Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 116 Misión Industrial v. Junta de Planificación

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-97-336, 97 JTS 114

Misión Industrial de Puerto Rico, Inc., Comité Defensores de la Salud de la Comunidad Río Arriba; Nilda Maldonado Medina; Conchita Cordero, María González, Salvador Rivera, María Olivero; César Torrera; Juan Vilella; Comité en Defensas del Ambiente de Arecibo Recurrentes

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico, Recurrida

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Recurrida

Núm. CC-97-336, 97 JTS 114

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan

Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz & Gierbolini Rodríguez

Abogados de la parte peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol (Procurador General)

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Pedro Saade Llorens, Enrique Adames Soto & John M. García

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1997

Dispone el Artículo 8 de la Ley Núm. 247 del 25 de diciembre de 1995 (95 LPR 247), 3 LPRA sec. 2177 (Sup.), enmendatoria de la Sec. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo siguiente:

Sección 2177 - Certiorari

"Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada."

Por otro lado, la Regla 48(a) del Reglamento de este Tribunal dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Regla 48 - Plazos para presentar escritos; prórrogas

"(a) Cuando por mandato de este Reglamento o por orden del Tribunal un escrito deba ser presentado al Tribunal dentro de determinado período de tiempo, o en un día determinado, el plazo vencerá a las 5:00 de la tarde del día correspondiente. La hora se determinará de acuerdo con el reloj fechador del Tribunal.
Ningún(a) funcionario(a) o empleado(a) del Tribunal, salvo órdenes expresas de éste está autorizado a aceptar recursos o escritos que se presenten fuera de las horas dispuestas en la Regla 9(a) de este Reglamento o en otro lugar que no fuere la Secretaria del Tribunal.

Al efecto, la Regla 9(a) de dicho Reglamento dispone que el horario de la Secretaría de este Foro es de 8:30 de la mañana a 5:00 de la tarde.

Este recurso se presentó en la Secretaría de este Tribunal el día 19 de junio de 1997 a las 5:12 de la tarde. En Tim Mfg. Co. v. Shelley Enterprises Inc., 107 D.P.R. 530 (1978), ante una situación análoga, este Foro resolvió que "el término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar la solicitud de revisión debe entenderse en armonía con la jornada de labor del personal de Secretaría. Esta norma fue reiterada posteriormente en Campos del Toro v. American Transit Corp. 113 D.P.R. 337, 348 (1982), aunque se aclaró que la nootificación al abogado contrario podía hacerse con posterioridad a las 5:00 p.m. pero siempre antes de la medianoche.

Por haber sido presentado este recurso fuera de la hora limite y en el último día hábil del término jurisdiccional para ello, este Tribunal no tiene jurisdicción para atenderlo. Véase, Vázquez v. A.R.P.E., res. 13 de junio de 1991, 91 J.T.S. 53; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).

A tenor con lo anteriormente expuesto se deniega la solicitud de la Junta de Planificación de Puerto Rico al efecto de que se "ratifique la aceptación del recurso por parte de la Secretaria", cuya aceptación fue realizada sin autoridad legal para ello, y en consecuencia se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió por escrito un voto concurrente.

Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
 

Voto Concurrente emitido por el Juez Asociado señor Corrada del Río.

Emitimos voto particular de concurrencia sobre el asunto de epígrafe con el limitado propósito de señalar que el lenguaje de la Regla 48(a) del Reglamento de este Tribunal se presta para una interpretación diferente a la que en su Resolución le brinda la mayoría. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. I A, R. 48(a). En su Resolución, la mayoría sostiene que, según la Regla 48(a) del Reglamento de este Tribunal, todo recurso presentado después de las 5:00 de la tarde del último día hábil para su radicación, debe ser denegado por haber sido sometido tardíamente. Reconocemos que esa ha sido la práctica, y no objetamos a la misma, pero entendemos que lo dispuesto en esa Regla requiere clarificación.

No cabe duda que la fecha límite para que la Junta de Planificación sometiera su Petición de Certiorari vencía el 19 de juunio de 1997. Eso porque la Sentencia recurrida objeto de ese recurso fue emitida el 20 de mayo de 1997 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (Panel compuesto por la Juez Fiol Matta, como su Presidente, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini), y que el término para presentar un certiorari solicitando la revisión de una Sentencia que versa sobre una determinación administrativa es de 30 días y que ese término es jurisdiccional.[Na 1]

Eso nos trae al término de las 5:00 de la tarde como la hora diaria final para presentar un recurso ante este Tribunal. El término de 30 días es jurisdiccional, pero el de las 5:00 de la tarde no parece serlo. Nótese el lenguaje de la Regla 48, que reza de la siguiente manera:

Regla 48 - Plazos para presentar escritos; prórrogas

 "(a) Cuando por mandato de este Reglamento o por orden del Tribunal un escrito debe ser presentado al Tribunal dentro de determinado período de tiempo, o en un día determinado, el plazo vencerá a las 5:00 de la tarde del día correspondiente. La hora se determinará de acuerdo con el reloj fechador del Tribunal.

Ningún(a) funcionario(a) o empleado(a) del Tribunal salvo órdenes expresas de éste está autorizado a aceptar recursos o escritos que se presenten fuera de las horas dispuestas en la Regla 9(a) de este Reglamento o en otro lugar que no fuere la Secretaría del Tribunal. (Enfasis suplido)[Na 2]

Del segundo párrafo del inciso (a) de la Regla 48, nos parece obvio que existe un procedimiento a través del cual una parte pueda solicitarle a este Tribunal la presentación de un recurso después de las 5:00 de la tarde. Aunque el Reglamento no provee los específicos de ese procedimiento, es claro que una vez que este Tribunal cuenta con la capacidad de expandir el término después de las 5:00, ese término no es jurisdiccional sino de estricto cumplimiento. Recuérdese que tribunal la potestad de expandir los límites de su jurisdicción. Siendo el término de las 5:00 uno de estricto cumplimiento, las partes podrían solicitar permiso expreso para la presentación de documentos desde las 5:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche del último día hábil para su radicación.

Algunos podrían interpretar que, según dispone la Regla 48(a), el que este Tribunal pueda conceder su permiso para que un funcionario del mismo acepte un recurso después de las 5:00 de la tarde no quiere necesariamente decir que su mera aceptación convalida el recurso como debidamente presentado ante este Tribunal. Esa posición parece sugerir que la Regla 48(a) sólo permite que un funcionario pueda tomar de las manos de una parte su recurso, para posteriormente denegar el mismo por su radicación inoportuna. Ese argumento carece de sentido. Si este Tribunal concediera expresamente su permiso para que uno de sus funcionarios aceptara un recurso bajo esas condiciones, sería para reconocer eel escrito como sometido debidamente.

En su Resolución, la mayoría fundamenta su perspectiva de que se trata de un término jurisdiccional, mediante su referencia a las decisiones de Tim Mfg. Co. v. Shelles Enterprises. Inc., 107 D.P.R. 530 (1978), y Campos del Toro v. American Transit Corp., 113 D.P.R. 337, 348 (1982). Sin embargo, lo resuelto en esas decisiones no es vigente sobre la interpretación de la Regla 48(a) del presente Reglamento de este Tribunal. El segundo párrafo de la Regla 48(a) fue añadido al Reglamento de este Tribunal el 25 de abril de 1996. Antes de esa fecha estaba vigente el Reglamento aprobado el 1ro de septiembre de 1975. En el Reglamento del 1975, ahora derogado, la correspondiente Regla rezaba:

 48. Plazos para presentar escritos; prórrogas

"(a) Cuando por mandato de este Reglamento o por orden del Tribunal un escrito deba ser presentado al Tribunal dentro de determinado período de tiempo, o en un día determinado, el plazo vencerá a las 5:00 P.M. del día correspondiente."

Nótese que las decisiones citadas por la mayoría fueron certificadas en el 1978 y el 1982. Nótese también que la regla anterior, la que fue interpretada por los casos que cita la mayoría, no contenía la disposición de que la hora se determinaría por el reloj fechador del Tribunal, ni contenía el segundo párrafo de la Regla, que es el que hace referencia a que el término de las 5:00 de la tarde es de cumplimiento estricto. Independientemente de que un Reglamento anterior haya determinado que existe un término que requería jurisdiccionalmente la presentación del escrito antes de las 5:00 de la tarde, el Reglamento vigente fue enmendado para indicar que, desde la fecha en que el mismo entró en vigor, el término de las 5:00 es de cumplimiento estricto.

Para el pesar de la Junta de Planificación de Puerto Rico, el recurso de certiorari radicado por el Procurador General en su representación fue presentado pasadas las 5:00 de tarde. Se desprende de la "Moción Informativa y Solicitando Remedio", presentada por el Procurador General el 25 de junio de 1997, que éste llamó por teléfono a la Secretaría de este Tribunal para informar que el recurso "iba a ser presentado y que por favor lo esperaran," pero el mismo no solicitó el permiso expreso de este Tribunal para la presentación tardía del recurso. De todas maneras entendiendo que el término de las 5:00 de la tarde es de cumplimiento estricto, la excusa que presenta el Procurador General en su Moción, de que "hubo que hacer revisiones al escrito a última hora" no constituye una razón válida para justificar la presentación del recurso. Por tanto, concurrimos con la mayoría en que el aludido recurso debe ser desestimado por haberse incumplido crasamente con el Reglamento de este Tribunal debido a la presentación tardía del recurso, sin que este Tribunal lo hubiese autorizado expresamente.

BALTASAR CORRADA DEL RIO

JUEZ ASOCIADO

 

NOTAS AL CALCE del Voto Concurrente emitido por el Juez Asociado señor Corrada del Río:

1. A ese respecto, reza la Regla 20(9) del Reglamento de este Tribunal:

Regla 20 - Procedimiento Certiorari

"(9) Cuando se trate de las sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en recursos de revisión provenientes de las agencias administrativas, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, Art. 4.002(g), y la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995 (95 LPR 247), éstas podrán ser revisadas mediante petición de Certiorari y el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro de un término de treinta (30) días. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional." Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA, Ap. IA, R. 20.

2. Dispone la Regla 9(a) del Reglamento de este Tribunal:

Regla 9 - El(la) Secretario(a)

"(a) El(la) Secretario(a) del Tribunal será responsable del buen manejo de su oficina, con la ayuda del personal bajo su supervisión. Su oficina estará abierta al público desde las 8:30 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, pero el Tribunal se considerará siempre abierto a fines de expedir cualquier mandamiento. El(la) Secretario(a) está autorizado para aumentar las horas de oficina a todos(as) o a algunos de sus empleados(as) cuando así lo requiera el trabajo del Tribunal." Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA, Ap. I-A, R. 9(a).

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

En esta sección solamente está disponible la jurisprudencia más reciente.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |