Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 56 SUAREZ V. THE BANKERS CLUB

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. RE-90-659, 97 JTS 59

 

Víctor M. Suárez, y otros, Demandante-Recurrentes

v.

The Bankers Club of Puerto Rico, Inc. y Unión, Demandado-Recurridos

Núm. RE-90-659, 97 JTS 59

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. Antonio Corretjer Piquer

Abogados de la parte recurrente: Lic. Kermit Ortiz Morales

Abogados de la parte recurrida: Lics. Enrique Vélez Rodríguez, Julio Díaz Valdez & Norman Pietri Castellón

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 1997

El 18 de noviembre de 1983 los demandantes-recurrentes fueron cesanteados en sus empleos en la sucursal del Viejo San Juan del Bankers Club (en adelante "Bankers"). El 16 de mayo de 1984 presentaron una querella ante la Unidad Antidiscrimen (en adelante "Unidad") del Departamento del Trabajo de Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq.

En dicha querella alegaron que fueron despedidos por razón de edad, ello en violación de la mencionada Ley 100 [Na 1] Dicha querella fue notificada al Bankers Club el 11 de julio de 1984. El 9 de octubre de 1985 la Unidad, luego de realizar las investigaciones de rigor, declaro sin lugar la querella, determinando así que no existía causa probable de discrimen.

El 7 de octubre de 1986, los demandantes-recurrentes presentaron demanda ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Bankers Club y la Unión Gastronómica de Puerto Rico, Local 610 (en adelante "Unión").

Luego de varios incidentes procesales, el Bankers presento una moción de desestimación en la que alegaba, en síntesis, que la demanda estaba prescrita ya que no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha de notificación de la querella radicada en la Unidad. Señaló, además, que como las funciones de la Unidad son de naturaleza investigativa y conciliatoria exclusivamente, no tiene facultad para conceder una indemnización por daños por lo que la querella presentada por los recurrentes no tuvo el efecto de suspender el término prescriptivo. Los demandantes-recurrentes adujeron por su parte, que durante el termino en que la querella estuvo ante la consideración de la Unidad el termino se mantuvo en suspenso hasta tanto se emitió la determinación de la Unidad. El 10 de octubre de 1990, el Tribunal de Instancia dictó sentencia desestimatoria. En ella resolvió que la notificación de la querella a los demandados interrumpió el término prescriptivo pero que, en ausencia de reclamación extrajudicial subsiguiente, dicho término había ya expirado.

Inconforme, los demandantes recurrieron ante nos. En su recurso solicitan que revisemos la sentencia que dictó el Tribunal de Instancia, señalando dos errores.

A- Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al concluir, contrario a elementales principios de derecho administrativo, que la demanda de autos está prescrita.

B- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir, como cuestión de derecho, que la radicación de una querella administrativa ante la unidad antidiscrimen del Departamento del Trabajo, solamente interrumpe el término prescriptivo por el período de un año, independientemente de que el organismo administrativo haya finalizado con su intervención.

La controversia se reduce, pues, a resolver si el termino prescriptivo para radicar una acción en daños al amparo de la Ley Num. 100, antes citada, queda suspendido mientras se ventila la querella por discrimen ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo.

I.

En Secretario del Trabajo v. Finetex Hosiery Co.. Inc., 116 D.P.R. 823 (1986), resolvimos que la notificación de la querella presentada ante la Unidad Antidiscrimen constituía una reclamación extrajudicial que interrumpía el termino prescriptivo. Dijimos en aquella ocasión que "[r]esolver lo contrario iría en contra de la política pública del Estado, pues, serían pocos los trabajadores que acudirían en auxilio inicialmente al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por temor a que su reclamación prescribiera."

Sería igualmente contrario a la política pública del Estado y al propósito protectivo y remediador de las leyes del Trabajo resolver que el término prescriptivo no queda suspendido. El Estado tiene un interés importante en la protección de los obreros y en la preservación de la paz industrial. Para ello provee diversos mecanismos administrativos para la solución extrajudicial de conflictos.

Igualmente, en su interés de promover la solución extrajudicial de disputas, la Asamblea Legislativa enmendó el Artículo 5 de la Ley 100 mediante la Ley Núm. 10 del 31 de mayo de 1991, para que su cuarto párrafo lea como sigue.

Cuando se presente una querella por discrimen en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término prescriptivo dde un año para iniciar la acción judicial quedara interrumpido al notificarse la querella al patrono o querellado , siempre y cuando que la notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo quedará además en suspenso o congelado mientras la querella se continúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al querellado la determinación del Secretario de dicho Departamento sobre la reclamación. (Subrayado nuestro)

 

II

Conforme a lo anterior resolvemos que, habiéndose presentado la querella en el caso de marras ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y notificada la misma al patrono y Unión recurridos dentro del término prescriptivo de un año para la acción judicial, dicho término prescriptivo quedó interrumpido y en suspenso (congelado) hasta el 9 de octubre de 1985, fecha en que tales querellados fueron notificados de la determinación tomada por el Secretario de dicho Departamento respecto a la referida querella.

En aras de evitar los litigios y no fomentar la presentación de pleitos innecesarios, debemos dejar clara nuestra política judicial al efecto de que siempre que el ordenamiento jurídico provea algún remedio potencial o real, primario o alterno, en la esfera administrativa, los tribunales se abstendrán de intervenir hasta tanto se resuelva el trámite administrativo en aquellos casos en que la persona, ante la alternativa de recurrir a la vía administrativa o judicial, haya optado por la primera, a menos que sea absolutamente necesaria la intervención del tribunal. Cuando el ordenamiento jurídico provee rutas alternas para vindicar un derecho concedido por ese mismo ordenamiento, no se debe deducir que el derecho de reclamar posteriormente por la vía judicial queda extinguido. Ese derecho se debe mantener latente, mas aun cuando la alternativa escogida contribuye a evitar la iniciación de pleitos innecesarios que significan mayor carga a los ya abrumados tribunales de justicia junto a los costos, adversidad y ansiedad para las partes que conlleva la litigación en nuestros días.

Por todo lo cual se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso para la continuación de los procedimientos de forma consistente con esta Opinión.

 

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia recurrida y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos de forma consistente con esta Opinión.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López concurren en el resultado sin opinión escrita.

 

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:

 

1. Dicha ley dispone que incurrirá en responsabilidad civil y en delito menos grave "[t]odo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su [status] como empleado por razón de edad, según esta se define mas adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo" Véase 29 LPRA sec. 146.

 

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