CONTINUACIÓN 1997 DTS 46 (1997) SÁNCHEZ V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, 142 D.P.R. 880 (1997)


OPINION CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

Este Tribunal, al establecer normas que regirán en nuestro ordenamiento jurídico, no puede establecer las mismas en el vacío. Esto es, este Foro al así actuar necesariamente tiene que tomar en cuenta los hechos particulares y específicos del caso en ese momento ante su consideración y si éstos son suficientes para emitir una decisión a favor de una de las partes, cualquiera que ésta sea.

La determinación a la que llegan varios de los integrantes del Tribunal, a los efectos de que la demanda radicada a nivel de instancia por la recurrente María de los Ángeles Sánchez está prescrita, como la que propulsan otros, de que dicha demanda así no lo está, son, ambas, improcedentes en derecho. Ello debido a que no cuenta este Tribunal en el presente caso—resuelto a nivel de instancia a base de una moción de desestimación—con hechos suficientes para hacer la referida determinación.

A nuestro juicio, lo procedente en derecho es la revocación de la sentencia recurrida y la devolución del caso al tribunal de instancia para que dicho foro reciba prueba específica respecto a un hecho fundamental a la controversia antes mencionada; hecho sobre el cual no contamos con evidencia alguna en estos momentos.

I

La demandante María de los Ángeles Sánchez, y otros, radicaron ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una demanda contra la Autoridad de Energía Eléctrica, y otros, reclamando una fuerte suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir y daños y perjuicios. Se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la referida demandante trabajó para la Autoridad desde el mes de septiembre de 1988 al mes de julio de 1990; viéndose ésta obligada a renunciar con motivo de unos actos de hostigamiento sexual de parte de un compañero empleado—los cuales enumeró—que crearon "...un ambiente hostil de trabajo...", conducta en relación con la cual la Autoridad alegadamente se "cruzó de brazos" a pesar de sus continuas querellas al respecto.

La Autoridad radicó una moción de desestimación. Predicó la desestimación solicitada, de manera principal, en que la causa de acción ejercitada por la demandante estaba prescrita. Alegó, en síntesis y en lo pertinente, que conforme a la demanda radicada, los actos de hostigamiento sexual habían ocurrido con anterioridad al día 2 de julio de 1990, fecha en que la demandante le notificó por carta a la Autoridad que renunciaba a su cargo—efectivo el 20 de julio de 1990-debido al hostigamiento del cual fue objeto y a la actitud de la Autoridad al ignorar sus quejas. Razonó la Autoridad que, constituyendo el 2 de julio de 1990 el día en que comenzó a contar el período prescriptivo de un año, la demanda radicada el 22 de julio de 1991 estaba prescrita.

El tribunal de instancia, luego de la celebración de una vista oral, acogió el planteamiento de la Autoridad. En consecuencia, dictó sentencia desestimando la demanda por razón de prescripción. Inconforme, acudió la parte demandante ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia desestimatoria. En el recurso que a esos efectos radicara le imputó al foro de instancia haber errado:

"...al desestimar la Demanda presentada por los aquí peticionarios ya que la acción administrativa interrumpió el término prescriptivo y en la alternativa el cómputo del término prescriptivo debe comenzar desde el 20 de julio de 1990. Además, erró el tribunal de instancia al no tratar la Moción de Desestimación de los recurridos como una Moción de Sentencia Sumaria a tenor con las disposiciones de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979."

Acordamos revisar. En el día de hoy varios de los integrantes del Tribunal resuelven que procede confirmar la sentencia recurrida; esto es, entienden que la acción radicada por María de los Ángeles Sánchez fue radicada fuera del término de un año que regula esta clase de acción, por cuanto dicho término comenzó a decursar a partir del 2 de julio de 1990, fecha en que la demandante le notificó a la Autoridad su decisión de renunciar al cargo que ocupaba.

Por otro lado, otros Jueces de este Tribunal entienden que dicha demanda no está prescrita, por razón de que el término prescriptivo debe comenzar a contarse desde la fecha en que fue efectiva la renuncia presentada por la demandante, esto es, el 20 de julio de 1990.[Na 1]

Diferimos de ambas posiciones; veamos por qué.

II

Como es sabido, el Artículo 3 de la Ley Número 17 del 22 de abril de 1988[Na 2], 29 LPRA sec. 155(b), establece que:

Sec. 155b. Hostigamiento sexual en el empleo - Fundamentos; circunstancias

"El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

(a)        Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.

(b)       Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.

(c)        Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irraazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo". (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, los Incisos (a) y (b) del transcrito artículo de ley "...se refieren al tipo de hostigamiento equivalente quid pro quo (algo a cambio de algo)....", Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, Opinión y Sentencia del 5 de diciembre de 1994[Na 3]; esto es, situaciones en las cuales el hostigador exige el sometimiento como condición del empleo o para la concesión, o no, de beneficios al empleado subordinado.

A nuestro juicio, el Inciso © del transcrito Artículo 3 contempla dos (2) situaciones distintas, a saber: la primera, cuando la conducta hostigante tiene el propósito o efecto de interferir, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo por parte de la persona hostigada, y, la segunda, cuando dicha conducta crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

En nuestra opinión, en la primera de las modalidades no necesariamente tiene que tratarse de varios incidentes de hostigamiento, como tampoco dicha conducta tiene que ser obligatoriamente por un período de tiempo prolongado. En otras palabras, bajo esta modalidad puede tratarse de uno, dos o varios incidentes que, incluso, pueden ser aislados. Sólo se requiere que se trate de un acto de hostigamiento sexual, conforme lo define la ley, y que dicho acto interfiera, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo de la persona hostigada.

Bajo la segunda de las modalidades que establece el citado Inciso ©, a nuestro entender el legislador contempló la posibilidad de repetidos actos de hostigamiento—que, aun, por sí solos podrían no interferir, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo—por un determinado período de tiempo que, sin embargo, llegan a crear un "ambiente hostil, ofensivo o intimidante" en el trabajo para la persona hostigada. Esto es, dicha modalidad lo que realmente contempla, o se refiere, es a un patrón de conducta.

En la demanda que se radicara en el presente caso, la parte demandante enumeró varios actos específicos de hostigamiento sexual, por parte de un compañero empleado, durante un período aproximado de dos (2) años. Alegó, además, en la demanda que radicara, que dichos actos tuvieron como consecuencia la creación de "...un ambiente hostil de trabajo...". Esto es, se puede entender que la parte demandante en efecto hizo alegaciones al amparo de las dos modalidades que contempla el referido Inciso (c) del citado Artículo 3 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, situación que entendemos permisible en derecho.

De manera, pues, que si tomamos los actos de hostigamiento sexual alegados en la demanda como "actos individuales" de hostigamiento bajo la primera modalidad contemplada por el referido Inciso (c) --esto es, como actos que tuvieron el efecto de interferir, dde manera irrazonable, con el desempeño del trabajo de la demandante—la demanda ciertamente estaría prescrita. Ello por la sencilla razón de que todos dichos actos ocurrieron con anterioridad al día 2 de julio de 1990, fecha de la carta de renuncia, y la demanda fue radicada el 22 de julio de 1991.

Si a ello le sumamos, o añadimos, que la demandante Sánchez, al 2 de julio de 1990, estaba consciente, o sabía, que había sufrido un daño o, en sus propias palabras, había sufrido unas "heridas" que necesitaban "sanar" [Na 4], tenemos que la fecha de partida del período prescriptivo de un año comenzó a decursar ese día 2 de julio de 1990.

Ello así, ya que bajo la teoría cognoscitiva del daño, que rige en nuestra jurisdicción en virtud de las disposiciones del Artículo 1868 del Código Civil, el término prescriptivo de una causa de acción comienza a computarse desde el momento en que la víctima del daño tiene conocimiento del mismo y está en condiciones de ejercitar la correspondiente acción. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984). En vista de los términos de la carta de renuncia que el día 2 de julio de 1990 suscribiera la demandante Sánchez, no hay duda de que ésta, a esa fecha, tenía "conocimiento" del "daño" que había sufrido y estaba en condiciones de ejercitar la causa de acción correspondiente.

Ahora bien, la situación podría ser otra respecto a la alegación de creación de un "ambiente hostil en el empleo", situación, repetimos, contemplada bajo la segunda modalidad del mencionado Inciso ( c). Bajo esta modalidad, la demanda radicada podría, o no, estar prescrita dependiendo de un hecho fundamental sobre el cual no existe evidencia alguna en estos momentos. Nos referimos al hecho de si la demandante Sánchez, luego de presentar su carta de renuncia el día 2 de julio de 1990, continuó o no efectivamente laborando en las instalaciones de la Autoridad hasta el día 20 de julio de 1990, fecha en que fue efectiva su renuncia.

A nuestro juicio, la demanda estaría prescrita si la demandante Sánchez, luego de presentar su renuncia el día 2 de julio, cesó en su trabajo, esto es, no asistió más al mismo. Ello así, ya que resulta obvio que ella realmente no podía haber estado sufriendo daños, como consecuencia del ambiente hostil que fue creado en el lugar de empleo, mientras estaba descansando en su casa. Dicho de otra manera, el ambiente hostil, para ella, cesó desde el día en que ella decidió renunciar y en efecto abandonó físicamente su lugar de trabajo. Concluir lo contrario es aferrarse a una ficción jurídica que resulta insostenible [Na 5].

La demanda radicada, por otro lado, no estaría prescrita a nuestro entender si la demandante Sánchez, no obstante haber renunciado el día 2 de julio, continuó efectivamente trabajando en la Autoridad hasta el 20 de julio de 1990. Ello por razón de que, bajo esta alternativa, dicha demandante continuó siendo víctima, o sufriendo el impacto, del ambiente hostil que había sido creado en el lugar de su empleo como consecuencia de los actos de hostigamiento en que había incurrido su compañero de trabajo.

Sobre tal hecho, esto es, si la demandante Sánchez efectivamente trabajó, o no, durante el período comprendido entre el 2 y el 20 de julio de 1990 las partes no aportaron evidencia alguna ni el tribunal de instancia les requirió prueba de ello. En consecuencia, el justo y correcto proceder en el presente caso debe ser devolver el mismo al foro de instancia para que reciba esa sencilla prueba y, entonces, proceda a resolver el caso conforme lo antes expresado. Es por ello que diferimos tanto de los compañeros Jueces que, en estos momentos, opinan que la demanda está prescrita como de los que opinan lo contrario.

Francisco Rebollo López

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la OPINION CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FRANCISCO REBOLLO LOPEZ:

1. Bajo esta teoría, el término para radicar la demanda se entenderá extendido hasta el día 22 de julio de 1991; ello por razón de que el 20 de julio cayó sábado.

2. Estatuto conocido como la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo.

3.  94 JTS 149.

4.  En la carta de renuncia que en dicha fecha suscribiera Sánchez, ésta expuso, en lo pertinente, que:

"En múltiples ocasiones me he querellado a la agencia en relación a la conducta de un compañero de trabajo de nombre Omar Santiago. El señor Santiago consistentemente ha sostenido un patrón de hostigamiento sexual, de persecución, de amenaza y de ofensas de toda índole. De todo esto la agencia tiene conocimiento en virtud de mis frecuentes quejas.

Esa conducta de este señor ha causado en mi malestar, desasosiego y quebrantamiento, de tal modo que me impide desempeñar mi labor estable y normalmente, al extremo de que he tenido que visitar a un psicólogo para evitar un derrumbe total de mi persona.

La agencia se ha cruzado de brazos ante esta situación dando sanción y pábulo a la idea de este señor de que puede continuar su patrón de conducta con una total cobija e inmunidad.

En virtud de lo antes relatado y en ánimo de sanar las heridas que esta situación me ha causado que me veo en la dolorosa posición de renunciar a un trabajo en que había puesto mi lealtad y empeño.

Esta renuncia será efectiva el día 20 de julio de 1990.

Agradezco la oportunidad brindada por esta División y por cada uno de mis compañeros de expandir mi conocimiento tanto profesional como personal." (Enfasis suplido.)

5. Aferrarse a dicha ficción jurídica—esto es, extender el período hasta la fecha de la efectividad de la renuncia, ello independientemente del hecho de que el empleado haya o no trabajado durante el referido período de tiempo—resulta ser insostenible y peligroso.

La misma pone en manos del empleado la facultad de extender, a su antojo y capricho, el período de daños. Ello así por cuanto el empleado en cuestión, dependiendo de cuántas vacaciones regulares, o por enfermedad, tenga acumuladas, puede, a su elección, fijar la fecha de la efectividad de la renuncia, esto es, hasta cuándo "subsistirá" el período de daños por el cual puede reclamar. Recuérdese que el empleado, si es que se resuelve que el "ambiente hostil" subsiste hasta la fecha de la efectividad de la renuncia, tendría derecho a reclamar por ese período adicional de tiempo.

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Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

La correcta aplicación de la figura de la prescripción extintiva hace indispensable la adecuada consideración de las normas que rigen las acciones por hostigamiento sexual en el empleo, una reconocida vertiente del discrimen por razón de género; y de los elementos que generalmente caracterizan las situaciones que provocan la creación de un ambiente de trabajo hostil. También es preciso considerar la aplicación de la figura de la prescripción extintiva a las acciones por despido constructivo. Veamos los hechos pertinentes.[Na 1]

I

La recurrente María de los Ángeles Sánchez comenzó a trabajar desde mayo de 1988 en la Autoridad de Energía Eléctrica (Autoridad), como Analista de Computadoras. Laboraba en las oficinas de la Autoridad que están localizadas en la Avenida Ponce de León en Santurce. A partir de septiembre de 1988, el señor Omar Santiago, compañero de trabajo asignado a la División de Suministros, comenzó a realizar una serie de actos dirigidos a la recurrente. Santiago laboraba también en las oficinas localizadas en la Avenida Ponce de León. Según los hechos alegados en la demanda, la conducta de Santiago, que continuó durante un período de dos años, causó que "el ambiente de trabajo de la demandante se contaminara con un abuso continuo, creando un ambiente hostil". Detallaremos los incidentes que experimentó Sánchez, por cuanto éstos son de trascendental importancia para caracterizar la causa de acción incoada y, por lo tanto, para determinar el punto de partida de su término prescriptivo.

En septiembre de 1988, Santiago llamó a Sánchez durante horas laborables. Le dijo que ella era "bella, que le hacía falta un hombre como él, y que quería invitarla a cenar", a lo que se negó Sánchez. Varios días después, otro compañero de Sánchez la llamó y le informó que Santiago iba de camino a visitarla; luego le dijo que "el tiburón iba tras su presa". Tiempo después, Sánchez salió de su trabajo y procedió a llamar a un familiar desde un teléfono público ubicado frente a las facilidades de la Autoridad, para que viniera a recogerla. Al terminar la conversación se percató que Santiago se hallaba a su lado. Este le pidió hablar a solas, sin embargo, Sánchez trató de ignorarlo y cruzó la Avenida Ponce de León, con la intención de esperar su familiar más cerca del edificio central de la Autoridad. Mientras ella caminaba Santiago seguía hablándole. Cuando ella llegó al otro lado de la avenida, Santiago le gritó que si ella presentaba una querella en su contra, él le haría daño.

La conducta de Santiago hacia Sánchez continuó. En una ocasión, mientras Sánchez y una compañera de trabajo entraban al edificio de la Autoridad Santiago les gritó "cachapas"; otras veces, éste le dejaba notas en su vehículo invitándola a un motel; le silbaba; ocasionó un altercado con el novio de Sánchez; además, le rayó el vehículo en dos ocasiones y le enviaba flores a la oficina.

Por motivo de estos incidentes, Sánchez presentó tres (3) querellas ante la Oficina de Igualdad de Oportunidad en el Empleo de la Autoridad. En julio de 1989, después de la presentación de la segunda querella, una empleada de dicha oficina se comunicó con Sánchez para instarla a que desistiera de las querellas. Amada T. Nieves, entonces administradora de la Oficina, también trató de persuadir a Sánchez, señalándole que su reacción podía deberse más a una percepción que a una realidad y que, en todo caso, le correspondía a Sánchez detener a Santiago, llamándolo personalmente.

En relación a la tercera querella, presentada por Sánchez el 3 de abril de 1990, la Autoridad le comunicó lo siguiente, mediante carta de 6 de agosto de 1990, suscrita por Amada T. Nieves:

"Posteriormente y relacionado a los hechos presentados en su última querella, [3 de abril de 1990], se le informa que se recomendará la formulación de cargos disciplinarios al Sr. Omar Santiago de acuerdo a la gravedad de estos nuevos hechos."

El proceso de formulación de cargos contra Santiago en relación a la última querella aparentemente continuó. En carta de 10 de agosto de 1990, suscrita por José Olivencia Sepúlveda, Jefe de la Subdivisión de Relaciones Industriales de la Autoridad, se le informó a Sánchez que el 15 de junio de 1990, la Autoridad le había formulado cargos a Santiago. Posteriormente, el 30 de mayo de 1991, el Lcdo. Ramón Martínez Caballero, abogado de la Oficina de Procedimientos Especiales, de la Subdivisión de Relaciones Industriales de la Autoridad, le comunicó que la vista administrativa para ventilar los cargos presentados contra Santiago estaba señalada para el 1 de julio de 1991. No surge del expediente cuál fue el resultado de este proceso.

Alegando insatisfacción con la ejecutoria de la Autoridad en relación a sus querellas, ya el 2 de julio de 1990 Sánchez había notificado su renuncia, la cual sería efectiva el 20 de julio siguiente. Sin embargo, como ya hemos señalado, las gestiones ante la Autoridad, a raíz de las querellas presentadas por Sánchez, continuaron. Sánchez incluso acudió a una entrevista con la Sra. Nieves el 18 de julio de 1990, donde se discutió el caso y se le informó que la investigación y el procesamiento de los cargos contra Santiago estaban en curso. Como hemos señalado, la vista para ventilar los mismos alegadamente se llevó a cabo el 1 de julio de 1991, casi un año después de que Sánchez presentara su renuncia.

El 22 de julio de 1991, Sánchez y sus familiares presentaron una acción civil en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Autoridad, Omar Santiago y otros. La demanda invocaba la aplicación de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141 y 5142; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA secs. 146 et seq. que prohíbe el discrimen por razón de sexo, entre otras razones; y las Secs. 7, 8 y 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En esencia delineaba una acción por hostigamiento sexual mediante la creación de un ambiente hostil de trabajo, producto de la conducta de un compañero de trabajo. Esta causa de acción está expresamente detallada en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA secs. 155 et seq., la cual es de aplicación a los hechos del caso de autos.[Na 2]

Oportunamente, los demandados, excepto Omar Santiago, solicitaron la desestimación de la demanda. Adujeron que las causas de acción por las que se reclamaba en la demanda estaban prescritas. Arguyeron que el término prescriptivo comenzó a contar desde el 2 de julio de 1990, dado que al menos desde esta fecha Sánchez tuvo conocimiento del daño y pudo ejercitar la acción.[Na 3]

La parte demandante se opuso oportunamente a la moción de los demandados. Arguyó que las gestiones administrativas ante la Autoridad habían interrumpido el período prescriptivo. En la alternativa, planteó que el ambiente hostil por el cual se reclamaba en la demanda prevaleció hasta el 20 de julio de 1990, fecha en que Sánchez efectivamente cesó sus labores en la Autoridad, por lo que en todo caso el período prescriptivo debió haber comenzado en esa fecha.

El tribunal sentenciador acogió en su totalidad los planteamientos esgrimidos por los demandados y desestimó la demanda. Concluyó que el término prescriptivo de un año para las acciones bajo el Código Civil y la Ley 100 comenzó a decursar en el 1988, fecha en que Sánchez primero tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda. También determinó que las gestiones de Sánchez ante la Autoridad no tuvieron efecto interruptor alguno sobre los términos prescriptivos de las acciones que luego presentaron en los tribunales. Citó lo resuelto por nosotros en Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990). Señaló que entre las gestiones ante la Autoridad y las acciones judiciales no existía identidad. En cuanto a la Ley 100, citó el caso de Srio. Del Trabajo v. F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823 (1986), y resolvió que la acción estaba prescrita, dado que no se presentó una acción ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, lo que hubiese interrumpido el término.

La parte demandante - recurrente acudió ante nos solicitando la revisión de la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Instancia. Señala que erró el tribunal sentenciador al desestimar la acción. En lo pertinente, le imputa al Tribunal de Primera Instancia haber errado "al desestimar la demanda... ya que la acción administrativa interrumpió el término prescriptivo y, en la alternativa, el cómputo del término prescriptivo debe comenzar desde el 20 de julio de 1990".[Na 4] Por las razones que expondremos entendemos que a la parte recurrente le asiste la razón, por lo que dejaríamos sin efecto la sentencia recurrida.

II

La sentencia recurrida sostiene que ninguna de las gestiones efectuadas por Sánchez ante la Autoridad tuvo efecto alguno sobre el término prescriptivo de las acciones que posteriormente incoó judicialmente. Al así resolver no se sopesaron adecuadamente las particulares características de las acciones por hostigamiento sexual. Además, se omitió considerar la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 y su historial.

La controversia principal que plantea el presente recurso se resuelve atendiendo la clara intención legislativa respecto a la interrupción del término prescriptivo de las acciones por hostigamiento sexual. La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, se aprobó con el particular propósito de prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. Esta ley complementa las otras leyes que prohíben la discriminación en el empleo.[Na 5] Atiende y define particularmente la vertiente del hostigamiiento sexual. Surge del Informe del Senado en torno al P. del S. 1437, predecesor de la Ley Núm. 17, que la intención del legislador respecto al asunto que nos ocupa era en el sentido de que todo trámite interno de querella ante el patrono, interrumpiría el período prescriptivo en favor del querellante. En este sentido expresó lo siguiente:

"La medida no establece un término prescriptivo para las acciones que se puedan radicar a su amparo debido a que este aspecto ya ha sido establecido en el Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, que fija el término de un año para las acciones de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual como lo es en el aspecto que recoge esta medida. Al estar establecido en el ordenamiento civil que es supletorio a esta medida, Artículo 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12, se configuran adecuadamente los diversos aspectos que están relacionados a esta ley, incluyendo todo lo relativo a la prescripción de las acciones y su interrupción (Artículo 1873, 31 LPRA sec. 5303). En este sentido deberá interpretarse que, de acogerse voluntariamente un obrero a un procedimiento administrativo interno de una empresa o de arbitraje o en virtud de un convenio colectivo se entenderá interrumpido el término Prescriptivo sor todo el tiempo que duren estas gestiones." Informe del Senado sobre el P. del S. 1437, predecesor de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, págs. 15-16.

Al así disponer aludió al concepto de interrupción por gestiones de inteligencia entre las partes, que aplicamos en el caso de Casa Jaime v. Castro, 89 D.P.R. 702 (1963). El hecho de que en las ocasiones en que hemos analizado controversias sobre el efecto interruptor de gestiones extrajudiciales en relación a las acciones para reclamar indemnización por violación a los derechos civiles, no hayamos aplicado el referido criterio no debe ser óbice para hacer valer aquí la expresa intención legislativa en este respecto. Tampoco debe serlo el hecho que después de nuestras decisiones al respecto el legislador no haya actuado para convalidar mediante legislación la intención reseñada. Después de todo, no existe razón para que el legislador haya actuado de esa forma. Dichas decisiones, «que discutiremos subsiguientemente en la presente opinión, no trataban el problema específico que se nos presenta en el caso de autos, por lo que no puede entenderse que ellas disponían de la presente controversia de forma contraria a la que resolvemos. Más aún, como veremos, los criterios que sostuvieron aquellas decisiones son enteramente aplicables a la controversia de marras

Un breve análisis de las normas que anteriormente hemos expuesto en cuanto a la interrupción de las acciones bajo la Ley Núm. 100, mediante trámites ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo o la Oficina Federal de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (E.E.O.C.), refleja que éstas son enteramente inaplicables a casos como el de autos. Sin embargo, los criterios de análisis que hemos utilizado en estas ocasiones, sí son de entera aplicación. Veamos.

En Srio. del Trabajo v. F.H. Co. Inc., 116 D.P.R. 823 (1986) resolvimos que la notificación al patrono dentro del término prescriptivo de una querella que presentó el empleado ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la acción de daños y perjuicios que luego instó el Secretario del Departamento en el foro judicial.

Dicha notificación constituyó una reclamación extrajudicial, dado que los propósitos que perseguían la acción administrativa y la acción judicial eran idénticos. Allí dispusimos que: "[r]esolver lo contrario iría en contra de la política pública del Estado, pues serán pocos los trabajadores que acudirían en auxilio inicialmente al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por temor a que su reclamación prescribiera." Srio. del Trabajo v. F.H. Co. Inc., supra, págs. 827-28 (1986).

En atención al mismo criterio de identidad de propósitos resolvimos en Cintrón v. E.L.A., supra, que la apelación de un empleado a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) de una orden del Departamento de Educación trasladando al empleado, no interrumpió el término prescriptivo de la acción judicial para reclamar daños y perjuicios alegadamente provocados por el traslado. Distinguiendo los esquemas que presentaban las leyes involucradas en Srio. del Trabajo v. F.H.Co. Inc., supra, (Ley Núm. 100) y en Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 594, (Ley de Personal), en este último dijimos que:

"Bajo ese esquema legislativo, presente en Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., supra, forzoso era concluir que la presentación de la querella administrativa era la pretensión o reclamación extrajudicial eficaz para interrumpir el término prescriptivo. Distinta es la situación bajo el esquema legislativo y remedial de J.A.S.A.P."[Na 6]

Siguiendo las normas antes reseñadas, en Matos Molero v. Roche Products Inc., Op. de 14 de enero de 1993, 132 D.P.R. ___(1993), 93 J.T.S. 6, resolvimos que la notificación al patrono de una copia de la querella presentada ante el E.E.O.C., alegando discrimen en el empleo, interrumpió el período prescriptivo para incoar una acción judicial bajo la Ley Núm. 100. Es decir, esta notificación constituía una reclamación extrajudicial suficiente, bajo las disposiciones pertinentes de nuestro ordenamiento civil, y tuvo el efecto de interrumpir el período prescriptivo para presentar en los tribunales de Puerto Rico la correspondiente acción judicial para reclamar el debido resarcimiento.

Cabe destacar que el criterio de identidad de propósitos utilizado en los reseñados casos no supone que la acción judicial y la gestión administrativa muestren completa identidad en cuanto a naturaleza, contenido y alcance, para que el término en relación a la primera quede interrumpido por virtud del ejercicio de la segunda. Es decir, el criterio no requiere que se trate de una misma acción que se pueda presentar indistintamente en uno u otro foro, sino que busca atender los propósitos que se persiguen en ambos foros. En Cintrón v. E.L.A., supra, donde resolvimos que la apelación ante J.A.S.A.P. no interrumpía el período prescriptivo correspondiente, señalamos que:

"...La Ley de Personal y su reglamento no conceden a J.A.S.A.P. la facultad de responsabilizar civilmente a las agencias administrativas que le violan los derechos estatutarios o constitucionales a los empleados públicos."

De ahí que se pueda entender que para que se interrumpa el período prescriptivo pertinente, la gestión extrajudicial en estos casos debe permitir recobrar el resarcimiento que luego se busque bajo la acción judicial. Sin embargo, este elemento no es determinante en cuanto al asunto que nos ocupa. Es por ello que en Srio. del Trabajo v. F.H. Co. Inc., supra, y Matos Molero v. Roche Products, Inc., supra, resolvimos que las gestiones ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y el E.E.O.C., respectivamente, sí interrumpían el período prescriptivo de las acciones que eventualmente se presentaron ante los tribunales, aunque ninguna de las dos agencias tiene la facultad para hacer una concesión en daños, ordenando un resarcimiento económico. Las agencias, sin embargo, sí están autorizadas a efectuar una determinación inicial de responsabilidad.

Lo que verdaderamente define el criterio de la identidad de propósitos entre una y otra acción es el esquema legislativo que viabiliza la actuación administrativa. En los casos reseñados, en que hemos reconocido efecto interruptor a las gestiones extrajudiciales, hemos analizado si el esquema sobre el cual se ciernen dichas gestiones "provee el medio de revelar la intención o voluntad del acreedor de conservar y exigir el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos". Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 595. En Cintrón no reconocimos efecto interruptor ya que los remedios que podía impartir J.A.S.A.P. se limitaban tan solo "a la reinstalación y al pago de los haberes dejados de percibir por los empleados públicos. (Cita omitida.)

Además, tales remedios se [imponían] a la agencia y no necesariamente al causante del daño". Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 594. De ahí que al acudir a J.A.S.A.P., el perjudicado en Cintrón, supra, no demostró su intención de conservar su derecho al resarcimiento. En Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., supra, y Matos Molero v. Roche Products Inc., supra, por el contrario, las acciones ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y el E.E.O.C., respectivamente, sí revelaban tal intención. Estas agencias, aunque no conceden daños o permiten directamente un resarcimiento económico, hacen una determinación inicial de conducta ilegal que establece, aunque sólo sea preliminarmente, la responsabilidad de alguna persona, natural o jurídica, por conducta discriminatoria contraria a la ley. El propósito de las actuaciones administrativas en estos casos era identificar la ilegalidad de la conducta discriminatoria de una persona.

El esquema creado por la Ley Núm. 17, es similar al que tuvimos presente en los casos en que determinamos que las actuaciones extrajudiciales han interrumpido el período prescriptivo, aunque el trámite que promueve la Ley Núm. 17 no necesariamente contempla el acudir a una agencia administrativa. En su Art. 1 se estableció la política pública del Estado en torno al hostigamiento sexual. Allí se dispuso lo siguiente:

"Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable. Es la intención de esta Asamblea Legislativa prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, imponer responsabilidades y fijar penalidades." Art. 1 de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155.

La Ley define lo que constituye hostigamiento sexual en el empleo (Art. 3, 29 LPRA sec. 1556); fija las instancias en las que será responsable el patrono por conducta constitutiva de hostigamiento sexual (Arts. 5-9, 29 LPRA secs. 155d - 155h); y establece los deberes del patrono (Art. 10, 29 LPRA sec. 155i). Entre estos deberes, es necesario resaltar el dispuesto en el inciso (d) del Art. 10. Se dispone allí que:

"Todo patrono tiene el deber de mantener el centro de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación y deberá exponer claramente su política contra el hostigamiento sexual ante sus supervisores y empleados y garantizará que puedan trabajar con seguridad y dignidad. Cumpliendo con la obligación que se le impone al patrono de prevenir, desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el empleo, éste deberá tomar las medidas que sean necesarias o convenientes con ese propósito incluyendo, pero sin limitarse, a las siguientes:

.....................

(d) Establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual." Art. 10, inciso (d) de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155i(d).

Es así como la Ley promueve que, en aras de eliminar el problema del hostigamiento sexual en el empleo, el patrono se asegure del cumplimiento con la ley mediante procesos internos efectivos. De esta forma también se fomenta la pronta solución extrajudicial de estos problemas y la preservación de un ambiente laboral que propicie el máximo rendimiento y la garantía a todo empleado de la "protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo". Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 16.

En cumplimiento con los deberes que promueve la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo, y particularmente el que requiere el establecimiento de un procedimiento interno para la atención de querellas por hostigamiento sexual, la Autoridad creó la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo. Esta, entre otras, tiene la responsabilidad de tramitar inicialmente las querellas que se le presentan por alegados actos de hostigamiento sexual. Son responsables de investigar los hechos alegados en la querella. De sus gestiones se emiten determinaciones en torno a la responsabilidad del querellado y recomendaciones sobre el curso a seguir en torno a la querella. De ser necesario, se refiere el caso a otras unidades de la Autoridad con el fin de establecer la responsabilidad del querellado.

Vemos así que el esquema creado por la Ley Núm. 17, aplicable al caso de autos, tiene como uno de sus propósitos el fijar responsabilidades por los alegados actos de hostigamiento sexual, mediante el trámite interno que a los efectos cree el patrono en cumplimiento con la Ley. Este es el mismo propósito que perseguiría la parte perjudicada mediante el proceso judicial correspondiente, con la única diferencia de que en este último caso le sería accesible al perjudicado una indemnización económica por los daños sufridos, lo cual obviamente no está disponible mediante el trámite interno ante el patrono. Se cumple así el principio de identidad en los propósitos que hemos resaltado como determinante para fines de disponer sobre la efectividad interruptora del trámite extrajudicial en cuanto a la acción judicial.

Así es que, tal cual sostiene la recurrente, de haber comenzado a decursar el período prescriptivo antes del 20 de julio de 1990, cuando Sánchez efectivamente dejó de trabajar en la Autoridad, el mismo había sido interrumpido mediante las gestiones efectuadas por Sánchez ante la Autoridad, y no comenzó a decursar hasta el 20 de julio de 1990. Aquí, como en Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., supra, "resolver lo contrario iría en contra de la política pública del Estado, pues serán pocos los trabajadores que acudirían inicialmente [a su patrono] por temor a que su reclamación prescribiera".

Además, de lo anterior, queremos dejar constancia de nuestra profunda preocupación en relación a lo discutido por algunos Jueces de este Tribunal respecto al punto de partida del período prescriptivo de las acciones por hostigamiento sexual, en su vertiente de ambiente hostil. En este sentido, se trata de sostener la postura de que en estos casos sería de aplicación la doctrina de los daños sucesivos. Se señala que en estos casos, para que la acción no prescriba, es necesario probar que "[a]l menos uno de los alegados incidentes sufridos por la parte demandante debe haber ocurrido dentro del año anterior a la presentación de la demanda". Dicha postura no considera la particular naturaleza de las situaciones que se producen cuando se crea un ambiente hostil.

Sucintamente, esta acción no está necesariamente constituida por actuaciones concretas o fácilmente discernibles. Esto es particularmente cierto en nuestra sociedad, donde la conducta que hoy calificamos como hostigante desafortunadamente ha formado parte de nuestro folklore durante décadas. Tampoco se crea el ambiente hostil necesariamente por la ocurrencia de un sólo acto. Por el contrario, por su propia naturaleza esta acción ordinariamente presentará una serie de actos que en conjunto producirán el efecto dañino. Ello se reconoce implícitamente en la descripción que al respecto contiene la Ley Núm. 17. En su Artículo 3, dispone dicha ley en lo pertinente:

"El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

....................

(c)        Cuando esta conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo." 29 LPRA sec. 155 b(c).:

Igualmente, esta característica ha sido reconocida en nuestra jurisprudencia. Al respecto hemos indicado que:

"A fin de cuentas, la pregunta de umbral en toda reclamación de acuerdo con [la modalidad de hostigamiento sexual por ambiente hostil], es si la alegada conducta constitutiva de hostigamiento fue lo suficientemente severa y ofensiva como para alterar las condiciones del empleo y crear un ambiente de trabajo abusivo." Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, 132 (1990).

Estas particulares características de la acción por hostigamiento sexual por ambiente hostil hacen que la misma no sea fácilmente discernible. La situación se agrava cuando vemos el criterio que ha adoptado la ley para determinar la ocurrencia del hostigamiento. Dice ésta que:

"Para determinar si la alegada conducta constituye hostigamiento sexual en el empleo se considerará la totalidad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. La determinación de la legalidad de una acción se hará basada en los hechos de cada caso en particular." Art. 4 de la Ley Núm. 17, de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155c.

En el mismo sentido hemos dispuesto en el pasado que: "el asunto a decidir es si la conducta degradante, así como los gestos y las expresiones sexuales, han causado en el demandante tal ansiedad y han debilitado su estima propia y confianza, que han contaminado impermisiblemente las condiciones del empleo."

Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo Inc., supra.[Na 7] De lo anterior, se puede colegir lo oneroso que sería para la víctima de este tipo de discrimen la aplicación de la postura que sostienen hoy algunos Jueces de este Tribunal. Nótese que se le estaría pidiendo a esta persona que pudiera identificar, bajo los efectos que produce el hostigamiento, lo que es extremadamente difícil determinar aun para un tribunal, dentro de un proceso adversativo. Es decir, en el presente caso se le estaría pidiendo a Sánchez que hubiera identificado, para fines de la acción por ambiente hostil, cuáles de los actos de Santiago produjeron un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo, para que ella supiera que desde esa fecha comenzaba a decursar el período prescriptivo de un (1) año. Más aún, se le estaría exigiendo que no se equivocara al analizar un acto, puesto que de entender ella que cierta conducta forma parte del patrón que contribuyó a la creación del ambiente hostil y que desde esa fecha comenzaba a decursar el período prescriptivo, si un tribunal determinara lo contrario con posterioridad, ella perdería el derecho a exigir resarcimiento. Se hace muy difícil identificar este punto, más aun cuando, como en el presente caso, las personas llamadas a investigar las querellas por hostigamiento sexual tratan de persuadir al promovente de la acción para que desista de la misma, indicándole que todo puede ser. más un producto de su imaginación que otra cosa.

Esta situación podría, desgraciadamente, ser más la norma que la excepción. Así lo reconoció la Legislatura al aprobar la Ley Núm. 17. Al respecto se dijo en el Informe del P. del S. 1437:

"El hostigamiento sexual es un... problema escondido bajo un manto de silencio y minimización. Se le trata como un asunto personal fuera del ámbito de la responsabilidad patronal asumiendo que el control de la situación le corresponde a la parte perjudicada Plantear que el hostigamiento sexual es un problema personal es pasar por alto la relación de poder que hay de manera explícita e implícita en toda manifestación de hostigamiento sexual... Plantear que la parte perjudicada es la que tiene que frenar el hostigamiento sexual es pretender que ésta asuma el control sobre una situación cuya autoridad principal recae en la figura del patrono." Informe del Senado de Puerto Rico de 9 de marzo de 1988, respecto al P. del S. 1437.

Es esta visión la que probablemente provoca que en muchas ocasiones las personas que son víctimas de hostigamiento sexual no lo reporten a las autoridades.[Na 8]

Estas características del problema han sido también reconocidas en otros estudios. Por ejemplo, en el Estado de Nueva York el Gobernador creó una comisión para analizar el problema del hostigamiento sexual en todas las esferas. A partir del 1992 la comisión llevó a cabo la investigación. Respecto a los hallazgos se ha expresado lo siguiente:

"What the Task Force learned from this unprecedented effort can be stated in sum; sexual harassment exists in workplaces and educational across the State of New York. It is a deeply rooted, multi-faceted, pervasive problem that has devastating economic, physical, and emotional consequences not only for its victims, but for their families, their communities, their co-workers, and their employers. Sexual harassment demands comprehensive, compassionate and reasoned solutions that focus on prevention.

From the testimony of victims, the Task Force gained an understanding of the behaviors that constitute sexual harassment. Sexual harassment is about the abuse of power. It is not about sex. It is not about romance. Sexual harassment raises difficult and frightening issues about sexuality, power, personal relationships, and the ways in which we value or devalue individuals. The silence of the victims of sexual harassment, a direct result of the fear and humiliation they feel and of societies persistent refusal to believe their claims, has contributed to our ability to deny the gravity and extent of the problem. Yet, sexual harassment is real, and its impact is devastating.

The victims of sexual harassment are young is and old, African American, Latino, Asian American, At white, Native American, high ranking executives and clerks, students and teachers, rich and poor. The experience of sexual harassment victims is shockingly similar, regardless of the characteristics of the victim, the employer, the educational institution, or the community in which it occurs. Victims who do not make formal complaints (95% of all victims, according to 8 studies) suffer terrible personal consequences. They blame themselves for somehow provoking the harassment, they doubt their own judgment about what has happened to them, they change their work or study patterns and give up opportunities in order to avoid harassers or those who support them, and they often suffer physical and psychological damage as a result. They also lose trust in and respect for their employers or teachers.

Victims who do make formal complaints suffer as much or more. They often are isolated by their employers, co-workers, teachers, and fellow students. They are threatened, intimidated, doubted, and often retaliated against. Virtually every victim with whom the Task Force met had lost a job, and in some cases a career, subsequent to making a complaint about sexual harassment. Some even had their lives and their families threatened. Many of the victims were blackballed from the industries in which they worked. Others depleted their savings or lost their homes trying to pay for their litigation costs. None got rich from their lawsuits. Indeed, none was ever made whole, even when they prevailed in court." Avner, Judith, Sexual Harassment: Building a Consensus for Change, 3-SPG Kansas Journal of Law & Public Policy 57, 58 (Spring 1994). (Enfasis nuestro.)

Al resolver casos como el presente, que inciden sobre un problema social tan trascendental y dañino, debemos considerar estas particularidades.

En nuestra jurisdicción impera la teoría cognoscitiva del daño, para fines de determinar el punto de partida de las acciones en daños y perjuicios. La misma postula que el período prescriptivo de una acción civil por daños y perjuicios comienza a decursar desde que el agraviado tuvo conocimiento del mismo, según sostiene el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298. No se puede olvidar, sin embargo, que el Art. 1869 del mismo cuerpo legal, 31 LPRA sec. 5299, dispone que: "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que Pudieran ejercitarse." (Enfasis nuestro.)

En atención a estas disposiciones y de conformidad con la tendencia liberal en la doctrina civilista en lo relativo a la prescripción, hemos dicho que: "el verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo de una acción de daños y peerjuicios es la fecha que el agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción". Vega Lozada v. J. Pérez & Cía. Inc., Op. de 11 de abril de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 56, pág. 11806.

"Evidentemente se trata de un asunto que admite ajustes judiciales, según lo requieran las circunstancias y nuestras nociones sobre lo que es justo Conforme a [la tendencia liberal a la que hemos aludido], por consideraciones de justicia, se estima que el término para ejercer las acciones corre a partir, no desde que se sufre el daño reparable, sino desde que se conocen los otros elementos necesarios para poder ejercer la acción." Vega Lozada v. J. Pérez & Cía., Inc., supra.[Na 9]

Estos principios normativos deben guiar nuestro ánimo al decidir sobre el punto de partida del período prescriptivo correspondiente a las acciones por la creación de un ambiente hostil de trabajo. La postura adoptada por algunos Jueces de este Tribunal, respecto a la aplicación de los principios de daños sucesivos, aunque aparenta estar de conformidad con la doctrina civilista, se aparta perjudicialmente de las situaciones de hecho sobre las cuales sería de aplicación la norma que allí se propone.

Después de todo,

"[l]a institución de la prescripción El extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. (Cita omitida.) Su innegable necesidad y valor responden a ‘una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho’. (Cita omitida.) Sin embargo, ninguno de los intereses a les cuales responde es absoluto - de un lado salvaguardar un derecho y del otro darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación - sino que deben ser aquilatados en su justa proyección." Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 243.

Nuestras decisiones respecto a esta figura deben atender los hechos sobre los cuales será de aplicación la norma que esbocemos.

La referencia que hacen algunos Jueces a la doctrina federal creada jurisprudencialmente, conocida como el "continuing doctrine violation", omite considerar las críticas de que ha sido objeto cuando se trata de su aplicación a acciones por ambiente hostil. Al respecto se resalta que la adopción de dicha doctrina precedió al nacimiento de la causa de acción por ambiente hostil bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles. Su aplicación a las situaciones que hasta entonces habían caracterizado las acciones bajo la referida legislación no produjo críticas significativas. Entonces se trataba de acciones discriminatorias concretas: rechazo de oportunidades de promoción, degradación, traslado, disminución de sueldo y despido.

Como hemos visto, la naturaleza de la acción por hostigamiento sexual a base de la creación de un ambiente hostil, no permite tan clara demarcación de los actos constitutivos de hostigamiento o discrimen. Por lo tanto, la aplicación de los principios de dicha doctrina en nuestra jurisdicción, vía la doctrina de los daños sucesivos, produciría un desface en la observancia de los intereses que debemos tutelar por medio de la figura de la prescripción extintiva.[Na 10]

En estos casos la atención principal debe recaer sobre el ambiente que ha producido la conducta y no sobre cada acto por separado. El término prescriptivo en acciones por la creación de un ambiente hostil de trabajo debe comenzar a decursar desde que cese dicho ambiente. Esta norma reconoce que el término prescriptivo por la creación de un ambiente hostil debe comenzar a decursar cuando se disipan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción. La norma tampoco perjudica indebidamente al patrono, puesto que en la medida en que este presente el ambiente hostil éste tendrá la oportunidad de conocer los hechos y tratar de remediarlos.

Por las razones esbozadas, concurrimos. Dejaríamos sin efecto la sentencia recurrida y devolveríamos el caso al Tribunal de Instancia para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí esbozado.[Na 11]

MIRIAM NAVEIRA DE RODON

Juez Asociada

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

1.   Cabe señalar que en instancia nunca se celebró una vista evidenciaria. Las determinaciones de hechos que consignó el tribunal en su sentencia desestimatoria surgen de los documentos que presentaron las partes en relación a la moción de los demandados para que se desestimara la demanda por prescripción. Para fines de la procedencia de la moción de los demandados, habida cuenta de que en la misma se presentaron documentos y alegaron hechos no contenidos en la demanda, eran de aplicación los criterios de la figura procesal de la sentencia sumaria, contenidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. III. No obstante lo anterior, habiéndose resuelto el presente caso en instancia bajo los parámetros de una moción de desestimación y por ser de gran importancia para el adecuado análisis del presente recurso, expondremos los hechos que surgen de la demanda y que no fueron controvertidos por la parte demandada durante los procedimientos en instancia.

2.   Recordemos que "[c]ualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba." Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.

3.   La demanda también incorporaba una causa de acción a base del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles. En relación a ésta los demandados arguyeron que procedía su desestimación dado que Sánchez no había cumplido con el requisito jurisdiccional de presentar una querella ante el "Equal Employment Opportunity Commission" (E.E.O.C.). La parte demandante no se opuso oportunamente a esta defensa. El tribunal sentenciador acogió la postura de los demandados y desestimó esta causa de acción. No está planteada ante nos la corrección de esta actuación.

4.   El 20 de julio de 1991 era sábado, por lo que al amparo de esta tesis el último día hábil para presentar la demanda fue el lunes 22 de julio de 1991.

5.   Particularmente, la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA secs. 1321 et seq., y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA secs. 146 et seq.

6.   En Cintrón, supra, también expresamos en la nota al calce número 6: "Semejante esquema legislativo y remeddial al de Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., supra, lo encontramos en ...la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 sobre hostigamientos sexual..."

7.   La problemática se agrava aun más si consideramos cuál será la perspectiva desde la cual se analizará la conducta para determinar la creación del ambiente hostil vedado; es decir, será un criterio subjetivo o uno objetivo; si es objetivo, será bajo el consabido concepto de la persona prudente y razonable. Para una discusión respecto a este problema en la jurisdicción federal, véase, Comments Sexual Harassment from the Victim’s Perspective: The Need for the Seventh Circuit to Adopt the Reasonable Women Standard, 77 Marquette L. Rev. 85 (1993); Glidden, Elizabeth, The Emergence of the Reasonable Women in Combating Hostile Environment Sexual Harassment, 77 Iowa L. Rev. 1825 (1992).

8.   A esta conclusión llegaron las Comisiones sobre Asuntos de la Mujer, Jurídico Civil, Trabajo y Asuntos del Veterano, de la Cámara de Representantes de la 10ma Asamblea Legislativa, después de un estudio exhaustivo que se les comisionara mediante la R. de la C. 482. Dijeron en el Informe que al efecto redactaron: "La práctica del hostigamiento sexual en el empleo [que] existe en Puerto Rico, no obstante su magnitud e incidencia, no se ha estudiado sobre una base empírica y factual por causa de no existir verdadera conciencia del problema, falta de los recursos disponibles (sic) para realizar dicho estudio y porque las víctimas, en la mayoría mujeres, son renuentes a exponer el Problema ante las autoridades. La renuncia (sic) de las víctimas a ocultar hechos de hostigamiento sexual en el empleo se debe al temor del rechazo de la sociedad se atente contra su honestidad y a que se tomen represalias contra ellas y pierdan el empleo." Informe de las Comisiones sobre Asuntos de la Mujer, Jurídico Civil, Trabajo y Asuntos del Veterano de la Cámara de Representantes, 10a Asamblea Legislativa, de 13 de enero de 1985, en torno a la R. de la C. 482. (Enfasis nuestro.)

9.   Para la aplicación de estos principios véanse: Vega Lozada v. J. Pérez & Cía. Inc., supra; Riley v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762 (1987); y Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

10. Para una crítica de la aplicación del "continuing violation doctrine" a casos de ambiente hostil en la jurisdicción federal, véase, Paetxold & O’Leary-Kelly, Continuing Violations and Hostile Environment Sexual Harassment: When is Enough, Enough?, 31 American Business Law Journal 365 (November, 1993).

11. Respecto al comienzo del término prescriptivo de la acción por despido constructivo, al aplicar lo resuelto en Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988), se debe reconocer como criterio rector, la finalidad de la decisión sobre el despido, desde la perspectiva del patrono. En Delgado, supra, no era razonable entender que el patrono habría de cambiar su parecer respecto al despido, después de haberle notificado el mismo al empleado. De ahí que el criterio de la finalidad imponía la decisión de que al notificársele el despido, el empleado advino en conocimiento del daño; desde ese momento comenzó a decursar el período prescriptivo correspondiente. En el caso de autos, por el contrario, de la notificación por el empleado de su intención de renunciar, junto a las demás circunstancias esbozadas, no surge el cumplimiento del criterio de la finalidad. Aquí la finalidad surgió al momento de hacerse efectiva la renuncia.

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