Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 53 C.R.I.M. V. FEDERACION CENTRAL DE TRABAJADORES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. AA-95-72, 97 JTS 50

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Demandante-Apelante

v.

Federación Central de Trabajadores, Demandada-Apelada

Núm. AA-95-72, 97 JTS 50

Agencia Administrativa: Junta de Relaciones del Trabajo

Abogados de la parte apelante: Lics. José Roberto Feijo & Francisco Ocasio Ortiz

Abogados de la parte apelada: Lic. José Carreras Rovira & Leticia Rodríguez García

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 1997

I

El 18 de octubre de 1994, la Federación Central de Trabajadores presentó, ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dos peticiones para investigación, certificación y reconocimiento como representante de los empleados profesionales y "clericales" del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales ("C.R.I.M"). Previa audiencia pública ante juez administrativo y memorandas de derecho, el 8 de junio la Junta concluyó que el C.R.I.M. era un patrono bajo el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo -Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada-,[Na 1] y que los empleados de oficina, los técnicos y profesionales del C.R.I.M., tenían derecho a unionarse. Ordenó elecciones en cada una de las unidades apropiadas (empleados profesionales y no profesionales), "para determinar el representante a los fines de la negociación colectiva" establecido en el Art. 5, inciso (3) de la referida Ley. (29 LPRA sec. 66(3)). Sin éxito, el C.R.I.M. solicitó reconsideración.

Oportunamente apeló ante nos. conforme el entonces vigente Art. 3.002(d) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Plantea éste, en síntesis, que la Junta carecía de jurisdicción por no ser un patrono bajo la Ley de Relaciones de Trabajo. En auxilio de nuestra jurisdicción, el 26 de julio paralizamos los procedimientos de representación y las elecciones.

II

El Art. II, secs. 17 y 18 de nuestra Constitución reconoce a todo empleado del sector privado el derecho a organizarse y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, más no así a todos los del sector publico. Nuestra Ley Fundamental configura la negociación colectiva sólo para los empleados públicos que trabajen en "agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados." Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, res. en 20 de marzo de 1996.

En A.A.A v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), examinamos por primera vez los criterios[Na 2] determinantes sobre la funcionalidad de una instrumentalidad del gobierno como una empresa o negocio privado, a los fines del derecho a la negociación colectiva. Concluimos, que "no existe un solo criterio para determinar cuando una agencia o instrumentalidad del gobierno funcione o no como una empresa o negocio privado, y goza o no, en consecuencia, del derecho a la huelga." Ibid., 450. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

Existen, sin embargo, dos criterios "de vital importancia para la definición de los términos que nos ocupan." A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A, supra, 452. El primero, la naturaleza intrínseca de la agencia o instrumentalidad pública. Si rinde servicios que nunca han sido prestados por empresas privadas, entonces su naturaleza tiende a ser una gubernamental, más bien que de negocio privado. Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1618, 1620. En cambio, si sus servicios son como los que prestan empresas privadas, y lo hace con propósitos lucrativos, su naturaleza tiende a ser la de un negocio privado.

El otro criterio fundamental, formulado en la Asamblea Constituyente, versa sobre la reglamentación de las condiciones de trabajo. La cuestión medular es si el salario, permanencia en el puesto, vacaciones, y otras condiciones similares, están protegidas por ley o no. Si lo están, entonces la agencia o instrumentalidad tiende a ser gubernamental. Ibid, 1613-1621. Como claramente explicó el delegado, Lcdo. Luis Negrón López, el plan esencial al aprobarse la Constitución, visualizaba a los trabajadores protegidos de una de dos maneras: por alguna legislación garantizadora de unas condiciones básicas de trabajo; o, en su ausencia, por algún convenio colectivo y los derechos relativos a la negociación del mismo. Si el empleado estaba protegido por algún esquema normativo estatal, entonces carecía del derecho a negociar colectivamente, porque se entendía que la protección de ley sobre las condiciones de trabajo era equivalente a lo que la negociación colectiva le ofrecía como seguridad. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

III

La Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991 (91 LPR 80), según enmendada, 21 LPRA secs. 5801 et seq., creó el C.R.I.M., como parte de un conjunto de leyes dirigido a ampliar los poderes y facultades de los municipios. En virtud de esta ley, la Asamblea Legislativa cedió a los municipios la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El C.R.I.M. se estableció únicamente "con el propósito de que, en representación de los municipios, bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad" que antes desempeñaba el Gobierno Central. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 (91 LPR 80), Leyes de Puerto Rico 1991, pág. 437.

A la luz de su Ley Orgánica y los criterios pertinentes enmarcados, examinemos si es "patrono" para propósito de negociación colectiva.

A. Naturaleza del C.R.I.M.:

Es el C.R.I.M. una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno. Esta encargada de los servicios fiscales, y su responsabilidad primariia es "recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos" que corresponden a los municipios. Art. 3; 21 LPRA sec. 5802. De hecho, la Ley Núm. 80, supra, le transfirió "todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda" en relación con la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre propiedad. También trasladó todo el personal del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departamento de Hacienda que tenían el derecho de retención, según la Ley de Personal. Art. 23(f) ("Disposiciones Transitorias").

Se desprende pues, que el C.R.I.M. lleva a cabo una función que tradicionalmente corresponde al Estado, como lo es todo lo relacionado con la recaudación de impuestos. Dicha función nunca ha sido desempeñada por empresas privadas.

B. Autonomía Fiscal:

En su decisión, la Junta descansó substancialmente en la apreciación de la situación financiera del C.R.I.M.. Determinó, que tiene "verdadera autonomía fiscal toda vez que la ley le autoriza a disponer, controlar y administrar sus fondos operacionales." Apoyó esa conclusión en el Art. 4(n) de la Ley Núm. 80, 21 LPRA sec. 5803, que faculta al C.R.I.M. a "[c]ontrolar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse"; y en que el Art. 14 de dicha ley; 21 LPRA sec. 5813, le permite al C.R.I.M. tomar dinero a préstamo y emitir pagarés, en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados, a ser recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestarios, a ser incurridos durante dicho período fiscal.

Contrario al criterio de la Junta, concluimos que, en realidad, el C.R.I.M. no tiene verdadera autonomía fiscal, debido a una incapacidad de facto para generar sus propios fondos. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corpooración de Conservatorio de Música de P.R., supra. Según hemos expuesto, su razón de ser y responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos de los municipios, provenientes de las distintas fuentes indicadas en la ley. Art. 16; 21 LPRA sec. 5815.

Como señalamos en Universidad de Puerto Rico v. Asociación Puertorriqueña de Profesores Universitarios, res. el 13 de junio de 1994, las empresas que operan con fines de lucro obtienen ganancias que provienen de la venta de sus productos a precios que sobrepasan sus costos. Bajo este esquema, las decisiones gerenciales de la empresa tienen un impacto directo sobre sus fondos, ya sea mediante el control de los costos o la determinación de los precios. En Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra, aplicamos dicha normativa y concluimos que "[p]rivado de medios propios suficientes para generar ingresos, el Conservatorio no tiene remotamente el espacio que tienen las empresas privadas para manipular los elementos de costos y ganancias de modo que pueda encarar exitosamente los reclamos que inevitablemente surgen de la negociación colectiva."

Por mandato legislativo, a partir del año fiscal 199495, el C.R.I.M. separará anualmente, para cubrir sus gastos de operación y funcionamiento, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la contribución municipal sobre la propiedad en el año fiscal inmediatamente anterior. Art. 3; 21 LPRA sec. 5812, según enmendada.

Aun así, la Junta concluyó que el C.R.I.M. tiene verdadera autonomía fiscal, toda vez que la ley le autoriza a disponer, controlar y administrar sus fondos operacionales. Al respecto, sostuvo que la ley faculta al C.R.I.M. a decidir el carácter, necesidad y forma en que habrá de incurrirse y autorizarse sus gastos. Art. 4(n); 21 LPRA sec. 5803(n).

Esa conclusión es errónea y no guarda relación con la naturaleza real del C.R.I.M. La facultad de aprobar su propio presupuesto para gastos administrativos, no implica que tiene la autonomía fiscal que caracteriza a una empresa privada o a aquellas agencias gubernamentales que funcionan como tales. Al respecto, está obligado a "[r]endir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Municipal de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual sobre todas las actividades y logros del centro, acompañado de los informes financieros anuales...". Art. 7(h) de la Ley Núm. 80, supra, 21 LPRA sec. 5805(h).

Las facultades y funciones de C.R.I.M. no lo enmarcan dentro de los conceptos de "negocio lucrativo" y "beneficio pecuniario", según nuestra interpretación jurisprudencial. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra; Junta de Relaciones del Trabajo v. Asociación Puertorriqueña dee Profesores Universitarios, supra.

En resumen, tanto por sus fines eminentemente públicos, como por su esencial dependencia presupuestaria, el C.R.I.M., como institución, se asemeja a una agencia gubernamental típica. Véase Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

C. Reglamentación de las Condiciones de Trabajo:

El Art. 10 de la Ley Núm. 80, 21 LPRA sec. 5809,[Na 3] establece que el C.R.I.M. es "un administrador individual" conforme el término definido en la Ley de Personal del Servicio Público, -Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 LPRA secs. 1301 et seq.-. El objetivo principal de dicha ley es supervisar la aplicación del principio de mérito en todo el Sistema de Personal del Servicio Público, el cual incluye a los administradores individuales. Sec. 5.1, Ley Núm. 5; 3 LPRA sec. 1341. Por su parte la Sec. 5.7, 3 LPRA sec. 1347, establece que los administradores individuales deberán adoptar un reglamento en armonía con las disposiciones de la Ley de Personal sobre las áreas esenciales al principio de mérito. Véanse Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982).

Reiteramos, que la reglamentación de las condiciones de trabajo del empleado público es un factor importante en la determinación si tal empleado tiene derecho constitucional a la negociación colectiva. Si no esta protegido por la Ley de Personal, o por algún otro régimen análogo de servicio civil, su carácter como trabajador se asemeja al de las empresas privadas, y por lo tanto, existiría un fundamento significativo en favor de su derecho a la negociación colectiva. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

Según queda señalado, el C.R.I.M. como administrador individual, está integrado al sistema de personal del gobierno y sus empleados están protegidos por la garantías de la Ley de Personal. En este respecto, la situación del C.R.I.M. se asemeja a una agencia gubernamental típica. Véase Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

D. Otros factores:

La Junta también concluyó, que las facultades de que está investido el C.R.I.M. para llevar a cabo sus funciones, lo enmarcan dentro del concepto que define las instrumentalidades corporativas mencionadas en el Art. 2, Sección 11 de la Ley de Relaciones del Trabajo, Núm. 130. Dictaminó, que dichas facultades y funciones lo ubican dentro de los conceptos de "negocio lucrativo" y "beneficio pecuniario" en la Ley Núm. 130 según interpretados en Junta de Relaciones del Trabajo v. Junta Administrativa del Muelle Municipal y Malecón de Ponce, 71 D.P.R. 154 (1950). Incidió.

La concesión de amplios poderes y facultades no es en sí un criterio que, automáticamente signifique que la instrumentalidad gubernamental funciona como empresa privada. "La enumeración de poderes y facultades es pertinente sólo en la medida en que dichos poderes y facultades sean mayormente del tipo que tienen las empresas privadas solamente." Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra. El C.R.I.M., como reconocen los apelados y la Junta tiene todos los poderes y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda en relación con la tasación y la notificación de la contribución sobre la propiedad. Actúa en representación de los municipios y, bajo el control de éstos asumió las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que antes desempeñaba el Gobierno Central. Exposición de Motivos de Ley Núm. 80.

IV

En conclusión: analizados los hechos del presente caso, a la luz de los criterios jurídicos expuestos recientemente en Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra, resolvemos que el C.R.I.M. no es "patrono para propósitos de negociación colectiva."

Se dictará sentencia revocatoria de la "Decisión y Orden de Elecciones" de la Junta de Relaciones del Trabajo del 8 de junio de 1995.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se revoca la "Decisión y Orden de Elecciones" de la Junta de Relaciones del Trabajo del 8 de junio de 1995.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario GeneraI

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:

1. 29 LPRA sec. 63
2. Estos criterios son:

"[S]i los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del Estado Libre Asociado; si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; si la agencia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio privado; si la agencia de hecho funciona como una empresa o negocio privado: el grado de autonomía fiscal de que disfrute la agencia; el grado de autonomía administrativa de que goce; si se cobra o no un precio o tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básica mente equivalente al valor del servicio); si los poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; y si la agencia tiene o no la capacidadd para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. A estos criterios pueden añadirse otros, sin pretender agotar la lista: la estructura en sí de la entidad; la facultad de la agencia para demandar y ser demandada ilimitada mente; el poder de obtener fondos propios en el mercado general de valores a base de su récord económico y sin empeñar el crédito del Estado Libre Asociado; la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado; el punto hasta donde el reconocimiento a los trabajadores de la agencia de los derechos a que se refiere el primer párrafo de la Sec. 18 concuerda o no con el esquema constitucional.

Ningún criterio es determinante por sí solo del problema que nos ocupa. Debemos examinar en cada caso la conjunción de factores existentes para a su luz resolver si la agencia concernida funciona o no como un negocio privado en el sentido constitucional."

3. El Art. 10 establece en lo pertinente:

Sec. 5809. Personal

"El Centro será un administrador individual según el término se define en las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público" y adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la administración de su sistema de personal, previa aprobación de la Junta. Dichas reglas garantizarán a cualquier persona, que con anterioridad a sus servicios como empleado de confianza del Centro fuere empleado en el servicio de carrera en cualquier otra agencia o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar un puesto de confianza. A esos fines, se podrán utilizar los mecanismos reglamentarios disponibles para garantizarle una retribución cónsona con su competencia y conocimiento especial."

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Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López

Por entender que la Ley de Relaciones del Trabajo nos priva de autoridad para revisar la orden de la Junta de Relaciones del Trabajo y que, en esta etapa de los procedimientos, debemos abstenernos de evaluar la corrección del decreto de que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) es un patrono y que sus empleados de oficina, los técnicos y los profesionales tienen derecho a sindicarse para la negociación colectiva, disentimos. Al así decidir, reiteramos nuestra posición a los efectos de que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar órdenes emitidas por la Junta de Relaciones del Trabajo, trabadas al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo, en las que ésta no ha determinado que se ha incurrido en una práctica ilícita del trabajo, a tenor con el Artículo 9 de dicha Ley, 29 LPRA sec. 70 (1995). Véase, U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, Op. y Sent. de 13 de junio de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994) (Hernández Denton, J.A., Op. disidente.). Bajo el esquema de ley vigente, es solamente al revisar una determinación de práctica ilícita que podríamos examinar colateralmente las determinaciones previas de la Junta respecto a controversias relativas a representación sindical.

I.

La Federación Central de Trabajadores presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante Junta) sendas peticiones para que se le reconociera como representante de ciertos empleados profesionales y de ciertos empleados no profesionales del C.R.I.M.. Luego de celebrar una audiencia pública, la Junta determinó que el C.R.I.M. era un patrono bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, Art. 2 (2) y (11), 29 LPRA sec. 63 (1995), y estructuró las dos unidades apropiadas de empleados que tendrían derecho a sindicarse en: empleados de oficina, y empleados técnicos y profesionales. Por entender que se habían suscitado controversias de representación, consideró apropiado ordenar la celebración de elecciones para resolverlas.

Tras solicitar sin éxito la reconsideración a la Junta, el C.R.I.M. apeló ante nos amparándose, sin más discusión, en el Artículo 3.002, inciso (d), de la Ley de la Judicatura de 1994, entonces vigente.[Na 1] A petición del C.R.I.M. en auxilio de nuestra jurisdicción el 26 de julio de 1995 una Sala Especial de Verano paralizó los procedimientos de representación y elecciones. Por su parte la Junta oportunamente compareció y solicitó que se desestimara el recurso de autos "por no ser apelable en esta etapa de los procedimientos la determinación emitida por la Junta el 8 de junio de 1995".

II.

La ley especial que rige las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA secs. 61 et seq. (1995), conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo, establece un esquema de revisión judicial que permite nuestra intervención solamente en los casos en que la Junta ha emitido una decisión final sobre una práctica ilícita del trabajo.

En relación a decisiones y órdenes en casos de representación, la Asamblea Legislativa claramente dispuso que éstas sólo serán revisables mediante ataque colateral, subsiguiente a una decisión y orden por prácticas ilícitas de trabajo. Al respecto el Artículo 5 de la Ley dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

(3) Cuando se suscite una controversia relativa a la representación de los empleados, la Junta podrá investigar y resolver tal controversia .... Las conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la representación, la determinación de la unidad y el certificado del resultado de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el inciso (4) de est[e artículo]. 29 LPRA sec. 66 (1995) (énfasis suplido).

Sobre la única manera dispuesta en ley para revisar judicialmente las conclusiones de la Junta en procedimientos de representación, como el de autos, el inciso 4 del Artículo 5 del estatuto dispone lo siguiente:

(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con [el artículo 9 de esta Ley] se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de est[e artículo] y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de est[e artículo] se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con [el artículo 9] y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modificando, o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuestos en dicha transcripción. 29 LPRA sec. 66 (1995).

 

El referido Artículo 9, por su parte, versa sobre el procedimiento para que la Junta emita órdenes relacionadas a la comisión de prácticas ilícitas del trabajo. 29 LPRA sec. 70 (1) (1995). En su inciso 2 (a) y (b) establece el procedimiento a seguirse ante el Tribunal Supremo para solicitar el cumplimiento o la revisión de una decisión y orden de la Junta en casos de práctica ilícita de trabajo. 29 LPRA sec. 70 (2) (a) y (b) (1995).

En su obra sobre derecho laboral, los Profesores Demetrio Fernández y Celina Romany concluyen que la alusión al Artículo "pone de relieve el principio que también impera en la jurisdicción federal de que las decisiones del procedimiento de representación sólo son revisables a través de la vía colateral de la comisión de prácticas ilícitas de trabajo." 1 Demetrio Fernández & Celina Romany, Derecho Laboral 362 (1987).[Na 2] Véase además, David. M. Helfeld, Derecho Laboral, 64 Rev. Jur. U.P.R. 821, 842 (1995).

El propósito de este esquema de revisión judicial es promover lla paz industrial. Con ello se pretende evitar que los patronos acudan a los tribunales para dilatar los procedimientos de elecciones, además de que, en muchos casos, el resultado del escrutinio tornará en académica dicha impugnación. Véase, Gorman, Basic Text on Labor Law Unionization and Collective Bargaining, 11 (1976). Fue precisamente la intención del legislador evitar esas dilaciones y la extensa jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo federal así lo ha ratificado. Véase, Boire v. Greyhound, 376 U.S. 473 (1964); American Federation of Labor v. N.L.R.B., 308 U.S. 401 (1939).

Por nuestra parte, en el pasado hemos reconocido y endosado este esquema de revisión judicial limitado únicamente decisiones finales de la Junta sobre prácticas ilícitas del trabajo. En J.R.T. v. Ortega, 79 D.P.R. 760 (1956), expresamos que "[u]na resolución de la Junta en un procedimiento de representación no es revisable.... Si el procedimiento de representación culmina en una certificación designando a una unión como el representante de los trabajadores en cuanto a negociar colectivamente, y luego al patrono se le imputa una práctica ilícita de trabajo por negarse a negociar con la unión, el patrono puede en el recurso de práctica ilícita—que es revisable por nosotros-impugnar la jurisdicción de la Junta." Id. a la pág. 765 n.5. Además, señalamos que "el hecho de que el patrono impugne la jurisdicción de la Junta es inmaterial en cuanto a la cuestión ante nos, a menos que, según se ha indicado antes, el caso esté claramente fuera de la facultad de la Junta". Id. (énfasis suplido).

Asimismo en Luce & Co. v. Junta Relaciones Trabajo, 82 D.P.R. 96 (1961), expresamos que, según se ha resuelto en la jurisdicción federal, no constituye una orden final sujeta a revisión, "a) una resolución sobre certificación para la determinación de representantes a los fines de negociación colectiva, ...a menos que se haya dictado una orden final en un procedimiento para la prevención de prácticas ilícitas basada en hechos certificados en un procedimiento de representación ...; f) una orden para la celebración de elecciones a los fines de determinar la unidad contratante para fines de negociación ..." Id. a las págs. 97-98. En dicho caso concluimos que una resolución de la Junta, desestimando una solicitud para que se instaran cargos por práctica ilícita de trabajo, no era una orden final revisable por este Tribunal, según contempla el Artículo 9 (2) (b) de nuestra Ley.

Recientemente en U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra, una mayoría de este Tribunal reiteró que este "esquema persigue propósitos que compartimos y debemos acogerlo en nuestra jurisdicción en todo lo posible sobre todo en vista de que nuestra ley tuvo a la federal como modelo. Dejamos establecido pues como no lo habíamos hecho nunca antes, que de ordinario la revisión judicial de una orden de la Junta, en casos corrientes de representación, procede únicamente ppor la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta sobre práctica ilícita de trabajo. Protegemos así los legítimos intereses del trabajador en Puerto Rico."

En la jurisdicción federal se ha establecido una excepción a la normativa antes reseñada. En Leedom v. Kyne, 358 U.S. 1284 (1958), se decidió que procedía la revisión judicial directa cuando la propia Junta admitió haber actuado en exceso de los poderes que se le delegaron, así como en contra de una clara disposición estatutaria, y cuando de otro modo los empleados que llevaron la acción no tendrían manera de revisar la actuación de la Junta que les privó de un derecho que el estatuto explícitamente les otorgó.

En U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra, una mayoría del Tribunal aplicó esa excepción y revocó una decisión de la Junta que determinó que los profesores de la Universidad de Puerto Rico eran empleados con derecho a organizarse y negociar colectivamente. No obstante, preocupados por el impacto de esta decisión sobre la paz laboral en el país, varios miembros de este Tribunal disentimos separadamente.

El Juez Asociado señor Negrón García criticó "la ingeniosa pero frágil tesis de ‘circunstancias especiales’ que sólo serviría como obstáculo para plasmar nuestro rechazo de lo injusto". U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra (Negrón García, J.A., Op. disidente). El Juez Asociado señor Rebollo López también censuró la decisión por ser totalmente improcedente "debido a que este Tribunal no tiene jurisdicción para expresarse sobre dicho derecho en esta etapa de los procedimientos....". U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra (Rebollo López, J.A., Op. disidente).

Por nuestra parte, advertimos que la decisión del Tribunal era contraria al mandato legislativo y a la política prevaleciente:

Al resolver lo contrario, la Opinión del Tribunal pasa por alto el texto claro de nuestra Ley, el mandato de nuestra propia jurisprudencia y la fuerza persuasiva de la doctrina en la jurisdicción federal. Al concluir que en las presentes circunstancias tenemos autoridad para revisar las determinaciones de la Junta, la Opinión del Tribunal destruye el delicado esquema que cuidadosamente nuestra Asamblea Legislativa diseñó hace casi cincuenta años con el propósito de proteger a nuestra clase trabajadora de las tácticas dilatorias de patronos que se oponen a la sindicación de los obreros.

Conscientes de estos señalamientos, la mayoría limitó el alcance de sus pronunciamientos "a los hechos particulares de este caso." U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra. Además, en respuesta a nuestras críticas afirmó que "cualquier imputación sobre supuestos peligros para la clase obrera resultantes de ella son pura exageración, sin fundamento lógico o normativo alguno." U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra.

Al extender el alcance de la excepción esstablecida en U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios al caso de los empleados de oficina y mantenimiento del C.R.I.M., la Opinión Per Curiam en el caso de autos confirma que los peligros que habíamos anticipado en nuestro disenso tenían fundamentos y no eran exagerados.

III.

Para nuestra sorpresa en la consideración del presente recurso, la Opinión Per Curiam del Tribunal aborda directamente los méritos de la controversia sin tan siquiera analizar la cuestión jurisdiccional. De hecho, la Opinión mayoritaria no menciona que la Junta se opuso a la expedición del caso precisamente por razones jurisdiccionales.

En su comparecencia ante nos la Junta sostuvo que a tenor con el ordenamiento laboral este Tribunal no solamente no tenía jurisdicción para intervenir con la decisión que ordenaba la celebración de elecciones, sino que también por razones prudenciales no debía intervenir en esta etapa del procedimiento administrativo. En particular expresó sus serias preocupaciones con la revisión judicial a destiempo por parte de este Tribunal y advirtió que la intervención en este caso continuaría erosionando la autoridad de ese cuerpo administrativo en perjuicio de la clase obrera del país. Planteó la Junta:

[N]o cuestionamos su autoridad para revisar las cuestiones de Derecho de un caso resuelto por la Junta y para decidir en última instancia si se trata o no de un "patrono" bajo la Ley 130, supra. Lo que intentamos transmitir vehementemente es la necesidad y deseabilidad de que no se continúe erosionando mediante la aplicación de excepciones, la norma general de que los casos de representación sólo son revisables por la "vía colateral", tal como el estatuto dictamina y según avalado por los numerosos precedentes judiciales federales y la sabia filosofía jurídica-laboral que la sustenta. Lo que se pretende es un balance de fuerzas en que se intenta garantizar la oportunidad de unos empleados de elegir libremente un representante sindical para ejercer el derecho constitucional a la negociación colectiva.... El tiempo que conlleva la revisión judicial directa de una determinación sobre si se es o no "patrono" bajo nuestra Ley, conlleva unos efectos detrimentales para el ejercicio del referido derecho constitucional por parte de los trabajadores. La revisión judicial sólo por la vía colateral tiene el propósito de proteger los intereses de los trabajadores en asegurar un representante colectivo sin menoscabar el derecho del patrono de cuestionar si fue correcta la determinación de que les aplica nuestra Ley, lográndose así un mejor balance de intereses. Oposición al Recurso, págs. 8-9 (énfasis suplido).

La Opinión Per Curiam ignora esta exhortación de la Junta y nuevamente interviene a destiempo para impedir que los empleados del C.R.I.M. puedan votar en unas elecciones y decidir si quieren organizarse para negociar colectivamente. Contrario a la normativa histórica a los efectos de que la revisión judicial de una orden de representación de la Junta procede solamente por la vía colateral, la Opinión Per Curiam permite que un patrono impugne judicialmente antes de que se emita una orden de práctica ilícita. Con esta decisión debilitamos aún más la autoridad de la Junta y concedemos a los patronos otro instrumento para dilatar el procedimiento de elecciones y obstaculizar la negociación colectiva.

A diferencia del caso de U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, los empleados que solicitaron la certificación en el caso de marras no son claramente empleados gerenciales. Todo lo contrario, del expediente se desprende que éstos son mayormente empleados de oficina y mantenimiento. Por ende, no están palmariamente fuera del alcance de la Ley, como expuso la mayoría en el caso de la U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, al razonar que cuando la unidad propuesta por la Junta se trate en su totalidad de empleados gerenciales la controversia sería una relativa a su jurisdicción.

Además, de la Ley que creó al C.R.I.M., Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA secs. 5801 et seq. (1995), no se desprende explícitamente que ésta sea una agencia excluida de la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales o cuyos empleados carezcan del derecho a sindicarse. Contrario a la normativa establecida en Leedom v. Kyne, supra, y en U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra, éste es uno de esos casos en que la Junta se ve obligada a aplicar los criterios jurisprudenciales para determinar si se trata de un "patrono" cubierto por la Ley de Relaciones Laborales. Esta es una de las dependencias del gobierno que caen dentro del área gris de dicha legislación y debemos abstenernos en esta etapa de los procedimientos de revisar la determinación inicial de la agencia especializada en estos asuntos.

Claramente esta decisión requiere un conocimiento particular del asunto y en esta etapa debemos ser deferentes a su determinaciones.

Al resolver contrario al texto y al espíritu de la Ley, el Tribunal le concede al patrono una herramienta poderosísima para dilatar la celebración de elecciones e impedir que los obreros ejerzan sus derechos a organizarse en uniones y a negociar colectivamente. Una vez más, nuestra intervención a destiempo tiende a frustrar los intentos de los empleados de ejercer esos derechos y contribuye a la demora en el proceso de organización laboral. Recordemos que si hay un área del derecho laboral en la cual la implantación debe ser expedita, ésta es los asuntos electorales reglamentados por la Ley de Relaciones del Trabajo. Helfeld, supra a la pág. 840 (escolio omitido).

Por las razones que anteceden disentimos del curso de acción seguido por la mayoría y reafirmamos nuestra posición de que, en casos como el presente, este Tribunal carece de jurisdicción para considerar la apelación en esta etapa de loa proceddimientos.

A modo de epílogo reproducimos nuestra expresiones, vertidas en la Opinión Disidente en U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra, a los efectos de que:

[L]a opinión del Tribunal pasa por alto el texto claro de nuestra Ley, el mandato de nuestra propia jurisprudencia y la fuerza persuasiva de la doctrina en la jurisdicción federal. Al concluir que en las presentes circunstancias tenemos autoridad para revisar las determinaciones de la Junta, la Opinión del Tribunal destruye el delicado esquema que cuidadosamente nuestra Asamblea Legislativa diseñó hace casi cincuenta años con el propósito de proteger a nuestra clase trabajadora de las tácticas dilatorias de patronos que se oponen a la sindicación de los obreros. Aparte de los posibles méritos que sustantivamente pueda tener la posición de la ... [parte recurrente], por virtud del claro mandato de nuestra legislación, estamos obligados a abstenernos de revisar las conclusiones de la Junta.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López:

1. Dicho inciso disponía lo siguiente: d) Mediante recurso de apelación [el Tribunal Supremo] revisará las decisiones de los siguientes organismos administrativos: Junta Azucarera, Junta de Salario Mínimo, Junta de Relaciones del Trabajo y Comisión Industrial, de conformidad a lo dispuesto por ... la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
2. A los mismos efectos se refirió la Profesora Torres Peralta al expresar: "The orders of the local and federal boards in regard to questions of representation are not as a general rule directly reviewable by the courts, inasmuch as they are not final orders. Review of this type of proceedings can be had only as an incident to the review of an order of the board in connection with its power to prevent unfair labor practices." Sarah Torres Peralta, The Regulationn of the Field of Labor Relations in the Commonwealth of Puerto Rico, 18 Rev. Col. Abo. 117, 162 (1958).

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