Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 49 ACOSTA V. MARIETTA SERVICES, INC.

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. AC-96-73, 97 JTS 47

 

Angel Acosta, Rafael Agosto y otros, Querellantes-apelantes

v.

Martín Marietta Services, Inc. y/o ABC, Inc., Querellados-apelados

Núm. AC-96-73, 97 JTS 47

Apelación

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Humacao

Juez de Instancia: Hon. Carlos Soler Aquino

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao & Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Pesante Martínez & Rivera Pérez

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 10 de abril de 1997

I

El 28 de junio de 1995, Peter Torres, Angel Acosta y otros, presentaron una querella contra Martín Marietta Services Inc. en reclamo de salarios, vacaciones y bono de Navidad. Solicitaron se tramitara a través del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et seq. Ese mismo día, el Tribunal de Instancia expidió un emplazamiento contra Martín Marietta.

Transcurridos seis meses sin diligenciarse el emplazamiento,[Na 1] el 12 de enero de 1996, el ilustrado foro de instancia (Hon. José L. Escribano Medina), motu proprio dictó sentencia desestimatoria con perjuicio.[Na 2] Esta Sentencia se archivó en autos el 22 de enero. Del volante de notificación surge, que sólo se notificó a los abogados de los querellantes Torres y otros. Por desconocer éstos de esa Sentencia, el 18 de enero presentaron -alegadamente- una moción en solicitud de un término para diligenciar los emplazamientos. El 24 de enero, el Tribunal la denegó e hizo referencia a la sentencia previa del 12 de enero. Subsiguientemente, declaró sin lugar una reconsideración y relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Los querellantes Torres y otros, acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante dos recursos, una apelación contra la sentencia y un certiorari contra la resolución denegatoria del relevo. En ambos consignaron que, como la querellada Martín Marietta no había sido emplazada ni se había sometido voluntariamente, no le notificaron ninguno de los recursos según lo exigido por el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Previa consolidación, dicho foro requirió de Martín Marietta que expusiera su posición. Esta compareció y solicitó la desestimación por falta de notificación. El 20 de mayo, el reputado foro apelativo pidió a los apelantes Torres y otros, mostrar causa por lo cual no debía acceder. Luego de su comparecencia y de una vista oral, el 23 de septiembre de 1996, dictó Sentencia desestimatoria (Hons. Amadeo Murga, disidente; Pesante Martínez y Rivera Pérez).

Al certiorari de los querellantes Torres y otros, mediante orden para mostrar causa, revisamos.

II

Los cuatro (4) señalamientos de error[Na 3] plantean una misma interrogante: żun apelante o peticionario debe notificar copia de su recurso dentro del término dispuesto, a un demandado apelado o recurrido, no emplazado y sobre quien el tribunal de instancia nunca adquirió jurisdicción?. La cuestión, novel por demás, requiere interpretar armoniosamente varias disposiciones legales.

Afirmativamente, la Regla 53.2(d) de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 y la Regla 18© del Reglamento del Tribunal de Circuito, dispone tal notificación a todas las partes o sus abogados de récord, dentro del término establecido para acudir en alzada.

Estos y otros preceptos reglamentarios parten de la premisa general de que, los dictámenes que revisa un tribunal apelativo, de ordinario, son el resultado de una contienda entre dos o más personas (denominadas partes), sobre las cuales el tribunal ha adquirido jurisdicción. Así, desde Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761, 773 (1972), señalamos que, "[p]ara que la ‘comparecencia’ de un demandado confiera jurisdicción al tribunal es necesario algo más que su presencia personal en el salón de la Corte, especialmente cuando tal presencia es accidental. Debe el demandado realizar algún acto sustancial que le constituya en una parte en el pleito. Véanse, 6 C.S.J. - Appearance 1, 12 y 13; Andrews v. Andrews & Andrews, 4 F. Supp. 5; Thornhill v. Hargreaves, 107 N.W. 847; Smith v. Hamahua Mills Co., 12 Haw. 245; Aycock v. Miller, 18 So. 2d. 335; 3A Words & Phrases, pág. 341." (Enfasis suplido).

Procesalmente, el concepto parte está inexorablemente atado al de jurisdicción sobre la persona. El demandante (actor o promovente original) que se somete voluntariamente al presentar la acción, y el demandado que es notificado mediante emplazamiento. Su citación o emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, res. en 7 de abril de 1993; Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983).

Por tal razón, consistentemente hemos resuelto, que la falta de diligenciamiento del emplazamiento (personal o por edictos), priva al tribunal de jurisdicción sobre la persona e invalida cualquier sentencia en su contra. No es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción, que la persona puede ser considerada propiamente parte, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda; hasta ese momento sólo es parte nominal.[Na 4]

La posición adoptada por la reputada mayoría del panel del Tribunal de Circuito erróneamente utilizó como base, jurisprudencia nuestra en la cual situacionalmente, los demandados habían sido declarados rebeldes, por no comparecer después de haber sido emplazados: eran partes dentro del significado jurídico-procesal, aunque en rebeldía. Como corolario, la necesidad de notificarles la sentencia por edicto. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, res. en 22 de septiembre de 1995. En el caso ante nos. el volante de notificación de la sentencia desestimatoria revela, que sólo se notificó a los querellantes Torres y otros. Ello, porque en estricto derecho, sólo éstos eran partes.

Una aclaración final. Desestimar una demanda por demora en el diligenciamiento del emplazamiento, favorece a aquel demandado que todavía no es parte. Ciertamente, dejar sin efecto esa desestimación no le beneficia. Sin embargo, si adoptáramos y siguiéramos el razonamiento del Tribunal de Circuito, tendríamos que exigirle siempre al Tribunal de Instancia, que al aplicar la Regla 4.3(b) citara al demandado, antes de prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento o de dejar sin efecto una sentencia de archivo bajo ese fundamento. Ese no es el curso de acción apropiado. Hemos de recordar, que el demandado, una vez emplazado, no queda desprovisto de impugnar posteriormente la razonabilidad de esa demora o la corrección y juridicidad de haber dejado sin efecto la desestimación. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981); Lugo v. Mun. de Bayamón, 111 D.P.R. 679 (1981). Antes de ese momento, ningún dictamen judicial relativo a ese extremo puede afectarle, por no haberse obtenido válidamente jurisdicción sobre su persona.

Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto y dictará Sentencia revocatoria de la emitida el 23 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama (Panel I). Dicho foro apelativo deberá evaluar los méritos recursos y la corrección del dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y dicta Sentencia revocatoria de la emitida el 23 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama (Panel I).

Dicho foro apelativo deberá evaluar los méritos de los recursos y la corrección del dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Corrada del Río concurren en el resultado sin opinión escrita.

 

Francisco R. Agrait Lladó

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García:

 

1. Los querellantes expusieron en su recurso una explicación para no haberse diligenciado en ese término. Debido a que dicha explicación va más bien dirigida a sostener su argumento de que hubo negligencia excusable, no a los méritos del recurso, lo cual no está planteado, nos abstenemos de exponerla en esta breve relación procesal.

2. La Regla 4.3(b) dispone: "El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio."

3. Discuten los siguientes errores:

"1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el Recurso de Apelación por carecer de jurisdicción y el Recurso de Certiorari, por no haber sido perfeccionado de acuerdo a la Ley y porque no se ha proseguido con diligencia.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar los Recursos de Apelación y el de Certiorari, al resolver que la notificación de los recursos ante dicho Tribunal, es de carácter jurisdiccional, aunque se trate de una notificación a una entidad o persona que no está ante la jurisdicción del Tribunal, por no haber sido emplazada.

3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al privar a los apelantes de su día en corte, al imponerle el requisito de notificar el Recurso de Apelación y el de una Petición de Certiorari a una entidad que no ha sido emplazada; quien no se ha sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal y por tanto, sobre quien los Tribunales de Justicia no tienen jurisdicción.

4. Erró el Honorable Tribunal de Circuito al así resolver, sin que exista un derecho claro y establecido en cuanto a los fundamentos de su decisión, privando así a los Apelantes del derecho a ventilar en su fondo una reclamación de salarios, reclamación que está revestida de un alto grado interés público."

4. A igual resultado han llegados varios circuitos del Tribunal de Apelaciones en la jurisdicción federal. Véase, Welch v. Folsom, 927 F. 2d. 666 (3rd. Cir. 1991); Craigh v. Lynaugh, 846 F. 2d. 11 (5th. Cir. 1988); Bishop v. District of Columbia, 836 F. 2d. 549, 1987 WL 27501 (6th. Cir. 1987) (unpublished); L.G. Defelice & Son v. Globe Indemnity Co., 23 F.R.D. 275, 278 (1959); Moore’s II Federal Practice, Sec. 5.04; Cfr. Simmons v. Ghent, 970 F. 2d. 392 (7th. Cir. 1992).

 

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