Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
97 DTS 67 IN RE: MIRANDA MORALES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Núm. 10,226, 97 JTS 67
In re: Rossana Miranda Morales
Núm. 10,226, 97 JTS 67
Querella sobre suspensión del ejercicio de la profesión de abogado
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 1997
Mediante Resolución emitida el 10 de febrero de 1997 concedimos un término de veinte (20) días a la licenciada Rossana Miranda Morales para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la abogacía, por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En la Resolución la abogada fue apercibida de que su incumplimiento con la orden de este Tribunal conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la abogacía. El 15 de abril de 1997, luego de expirado el mencionado término, la abogada efectuó el pago de la cuota adeudada. Sin embargo, no compareció ante nos para responder a nuestro requerimiento.
Por otra parte, el 7 de marzo de 1997 emitimos Resolución en la cual acogimos un Informe presentado
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por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías en el cual se señalaba que la notaria no había sometido los índices notariales correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, ni el Informe Estadístico Anual de su obra notarial correspondiente al año 1995.
Además se indicó que se había negado a expedir, a una parte con legítimo interés, copia certificada de un testamento abierto autorizado ante ella. Respecto a este último incidente la parte con interés recurrió al procedimiento dispuesto en el Art. 44 de la Ley Notarial.
En nuestra Resolución le concedimos un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debería ordenar su suspensión del ejercicio de la notaría y la apercibimos de que el incumplimiento con ese término conllevaría su suspensión inmediata. A su vez, le concedimos diez (10) días para que rindiera los índices notariales señalados, sometiera el Informe Estadístico Anual del año 1995, y expidiera la copia certificada del instrumento público aludido.
La notaria no ha comparecido, desatendiendo de esta manera, una vez más, nuestras órdenes. Del Informe de Seguimiento sometido por la Directora el 16 de abril de 1997, se desprende que Miranda Morales no compareció ante dicha Oficina ni remitió los índices notariales y el informe estadístico. De hecho, no ha sometido los índices notariales correspondientes a los meses de enero y marzo de 1997. Además, aún no ha cumplido con su deber de expedir una copia certificada a una parte con legítimo interés, según le requiriéramos en nuestra Resolución del 7 de marzo de 1997. En dicho Informe de Seguimiento la Directora nos indica que recibió una comunicación dirigida al Hon. Juez Presidente del Tribunal Supremo en la cual se denuncia la negativa de la notaria a entregar una copia certificada de otra escritura de Cancelación de Pagaré a una parte con legítimo interés. Así las cosas, el 31 de marzo de 1997, y a petición del Colegio de Abogados, emitimos otra Resolución en la cual concedimos un término de veinte (20) días a Miranda Morales para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la notaría por tener al descubierto el pago de la fianza notarial, la cual venció en el mes de julio de 1996. Nuevamente le apercibimos de que el incumplimiento con los términos de la Resolución conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la notaría.
Aunque ella fue oportunamente notificada, no fue hasta el 24 de abril de 1997 que la notaría pagó su fianza notarial. Sin embargo, por tercera ocasión, desatendió nuestro requerimiento y no compareció ante nos.
Del recuento anterior se desprende que Miranda Morales ha incumplido reiteradamente con nuestras Resoluciones y ha hecho caso omiso tanto a nuestros requerimientos como a los de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. Si bien satisfizo el pago de la cuota del Colegio de Abogados, y la Fianza Notarial, lo hizo tardíamente y sin comparecer ante esta Curia. De igual modo ignoró nuestras Resoluciones de 7 y 31 de marzo de 1997. Su incomparecencia e indiferencia a responder las órdenes de este Tribunal, conlleva la imposición de sanciones disciplinarias inmediatas. In re: Pérez Benabe, Opinión y Sentencia de 19 de mayo de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993): In re: Ribas Dominicci, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. ___ (1992); In re: Nicot Santana, Opinión y Sentencia de 24 de enero de 1992, 92129 D.P.R. ___ (1992); In re: Colón Torres, Opinión y Sentencia de 13 de diciembre de 1991, 129 D.P.R. ___ (1991). En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial, cabe señalar que aún la notaría no ha rendido los índices notariales antes indicados ni el Informe Estadístico del año 1995. Su conducta refleja una total desobediencia a la obligación ineludible del notario de dar estricto cumplimiento al deber ministerial de rendir los índices notariales mensuales. El notario que incumple este deber incurre en conducta ilegal que acarrea la imposición de sanciones disciplinarias. In re: Mariano Garay Texidor, Opinión y Sentencia de 10 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); In re: Santiago Arroyo, Opinión y Sentencia de 14 de diciembre de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992); In re: Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988); In re: Hernández Ramírez, 120 D.P.R. 366 (1988). A su vez, el notario tiene el deber ministerial de rendir un Informe Estadístico Anual a tenor con lo dispuesto en la Regla 13 del Reglamento Notarial y la Regla 13(d) del Reglamento del Tribunal Supremo. El incumplimiento con dicho deber conlleva la imposición de sanciones disciplinarias. In re: Bringas Rechani, Opinión y Sentencia de 26 de febrero de 1991, 128 D.P.R. ___ (1991); In re: Marco A. Rigau, 118 D.P.R. 89 (1986).
Porr otra parte, resulta alarmante la negativa de la notaría a expedir copias certificadas a una parte con legítimo interés. Existe un deber notarial de expedir copias certificadas a las personas enumeradas en el Art. 43 de la Ley Notarial de 1987, y la Regla 47 del Reglamento Notarial de Puerto Rico de 1995. La desatención caprichosa y arbitraria de estas normas dificulta la función que desempeñan las copias certificadas en un sistema notarial como el nuestro donde los originales son incorporados al protocolo del notario y es a través de dichas copias certificadas que puede hacerse valer su eficacia y valor probatorio.
A tal efecto el Reglamento Notarial de Puerto Rico al definir la naturaleza de los instrumentos públicos en la Regla 19 dispone: "Son instrumentos públicos las escrituras públicas y las actas, bien sean en original o en copia certificada".... (Enfasis suplido). El incumplimiento con el deber ministerial de expedir copias certificadas a partes con legítimo interés, expone al notario a ser sancionado disciplinariamente. Tomando en consideración la conducta desplegada por Rossana Miranda Morales, se decreta su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y del notariado en esta jurisdicción. Se ordena al Alguacil General que con carácter prioritario se incaute de la obra notarial de la abogada. Una vez incautada la misma, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías procederá a expedir a la parte con legítimo interés la copia certificada del testamento abierto antes aludido.
Se dictará la sentencia correspondiente.
SENTENCIA
Por las razones que se expresan en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente sentencia, se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y del notariado en Puerto Rico de Rossana Miranda Morales.
Se ordena al Alguacil General que con carácter prioritario se incaute de la obra notarial de la abogada.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López no intervinieron.
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario General
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