Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 126 IN RE: RIVERA MALDONADO

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Efraín Rivera Maldonado

Núm. AB-97-57 97 JTS ...

Conducta Profesional

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 1997

RESUMEN DE LA OPINION

 

Conducta Profesional: Deberes del abogado para con su cliente y cumplimiento de ordenes del Tribunal.

Tras 23 años de ser contratado y habiendo recibido setecientos cincuenta dólares ($750.00) de parte de su cliente para cubrir los gastos y honorarios, el abogado de epígrafe no realizó la gestión contratada ni se comunicó con su cliente. Tampoco atendió las ordenes dictadas por el ente disciplinario ante la queja presentada. Ante tal proceder, el Tribunal Supremo mediante Opinión Per Curiam decreta la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía.

 

RESUMEN NORMATIVO

  1. Conducta Profesional, Suspensión de la profesión por no informar a su cliente.
  2. La indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado como patrón de conducta en relación a asuntos encomendados por algún cliente violan el Canon 18 de Etica Profesional.

  3. Conducta Profesional, Retención de dinero adelantado sin realizar gestión.
  4. Incurre, asimismo, en grave falta y violación del Canon 19, retener una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión comprometida.

  5. Conducta Profesional, Desatención a las ordenes del tribunal y demás entes disciplinarios.

El incumplimiento con las ordenes del Tribunal y requerimientos y citaciones de la Comisión de Etica del Colegio de Abogados, constituye un patrón de conducta contumaz, demostrativo de indiferencia, desidia y menosprecio a la autoridad disciplinaria del Tribunal.

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OPINION PER CURIAM

El 9 de febrero de 1996 la Sra. Cecilia Candelaria Maldonado presentó una queja ante el Colegio de Abogado conta el querellado Lcdo. Efraín Rivera Maldonado. En dicha queja se alega que la primera contrató los servicios del querellado hace más de veintitres (23) años con el fin de que éste tramitara un procedimiento de Expediente de Dominio respecto a una finca propiedad del padre de aquella. De los documentos presentados con la queja se desprende que la quejosa pagó al querellado la suma de setecientos cincuenta dólares ($750.00) para cubrir los gastos y honorarios de abogado por la gestión contratada.

La quejosa ha realizado numerosas gestiones durante todos estos años tratando de lograr que el querellado concluya la gestión para la que fue contratado o que, en su defecto, le devuelva los documentos del caso. Ninguna de dichas gestiones fue exitosa. Presentó entonces su queja ante el Colegio de Abogados. Dicha queja, junto con una comunicación del Oficial investigador, fue notificada al querellado por correo certificado el 21 de febrero de 1996.

El 21 de marzo de 1996 se le concedió al querellado un término final de veinte (20) días para que respondiera a la queja. No contestó, por lo que la Comisión de Ética señaló el 24 de septiembre de 1996 para celebrar la vista para ventilar la queja, cuyo señalamiento fue notificado al querellado por correo certificado el 6 de agosto de 1996. El querellado no compareció a dicha vista a pesar de haber acusado recibo de dicha notificación.

Mediante su resolución del 8 de octubre de 1996, la Comisión determinó que el querellado no ha observado la debida diligencia en el trámite de este caso, al faltar a sus deberes para con su cliente y para con el referido organismo disciplinario.

El 17 de abril de 1997 la Comisión de Ética presentó ante nos su informe. Mediante nuestra resolución de 16 de mayo de 1997, concedimos al querellado treinta (30) días para que mostrara causa por la cual no debíamos aprobar dicho informe e imponerle una sanción disciplinaria a tenor con las determinaciones y conclusiones del mismo. El querellado no ha comparecido.

La Comisión de Ética del Colegio de Abogados señala en su informe que el querellado ha violado los Canones de Ética Profesional en los siguientes extremos:

"1- Incumplir con el Canon 19 que impone al abogado la obligación de mantener al cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. El querellado ha faltado al deber de comunicación con su cliente.

2- No concluir la gestión para la cual fue contratado ni notificó a su cliente de la existencia de impedimento legal alguno para concluir satisfactoriamente el mismo, no atendiendo así el asunto que le fue encomendado por su cliente con diligencia y responsabilidad.(Canones 12 y18)

3- Al no cumplir con los requerimientos de esta Comisión a pesar de todas las gestiones realizadas por la misma para comunicarse con el querellado.

Estas conclusiones están ampliamente sostenidas por la prueba obrante en el expediente y denotan una actitud conturnaz e irresponsable por parte del querellado. La indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado como patrón de conducta en relación a asuntos encomendados por algún cliente violan el Canon 18 de Ética Profesional. [Na 1] In Re Arana Arana, 112 D.P.R. 838, 843 (1982). Todo miembro de la profesión legal tiene el deber de defender diligentemente los intereses del cliente con un trato profesional carácterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez y su gestión debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia y habilidad, desempeñándose de una forma adecuada y responsable, capaz y efectiva. In Re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 602.

Asimismo, debe mantener siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja con el Desarrollo del asunto que se ha sido encomendado. Veáse Canon 19 de Ética Profesional.[Na 2] Además, tiene el deber de representar al cliente con fidelidad, lealtad y diligencia, y de mantener a su cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del asunto que se le ha encomendado. In Re: Cárdona Vázquez, 118 D.P.R. 6,18(1978). Incurre, asimismo, en grave falta y violación del Canon 19, el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios de abogado sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re: Rivera Carmona 114 D.P.R. 390, 893 (1983).

Por otro lado, el incumplimiento de dicho abogado con nuestra Resolución del 16 de mayo de 1997, unida a la falta de cumplimiento de los requerimientos y citación de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados, constituye un patrón de conducta contumaz, demostrativo de indiferencia, desidia y menosprecio a la autoridad disciplinaria de este Tribunal, que por sí mismo constituye causa adicional para actuar disciplinariamente en contra de éste In Re: Díaz García 104 D.P.R. 171, 174 (1975); In Re Pagán Ayala, 115 D.P.R.431, 432 (1984); In Re: Pérez Rodríguez. 115 D.P.R. 547, 552 (1984).

Por todo lo anterior, en vista de la conducta reprensible del querellado para con su cliente y su incumplimiento a la orden de este Tribunal, nos obliga a imponerle la sanción correspondiente.

A la luz de lo antes expuesto, conforme nuestro apercibimiento, se le suspende temporalmente del ejercicio de la abogacía hasta tanto este foro, mediante dictamen al efecto, lo reinstale.

Se dictará sentencia conforme a lo antes expuesto.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 1997

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiám que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se suspende temporalmente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Efraín Rivera Maldonado, hasta tanto este foro, mediante dictamen al efecto, lo reinstale.

Se ordena al Alguacil del Tribunal Supremo que proceda a incautarse de su obra notarial para ser entregada a la Oficina de Inspección de Notaría.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.

 

Firma:

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Notas al calce de la opinión

 

1. 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 18.

2. 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 19.

 

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