Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
97 DTS 88 IN RE: SOTO CARDONA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Núm. AB-96-124 97 JTS 89
In re: Nelson D. Soto Cardona
Núm. AB-96-124 97 JTS 89
Abogados de la parte querellante: Lic. Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte querellada: Lic. Eduardo Villanueva Muñoz
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 1997.
I
El 30 de julio de 1994, la señora María Noelia Vélez Rivera, su esposo, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Estado Libre Asociado (E.L.A.), el doctor Santos Llanos y su esposa, y el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, Inc., entre otros. A través de dicha acción, alegaron que la negligencia del E.L.A. en el mantenimiento de una carretera había provocado un accidente automovilístico en el cual había resultado lesionada la señora Vélez Rivera; y que, como consecuencia de la negligencia y mala práctica de la medicina incurrida posteriormente por los doctores Eduardo Rodríguez Vázquez y Rafael Santos Llanos en el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, ésta había sufrido daños adicionales.
Así las cosas, el 6 de marzo de 1995, el codemandado Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián presentó su contestación a la demanda, la cual aparece suscrita por el licenciado Nelson Soto Cardona. Además, mediante comunicación escrita de 12 de julio de 1995, reclamó al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (S.I.M.E.D.), una cubierta bajo cierta póliza de seguro que había sido expedida. Cubierta que le fue denegada por el asegurador. Por su parte, el 8 de septiembre de 1995, el doctor Santos Llanos presentó una moción informativa por derecho propio ante el tribunal de instancia alegando que, aunque había sido incluido en la demanda presentada, no había sido emplazado. Pero que, en aras de la economía procesal, se sometía voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.
Sin embargo, el 27 de marzo de 1996, el doctor Santos Llanos compareció nuevamente ante el foro de instancia siendo representado por S.I.M.E.D. mediante el licenciado Mario Pabón Rosario, y solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra. Alegó esta vez que su anterior moción había sido presentada pasado un año de la radicación de la demanda. Específicamente, sostuvo que luego de que transcurriera un año de la presentación de la referida acción se le había acercado el licenciado Nelson Soto Cardona, abogado del codemandado Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, presentándole un documento para que lo firmara a los efectos de "ponerse a la disposición del Tribunal y pedir tiempo para notificar a la compañía aseguradora". Añadió que en dicha ocasión el referido abogado no le advirtió sobre los derechos que le asisttían a tenor con la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, [Na 1] en vista de que había transcurrido más de un año sin que hubiese sido emplazado.
Celebrados los trámites correspondientes, el tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada, tras concluir que el doctor Santos Llanos se había sometido voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Inconforme, el referido codemandado recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Aguadilla y Mayagüez. Dicho foro emitió orden de mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida, y, a su vez, concedió término al licenciado Soto Cardona para que mostrara causa por la cual no debía referirse el expediente ante este Tribunal a los fines de que se evaluara su conducta a la luz del Código de Etica Profesional.
El licenciado Soto Cardona compareció ante el tribunal apelativo alegando que tras una reunión entre el codemandado doctor Rodríguez Vázquez y el doctor Santos Llanos, éste último había acordado someterse voluntariamente a la jurisdicción del tribunal con el propósito de evitar que hubiese que incluirlo en el pleito mediante una demanda contra tercero o contra coparte, ya que existía una relación de amistad entre ambos. Sostuvo, además, que las defensas que se podían levantar en cuanto a cada uno de los codemandados resultaban ser distintas.
El 26 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia revocando la resolución recurrida y ordenando la desestimación de la demanda incoada por la señora Vélez Rivera en contra del doctor Santos Llanos. No obstante, sostuvo que el licenciado Soto Cardona había dado asesoramiento legal a un codemandado a quien no estaba representando ante el tribunal, lo cual podía redundar en detrimento de dicha parte. Señaló, además, que el haber representado al doctor Santos Llanos podría haber generado un conflicto de intereses. Por consiguiente, el tribunal apelativo remitió el expediente ante este Tribunal.
El 10 de enero de 1997, emitimos resolución remitiendo el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la investigación correspondiente. En consecuencia, el 18 de febrero de 1997, el Procurador General presentó su informe ante este Tribunal.
A través del mismo, sostuvo que la documentación que obra en autos establece fuera de toda duda el hecho de que el licenciado Soto Cardona intervino en la preparación de un escrito para la firma del doctor Santos Llanos, en el cual el referido galeno se sometía, voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia; y que tal actuación iba en menoscabo de los intereses de dicha parte. Ello en vista de que legalmente éste no tenía ninguna obligación de comparecer al pleito antes de ser emplazado. Añadió que al suscribirse dicho documento existía un claro beneficio para el cliente que representaba el licenciado Soto Cardona, a saber, el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, conforme a la estrategia que se había desarrollado para que bajo la póliza que S.I.M.E.D. había expedido a favor del doctor Santos Llanos estuviera cubierta la responsabilidad de la antes aludida facilidad de salud.
No obstante, en vista de que el licenciado Soto Cardona nunca llegó a asumir la representación legal del doctor Santos Llanos, el Procurador General concluyó que su conducta no se encontraba reñida con la norma sobre intereses encontrados consagrada en el Canon 21 de los de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Sin embargo, adujo que resultaba de aplicación el Canon 28, en cuanto dispone que todo abogado debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. En consecuencia, recomendó que se censurase la conducta del licenciado Soto Carmona, y que se le apercibiera que en el futuro deberá cumplir con lo establecido en el Código de Etica Profesional.
El 7 de marzo de 1997, emitimos resolución concediendo término al abogado querellado para que expusiera su posición en torno al Informe presentado por el Procurador General. Además, le ordenamos mostrar causa, si la hubiere, por la cual no se debía entender el asunto por sometido sin la celebración de trámites ulteriores. En cumplimiento de dicha orden, el 14 de abril de 1997, el licenciado Soto Cardona compareció ante nos señalando que cometió un error de juicio al recomendar al doctor Santos Llanos que se sometiera a la jurisdicción del foro de instancia, pero que ello no ocasionó daños. Añadió que dicho error estuvo predicado en su creencia de que S.I.M.E.D. ofrecería cubierta; y que tan pronto se percató de que no e ofrecería la misma, trató de convencer a su cliente para que desistiera de la demanda radicada en contra del doctor Santos Llanos, lo cual eventualmente se produjo.
Por último, el abogado querellado sostuvo que lleva quince (15) años ejerciendo la profesión de una manera limpia y productiva; que su intención no fue la de representar al doctor Santos Llanos o mucho menos inducirlo a error; que ha mostrado arrepentimiento por el error cometido; y que su historial profesional limpio y honesto, así como sus servicios a la comunidad en la cual labora y sus aportaciones a la profesión, justifican que este Tribunal se limite a proveer como sanción una mera amonestación y apercibimiento.
A tales efectos, acompaña su escrito con una comunicación del doctor Santos Llanos, mediante la cual sostiene que las actuaciones del referido abogado no le han causado daños; que ya no pesa en su contra ninguna reclamación en cuanto al pleito instado; y que nunca ha sido su intención querellarse en contra del licenciado Soto Cardona. Además, el abogado querellado incluye varias declaraciones juradas de abogados que acreditan su reputación, así como un Certificado de Mérito quee le fuera otorgado por el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores.
Quedando el caso sometido, pasamos a resolver.
II
En lo pertinente el Canon 21 de los de Etica Profesional, supra, dispone lo siguiente:
[...]
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. (Enfasis Suplido).
Como podrá notarse, para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses dispuesta por el Canon antes transcrito, se requiere la existencia de una relación abogado-cliente dual. Véanse, además, In re: Carlos Roberto Soto, Op. de 7 de diciembre de 1993, 93 J.T.S. 155; In re: Belén Trujillo, 126 D.P.R. 734 (1990); García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518 (1990); In re: Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982); In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976). En consecuencia, coincidimos con el Procurador General a los efectos de que, en vista de que el licenciado Soto Cardona no llegó a asumir la representación legal del doctor Santos Llanos, la conducta desplegada por el referido abogado no se encuentra enmarcada dentro de la norma sobre intereses encontrados dispuesta por el aludido Canon 21.
Ahora bien, la situación que plantea el caso que nos ocupa es una en la que el abogado voluntariamente brinda asesoramiento a una parte contraria que no cuenta con representación legal, induciéndolo a error. Sobre el particular, el Canon 28 de los de Etica Profesional, supra, dispone que:
El abogado no debe en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. (Enfasis Suplido).
En el caso de autos, no existe controversia sobre el hecho de que el licenciado Soto Cardona, abogado del codemandado Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, intervino con el también codemandado doctor Santos Llanos mediante la preparación de un escrito, a través del cual dicho galeno, por derecho propio, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del foro de instancia. Al así actuar, el abogado querellado indujo al doctor Santos Llanos a actuar en menoscabo de sus intereses, en vista de que legalmente éste no tenía obligación de comparecer al pleito antes de ser emplazado.
En síntesis, y a la luz de todo lo antes expuesto, concluimos que el licenciado Nelson D. Soto Cardona incurrió en violación al Canon 28 de los de Etica Profesional, supra. No obstante, al determinar la sanción disciplinaria a imponer a un abogado que ha incurrido enn conducta impropia, hemos considerado como atenuantes, entre otras cosas, la buena reputación del abogado en la comunidad, si se trata de una primera falta, y si ninguna parte ha resultado perjudicada. Véanse, In re: Méndez Rivera, Op. de 24 de octubre de 1996, 96 J.T.S. 139; In re: Vera Vélez, Op. de 6 de junio de 1994, 94 J.T.S. 88; In re: Carlos Roberto Soto, supra; In re: Pérez Santiago, Op. de 1 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 129; In re: Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755 (1984).
Por consiguiente, en vista de que el abogado querellado ha gozado de buena reputación durante los quince (15) años que ha ejercido la abogacía, y tomando en consideración que ninguna parte ha resultado perjudicada con sus actuaciones, procede que limitemos la sanción disciplinaria a censurar al licenciado Soto Cardona por su actuación. Además, se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional que rigen la profesión de abogado, o de lo contrario podría ser objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
Por las razones que se expresan el la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente sentencia, se censura al Lcdo. Nelson D. Soto Cardona por su actuación. Además, se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional que rigen la profesión de abogado, o de lo contrario podría ser objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Unase al expediente personal obrante en la Secretaría del Tribunal copia de la presente.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General.
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario General
NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:
1.
La Regla 4.3(b), supra, dispone lo siguiente:(b) El emplazamiento será diligenciado en el ttérmino de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio.
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