Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 115 MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-97-335, 97 JTS 113

 

Misión Industrial de Puerto Rico, Inc., Comité Defensores de la Salud de la Comunidad Río Arriba; Nilda Maldonado Medina; María Olivero; César Torrera; Juan Vilella; Comité en Defensas del Ambiente de Arecibo, Recurridos

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Peticionarios

Núm. CC-97-335, 97 JTS 113

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan

Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz & Gierbolini Rodríguez

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Enrique Adames Soto & John García

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Saade Llorens

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1997

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados presentó oportunamente, el 19 de junio de 1997, el presente recurso de certiorari en que solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de mayo de 1997, en el Caso Núm. KLRA 9600284. Por medio de tal sentencia se revocó la resolución emitida el 5 de julio de 1996 por la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación del Superacueducto del Norte (SAN)[Na 1] al concluir dicho tribunal que tal resolución es inválida. En consecuencia, decretó "la detención total de las obras iniciadas bajo su amparo hasta el cumplimiento cabal de todas las leyes aplicables".

Con posterioridad a la fecha del archivo en autos de la notificación de la referida sentencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, de vigencia inmediata, para ordenar "a la [recurrente], Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a continuar con la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’; establecer el procedimiento a seguir y los requisitos para la autorización del proyecto". En síntesis, el mencionado estatuto ordena a la recurrente a que, una vez cumpla con los requisitos y trámites de radicación de documentos y permisos establecidos en la medida, continúe de forma ininterrumpida y diligente la construcción del superacueducto.

Según los medios de comunicación del país, la recurrente recomenzó la construcción del SAN al día siguiente de la aprobación de dicha pieza legislativa, después de haber obtenido el correspondiente permiso al amparo de la misma.

El pasado 27 de junio, la recurrida Misión Industrial de Puerto Rico, Inc., presentó en este caso una "Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción" en la cual solicita de este Tribunal que "emita una orden en auxilio de su jurisdicción paralizando la construcción del SAN; posponga la decisión de expedir o no el Auto de Certiorari, hasta tanto considere todo lo relacionado a la validez constiitucional de la Ley Núm. 19; [y] decrete nula e inconstitucional la Ley Núm. 19 de 1997". Presumiéndose válido el mencionado estatuto, al amparo del cual ha reiniciado la recurrente la construcción del SAN, el Tribunal tiene que determinar, como cuestión de umbral, si el presente recurso es académico. Por ello, ante la impugnación que del mismo ha hecho Misión Industrial, coincidimos con ésta en que "resulta inevitable y necesario el dictamen judicial ... con respecto a la validez o no constitucional de esa Ley como parte integrante a la evaluación [del presente recurso]".

En vista de todo lo anterior, se concede a las partes recurrente (AAA) y recurrida (Misión Industrial y otros), un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta resolución, para que se expresen en cuanto a la validez constitucional, o falta de ella, de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 y la posible academicidad del presente recurso en virtud de las claras disposiciones de dicha Ley. Igual término tendrá el señor Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para expresarse sobre la validez constitucional, o falta de ella, de la Ley Núm. 19, supra. Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.

Lo acordó el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, mediante voto disidente, hubiese ordenado la paralización inmediata de las obras del Superacueducto, en lo que este Tribunal determina si es constitucionalmente válida la ley en cuestión.

Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
 

NOTAS AL CALCE de la RESOLUCION del Tribunal:

1. Consulta Número 95-06-0682-JGE.

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Voto disidente emitido por el Juez Asociado Señor FUSTER BERLINGERI

El recurso ante nos en el caso de autos levanta cuestiones fundamentales sobre la jurisdicción de este Tribunal y sobre nuestra autoridad constitucional.

Por un lado, con el recurso presentado por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA), se pretende que revisemos, por ser supuestamente erróneo, el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual ese foro apelativo ordenó paralizar las obras del Superacueducto.

Tal recurso, según redactado y presentado ante [nos. tenía un cariz de patente frivolidad. Bien sabe, o debía saber, la representación legal de la AAA que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en asuntos que se han tornado académicos. Bien sabe, o debía saber, que este Foro no puede intervenir en una cuestión si el remedio que pudiésemos dictar en ella no ha de tener ningún efecto real en cuanto a esa cuestión. Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, op. de 16 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. ___, 93 JTS 163. Los tribunales no tienen la facultad de emitir meras opiniones consultivas, no importa quién las pida. Existimos sólo para resolver controversias jurídicas vivas y actuales.

En este caso, al momento en que se presentó el recurso de la AAA, lo que podíaamos decidir sobre el referido dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, no habría de tener ningún efecto real. Daba lo mismo que decidiéramos que el dictamen de ese tribunal fue correcto, como que decidiéramos que ese tribunal erró en su dictamen. Ello era así, porque ninguna decisión nuestra, respecto a tal recurso por sí solo, podía alterar el hecho de que las obras del Superacueducto se han reiniciado ya, en virtud de la recién aprobada Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, que ordena continuar con la construcción del Superacueducto, a pesar de lo dictaminado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La AAA no discute dicha Ley en su recurso, pero como la misma está en vigor, y al momento en que la AAA presentó su recurso se presumía que era válida[Na 1] no había nada que resolver ya en cuanto al dictamen del foro apelativo. El asunto de si ese foro actuó correctamente o no, tenía carácter de académico. En derecho es claro que no teníamos autoridad bajo la Constitución para considerar el asunto particular que nos planteaba la AAA en su recurso.

Sin embargo, después que la AAA presentó su recurso de certiorari, la parte contraria en este pleito, Misión Industrial, también compareció ante nos y, entre otras cosas, impugnó la constitucionalidad de la referida Ley Núm. 19. Ha planteado ante nos que dicha Ley no es válida.

El planteamiento de Misión Industrial le ha dado un potencial de actualidad al recurso de la AAA. Lo que era una solicitud frívola, sobre la cual no teníamos jurisdicción, ahora puede convertirse en un asunto justiciable. Si en efecto tuviese razón Misión Industrial, en cuanto a que la Ley Núm. 19 es inconstitucional, entonces el mandato de esa ley de que continúen las obras del Superacueducto, sería nulo. Por ello, procedería entonces que atendiésemos la solicitud de la AAA, de revisar el dictamen del foro apelativo de paralizar dichas obras, que todavía tendría vigencia.

En resumen, pues, tomados conjuntamente los planteamientos de la AAA y de Misión Industrial, está en orden que expidamos el recurso de certiorari de la AAA y que procedamos a considerar la constitucionalidad de la Ley Núm. 19. Si determinamos que esa Ley es válida, tendríamos que denegar la revisión del dictamen del foro apelativo, por haberse tornado académico dicho dictamen. Si, por el contrario, resolvemos que esa Ley es inconstitucional, tendríamos entonces que considerar si el foro apelativo erró en su dictamen.

En vista de lo anterior, no estoy de acuerdo con la orden emitida por una mayoría del Tribunal. La referida orden de mostrar causa sólo da lugar a una innecesaria dilación de este caso. Lo procedente es expedir el recurso de una vez, y pasar de inmediato a resolver el asunto de la constitucionalidad de la ley en cuestión, luego de que las partes hayan sometido sus alegatos respectivos. Este caso tiene una obvia urgencia, que exige proceder con él de la manera más expedita posible.

Existe otra razón, aún más fundamental, que me lleva a disentir de lo acordado por la mayoría. En el ejercicio de nuestra jurisdicción auxiliar, y conforme lo dispuesto en la Regla 20(m) de nuestro Reglamento, en vista de que lo que está en cuestión ante nos es una orden de desistir del foro apelativo, no procede que se suspendan los efectos de la sentencia de ese tribunal, de la cual la AAA recurre. Es decir, este Foro ha debido ordenar la paralización de las obras del Superacueducto hasta tanto determinemos si es constitucional la Ley Núm. 19.

Estoy plenamente consciente de que la Ley Núm. 19 prohíbe la paralización judicial de las obras del Superacueducto. Pero resulta que como se ha impugnado precisamente la validez de esa Ley, la prohibición referida no puede ser efectiva, hasta tanto este Foro determine si es válida o no. La facultad de determinar finalmente la constitucionalidad de las leyes le compete a este Tribunal, y como se trata de una función que nos da directamente la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ninguna ley puede privarnos de esa facultad en ningún momento, ni coartarnos el libre ejercicio de dicha facultad.

Nuestra facultad de decidir la constitucionalidad de las leyes incluye la autoridad para asegurar que nuestros dictámenes sean efectivos. Es decir, cuando consideramos la constitucionalidad de una ley, en auxilio de nuestra jurisdicción, tenemos la facultad de tomar las medidas necesarias para asegurar que el dictamen a emitirse no resulte en balde o sea académico.[Na 2] En este caso, si llegáramos a decidir que la Ley Núm. 19 es inconstitucional, lo que se haya construido del Superacueducto sería ilegal. Si no detenemos las obras ahora, lo que se haya construido hasta que resolvamos el asunto podría estar irremediablemente perdido. Nadie le devolvería al país los millones de dólares gastados ilegalmente, por lo que nuestra decisión de inconstitucionalidad sería parcialmente inútil. Nuestra decisión de inconstitucionalidad no habría evitado un grave e ilícito dispendio de fondos públicos. Por ello, para asegurar que nuestra autoridad constitucional no sea una mera quimera, para evitar que una posible decisión nuestra sólo tenga efectos limitados, este Tribunal ha debido ordenar la paralización de las obras, en lo que resolvemos la cuestión de si la Ley Núm. 19 es constitucional o no.

Como la mayoría opta por otro curso de acción, disiento.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

NOTAS AL CALCE del Voto disidente emitido por el Juez Asociado Señor FUSTER BERLINGERI:

1. Las leyes se presumen válidas hasta tanto este Tribunal resuelva lo contrario, en un procedimiento adecuado para ello. Cerame-Vivas v. Secretario de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970); Esso Standard Oil vv. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968).

2. Véase, además, el inciso (1) del "disponiéndose", del Art. 3 de la llamada Ley Antiinjunction, 32 LPRA 3524.

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