Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 72 Class v. DACO

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CE-94-421, 97 JTS 70

 

Antonio Class Downing, Querellante-recurrido

vs.

Vehicle Equipment Leasing Co. H/N/C Velco, Querellado-peticionario; Depto. de Asuntos del Consumidor, Agencia recurrida;

CE-94-421, Certiorari

Popular Leasing & Rental, Inc., Querellada-recurrente

vs.

Elizabeth De Jesús Colón, Querellante-recurrida

94-94-423, Certiorari

 

Miriam Cáceres Taboas, Alejandro E. López Galiñares, Querellantes-recurridos v. Bansander Leasing Corp., Querellada-recurrente

CE-94-424, Certiorari

Popular Leasing & Rental, Inc., Querellada-recurrente

vs.

Departamento de Asuntos del Consumidor, Agencia recurrida, Ruth E.

Santiago Rodríguez, Querellante-recurrida

CE-96-1, Certificación

 

Apelación procedente de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.

Juez de Instancia: Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogados de la parte peticionaria: Lic. José Ricardo Díaz Ríos, Víctor Landrau Alexander, Sergio Domínguez Wolf Abogados de la parte recurrida: Lic. Juan Nieves Casas, Antonio Class Downing, Reine Freyre Hay & Félix Figueroa Cabán

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1997.

En los casos consolidados del epígrafe la controversia ira en torno a si es equiparable el contrato de arrendamiento financiero conocido como "leasing" al de venta condicional o al de venta al por menor a plazos, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 6, subinciso (a) de la Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada, conocida como la Ley de Ventas Condicionales, 10 LPRA sec. 36, a los efectos de que el acreedor que ha optado por la reposesión de un artículo objeto de una venta condicional o ha aceptado la entrega voluntaria de tal artículo, queda impedido de instar posteriormente una acción en cobro de dinero contra el deudor, debiendo elegir entre uno o el otro de estos remedios. Veamos.

 

I

Se encuentran ante nos varios casos consolidados que presentan la misma controversia de derecho. En todos y cada uno de ellos el contrato objeto de la controversia es uno de arrendamiento financiero ("lease agreement"), redactado en similares términos.

Cada contrato básicamente establecía que además del canon de arrendamiento, el arrendatario tenía la obligación de pagar todas las costas, gastos, aranceles, multas, cargos, impuestos relacionados con la adquisición (excepto los impuestos sobre ingresos o patentes por franquicia), propiedad, licencias, arrendamiento, registro, título, entrega, posesión, uso operación del vehículo. También se establecía que el arrendador retenía la obligación de pagar los gastos asociados a la inscripción, título y tablilla del vehículo, pero que podría requerirse al arrendatario que reembolsara dichos gastos.

Además, cada contrato proveía que el arrendatario tenía la obligación de pagar por todos los gastos de reparaciones del automóvil, incluyendo aceite y lubricación, gasolina, piezas y materiales, reparaciones y mano de obra, llantas y tubos, estacionamiento y almacén, peajes, multas y penalidades y arrastre. Se establecía que todos los riesgos de pérdida del vehículo correspondían al arrendatario.

Contenían además una cláusula que establecía que al cumplirse el término del arrendamiento, el vehículo debía ser entregado por el arrendatario para propósitos de su venta. Se disponía que si el producto de la venta excedía el valor residual fijado en el contrato, el arrendador habría de pagar al arrendatario la diferencia, siempre y cuando el arrendatario no hubiese incurrido en mora. En cambio, si el producto de la venta fuese menor que el valor residual, el arrendatario se obligaba a satisfacer la diferencia al arrendador.

Además, cada contrato disponía que el negocio era un "lease" y no una venta, que cada unidad pertenecía al arrendador y que el arrendatario no tenía ningún derecho, título o interés en el mismo, así como tampoco tenía una opción para comprar la unidad en cualquier momento.

Asimismo se establecía que en caso de incumplimiento en el pago de los cánones, el arrendador tendría derecho a efectuar la reposesión de la unidad, debiendo el arrendatario pagar el balance de los cánones pactados durante todo el término del arrendamiento. Contenía además una cláusula expresando que la unidad sería utilizada para fines de negocios, comerciales o agrícolas, y no para fines personales, de familia o domésticos, y que el contrato no constituía un "lease" de consumidor bajo el Consumer Leasing Act de 1976.

Veamos pues los hechos específicos que dan base a cada uno de los casos pendientes ante nos.

A-

En el caso Antonio Class Downing v. Vehicle Equipment Leasing Co. h/n/c Velco: DACO. CE-94-421 el 10 de noviembre de 1988 el arrendatario Sr. Class Downing suscribió un contrato de arrendamiento financierro con Velco para el arrendamiento de un vehículo marca Porsche de 1988, acordando un canon mensual de $479.00 por un término de 60 meses, con un valor residual de $4,507.20. El arrendatario estuvo utilizando el automóvil por 33 meses, hasta que el 10 de octubre de 1990 entregó el mismo voluntariamente a Velco.

Así las cosas, el 24 de enero de 1991 Velco notificó al arrendatario que el balance de su cuenta ascendía a $16,551.25, indicándole además que la mejor oferta conseguida por el vehículo había sido de $5,500.00, otorgándole al arrendatario un plazo de cinco (5) días para obtener un precio superior. Se le advertía que, en caso contrario, Velco habría de vender el vehículo por esa suma, cobrándole la diferencia de $11,051.25.

Una segunda notificación de esta advertencia le fue cursada al arrendatario el 15 de abril de 1991. Ninguna de estas comunicaciones fue contestada por el arrendatario, por lo que Velco procedió a vender el automóvil por el precio informado, reclamándole al arrendatario el balance. Ante tal situación el arrendatario radicó una querella contra la arrendadora ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

B-

En cuanto al caso Popular Leasing & Rental, Inc. v. Elizabeth De Jesús Colón, CE-94-423, el 29 de enero de 1990 la arrendataria Sra. De Jesús suscribió un contrato de arrendamiento financiero

("lease") con Popular Leasing, mediante el cual esta última aceptó comprar un vehículo marca Honda Civic LX del año 1990, para darlo en arrendamiento a la Sra. De Jesús. El costo de adquisición para la arrendadora fue de $15,373.00. La arrendataria se obligó a arrendar el vehículo por un término mínimo de 60 meses, a base de un canon mensual de $412.00, fijándose un valor residual de $3,500.00.

La arrendataria tomó posesión del automóvil en febrero de 1990. Para abril de 1992 la arrendataria comenzó a experimentar dificultades y al 29 de mayo de 1992 adeudaba la suma de $846.14, por lo que decidió entregar voluntariamente el vehículo a Popular Leasing. [Na 1] Ese mismo día Popular Leasing le envió una comunicación donde le informaba a la arrendataria que tenía diez (10) días para pagar el atraso en su cuenta o que, de lo contrario, se procedería a la venta del automóvil. La carta advertía a la arrendataria que el vehículo había sido tasado en $6,000.00, pero que la liquidación del contrato ascendía a la suma de $12,616.68, por lo que se le brindaba la oportunidad de obtener otras ofertas que mejorasen la cantidad de la tasación.

El vehículo fue eventualmente vendido por la suma de $6,000.00 y al persistir Popular Leasing en su reclamo sobre el pago del balance del contrato, la arrendataria acudió ante DACO, presentando una querella en contra de ésta.

 

C-

En el caso Miriam Cáceres Taboas, et al v. Bansander Leasing Corp., CE-94-424, los señores Alejandro López y Miriam Cáceres el 16 de noviembre de 19889 suscribieron un contrato de arrendamiento financiero con Leaseway of Puerto Rico, Inc., para el arrendamiento de un vehículo marca Mazda 323 DX del año 1989, por un término de 60 meses, a base de un canon mensual de $312.00 y un valor residual de $2,208.00. El costo capitalizado del automóvil era de $11,529.00. Dicho contrato fue cedido por Leaseway a Bansander Leasing el 1 de julio de 1991.

Los arrendatarios hicieron 21 pagos sobre el vehículo y el 25 de agosto de 1992 entregaron el mismo de forma voluntaria.[Na 2] La arrendadora, Bansander, aceleró el vencimiento del contrato, ascendiendo su valor de liquidación a $11,459.24. El 2 de octubre de 1992 Bansander vendió el automóvil por la mejor oferta recibida, esto es, la suma de $5,200.00.

Así las cosas, el 22 de agosto de 1992 Bansander le reclamó a los arrendatarios el balance de $6,259.24. Ante tal situación, los arrendatarios acudieron ante DACO, presentando una querella contra Bansander.

D-

 

Por último, en el caso Popular Leasing & Rental, Inc. v. DACO, Ruth Santiago Rodríguez, CT-96-1[Na 3], la Sra. Ruth E. Santiago Rodríguez suscribió un contrato de arrendamiento financiero ("lease agreement") con Popular Leasing el 31 de mayo de 1990, mediante el cual esta última se obligó a comprar para dar en arrendamiento a la primera un vehículo marca Peugeot del año 1989, escogido por la primera. Se obligó la arrendataria a pagar un canon mensual de $327.00 por un término de sesenta (60) meses, con un valor residual de $6,500.00.

La arrendataria tomó posesión del vehículo en junio de 1990 y para enero de 1992 comenzó a experimentar dificultades. Así las cosas, al 8 de junio de 1992 adeudaba la suma de $1,698.70, por lo que esta decidió entregar voluntariamente el vehículo a la arrendadora, Popular Leasing. El 10 de junio de 1992 Popular Leasing le envió una comunicación a la arrendataria informándole que tenía diez (10) días para pagar el atraso en su cuenta o que, de lo contrario, se procedería a la venta del automóvil. Le informó además que el vehículo había sido tasado en $6,000.00, pero que la liquidación del contrato ascendía a la suma de $17,079.69, por lo que se le brindaba la oportunidad de obtener otras ofertas que mejorasen la cantidad de la tasación para así minimizar cualquier pérdida que surgiese entre el balance de liquidación y la venta de la unidad.

Posteriormente, mediante carta del 20 de abril de 1993, Popular Leasing le notificó a la arrendataria la venta del vehículo, y la existencia de un balance por la suma de $9,869.00, requiriendo el pago del referido balance.

Ante tal situación, el 18 de mayo de 1993 la arrendataria presentó una querella contra Popular Leasing ante DACO, solicitando, entre otras cosas, que se le relevara del pago de $9,869.00.

 

II

En todas las querellas DACO resolvió que el contrato de arrendamiento financiero estaba cubierto dentro de la definición de contrato de venta al por menor a plazos establecida en el artículo 101 (6) de la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendado por la Ley Núm. 9 del 4 de marzo de 1976, conocida como la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA sec. 731.[Na 4] Dicho artículo definía el contrato de venta al por menor a plazos de la siguiente manera: "[...] [C]ualquier acuerdo convenido en Puerto Rico, incluyendo [...] [un] contrato de venta condicional o cualquier otro documento evidenciario de un acuerdo para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de tiempo. También incluye cualquier arrendamiento de mercancía mediante el cual el arrendatario convenga en pagar como compensación por el uso de la mercancía una suma sustancialmente equivalente a su valor o en exceso de éste, y por el cual se convenga que el arrendatario estará obligado a, o tiene la opción de, convertirse en dueño después de cumplir con los términos del contrato.[...]" (Subrayado nuestro)

A base de lo anterior, concluyó dicho foro administrativo que la entrega del vehículo por el arrendatario y la aceptación voluntaria por la arrendadora, le impedían a ésta última el instar una acción de cobro por la diferencia entre el balance de su cuenta y el precio de venta de la unidad, a base del artículo 6, subinciso (a) de la Ley núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada, conocida como la Ley de Ventas Condicionales, 10 LPRA sec. 36. El mismo disponía en lo pertinente que: "(a) El acreedor podrá optar entre la reposesión del artículo objeto del contrato de compraventa condicional y la acción judicial en cobro de dinero. De optar por la reposesión, se

entenderá que el acreedor ha renunciado a llevar una acción en cobro de dinero contra el deudor en el contrato de compraventa condicional. Para los fines de este Capítulo la entrega voluntaria

del artículo, con el consentimiento del acreedor, tendrá el mismo efecto de una reposesión. Todo pacto en contrario se considerará nulo." Así las cosas, en los casos CE-94-421; CE-94-423; y CE 94-424, las arrendadoras acudieron ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, quien confirmó las resoluciones recurridas. [Na 5] Mediante sentencia del 4 de mayo de 1994 el tribunal de instancia concluyó que los contratos de arrendamiento financiero están sujetos a las disposiciones de ley contenidas en el art. 6 (a) de la Ley de Ventas Condicionales, supra, por lo que las arrendadoras, al aceptar voluntariamente los vehículos objeto de los negocios, venían impedidas de reclamar el pago del balance de los contratos. En la alternativa, concluyó que aún de denegarse la equivalencia entre los contratos de "lease" y la venta condicional, DACO tenía discreción para moderar la cláusula penal de aceleración de los pagos, limitando, según lo hizo, la compensación de las arrendadoras al valor obtenido por la venta de los automóviles.

No conformes, acudieron ante nos las arrendadoras y en síntesis plantean que erró el tribunal de instancia al equiparar el contrato de "leasing" a lo que nuestro ordenamiento caracteriza como una venta condicional, y al determinar en la alternativa que la cantidad reclamada a los arrendatarios está basada en una cláusula penal y como tal DACO, al igual que los tribunales, tienen autoridad para reducir o limitar la responsabilidad de los arrendatarios.

Mediante resolución de 12 de agosto de 1994 consolidamos las peticiones de certiorari y expedimos los recursos a fin de revisar la sentencia dictada en los mismos. Por su parte, en el caso CT-96-1, Popular Leasing acudió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Petición de Revisión, el cual a su vez solicitó a este Tribunal la expedición de un auto de certificación. Mediante resolución del 24 de enero de 1996 expedimos el correspondiente auto y consolidamos el recurso con los casos pendientes ante este Tribunal donde se plantea la misma controversia de derecho.

Habiéndose perfeccionado los recursos y con el beneficio de los autos originales de los casos y la comparecencia de las partes, resolvemos.

 

III

El tratadista Luis Rojo Ajuria, en su obra Leasing Mobiliario, Editorial Tecnos, S.A., Madrid (1987), Cap. 1, a la pág. 28, nos describe la operación de "leasing" de la siguiente forma: "[...] 1) elección del material y suministrador por parte del futuro usuario; 2) presentación de la solicitud de leasing; 3) examen de la solicitud y estudio sobre el cliente por parte de la empresa de leasing; 4) una vez realizado el estudio anterior, la empresa de leasing propone al posible usuario las condiciones generales y particulares de toda operación y, llegados a un acuerdo, se firma por ambos el contraato de leasing; 5) la empresa de leasing adquiere del proveedor (fabricante o distribuidor) el material que designó previamente el usuario; ó) se entrega el material al usuario en régimen de arriendo; 7) el arrendamiento tiene un determinado plazo de carácter irrevocable, llegado el cual al usuario se le presentan tres opciones: a) devolver el material a la empresa de leasing, que es propietaria; b) convenir un nuevo arrendamiento; c) adquirir el material en un precio previamente establecido."

Este Tribunal, en Meyers Bros. v. Gelco, 114 D.P.R. 116, 121 (1983) tuvo la oportunidad de analizar la institución del leasing, señalando sobre el particular: "[...] [E]l contrato de leasing [...] posee elementos de otras figuras, pero se diferencia de ellas. No puede en verdad equipararse totalmente, como a veces se ha intentado, al arrendamiento puro, ni al arrendamiento-venta, ni al depósito, ni al préstamo, ni a la estipulación en favor de tercero, ni a otras figuras familiares afines, aunque a veces comparta características semejantes.

Ninguno de estos vestidos provee la talla justa. [cita omitida]. La opinión más generalizada al presente, la cual suscribimos, es que se trata de un contrato atípico, sui generis, producto de la realidad cambiante del tráfico mercantil [cita omitida]".

Señalamos además que: "[...] [E]l contrato de arrendamiento financiero no es objeto de regulación especial alguna en Puerto Rico. Se rige, en consecuencia, por el principio de la autonomía negocial, consagrado por el Art. 1207 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 3372, equivalente al 1255 del Código Civil español [nota al calce omitida] [...]." Meyers Bros. v. Gelco, supra, a la pág. 123; véase además Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., Op. de 2 de septiembre de 1994, 94 CDT 113, 94 JTS 115, a la pág. 103.

Tal figura del "leasing" ha sido estudiada por varios tratadistas. En particular, Manuel Gutiérrez Viguera nos resume las principales diferencias entre el "leasing" y las operaciones de ventas a plazos de la siguiente forma: [Na 6] "A) En las ventas a plazos se adquiere un derecho de propiedad en potencia durante la vigencia del contrato, mientras que el leasing está limitado al uso del bien.

B) En el leasing el pago inicial es mínimo y en ocasiones inexistente, mientras que en las ventas a plazos suele representar un porcentaje significativo.

 

C) En las ventas a plazos existe una transmisión definitiva de la propiedad al expirar el contrato; sin embargo, en el leasing se presenta toda una serie de alternativas [...] [adquirir el bien por un precio previamente establecido; devolver el bien; prorrogar el alquiler (o sea, renovarlo)]."

Dicho tratadista también señala que [Na 7]: "[...] [E]videntemente, como muy bien señala Martín Oviedo [Na 8] ,‘la finalidad del leasing no es vender a plazos, ni tampoco financiar operraciones de ese tenor, sino financiar el uso de bienes, siendo diferente la propiedad de los mismos. En tal sentido, el leasing que hemos incluido como arrendamiento supera en puridad los límites clásicos de éste, en cuanto que las partes no centran su atención en la propiedad del bien, sino en su mera utilización, disociando aquélla de ésta’. Cierto, como sigue indicando dicho autor, ‘que es cláusula típica del leasing la opción de compra del bien arrendado por el usuario, pero cláusula típica, aunque no consustancial. Y cierto también que, si la opción se ejerce, el usuario satisface entonces tan sólo un valor residual, imputándose de hecho lo satisfecho por arriendo -a la adquisición de la propiedad de aquél. Pero ello no nos debe hacer pensar que, siquiera cuando se produzca el ejercicio de la opción, el leasing se equipara a una venta a plazos. Y ello, básicamente, porque no puede presumirse, ni mucho menos, que el usuario tuviera voluntad de comprar al suscribir el contrato de leasing; esa voluntad, de hecho, suele formarse con el decurso y, más normalmente, al concluir la operación de arriendo, a la luz de múltiples factores.’ Estos factores, decisivos para e.l ejercicio de la opción de compra, dependerán del grado de obsolescencia de los bienes arrendados, así como de las circunstancias específicas del usuario en ese momento: situación financiera, planes de producción, estrategia comercial, etc. Por lo que difícilmente puede apreciarse en el usuario una voluntad previa de compra."

 

IV

Por otro lado, con posterioridad a la radicación de los casos de autos, fue aprobada por nuestra Asamblea Legislativa la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994 (94 LPR 76), conocida como la Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles, 10 LPRA sec. 2401 et seq. Asimismo fue aprobada la Ley Núm. 60 de 11 de agosto de 1994 (94 LPR 60), a los efectos de eliminar de la definición de contrato de venta al por menor a plazos, contenida en el arrtículo 101 (6) de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, la referencia a los arrendamientos de mercancía mediante una compensación por uso sustancialmente equivalente a su valor o en exceso de éste. [Na 9]

Surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 60, supra, que: "[...] [E]l intentar enmarcar los arrendamientos dentro del contrato de venta al por menor a plazos ha creado confusión tanto en el usuario como en la industria, dada la forma como estáestructurada la Ley Núm. 68. [Na 10] Ello se debe a que esta figura, a pesar de que constituye una forma de financiamiento, goza de unas características particulares. Esto ha ocasionado dificultad en la fiscalización del cumplimiento con la misma. Es por ello que fue necesario crear nueva legislación, con el objeto de cubrir dicha figura [...]".

Cabe aclarar que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Núm. 60, supra, se indica que anterior a esa ley aplicaba la Ley Núm. 68, supra, a los contratos de arrendamiento, ello resulta incorrecto en cuanto al arrendamiento financiero puesto que según resolviéramos en Meyers Bros. v. Gelco, supra, este contrato no era objeto de regulación especial alguna en Puerto Rico. Nótese que a igual conclusión llegó el Secretario de Justicia en su Ponencia del 15 de marzo de 1994 con relación al proyecto de ley que se convirtió en la Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles, supra. Sobre el particular, a la página 1 señaló que "[s]e informa que la legislación vigente no regula este tipo de contrato [...]". Véase además en iguales términos los Informes de las Comisiones de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, de 21 y 24 de junio de 1994 respectivamente.

 

Resulta ilustrativa la Ponencia de la Asociación de Bancos de P.R. de 15 de marzo de 1994 en torno a lo que luego se convirtió en la Ley Núm. 76, supra, que regula en la actualidad el arrendamiento de bienes muebles. Originalmente el proyecto de ley proveía que el arrendatario, en caso de incumplimiento, podía entregar el bien o acreditar los pagos de los cánones pendientes a opción del arrendador. Ello fue modificado a los fines de recoger las recomendaciones de la Asociación de Banco. [Na 11] Sobre el particular, señaló la Asociación de Bancos en su Ponencia, a las págs. 22-23: "[...] [E]l Proyecto de Ley dispone que el Arrendatario en caso de incumplimiento podrá entregar el bien o acreditar los pagos de los cánones pendientes a opción del Arrendador. La entrega del bien previa a la terminación del contrato o el pago de las sumas pendientes no cubre las costas y gastos incurridos por el Arrendador. A diferencia de la Venta Condicional el ‘leasing’ acomoda el pago a efectuarse por el Arrendatario bajo el contrato como función de tres elementos: cánones, término y valor residual. La entrega del bien en caso de incumpliimiento no compensa al Arrendador adecuadamente su riesgo ya que como función del valor residual se ha pospuesto el pago de unas sumas para el futuro. Sometemos que el Arrendatario debe de ser responsable por su obligación total según pactada. El equiparar el ‘leasing’ con la Venta Condicional es incorrecto y no fomenta el desarrollo de este importante medio de financiamiento. [...] Entendemos necesario añadir entre las sumas a pagarse la totalidad de los cánones adeudados bajo el contrato de arrendamiento y cualquier otra cantidad adeudada. El riesgo que se asume en los arrendamientos financieros es distinto a los casos de Venta Condicional. El contrato a su vencimiento compensa los gastos, costas y riesgos incurridos durante el proceso."

Con relación a esa misma disposición, el Comisionado de Instituciones Financieras, en su Ponencia del 11 de abril de 1994, a la pág. 8, señaló: "[...] [T]al y como está redactado el artículo puede entenderse que si se entrega el bien voluntariamente se consideraría la entrega como una dación en pago. Desconocemos si esta es la intención del proyecto. De ser esa la intención el Arrendador perdería la inversión si el bien no puede ser vendido. Debemos señalar que existes bienes que se arriendan que son sofisticados u otros que se tornan obsoletos al pasar dos o tres años. En tales casos no pueden ser vendidos y el arrendador sufriría una pérdida.[...]".

Cabe señalar que la posición del Departamento de Asuntos del Consumidor en su ponencia de 3 de marzo de 1994, a la pág. 5, fue que: "[...] [E]l Departamento mantiene su posición, de que una vez el arrendador opte por reposeer el bien arrendado, o lo reciba voluntariamente debe estar impedido de llevar cualquier otra acción en contra del arrendatario [...]."

No obstante dicha posición no prevaleció, siendo acogida la de la Asociación de Bancos y del Comisionado de Instituciones Financieras.

De otra parte, el Informe de la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes del 21 de junio de 1994, a la pág. 19, señala: "[...] [U]sualmente en este tipo de negocios ["leasing"] la persona interesada en un bien, solicita a un tercero que lo compre a un proveedor y se lo arrienda bajo determinadas condiciones. Este tipo de contrato es muy diferente al arrendamiento diario y a la venta condicional a plazo por lo que no debe confundirse el arrendamiento de bien mueble con ninguno otro tipo de contratos. El P. de la C. 702 [Na 12] regirá exclusivamente los ‘leasing’ en todas sus modalidades."

 

V

De todo lo anterior podemos colegir que el contrato de arrendamiento financiero conocido como "leasing" no es equiparable al de venta condicional.

En primer lugar, según indicáramos en Meyers Bros. v. Gelco, supra, al momento de los hechos que dan base a la presente controversia, no había regulación eespecial alguna que aplicara a los contratos de arrendamiento financiero, sino que éstos se regían por el principio de la autonomía negocial consagrado en el Art. 1207 del Código Civil, supra. Allí hicimos claro que el arrendamiento financiero no podía equipararse totalmente a otras figuras familiares a fines, aunque a veces comparta características semejantes, ya que ninguno de estos vestidos provee la talla justa.

Asimismo, nótese que en el arrendamiento financiero (leasing) el pago inicial es mínimo, se pacta el uso del bien y no equivale a una transmisión definitiva de la propiedad al expirar el contrato puesto que en el arrendamiento financiero se presentan una serie de alternativas. No puede presumirse que el arrendatario tuviera voluntad de comprar al suscribir el contrato puesto que esa voluntad suele formarse al concluir la operación de arriendo, en aquellos casos en que el arrendatario decide pagar el valor residual pactado en el contrato. Además, en el contrato de arrendamiento financiero la entrega del bien en caso de incumplimiento no compensa adecuadamente al arrendador su riesgo e inversión.

Por ende, erró tanto DACO como el tribunal de instancia al aplicar a los casos de autos el artículo 101 (6) de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, y el artículo 6, subinciso (a) de la Ley de Ventas Condicionales, supra.

 

VI

De otra parte, aducen las arrendadoras que erró el tribunal de instancia al determinar en la alternativa que la cantidad reclamada a los arrendatarios está basada en una cláusula penal y como tal DACO, al igual que los tribunales, tienen autoridad para reducir o limitar la responsabilidad de éstos. Alegan que la cláusula es una principal y no penal, que no tiene un fin coercitivo sino que sólo pretende que la arrendadora recupere su inversión. Veamos.

Conforme al art. 1106 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3131, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento. No obstante, en Jack’s Beach Resort. Inc. v. Cía. Turismo, 112 D.P.R. 344, 349 (1982), señalamos que a pesar de ello:

"[...] No siempre su fin es la liquidación anticipada de los daños. Tiene una función punitiva de violación del deber jurídico que da a la cláusula su otro nombre de ‘pena convencional’ y que, rebasando el motivo de lucro en la obligación ordinaria, introduce un elemento de coerción y amenaza que apremia al deudor al cumplimiento [...]".

 

Asimismo, en R.C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 D.P.R. 163, 169-170 (1974), indicamos que: "[...] [R]especto a las funciones de la cláusula penal nos hemos expresado antes, habiendo señalado que ‘las dos funciones más importantes atribuidas a la cláusula penal es [sic] la de asegurar el cumplimiento de una obligación [...] y la de [...] evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento inadecuado de la obligación...’ Simonet v. Igaravídez, 90 D.P.R. 1, 9 (1964). Véanse: Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, to. 1, vol. 2, a las págs. 472-474; 3 Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8a. ed., 120-121. Debido precisamente a que la cláusula penal no se encamina a reparar los daños sufridos por el acreedor sino que en adición cumple un fin coercitivo y punitivo, la referida cláusula permite, sujeto al principio de moderación de la pena, que las partes convengan que la evaluación de los daños ‘sobrepase la medida real del daño, de forma que este exceso actúe de modo eficaz como presión sobre el deudor para impulsarle al cumplimiento específico de la obligación ante la amenaza de tener que pagar un resarcimiento que exceda del equivalente pecuniario de la prestación a que se obliga.’ Espín [La Cláusula Penal en las Obligaciones Contractuales, 30 Rev. de Derecho Privado 145 (1946)], 153. Esta naturaleza in terrorem de la cláusula penal, en su función de fianza o garantía, tiene otro importante límite, sin embargo, que urge señalar. La prestación garantizadora puede ser tan desorbitada y excesiva que se convierta en una fianza impropia o caparra. 2 Santamaría, Comentarios al Código Civil, 90."

De lo anterior se desprende que no es requisito indispensable el que una cláusula penal tenga un motivo de lucro, sino que la misma puede corresponder a una evaluación anticipada de los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento de la obligación principal.

Sobre el particular, nos señala Carlos Vidal Blanco, El Leasing, una innovación en la técnica de la financiación, Instituto de Estudios Fiscales, Instituto de Planificación Contable, Madrid (1977), Cap. 6.5.4 a las págs. 101-102, que: "[...] [E]n el propio contrato de Leasing se establece para el caso de impago de algunos (dos o tres) de estos plazos parciales, una cláusula penal consistente en facultar al arrendador para exiigir del arrendatario el pago inmediato del resto pendiente del precio, quedando así anticipada la exigibilidad de los importes correspondientes a los plazos de la deuda contraída por el total arrendamiento contratado." (Enfasis nuestro).

 

De ahí que carezcan de validez los planteamientos de las arrendadoras, por lo que concluimos que la cláusula de aceleración objeto de la controversia en el caso de autos es una penal. No obstante, no procede la modificación de tal cláusula. Veamos.

 

El artículo 1108 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3133 dispone que: "El tribunal o juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor."

 

Sobre el particular, en Jack’s Beach Resort. Inc. v. Cía. Turismo, supra, a las págs. 350-351, señalamos: "[...] [L]a facultad judicial de moderación debe usarse sólo con gran cautela y notoria justificación. (S. de 13 junio, 1944). Al resultado de frenar el predominio absoluto de la

autonomía de la voluntad, bien moderando los efectos de los contratos, ya limitando su obligatoriedad según normas de buena fecha de llegarse únicamente en circunstancias extraordinarias, como medio de templar su excesiva onerosidad para el obligado, o la desorbitada desproporción. Bonet Ramón, Código Civil Comentada, 2da. ed., 1964, a la pág. 959. La

equidad representa para Pound una infusión de moral en el sistema legal, un recurso de alivio bajo circunstancias de extrema dureza; su concepto está ligado a la materia que la ley no define con precisión y deja a la discreción de un hombre bueno; a la corrección de deficiencias inevitables en la Ley por su universalidad, mas recuerda la advertencia de Blackstone de que no debe incurrirse en exceso de la libertad para ponderar todo caso a la luz de la equidad porque se corre el riesgo de abolir la Ley y dejar la decisión de todo asunto al corazón del juzgador. Pound, Jurisprudence, T. 2, a la pág. 361 y ss."

 

Aplicando lo anterior al caso de autos, concluimos que no procedía la modificación de la cláusula penal de tal manera que se eliminara totalmente la misma. Ello puesto que según indicáramos anteriormente, la cantidad reclamada por las arrendadoras pretende que éstas recuperen su inversión, toda vez que la entrega del bien previa a la terminación del contrato no cubre las costas y gastos incurridos por el arrendador. Nótese que el propio contrato provee para que se deduzca del importe total de lo adeudado la suma por la cual se venda el vehículo en cuestión, por lo que de por sí ya la cláusula ha sido atemperada a los fines de evitar una excesiva onerosidad hacia el arrendatario. De ahí que no nos encontremos ante una circunstancia extraordinaria que amerite una modificación de la cláusula en cuestión de tal manera que la elimine totalmente.

 

Ahora bien, según señaláramos en R.C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., supra, a la pág. 172, "[...] la moderración de la pena no debe llegar al punto de requerirle al acreedor que devuelva lo recibido en exceso al daño sufrido, 8 Manresa, Código Civil Español, 1967, a la pág. 574, pero en determinadas situaciones la pena puede reducirse a muy poco más de esa base.

[...]".

 

A base de ello, no procede que se le reclame a los arrendatarios una suma por concepto del pago por adelantado del total de los cargos por servicios incluidos en el canon mensual de arrendamiento. Ello puesto que los cargos por servicio o gastos de administración se refieren fundamentalmente a gastos de estudios, documentación, informes y otros relacionados con el manejo de la cuenta del contrato de arrendamiento financiero. Véase Vidal Blanco, supra, cap. 2.1, a la pág. 212. Al terminar el contrato de "leasing" y finalizar sus efectos jurídicos, necesariamente ello conllevó la eliminación de los cargos por servicios de administración. A partir de la entrega voluntaria de los bienes y correspondiente aceptación, los arrendadores no incurrieron en gastos adicionales de administración o manejo de cuentas. Por ello, los arrendatarios no venían obligados a satisfacer una suma por dicho concepto ya que tales servicios no fueron prestados por los arrendadores financieros.

 

Por tal razón procede devolver los casos al foro de instancia para que determine qué cantidad corresponde a dicho concepto en cada uno de los casos, a los fines de que se deduzca tal cantidad del total a ser pagado por los arrendatarios.

En conclusión se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los casos al foro de instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia de conformidad.

BALTASAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

 

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelven los casos al foro de instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo resuelto.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se une el Juez Asociado señor Negrón García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

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