de nivel. Aquellos que favorecen el descenso postulan que ante la insolvencia de la aseguradora primaria, la cubierta de ésta cesa de ser cobrable y, por consiguiente, la aseguradora en exceso viene compelida a cubrir la reclamación. Nasello v. Transit Casualty Co., 530 So. 2d 1114 (La. 1988). De igual forma, algunos tribunales han hecho extensiva esta interpretación del término "cobrable" ("collectible") al término "recuperable" ("recoverable"). Sifers v. General Marine Catering Co., 892 F. 2d 386 (5th Cir. 1990); Coca-Cola Bottling Co. v. Columbia Casualty Ins. Co., 14 Cal Rptr. 2d 643 (4th Dist. 1992); Lechner v. Scharrer, 429 N.W.2d 491 (Wis. App. 1988); Donald B. MacNeal Inc. v. Interstate Fire & Casualty Co., 477 N.E.2d 1322 (Ill. App. 1st Dist. 1985); Reserve Ins. Co. v. Pisciotta, 640 P.2d 764 (Cal. 1982).

En cambio, la mayoría de los tribunales sostienen que esta interpretación es contraria a la naturaleza de una cubierta en exceso, confiriéndole gran peso a la expectativa de las partes, conforme a la prima pagada y al riesgo asumido por la aseguradora. Véase, North Carolina Ins. Guaranty Ass. v. Century Indemnity Co., 444 S.E.2d 464 (N.C.App. 1994); Playtex FP Inc. v. Columbia Casualty Co., 622 A.2d 1074 (Del Super Ct. 1992); Hoffman Construction Co. v. Fred S. James & Co., 807 P.2d 808 (Or. App. 1991), confirmado 836 P.2d 703 (1992); Revco D.S. Inc. v. Government Employees Ins. Co., 791 F. Supp 1254 (N.D. Ohio 1991), confirmado 984 F.2d 154 (6th Cir. 1992); Southeast Atlantic Cargo Operator v. First State Ins. Co., 398 S.E.2d 264 (Ga. App. 1990); Rapid City Regional Hosp. Inc. v. South Dakota Ins. Guar. Ass., 436 N.W. 2d 565 (S.D. 1989); Werner Industries v. First State Ins. Co., 548 A.2d 188 (N.J. 1988); Radiator Specialty Co. v. First State Ins. Co., 651 F. Supp. 439 (W.D. N.C. 1987), confirmado 836 F.2d. 193 (4th Cir. 1987); Golden Isles Hosp v. Continental Casualty Co., 327 So.2d 789 (Fla. Dist. Ct. App. 1976).

Aunque originalmente favorecimos la vertiente que postula que ante esta clase de lenguaje la aseguradora en exceso desciende de nivel, entendemos que por no ser relevante al presente caso, no es necesario adelantar el criterio, en vista de que la interpretación de un contrato de seguros debe ser integral, prescindiendo del análisis aislado de sus cláusulas. Artículo 11.250 del Código de Seguros, supra.

En lo que respecta a las restantes categorías, la segunda contempla las pólizas que describen su cubierta como "en exceso de los límites de las pólizas descritas en el propio contrato". Op. del Tribunal, a la pág. 7 (énfasis en el original). Las pólizas que contienen este lenguaje, como la póliza de American ante nuestra consideración, se encuentran claramente exentas de toda ambiguedad, por lo que los tribunales se han negado a requerir el descenso en estos casos. Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3471; González v. Cooperativa de Seguros de Vida de P.R. 117 D.P.R. 659 (1986). A modo de ilustración, véanse además, Hartford Accident Indemnity Co. v. Chicago Housing Authority, 12 F.3d 92 (7th Cir. 1993); Federal Ins. Co. v. Srivastava, 2 F.3d 98 (5th Cir. 1993); New Process Baking Co. v. Federal Ins. Co., 923 F.2d 62 (7th Cir. 1991); Hudson Ins. Co. v. Gelman, 921 F.2d 92 (7th Cir. 1990); Lumar Marine v. Insurance Co. of North Carolina, 910 F.2d 1267 (5th Cir. 1990); Interco, Inc. v. National Surety Corp., 900 F.2d 1264 (8th Cir. 1990); Garmany v. Mission Ins. Co., 785 F.2d 941 (11th Cir. 1986); Wright v. Newmann, 767 F.2d 460 (8th Cir. 1985); Molina v. U.S. Fire Ins. Co., 574 F.2d 1176 (4th Cir. 1978); Taylor Service Co. v. Texas Property and Casualty Ins. Guar. Ass., 918 S.W.2d 89 (Tex. App. 1996); Atkinson Dredging Co. v. St. Paul Fire & Marine Ins. Co., 836 F. Supp. 341 (E.D. Va. 1993); Vickodil v. Lexington Ins. Co., 587 N.E.2d 777 (1992); J. Kinderman & Sons v. United National Ins. Co., 593 A.2d 857 (Pa. Sup. 1991), confirmado 619 A.2d 1058 (Pa. 1993); Hendrix v. Fireman’s Fund Ins. Co., 823 S.W.2d 937 (KY. App. 1991); Donegal Mutual Ins. Co. v. Lone, 597 A.2d 1124 (Pa. 1991); Denny’s Inc. v. Chicago Ins. Co., 286 Cal Rptr. 507 (Cal. App. 2d Dist. 1991); Alaska Rural Elec. Coop. Ass. v. INSCO Ltd., 785 P.2d 1193 (Alaska 1990); Zurich-American Ins. Co. v. Mead Reins. Corp., 161 A.D.2d 403 (N.Y. 1990); American Hoist & Derrick Co. v. Employers of Wasau, 454 N.W.2d 462 (Minn. Ct. App. 1990); Alabama Ins. Guar. Ass. v. Kinder Care Inc., 551 So.2d 286 (Ala. 1989); Central Waste SYS., Inc. v. Granite State Ins. Co., 437 N.W.2d 496 (Neb. 1989): Maricopa v. Federal Insurance, 757 P.2d 112 (Arz. 1988); Highlands Ins. Co. v. Gerber Prods. Co., 702 F. Supp. 109 (D. Md. 1988); Seaway Port Authority of Duluth v. Midland Ins. Co., 430 N.W.2d 242 (Minn. Ct. App. 1988); America Re-Insurance Co. v. SGB Universal Builders Supply, 532 N.Y.S.2d 712 (Sup. 1988); Lamb Bros. Lumber v. South Carolina Ins. Co., 366 S.E.2d 388 (Ga. App. 1988).

De otra parte, la tercera categoría contempla las pólizas que describen su cubierta como "en exceso de la cantidad mayor entre la cubierta ofrecida por las pólizas listadas en el propio contrato y cualquier otra cubierta cobrable por el asegurado". Op. del Tribunal, a la pág. 8 (énfasis en el original). Este es el lenguaje utilizado en la póliza de Continental y, por lo tanto, la médula de la controversia recae en el alcance interpretativo que se le reconozca a este tipo de lenguaje, conforme al desarrollo jurisprudencial relativo a la doctrina del descenso.

A simple vista, nos podemos percatar que el lenguaje contemplado por esta categoría es prácticamente idéntico al contemplado en la segunda categoría, donde no aplica el descenso. La diferencia estriba en la adición de la frase "y cualquier otra cubierta cobrable por el asegurado", cuyo único efecto es el de beneficiar a la aseguradora que provee cubierta en exceso en caso de que surja otra cubierta no listada en su póliza, de la cual no haya tenido conocimiento tal aseguradora, por lo que dicha frase o coletilla no es aplicable a las pólizas listadas en la póliza de ésta.

No obstante, resolvimos que la frase "’cobrable por el asegurado’ aplica tanto a ‘las pólizas listadas en el propio contrato’ como a ‘cualquier otra cubierta’", y conforme al razonamiento adoptado en la consideración del lenguaje típico de la primera categoría, expresamos que cuando se utiliza este tipo de lenguaje "[s]e ha resuelto que aquí aplica el descenso". Op. del Triibunal, a la pág. 8 (énfasis propio y en el original). De esta forma, una mayoría del Tribunal concluyó que Continental viene obligada a descender de nivel y cubrir la partida de $2,000,000 que le correspondía a la aseguradora primaria insolvente, salvo la suma de $150,000 que provee la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de P. R. para cubrir la insolvencia de la aseguradora primaria.

Esta postura, respecto al lenguaje perteneciente a la tercera categoría, ha sido asumida únicamente por tres tribunales estatales. Alabama Ins. Guar. Ass. v. Magic City Trucking Service Inc., 547 So.2d 849 (Ala. 1989); Poirrier v. Cajun Insulation Inc., 501 So.2d 800 (La. App. 4th Cir. 1987); Geerdes v. St. Paul Fire & Marine Ins. Co., 341 N.W.2d 195 (Mich. App. 1983), en los cuales se apoyó dicha mayoría para llegar a la conclusión antes mencionada. No obstante, el Tribunal Supremo de Louisiana revocó expresamente el precedente de Poirrier, en Kelly v. Weil, 563 So. 2d 221, 226 (La. 1990), caso que sirvió de modelo a este Tribunal en el de marras para adoptar el esquema de las tres categorías. El otro caso citado en apoyo de esta postura, Robichaux v. Randolph, 563 So.2d 226 (La. 1990), resuelto en el mismo día y por el mismo tribunal que emitió la opinión de Kelly, es también adverso a tal postura.

Por el contrario, la inmensa mayoría de los tribunales estatales y federales ha resuelto, al interpretar semejante lenguaje, que no procede el descenso. Transco Exploration Co. v. Pacific Employers Ins., 869 F.2d 862 (5th Cir. 1989); U.S. Fire Ins. Co. v. Charter Financial Group, 851 F.2d 957 (7th Cir. 1988); Zurich Ins. Co. v. Heil Co., 815 F.2d 1122 (7th Cir. 1987); Fred Weber, Inc. v. Granite State Ins. Co., 829 S.W.2d 589 (Mo. Ct. App. 1992); Newton v. U.S. Fire Ins. Co., 391 S.E.2d 837 (N.C. App. 1990); Kelly v. Weil, 563 So.2d 221 (La. 1990); Southeast Atlantic Cargo Operator v. First State Ins. Co., 398 S.E.2d 264 (Ga. App. 1990); Robichaux v. Randolph, 563 So.2d 226 (La. 1990); Ambassador Assocs. v. Corcoran, 541 N.Y.S. 2d 715 (Sup. Ct. N.Y. County 1989), confirmado 562 N.Y.S.2d 507 (1st Dept. 1990), confirmado 581 N.Y.S.2d 276 (Ct. App. 1992); Federal Ins. Co. v. Pacific Sheet Metal, Inc., 774 P.2d 538 (Wash. App. 1989); Ware v. Carom Health Care Products, 727 F.Supp. 300 (N.D. Miss. 1989); U.S. Fire Ins. Co. v. Coleman, 754 S.W.2d 941 (Mo. Ct. App. 1988); Highlands Ins. Co. v. Gerber Products Co., 702 F.Supp. 109 (D. Md. 1988); Radiator Specialty Co. v. First State Ins. Co., 651 F.Supp 439 (W.D. North Carolina 1987), confirmado 836 F.2d 193 (4th Cir. 1987); United States Fire Ins. Co. v. Capital Ford Truck Sales, Inc., 355 S.E.2d 428 (Ga. 1987); Pergament Distributors Inc. v. Old Republics Ins. Co., 513 N.Y.S.2d 1. 467 (A.D. 2d Dept. 1987); Value City, Inc. v. Integrity Ins. Co., 508 N.E.2d 184 (Ohio App. 1986); Guaranty National Ins. Co. v. Bayside Resort, Inc., 635 F.Supp 1456 (DD.V.I. 1986). Véase, además, 16 Couch on Insurance 2d, sec. 62:119 (Sup. Dec. 1995); Schaller y otros, supra, a la pág. 293.

También, otros tribunales han contemplado el alcance de la referida coletilla, "otra cubierta cobrable por el asegurado", cuando aparece en una cláusula independiente titulada "Otras Cubiertas". En estos casos se ha resuelto que la inclusión de esta cláusula claramente tiene el efecto ilegal de beneficiar a la aseguradora en caso de que concurran otras pólizas no contempladas en el contrato. Mission National Ins. Co. v. Duke Transp. Co., 792 F.2d 550 (5th Cir. 1986); García v. Rivera, 879 F.Supp. 170 (D. P.R. 1995); Dominique v. Reliance Ins. Co., 619 So.2d 1220 (La. Ct. App. 1993); Hoffman Construction Co. v. Fred S. James & Co., 807 P.2d 808 (Ore. App. 1991, confirmado 836 P.2d 703 (1992); Emscor, Inc. v. Alliance Ins. Group, 804 S.W.2d 195 (Tex. App. 1991); Alaska Rural Elec. Coop. Ass. v. INSCO, Ltd., 785 P.2d 1193 (Alaska 1990); Highlands Ins. Co. v. Gerber Prods. Co., 702 F. Supp 109 (D. Md. 1988); TXO Production Corp. v. Twin City Fire Ins. Co., 685 F.Supp. 156 (E.D. Tex. 1988); Wurth v. Ideal Mutual Ins. Co., 518 N.E.2d 607 (Ohio App. 1987); Holland v. Stanley Scrubbing Well Service, 666 F.Supp 898 (W.D. La. 1987); Radar v. Duke Transp. Inc., 492 So. 2d 532 (La. Ct. App. 3rd Cir. 1986). Véase, además, Richmond, supra, a la pág. 1407.

III

Aparte del error en que incurrimos inicialmente al adoptar la doctrina relativa a la tercera categoría, basándonos en una vertiente minoritaria y claramente en desuso, también incidió al adoptar tres premisas reñidas con el derecho aplicable.

En primer término, creamos una presunción, que no encuentra fundamento en derecho, al expresar que "[c]uando se guarda silencio sobre qué ocurrirá si el asegurador primario adviene insolvente, se entiende que el asegurado crea una expectativa de que la cubierta en exceso le cubrirá". Op. del Tribunal, a la pág. 8 (énfasis en el original). Es decir, establecimos una presunción de descenso cuando la póliza no incluye una cláusula que contemple la insolvencia de la aseguradora primaria.

Al sentar esta norma obviamos el hecho de que rara vez existe ambigedad sobre la expectativa de las partes cuando una póliza en exceso cuenta con una cláusula que contempla la insolvencia de la aseguradora primaria.

De igual modo, esta presunción de descenso, o "expectativa" de cubierta en casos de insolvencia, no se deriva ni es cónsona con lo resuelto por la abrumadora mayoría de los tribunales en los casos ya citados al efecto de que, como regla general no se aplica el descenso, a pesar de que las pólizas bajo consideración en tales casos nada expresaban respecto a la insolvencia de las aseguradoras primarias.

Consecuentes con este razonamiento, varios tribunales han resuelto expresamente que no se crea presunción o expectativa alguuna por el hecho de no incluir una cláusula que contemple la insolvencia de la aseguradora primaria. Playtex FP, Inc. v. Columbia Casualty Co., 622 A.2d 1074 (Del Super. Ct. 1992); Fred Weber Inc. v. Granite State Ins. Co., 829 S.W.2d 589, 593 (Mo. App. 1992); Highlands Ins. Co. v. Gerber Products Co., 702 F.Supp 109, 113 (D. Md. 1988). Incluso en Playtex, el Tribunal Superior de Delaware impuso la norma contraria al expresar que no procede el descenso a menos que éste se haya pactado expresamente en el contrato, en vista de que las pólizas en exceso proveen cubierta por la responsabilidad del asegurado y no por la solvencia de las otras aseguradoras. Conforme a los fundamentos esbozados anteriormente, consideramos que nos equivocamos al inferir una expectativa de descenso en la póliza de Continental, por el mero hecho de que nada se expresó en la misma respecto a la insolvencia de la aseguradora primaria.

En segundo término, incidimos al restarle importancia a la prima pagada por la póliza, poniendo todo el peso en la interpretación del lenguaje del contrato. Aunque ciertamente el lenguaje es esencial, la prima también es un factor determinante al momento de examinar la expectativa de los contratantes, ya que por lo general, la misma es proporcional al riesgo que asume la aseguradora. Interco, Inc. v. National Sur. Corp., 900 F.2d 1264, 1268 (8th Cir. 1990); Zurich Ins. Co. v. Heil Co., 815 F.2d 1122, 1126 (7th Cir. 1987); Steve D. Thompson Trucking Inc., 832 F.2d 309, 310 (5th Cir. 1987); Revco D.S. Inc. v. Government Employees Ins. Co., 791 F.Supp 1254, 1264 (N.D. Ohio 1991); Alaska Rural Elec. Coop. Ass. v. INSCO Ltd., 785 P.2d 1193, 1195 (Alaska 1990); Maricopa County v. Federal Ins. Co., 757 P.2d 112, 114 (Ariz. App. 1988); Radiator Specialty Co. v. First State Ins. Co., 651 F.Supp. 439, 442 (W.D. N.C. 1987); a Wurth v. Ideal Mutual Ins. Co., 518 N.E.2d 607, 610 (Ohio App. 1987); Prince Carpentry, Inc. v. Cosmopolitan Mutual Ins. Co., 479 N.Y.S.2d 284 (Sup. Ct. N.Y. Co. 1984). Véase, además, Richmond, a las págs. 1406-07.

En el caso de marras observamos que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ostentaba tres pólizas para cubrir su responsabilidad, una primaria y dos en exceso de la primaria, las cuales desglosamos a continuación con expresión de sus respectivas cubiertas y primas:

Póliza Cubierta Prima

*Corporación Insular $0 a $2,000,000 $2,170,000

de Seguros

*American Guarantee and $2,000,000.01 a $775,000

Liability Ins. Co. $12,000,000

*Continental Ins. Co. $12,000,000.01 a $267,000

$20,000,000

De esta simple tabla se desprende que la prima pagada por cada cubierta es proporcional al riesgo asumido por cada aseguradora. No resulta irrazonable inferir o sostener, según se desprende de la prima pagada a Continental[Na 3], quue la expectativa de la Autoridad al pactar el contrato era que Continental cubriría su responsabilidad sólo de exceder los doce millones de dólares. Lo que sí resulta irrazonable y más que ello, injusto, es inferir o sostener que la Autoridad, asegurada en este caso, pagó una prima casi tres veces mayor a American que la prima pagada a Continental, cuya póliza cubría el exceso de la cubierta de American con la intención de que fuera Continental la que respondiera en caso de que la cubierta primaria no pudiera cobrarse.

En tercer lugar, no podemos olvidar que en nuestra función interpretativa del alcance de un contrato debemos analizar integralmente todas sus cláusulas, prestando especial atención a los endosos. Sobre este particular dispone el Art. 11.250 del Código de Seguros, supra, que todo contrato de seguro deberáinterpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado extendido o modificado por aditamento endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.

La singular importancia de los endosos recae en que estos reflejan la última expresión de las partes y, con marcada frecuencia, sirven de enmienda o nota aclaratoria de alguna cláusula del contrato. A tales efectos, resulta ilustrativa la siguiente expresión del Tribunal de Apelaciones de Michigan en Morback Industries v. Western Emp. Ins. Co., 429 N.W.2d 213, 218 (Mich. App. 1988): "La regla general, en Michigan y en otros lugares, es que, de haber una ambigedad de tal modo que no se puedan armonizar todas las partes de un contrato, el lenguaje del endoso o cláusula adicional es el que rige". (Subrayado nuestro).

Al aplicar esta regla interpretativa al caso ante nuestra consideración, notamos que el endoso número dos (2) del contrato de Continental claramente y sin ambages, establece que la cubierta es en exceso de y conforme a los términos y condiciones de la póliza de American [Na 4] la cual, según resolvimos, no da lugar al descenso. En nuestra decisión original inadvertidamente restamos valor a este endoso al pasar por alto que el mismo constituye la última expresión de la voluntad de las partes.

Incluso si reiterásemos la postura asumida inicialmente por este Tribunal, y por los tribunales de Alabama y Michigan, donde se tilda de ambiguo el lenguaje correspondiente a la tercera categoría, el endoso número dos (2) de la póliza de Continental ineludiblemente sirve de nota aclaratoria y nos libra de toda duda en la interpretación de la referida póliza, quedando vedado el descenso de nivel ante la insolvencia de la aseguradora primaria.

IV

A pesar del efecto lamentable que pueda tener la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros sobre su aseguradora primaria, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, ni el derecho aplicable ni la política pública sirven de justificación para imponerle a Continental una responsabilidad exógena a la cubierta pactada entre las partes.

Sostener nuestro dictamen tendría el efecto de desvirtuar la naturaleza de las cubiertas en exceso y convertir a las compañías que expiden esas pólizas en aseguradoras de la insolvencia de otras compañías, riesgo que no está contemplado ni se refleja en el pago de la prima.

En consecuencia, estimamos procedente reconsiderar nuestra decisión y, en cambio, resolver que ni American ni Continental vienen obligadas a descender de nivel y cubrir la insolvencia de la aseguradora primaria. En vista de ello, corresponderá a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de P.R., como aseguradora de la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros, responder por la suma de $150,000, y a American en el exceso de los $2,000,000.

Se dictará sentencia de conformidad.

José A. Andréu García

Juez Presidente

 

SENTENCIA

(En Reconsideración)

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se ordena a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, como aseguradora de la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros, a responder por la suma de $150,000 y a American en el exceso de los $2,000,000.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García:

1. A cuya póliza se hace referencia en el Endoso Número Dos (2) de la póliza de Continental Innsurance Company como "Zurich’s Policy". Dicho endoso está redactado en el idioma inglés.

2. El suscribiente disintió sin opinión escrita.

3. Dicha prima representa poco más de una tercera parte (34.45%) de la prima pagada a la aseguradora del segundo nivel, American, y una octava parte (12.3%) de la prima pagada a la aseguradora primaria, Corporación Insular de Seguros.

4. Dicho endoso, redactado en el idioma inglés al igual que el resto de la póliza, lee del siguiente modo: "It is agreed and understood that coverage as afforded under this policy is excess of and following the terms and conditions of Zurich’s [American] policy FXS 608351700 unless as otherwise amended by this policy".

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Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García (En reconsideración)

I

El 31 de julio de 1996 resolvimos[Na 1], por vez primera, que ante la insolvencia de un asegurador primario, los aseguradores en exceso descenderán de nivel y responderán por la totalidad de aquellas reclamaciones existentes anttes de la determinación de insolvencia, de acuerdo con el lenguaje del contrato de seguro.

Nuestra razón de decidir (ratio decidendi) fue una cónsona con la doctrina jurisprudencial y las reglas de hermenéutica que, por considerar los contratos de seguro unos de adhesión, favorecen una interpretación liberal en favor del asegurado y el sostener la cubierta, cuando existe ambigedad en su lenguaje. González v. Cooperativa, 117 D.P.R. 659, 663 (1986);

Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 D.P.R. 1, 6 (1981); Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689, 696 (1978).

II

Distinto del respetable criterio mayoritario, denegaríamos la reconsideración. La Opinión del Tribunal tiene un efecto perjudicial sobre el asegurado, al evitar que un asegurador en exceso descienda de nivel y se convierta en primario, aún cuando el lenguaje utilizado en la póliza razonablemente permita una interpretación distinta Así, jurisprudencialmente se establece, como regla general, que un asegurador no descenderá de nivel ni sustituirá al asegurador primario, aún cuando omita pactar expresamente esta limitación en el contrato de seguro. Por considerar que semejante razonamiento es lesivo a los intereses de aquel asegurado que, por razones externas ha quedado descubierto, disentimos.

En nuestro razonamiento original adoptamos Kelly v. Weil, 563 So. 2d. 221 (La. 1990), a los únicos efectos de establecer las tres categorías en que la jurisprudencia anglosajona ha dividido las pólizas de seguro, según el lenguaje utilizado en ellas.

En la Opinión original, no cuestionamos, y así lo reconocimos, que en cuanto a la primera y tercera categoría, unos casos concluyen que aplica la doctrina del descenso y otros que no Por esa razón, al decidir que en la primera categoría aplica la mencionada doctrina y que el asegurador en exceso responde por la totalidad de la reclamación, expusimos en el escolio núm 8 lo sigguiente:

 

"Para casos en que se ha determinado que no aplica la doctrina del descenso, aún bajo cláusulas utilizando el término cobrable, véase 85 A.L.R. 4th. 748."

Al reexaminar ahora la cuestión, advertimos, que las pólizas bajo la tercera categoría utilizan también la palabra "cobrable". Al analizar esta categoría, concluimos entonces, que "bajo igual razonamiento que en la primera categoría, se sostiene cubierta del asegurador en exceso." Por tanto, de la misma manera que para la primera categoría, los casos aludidos en el escolio núm. 8 ilustran una postura contraria a la que adoptamos.

Ciertamente, incorporamos las categorías mencionadas en Kelly, sobre la inaplicabilidad de la doctrina del descenso bajo la tercera categoría, no su dictamen. Por el contrario, adoptamos la tesis minoritaria y sostuvimos la cubierta. Al así hacerlo, tomamos en consideración nuestra postura jurisprudencial, recientemente reiterada en Quiñones López v. Manzano Pozas, res el 25 de junio de 1996, a los efectos de que:

"No debemos ... perder de vista el hecho de que en caso de dudas en la interpretación de una póliza, esta debe resolverse de modo que se realice el propósito de la misma: proveer protección al asegurado. Es por eso que no se favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad Corresponde a los tribunales buscar el sentido y significado que a las palabras de la póliza en controversia le daría una persona normal de inteligencia promedio que fuese a comprar la misma No debe atenderse demasiado al rigor gramatical, sino al uso general popular de manera que lo[s] contratos de seguro sean entendidos e interpretados en su más corriente y usual significado.

Como regla general, los contratos de seguro, por ser considerados de adhesión, se interpretan liberalmente a favor del asegurado " (Citas y escolios omitidos) (Enfasis suplido).

Reiteramos ese enfoque hermenéutico, como vehículo de aproximación a la mayor protección del asegurado, cónsono con nuestra casuística.

En un uso excesivo de rigor gramatical, la Opinión mayoritaria coincide con nuestros pronunciamientos originales y resuelve, que del lenguaje utilizado en la póliza de American Guarantee and Liability Insurance Co., surgía que era en exceso, activándose solo después de que la Corporación Insular hubiese pagado. Sin embargo, al examinar el lenguaje utilizado en la póliza de Continental Insurance Co., éste se aparta de la interpretación exclusivamente gramatical. Concluye que no venía obligada a descender de nivel y proveer cubierta. Veamos.

Bajo el acápite de "Condiciones" en el inciso número 3, titulado Límites de Responsabilidad, la póliza entre Continental y la Autoridad de Acueductos estableció, que "con respecto a la cubierta (A), (B) o (c) o cualquier combinación de éstas, la compañía responderá ssólo en exceso de (a) los límites de responsabilidad de los seguros subyacentes descritos y listados en la propia póliza y de cualquier otro seguro subyacente cobrable por el asegurado .." (Traducción nuestra). El lenguaje de ésta cláusula corresponde al de los contratos de la tercera categoría. El término cobrable y cualifica tanto la expresión "límites de responsabilidad de los seguros subyacentes descritos y listados en la propia póliza" como también "cualquier otro seguro subyacente". Debido a que la cubierta provista por la Corporación Insular no es cobrable, aplica la doctrina del descenso.

De otra parte el argumento de la Opinión mayoritaria se basa en que, resulta irrazonable que un asegurador en exceso

· Continental- que comparativamente cobro menos cantidad por su póliza, sustituya al asegurador primario -Corporación Insular de Seguros- quien de ordinario cobra una cantidad sustancialmente mayor por su póliza debido a que, el riesgo asumido por la aseguradora, aumenta. No obstante, el que la prima cobrada por Continental Ins. Co. fuera la menor -en contraste de la Corporación Insular de Seguros y American. Guarantee & Liability Ins. Co.- no altera nuestra interpretación inicial de que, conforme al lenguaje utilizado en la propia póliza, Continental estaba obligada a descender de nivel y sustituir a Corporación Insular como asegurador primario.

· Finalmente recordamos, que "[e]l Derecho no se nutre de postulados absolutos y sí de ecuaciones que reconocen un equilibrio de factores y fuerzas contradictorias que conjugadas resultan en una adjudicación de fundamental justicia." Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701, 705 (1981). Denegaríamos la reconsideración.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García:

1. La Opinión original recibió la conformidad de cinco Jueces Asociados de este Tribunal -Sra. Naveira de Rodón, Sres. Rebollo López, Fuster Berlingeri, Corrada del Río y el que suscribe-. El Juez Presidente, Sr. Andréu García, disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado, Sr. Hernández Denton, no intervino originalmente.

 

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