Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 131 GARRIGA V. CONDOMINIO MARBELLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Garriga, Hijo, Inc.

Demandante-recurrido

V.

Condominio Marbella del Caribe Oeste y otros

Demandados-peticionarios

Núm. CC-96-334 97 JTS ...

PER CURIAM

Certiorari

Resumen

Obligaciones y Contratos: Enriquecimiento Injusto.

La Junta de Directores del Condominio Marbella del Caribe Oeste acordó con Garriga, Hijo, la instalación de unos estractores en el sótano del edificio. Aunque se cotizó la instalación de los estractores en la azotea ésta no se acordó. Posteriormente, Garriga instaló tanto los del sótano como los de la azotea y ante la negativa de la junta de condómines de pagar la obra de la azotea, instó demanda. Alegó enriquecimiento injusto. El Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto ordenó el pago correspondiente. El Tribunal Supremo, mediante Opinión Per Curiam revocó al concluir que no se daban los requisitos para la aplicación de la doctrina.

 

RESUMEN DOCTRINARIO

 

  1. Obligaciones y Contratos: Existe un contrato cuando concurren tres requisitos; Consentimiento, objeto y la causa. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato.
  2. Obligaciones y Contratos: Enriquecimiento Injusto. La doctrina de Enriquecimiento Injusto es un principio general del derecho fundado en la equidad que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente.
  3. Id. El Enriquecimiento Injusto se configura al concurrir: la existencia de un enriquecimiento; un correlativo empobrecimiento; la conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; falta de causa que justifique el enriquecimiento y; la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

 

Opinión Per curiam

San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 1997

I

El Condominio Marbella del Caribe, Torre Oeste, ubicado en Isla Verde, Carolina, es un edificio multipisos organizado según la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico.

En septiembre de 1989, dicho condominio sufrió daños considerables debido al paso del Huracán Hugo. Con el propósito de reclamar daños a su aseguradora, la Junta de Directores del Condominio solicitó varias cotizaciones para la adquisición de equipos y reparación de la propiedad afectada. A tales efectos, el entonces administrador del Condominio, Sr. Darwin Cancel, requirió de José Garriga, Hijo, Inc. un estimado de precios de unos extractores del sótano y azotea necesarios para sustituir los averiados. El 21 de noviembre de 1989, Francisco Tirado, vendedor de Garriga, ofreció al Sr. Cancel una cotización ascendente a $31,000.00 por el costo e instalación de, los extractores a ser instalados en el sótano y en la azotea del edificio.

La Junta de Directores incluyó dicha cotización a su reclamación (comprendía también otros conceptos) a su aseguradora, la cual luego de ciertas negociaciones acordó que pagaría una cantidad menor de la totalmente reclamada. Esa decisión obligó a la Junta de Directores a limitar las reparaciones, ya que la indemnización no era suficiente para cobrir la totalidad de las obras previstas. La Junta desistió de su intención de reparar los extractores de la azotea, pues éstos no se habían utilizado por varios años, transmitían mucho ruido a los apartamentos de las personas próximas, su rendimiento era muy bajo y gastaban mucha electricidad. Como resultado, instruyó al Sr. Cancel para que contratara con Garriga únicamente las obras necesarias para reparar los daños ocurridos en el sótano, cuyos extractores eran imprescindibles para extraer los gases producidos por los automóviles que transitaban en el estacionamiento. El 8 de junio de 1990, éste envió una carta al Sr. Tirado, vendedor de Garriga, informándole esa decisión y limitando el trabajo de los extractores del sótano. Garriga realizó esa obra, cuyo costo ascendió a $16,900.00.

Luego de instalado dicho equipo y contrario a lo acordado, un grupo de empleados de Garriga se presentó al Condominio Marbella a instalar los extractores de la azotea. El Sr. Cancel no les permitió la entrega y prohibió que los instalaran en la azotea porque esa obra no se había acordado. Tras comunicarse con las oficinas de Garriga, los empleados se retiraron del Condominio.

Transcurrió el tiempo y las partes no se comunicaron para resolver el problema. El Sr. Cancel cesó en sus funciones como administrador del Condominio Marbella y fue sustituido por el Sr. César Arroyo. Con posterioridad al cambio de administración, nuevamente otros empleados de Garriga acudieron al Condominio para instalar los extractores de la azotea, gestión que ya había sido impedida por el Sr. Cancel. Por desconocer la situación relacionada a ese asunto, el Sr. Arroyo permitió la entrada de los empleados y su instalación de los equipos. Garriga, inició gestiones para el cobro de dicho equipo y servicio valorado en $19,000.00.

El Condominio Marbella se negó a pagar y requirió que removiera los extractores cuya instalación no había sido autorizada, ni aceptada por la Junta de Directores. Infructuosamente las partes sostuvieron varias conversaciones con miras a resolver el problema extrajudicialmente, lo cual culminó con una demanda instada por Garriga el 30 de abril de 1992. Luego de los trámites de rigor, previa celebración de vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Lydia E. Couvertier) , dictó sentencia desestimando la demanda y condenando a Garriga a pagar $3,000.00 de honorarios de abogados, más las costas. Garriga apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones planteando como error la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que el trabajo contratado se refería sólo a los extractores del sótano y al no aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto. Previa oposición, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Rodríguez García y Martínez Torres) emitió sentencia y revocó. En esencia dicho foro determinó que el Condominio Marbella ratificó el acto de su administrador al no devolver y mantener los extractores y se benefició. Concluyó que se había configurado un enriquecimiento injusto. Remitió el caso a Instancia para que determinara el monto de responsabilidad del Condominio Marbella. Inconforme, el Condominio Marbella acudió ante nos. [Na 1]

Mediante Resolución del 30 de mayo de 1997, ordenamos al recurrido Garriga, mostrar causa por la cual no debíamos expedir y revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y en su lugar, confirmar la del Tribunal de Primera Instancia. Transcurrido el término para ello, con el beneficio de una Exposición Narrativa de la Prueba, y sin que la recurrida haya comparecido, resolvemos.

II

El planteamiento central del Condominio Marbella consiste en que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto y resolver que el Consejo de Titulares se aprovechó de un equipo cuya adquisición no autorizó. Tiene razón.

Los hechos ante nos revelan que el Condominio Marbella, a través de su Administrador Sr. Cancel, le dejó saber claramente al Sr. Tirado, empleado de Garriga, que la Junta de Directores del Condominio sólo había aprobado la instalación de los extractores en el sótano, no en la azotea, pues carecía del presupuesto necesario. Para confirmar esa orden de instalación limitada, el Sr. Tirado solicitó al Sr. Cancel una carta en la cual reafirmara la adquisición e instalación de dicho equipo. Así lo hizo el Sr. Cancel el 8 de junio de 1990. Aunque la carta no especifica que es a la instalación de los extractores del sótano a lo que se le da el visto bueno, entendemos que no era necesario ya que el Sr. Cancel le había aclarado anteriormente esa información al Sr. Tirado por medios de sus conversaciones.

Dos hechos avalan esa determinación. La primera vez que Garriga intentó instalar los extractores de la azotea, se lo impidieron. Se comunicaron con sus oficinas y le explicaron la situación. Posteriormente, Garriga no se comunicó de ninguna forma para tratar de solucionar la situación. Transcurrió el tiempo y coincidentalmente, luego de que se sustituyera al administrador del Condominio, es que Garriga vuelve a intentar y logra instalar los extractores. Se probó que en esa ocasión el Sr. Arroyo, nuevo administrador, desconocía la situación con Garriga. La actitud de Garriga fue de mala fe, pues se aprovechó del desconocimiento del nuevo administrador, quien ignoraba lo que había ocurrido. [Na 2]

Cabe advertir, que el propio Tribunal de Circuito reconoció en su sentencia que se había demostrado que la expresión "darle el visto bueno", en la carta el Sr. Cancel al Sr. Tirado, se refería al trabajo cotizado para los extractores del sótano exclusivamente.

Así limitado fue que se contrató y quedaron manifestadas las voluntades de ambas partes. [Na 3] La intención fue clara: instalar los extractores en el sótano a cambio de determinada cantidad de dinero. Esa voluntad de las partes se puede deducir de las negociaciones, especificamente las comunicaciones entre el Sr. Cancel, el administrador del Condominio Marbella y el Sr. Tirado, empleado de Garriga, quien casualmente no fue presentado como testigo por Garriga. La intención de la parte demandada fue confirmada. por la carta que le envió al Sr. Tirado. ¿Qué más podía exigirserle al Condominio Marbella luego de que la primera vez se le niega a Garriga permiso para instalar los extractores de la azotea y así se lo comunican por teléfono?

III

El Tribunal de Circuito de Apelaciones aplicó la doctrina de enriquecimiento injusto basado en que la Junta de Directores del Condominio Marbella no devolvió los extractores de la azotea ni solicitó su remoción y, que aparentemente, se beneficiaban de su uso y disfrute. La doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general del derecho fundado en la equidad que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente. Municipio de Cayey v. Soto Santiago, res. en 30 de junio de 1992; Ortiz Andújar v. E.L.A.1 122 D.P.R. 817 (1988). Para que se configure, tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1) existencia de un enriquecimiento; 2) un correlativo empobrecimiento; 3) la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; 4) f alta de causa que justifique el enriquecimiento; y 5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Municipio de Cayey v. Soto Santiago, supra; Ortiz Andújar v. E.L.A., supra.

Con vista a dichos requisitos, en apariencia podría afirmarse que Garriga ha sufrido cierto empobrecimiento al no recibir el pago por el equipo de extractores en el techo, de los cuales supuestamente [Na 4] se está beneficiando el Condominio Marbella, sin haberles pagado. No obstante, nos parece que esa situación la provocó Garriga a sabiendas y con toda intención, pues conocía que el Condominio Marbella no los quería y aún así, obstinadamente, insistió en instalarlos. [Na 5]

En resumen, entre Garriga y Condominio Marbella existió un contrato. No es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto. Garriga puede remover su equipo de la azotea del Condominio Marbella bajo su propia responsabilidad.

Se expedirá el auto, revocará la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 29 de mayo de 1996 y se reinstalará la del Tribunal de Primera Instancia.

Se dictará la correspondiente Sentencia.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 1997

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto, revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 29 de mayo de 1996 y se reinstala la del Tribunal de Primera Instancia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Notas al calce de la Opinión del Tribunal

 

1. Como único error discute:

"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto en el caso de marras y resolver que el Consejo de Titulares codemandado se aprovechó de un equipo cuya adquisición no autorizó."

2. Esas determinaciones están ampliamente sostenidas por la prueba según la Exposición Narrativa. No intervendremos con la apreciación de la prueba, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. El foro de instancia apreció y adjudicó credibilidad al dirimir las distintas versiones. Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, res. en 13 de junio de 1995; Levy v. Autoridad de Edificios Públicos, res. en 15 de marzo de 1994; Pérez Marrero v. Colegio de Cirujanos Dentistas de P.R., res. en 15 de septiembre de 1992.

3. Existe un contrato cuando concurren tres requisitos: a) consentimiento de los contratantes, b) objeto cierto que sea materia del contrato y c) causa de la obligación que se establezca. Colegio Internacional Sek de Puerto Rico, Inc. v. Escribá, res. en 5 de abril de 1994. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. González v. Alicea, res. el 4 de febrero de 1993; Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339 (1989); Vilá & Hnos. v. Owens Illinois, 117 D.P.R. 825 (1986); Prods. Tommy Muñiz v. COPAN , 113 D.P.R. 517 (1982).

En nuestra jurisdicción rige la teoría de la subjetividad en la interpretación de los contratos. Conforme a esta teoría, debe prestarse particular atención a la voluntad de las partes que hay que aceptar y cumplir. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Riqual, 123 D.P.R. 161 (1989); Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978); Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403 (1969).

La determinación de la verdadera intención de las partes debe basarse en actos coetáneos o posteriores al contrato, así como en actos anteriores o en la total conducta de los contratantes. Marina Ind. Inc. v. Brown Boveri, 114 D.P.R. 64 (1983).

4. Decimos "supuestamente" pues la prueba fue a los efectos de que el Condominio Marbella desistió de instalarlos por el alto consumo de energla eléctrica que implica su uso y que su operación era deficiente debido a a1gunas alteraciones realizadas al edificio.

5. En Ortiz Andújar v. E.L.A.-, supra, indicamos que la figura del enriquecimiento injusto no la podría invocar el gestor de mala fe.

 

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