CONTINUACIÓN 1997 DTS 43 (1997) ALVIRA V. SK & F LABORATORIES, 142 D.P.R. 803 (1997)


Opinión Concurrente del Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

Estamos conforme con la opinión mayoritaria. Entendemos que la misma dirime correctamente la primera controversia, al resolver que la indemnización por despido sin justa causa provista por el artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(A), no está sujeta al descuento por concepto del seguro social.

Sin embargo, entendemos que la opinión mayoritaria debería expresarse más a fondo sobre la segunda controversia planteada, que versa sobre si el artículo 5(A) de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 7, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, es aplicable al caso de autos. El Tribunal expresa que la interrogante sobre la aplicación de esa ley al presente caso es académica, pero somos del criterio que se debe disponer de esta cuestión. Entendemos que debemos decretar la inaplicabilidad de esa ley a los hechos del caso de autos, ya que la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, 11 LPRA secs. 201 et seq., conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, es controlante sobre situaciones de esta naturaleza.

Los hechos pertinentes a esta controversia son los siguientes.

En septiembre de 1986 el obrero recurrido, Sr. Alvira Cintrón, compareció ante el Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento médico por una condición emocional. Alegadamente fue dado de alta en febrero de 1987, sin compensación ni relación alguna, reportándose al día siguiente a trabajar. El 20 de marzo de 1987 el Fondo determinó que la condición del obrero no estaba relacionada a su empleo, por lo que ordenó el cierre y archivo del caso.

Así las cosas, durante el período comprendido del 1 al 15 de mayo de 1987, volvió a recibir ayuda médica, pero esta vez en una institución privada. Asimismo, durante los meses de junio y julio volvió a recibir tratamiento médico privado y compareció ante el Fondo mediante declaración voluntaria, en donde el 21 de octubre de 1987 se le ordenó regresar a su trabajo con derecho a tratamiento.

El 21 de marzo de 1988 el Fondo resolvió que el obrero no había sufrido accidente de trabajo ni padecía de enfermedad ocupacional alguna. No conforme con las determinaciones del Fondo respecto a que su enfermedad no era ocupacional, el obrero acudió ante la Comisión Industrial, solicitando la revisión de las determinaciones del Fondo del 20 de marzo de 1987 y 21 de marzo de 1988.

Por otro lado, el obrero alega que desde el 21 de octubre de 1987 ha solicitado a su patrono la reinstalación en su empleo, siendo finalmente despedido el 27 de junio de 1988, por considerarse que no estaba capacitado para continuar en el empleo.

Estando pendiente la apelación ante la Comisión Industrial, el obrero instó una querella contra su patrono, la cual ahora nos ocupa. En esta querella el obrero reclamó la reinstalación en su empleo así como los salarios dejados de percibir. Luego de varios trámites procesales el patrono consignó en el tribunal de instancia el importe. A correspondiente de la mesada y solicitó que se desestimara la acción en su contra, resolviendo el tribunal de instancia que no procedía el descuento de seguro social de la suma consignada por concepto de mesada, así como que por encontrarse la apelación pendiente ante la Comisión Industrial, no podía entender en la controversia sobre si procedía o no la reinstalación del obrero.

Ante tal cuadro de hechos, y reconociendo que podría malinterpretarse que el artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, es aplicable a este caso, creemos que es prudente identificar la ley aplicable a situaciones como la que nos ocupa hoy.

En primer lugar, somos de la posición que si el accidente o enfermedad sufrido por un obrero no es uno ocupacional, no le son aplicables las disposiciones del artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, pues tal ley dispone expresamente que las disposiciones de la misma serán aplicable a todos los obreros:

[...] que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste [...]. (Enfasis suplido) Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 2.

Por ende, de tratarse de un accidente o enfermedad no ocupacional, no le son aplicables las disposiciones de tal ley, entre ellas el referido artículo 5(A). Recordemos la norma reiterada en Silva Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro, Op. de 17 de abril de 1991, 128 D.P.R. ___ , 91 J.T.S. 39, a la pág. 8541 en cuanto a que:

[...] Cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Atiles Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16, 20 (1954). Si el lenguaje de un estatuto es tan inequívoco que postula un solo significado un sentido cabal de humildad y autodisciplina requiere la aplicación de la voluntad legislativa. [cita omitida]. (Enfasis suplido). Véanse además Cotto Guadalupe v. Dept. de Educación, Op. de 15 de junio de 1995, 95 J.T.S. 79, pág. 972; Atlantic Pipe Corp. v. FSE, Op. de 17 de marzo de 1993, 93 J.T.S. 40, pág. 10527.

Al respecto, nos señala Bernier y Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e Interpretación de las Leyes de Puerto Rico, 2da. edición, Publicaciones J.T.S., 1987, pág. 299,:

[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos.

Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable.

No obstante, no por ello quedaría desprovisto de protección un obrero que sufre un accidente o enfermedad no ocupacional, siendo entonces aplicable las disposiciones de la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, supra, entre cuyas disposiciones se provee para la reserva del empleo, pero por un período menor al provisto en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. A dicho respecto, el inciso (q) de la sección 3 de la referida ley, según enmendada, 11 LPRA sec. 203, provee un término de seis (6) meses en que el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero.[Na1] Por ende, la ley aplicable al caso de autos lo es la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, supra, por tratarse aquí de una enfermedad no ocupacional.

Por otro lado, tanto el término de doce (12) meses de reserva de empleo provisto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, como el análogo término de seis meses provisto para ello en la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, supra, han sido interpretados por este Tribunal como que comienzan a decursar a partir del momento en que el obrero se inhabilite para trabajar. Véanse con relación a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo los casos Vélez Rodríguez v. Pueblo International Inc., op. del 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 37; Torres González v. Star Kist Caribe Inc., op. del 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 5; así como Rojas v. Méndez & Co. Inc., 115 D.P.R. 50 (1984) en relación a la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal.

En Torres González v. Star Kist Caribe Inc., supra, al interpretar el artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, resolvimos que dicho término de doce (12) meses es uno de caducidad, así como que el regreso temporal de un empleado a su puesto no interrumpe el referido término. Igual razonamiento debe aplicarse a su disposición análoga comprendida en el inciso (q) de la sec. 3 de la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, supra.

Además, en Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, op. del 2 de marzo de 1992,92 J.T.S. 27, interpretando el referido artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, resolvimos que una recidiva,[Na 2] sin que ocurra un segundo accidente, no es un nuevo accidente, por lo que la fecha original del suceso es la que se utiliza para computar el término de doce (12) meses provisto en dicho artículo. Tal interpretación debe acogerse también en cuanto al término análogo de seis (6) meses provisto en la sec. 3 de la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, por lo que al momento en que el obrero solicitó la reinstalación en su empleo, ya había transcurrido el término de seis (6) meses de reserva de empleo.

Nótese que independientemente de cuál ley se aplique, al momento en que el obrero solicitó su reinstalación, ya habían transcurridos ambos términos, esto es, el de doce (12) meses provisto en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, y el de seis (6) meses provisto en la Ley de Beneficios por incapacidad Temporal, supra. Ello dado a que el obrero alegadamente solicitó su reinstalación el 21 de octubre de 1987 y su inhabilitación para trabajar comenzó en septiembre de 1986. El hecho de haber regresado a trabajar en febrero de 1987, recayendo nuevamente durante el período de 1 al 15 de mayo y los meses de junio y julio de 1987, no puede ser interpretado como que interrumpió el término de reserva de empleo.

Por ende, por los fundamentos antes expuestos, concurrimos con la opinión mayoritaria emitida en el caso de autos, pero deseamos dejar claro que al mismo aplica la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, supra, sobre la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo supra.

BALTASAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

Notas al calce de la OPINION CONCURRENTE del Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO:

1.         Dicho artículo fue enmendado recientemente mediante la Ley Núm. 262 del 26 de diciembre de 1995, a los efectos de proveer que el término de reserva de empleo será de un año. Dicha enmienda no aplica al caso de autos por ser posterior a los hechos que dan base a la presente causa de acción.

2.         Se define la recidiva como una reaparición o recaída, sin intervención de causa ajena alguna al accidente o enfermedad, luego de haber transcurrido un período de recuperación y dicha caída requiere tratamiento médico adicional. Véase Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, supra.

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