Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 134 LA SOCIEDAD V. MUNICIPIO DE AGUADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Pablo Salas Mangual, et al.

Demandantes -peticionarios

v.

Municipio de Aguada, et al.

Demandados - recurridos

Certiorari

Núm.CC-96-128

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 1997,

I

Los demandantes-peticionarios, el Sr. Pablo Salas Mangual y su esposa , la Sra . Blanca Bosques Vargas (en adelante los demandantes), son dueños de una parcela de terreno ubicada en los barrios Guayabo y Río Grande del término municipal de Aguada. El 4 de marzo de 1993, los demandantes adquirieron la referida finca de los esposos Tomás Carlo y Mirta Pérez, mediante escritura pública. El matrimonio Carlo-Pérez había adquirido la propiedad luego de la segregación de parte de una finca perteneciente a la Sra. María Luisa Jiménez López. El 27 de mayo de 1993, mientras los demandantes trataban de cercar su finca, un representante del Municipio de Aguada (en adelante el Municipio) les informó que el Municipio la propiedad aludida, consistente de un camino pavimentado, y que cualquier verja o cerca que fuera instalada seria removida. En consecuencia, el 15 de junio de 1993, los dueños de la finca presentaron una acción civil de interdicto ante el tribunal de instancia solicitando que se determinara la inexistencia de la servidumbre de paso reclamada por el Municipio Solicitaron, además, que se les protegiera su derecho de dominio sobre la finca, ordenando al Municipio que desistiera de interferir en forma alguna con el libre uso y disfrute de su propiedad. Por último, reclamaron una indemnización por los sufrimientos y angustias mentales sufridas. Por su parte, el Municipio contestó la demanda negando las alegaciones en su contra. Como parte de sus defensas afirmativas, adujo que el camino en controversia había sido asfaltado por el Municipio; que había sido utilizado por los vecinos como vía pública desde tiempo inmemorial; y que si se cerraba dicha vía los vecinos quedarían incomunicados. 1

Por otro lado, el 27 de mayo de 1993 el Sr. Carlos Cardona y la Sra. Elba Rodríguez (en adelante los con demandados), vecinos del lugar, habían, radicado una querella al amparo de la de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq., ante el Tribunal Municipal de Aguada. A través de dicha acción, reclamaron también tener derecho a una servidumbre de paso por el referido camino a través de la finca de los demandantes. No obstante, las partes convinieron retirar dicha querella y dilucidar el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia por ser este el foro apropiado.

Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia llevó a cabo una inspección ocular y el 8 de junio de 1995 dictó sentencia desestimando la demanda presentada. E1 tribunal de instancia resolvió, en síntesis, que los demandantes no podían interferir con el uso del camino en disputa, ya que el mismo constituye una servidumbre de paso continua y aparente, la cual llevaba más de 20 anos utilizándose como carretera municipal. Sostuvo, además, que en el caso de autos se trataba de una carretera pavimentada, cuya existencia no depende de que se use a intervalos más o menos largos, ni de actos del hombre". La ilustre Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y sostuvo que se había constituido una servidumbre de signo aparente. E1 tribunal fundamentó su fallo en el caso de Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Gardens, Op. de 14 de enero de 1993, 132 D.P.R.____ , 93 J.T.S. 4., donde: ",[s]e establece una servidumbre, en base a que las aceras constituyen un signo aparente, La sentencia concluye escuetamente diciendo: [p]or lo anterior, es innecesario entrar a discutir si hubo o no hubo prescripción adquisitiva."

Inconforme con el dictamen emitido, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Mayagüez y Aguadilla, el cual confirmó la sentencia recurrida tras concluir que se había constituido una servidumbre de paso por signo aparente. De dicha determinación acude ante nos, vía certiorari, la parte demandante alegando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia aplicando la doctrina de signo aparente, lo cual no es congruente con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Gardens, supra.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al hacer conclusiones de hechos no sostenidos por la prueba que tuvieron ante si dicho Tribunal y el Tribunal de Primera Instancia, y como consecuencia de ello llega a conclusiones de derecho erróneas.

Decidimos revisar, y a tales efectos expedimos el recurso presentado. Habiendo comparecido ambas partes, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

Por entender que los señalamientos de error presentados se encuentran íntimamente relacionados, discutiremos los mismos en conjunto.

II

En síntesis, la parte peticionaria alega que la prueba vertida ante el foro de instancia no es capaz de sostener la conclusión al efecto de que el camino en controversia se convirtió en una servidumbre de paso por signo aparente. Le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.

El artículo 465 del Código Civil de Puerto Rico2 define el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño [predio dominante].

Sin embargo, la apariencia absoluta de los términos en dicho artículo no se corresponde con la realidad debido a que, además de existir servidumbres de naturaleza real o predial, (i.e. aquellas impuestas sobre un predio sirviente a favor de un predio dominante), también pueden establecerse servidumbres de naturaleza personal, que gravan un inmueble en consideración a una persona o una comunidad a la cual no le pertenezca la finca gravada. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112 (1964). A este tipo de servidumbre se les llama servidumbres personales y las mismas se encuentran contempladas por el artículo 466 de nuestro Código Civil. Este articulo dispone que "pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada".3

El Tribunal Supremo de España ha considerado las servidumbres personales como irregulares o anómalas y ha señalado que como el Código Civil español no contiene normas acerca de esas servidumbres, habrán de regirse por el título de su constitución. Borges v. Registrador, supra, pág. 122.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo español ha dicho que:

La servidumbre personal es la que la doctrina moderna designa además con el nombre de servidumbres irregulares o anómalas y que se establecen, no como las reales en beneficio de un predio, sino en consideración a una persona determinada (intuiti personae), y consisten por consiguiente, en la atribución a una persona de cualquier utilidad parcial y determinada que un predio sea susceptible de proporcionar, y como nuestro Código Civil no contiene normas acerca de estas servidumbres, habrá que regirse por el título de su constitución [...]4

Finalmente, la distinción más relevante que podemos hacer sobre este tipo de servidumbres es que, al contrario de las servidumbres prediales, las personales no requieren de la existencia de un predio dominante para su aprovechamiento, sino que simplemente gravan un predio a favor de una persona o una comunidad.

Por otra parte, el Código Civil clasifica las servidumbres según la naturaleza o características que presenten las mismas. Así pues, por razón de su origen, las servidumbres se clasifican como voluntarias por un lado, y legales o forzosas por otro. Estas últimas son las impuestas por alguna ley o reglamento.5 Con arreglo a su ejercicio, las servidumbres pueden ser continuas, cuyo aprovechamiento es incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, y discontinuas, cuyo uso es a intervalos más o menos largos y depende de los actos del hombre.6 Por su visibilidad o exteriorización, las hay aparentes, las cuales están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso, y las hay no aparentes por razón de que no presentan indicio exterior de su existencia.7 Finalmente, por razón de su contenido, hay servidumbres positivas, ya que exigen una obligación de hacer o de dejar hacer algo, y hay servidumbres negativas, las cuales prohiben hacer algo que seria licito si no existiera la servidumbre.8 Estas características producen diferentes consecuencias respecto a los modos de adquirir o constituir los distintos tipos de servidumbres.

Sobre las servidumbres de paso se ha sostenido que, con arreglo a su exteriorización, las mismas pueden ser aparentes o no aparentes, Ello dependiendo si se anuncian presentando; un signo exterior que revele su uso y aprovechamiento. Véanse, José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Bosh, 1979, T. III, Vol. 2, pág., 401; Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, T. II, págs. 458-459; Ibáñez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 615 (1974). Es preciso señalar que no cabe duda de que, de existir la servidumbre de paso en controversia en el caso de autos, la misma seria una aparente, ya que se trata de un camino pavimentado de aproximadamente doce pies (12') de ancho que revela claramente su uso y aprovechamiento9 En cuanto a su ejercicio, es harto conocido que las servidumbres de paso son de naturaleza discontinua, ya que invariablemente se utilizan a intervalos más o menos largos de tiempo y dependen de los actos del hombre para su aprovechamiento. Artículo 468 del Código Civil, supra. Véanse, además, Sociedad de Gananciales Iván Negroni y otra v. Secretario de Justicia de P.R., Op. de 19 de septiembre de 1994, 137 D.P.R. , 94 J.T.S. 124; Martín v. Correa, 76 D.P.R. 12, 14 (1954); Pabón v. Avala, 71 D.P.R, 938 (1950); y Stella v. Blasini, 61 D,P,R. 372 (1943). Es precisamente debido a tal discontinuidad que en virtud del artículo 475 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 165310, las servidumbres de paso, como norma general sólo pueden ser adquiridas mediante título, Martín v. Correa supra.

Ahora bien, a modo de excepción a los términos del aludido articulo 475, las servidumbres de paso también pueden ser adquiridas mediante la existencia de un "signo aparente" si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 477 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1655. Véanse Sociedad de Gananciales Iván Negroni y otra v. Secretario de Justicia de P.R., supra; Ibáñez v. Tribunal Superior, Supra, pág. 626. Ello en vista de que tal modo de adquirir ha sido reiteradamente interpretado en el sentido de que resulta de aplicación a cualquier servidumbre continua o discontinua, siempre que la misma sea de naturaleza aparente. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra; e Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, pág. 627.

Específicamente, el referido articulo 477 dispone lo siguiente:

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Corresponde entonces determinar si el camino objeto de la controversia en el caso que nos ocupa cumple con los requisitos necesarios para ser adquirido como servidumbre de paso mediante signo aparente. Ello tomando en consideración que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución; y que el serio gravamen que constituye una servidumbre de paso sobre el predio sirviente no puede imponerse livianamente. Ibáñez v. Tribunal Superior, supra.

Según se desprende del antes transcrito artículo 477, y como desglosáramos en Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, los requisitos necesarios para la constitución de una servidumbre por signo aparente son los siguientes:

(a) Existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas.

El signo aparente es la exteriorización o expresión manifiesta de un hecho visible que revela una relación de servicio en un determinado aspecto entre dos fincas, y el cual es establecido por el dueño de ambas. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, pág. 10296; Quintus Mucius Scaevola, Código Civil, 5ta. Ed., Madrid, Reus, 1947, T. X, págs. 431-432; Eduardo Tamayo, El derecho real de servidumbre, Barcelona, Bosh, 1956, pág. 96. Este signo ha de ser ostensible, indubitado y permanente, no variable, dudoso, ni accidental. Delgado Cruz v. Girau Bernal, 115 D.P.R. 61, 66-67 (1984); Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, pág. 627; Logia Caballeros del Sur v. Cordero, 74 D.P.R, 444, 450 (1935); y González v. Fernández, 49 D.P.R. 29, 31 (1935)

Su apariencia exterior le atribuye una publicidad equivalente a la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y por lo tanto surte efecto contra el adquirente ; del inmueble aunque no resulte del Registro la existencia de la servidumbre. Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, pág. 626. Es también por tal apariencia exterior, que el propio texto del articulo 477, supra, equipara el signo aparente al título de adquisición de las servidumbres una vez el mismo queda declarado por un tribunal competente. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, citando a José Bonet Correa, La constitución tácita de las servidumbres, Anuario de Derecho Civil 92 (enero-marzo 1951); Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, pág. 627.

En cuanto a las servidumbres de paso, y a la luz de tales requisitos, hemos sostenido que la mera existencia de veredas, trillos o caminos irregulares no pueden constituir un signo aparente; y que el mero permiso del propietario, o su tolerancia de paso, no son suficientes para establecer la servidumbre. Véanse, Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, Ibáñez v. Tribunal Superior, supra; Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962); Martín v. Correa, supra; Pabón v. Ayala supra; Figueroa v. Guerra, supra; Cabanillas v. Gelpí, supra.

Ahora bien, nótese que el artículo 477, supra, dispone literalmente que el signo aparente de servidumbre ha de existir "entre dos fincas [y ser] establecido por el propietario de ambas" . No obstante, ello ha sido interpretado reiteradamente en el sentido de que no sólo se refiere a aquellas situaciones en que el propietario original de dos fincas establece un signo aparente de servidumbre entre las mismas, sino también en aquellos casos en que el propietario de una sola finca establece un signo aparente que se convierte en servidumbre al traspasarse el dominio de una parte de dicho predio a un tercero, quedando así un predio dominante y un predio sirviente. Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, págs. 625-626; Rodríguez v. Suarez, 71 D.P.R. 728, 732 (1950); Margarida v. Casaduc, 65 D.P.R. 416 (1945); Mc Cormick v. Vallés, 55 D.P.R. 226 (1939); Portella v. Societé Anonyme Des Sucreries De Saint Jean, 29 D.P.R. 927 (1921); y Martínez v. American Railroad Co., 19 D.P.R. 974 (1913).

Por otra parte, al comentar el artículo 541 del Código Civil español, equivalente al 477 de nuestro Código, el profesor Puig Brutau 11 señala lo siguiente:

[H]ay que entender esta exigencia, en el sentido de que el signo aparente tendrá la eficacia que proclama el art. 541, no sólo cuando se separa el dominio de dos fincas, sino igualmente al dividirse una sola, pues existe la misma razón de que se aplique en uno y otro caso. Así lo declaró la sentencia de l0 de abril de 1929.

Esta sentencia de 10 abri1 [sic .] 1929 (Colección Legislativa, tomo 106, páginas 880 a 890) declaró que este Tribunal Supremo siempre ha reconocido antes y después de regir el mencionado art. 541 la doctrina de que los signos aparentes de servidumbre constituyen titulo de ésta, no sólo cuando se separa el dominio de dos fincas sino también al dividirse una sola, interpretando a este efecto con acierto el precepto del repetido artículo toda vez que el principio de derecho que lo encama es igual en uno que en otro caso. [...]

(b) Que el signo aparente de servidumbre lo haya constituido el dueño de ambas fincas.

El artículo 477, supra, requiere expresamente que el signo aparente de servidumbre sea "establecido por el propietario" del predio. Claro está, por las consecuencias que conlleva el gravar un predio con una servidumbre, se excluye a los simples poseedores como el usufructuario, arrendatario, o mero detentador, del establecimiento del signo aparente. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil supra, pág. 417; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, supra, Pág. 461.

Sin embargo, también se puede dar la situación en la que el signo sea constituido por el propietario anterior al que enajena. En tal caso, la conservación del signo aparente revela la ratificación y voluntad de dar vida a la servidumbre. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra; Rodríguez v. Suárez, supra; J Roca Juan, De las Servidumbres (Texto Jurisprudencia. Comentarios), Madrid, Capítulo I, Sección 2da, pág. 6.

De esta manera, el establecimiento del signo aparente equivale a la conservación del signo por el propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por otro propietario anterior, interpretación que puede apoyarse, incluso, en el último inciso del articulo 477, cuando una de las circunstancias excluyentes de la constitución de la servidumbre es que el signo se haga desaparecer, y como lo que importa según el articulo es la existencia del signo aparente al momento de la enajenación, el hecho de conservarlo equivale a su establecimíento.l2

(c) Que una de las fincas sea enajenada.

La enajenación del predio es la que da finalmente la vida jurídica a la servidumbre por signo aparente, ya que mientras el predio sirviente y el dominante pertenezcan a un mismo dueño no puede existir la servidumbre. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, supra, pág. 460. "En pura doctrina, mientras la finca pertenece en su totalidad a un solo dueño no puede éste establecer la servidumbre, ya que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño [···].

Ahora bien, este requisito requiere que determinaciones el alcance del término "enajenación". Sobre el particular, Puig Peña13 sostiene que "[...] la doctrina científica estima que esta expresión debe interpretarse en un sentido amplio; y así, los autores y la misma Jurisprudencia la admiten tanto en la enajenación a título gratuito; en la separación jurídica provocada por la participación de la herencia (sentencia 17 de noviembre de 1911) y aún todavía en el caso, dicen, de que el propietario de los dos predios hubiere perdido la propiedad de uno, a consecuencia de la prescripción." Es decir, ha de comprender todas las modalidades voluntarias y forzosas de la transmisión de dominio. Puig Brutau, Fundamentos de Derechos Civil, supra, pág. 417.

Así pues, también se considerará un acto de enajenación la división de una sola propiedad mediante su segregación en varias parcelas. A fin de cuentas, lo "importante es que se separe la propiedad de las dos fincas o que una se divida en dos; que se dé la desintegración, ruptura o escisión de una finca del dominio confundido independientemente el cual sea su modalidad de separación."(Ensafis suplido) Fernando Díaz v. Consejos de Titulares del Condominio el Monte North Gardens, supra pág.10297.

(d) Que no se haya hecho desaparecer el signo aparente de servidumbre antes del otorgamiento de la escritura de enajenación, o que no se hay hecho una hecho una manifestación contraria a la subsistencia del mismo en el titulo de enajenación de cualquiera de las fincas.

Para que una servidumbre por signo aparente no surja a la vida jurídica después de la enajenación o división del predio, es indispensable que el propietario lo exprese de manera específica, o que haga desaparecer el signo que revela la relación de servicio. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, pág. 10297; Ibáñez v. Tribunal Superior, supra, pág.625; Rodríguez v. Suárez, supra, Pág. 733; Portela v. Societé Anonyme Des Sucreries De Saint Jean, supra.

Sobre el particular, Scaevola l4, sostiene que:

La declaración ha de ser explícita; no debe dejar dudas acerca de la no existencia de la servidumbre. Es decir, deberá expresarse esto específicamente, no bastando la declaración genérica de que se trasmite la finca sin carga alguna o sin ninguna clase de servidumbres, tanto porque esta declaración cabria aplicarla a las servidumbres que pudieran existir entre la totalidad de la finca, entre la unidad jurídica determinada por el dominio consolidado y otras fincas ajenas a él, como porque el artículo exige implícitamente una declaración particular respecto del signo existente.

En síntesis, la inacción del propietario de eliminar o destruir el signo creado por él que evidencia la relación de servicio entre un predio y otro previo a la enajenación de una de las fincas, o la falta de una manifestación clara y específica a los efectos de negar la existencia de la servidumbre por signo aparente en la escritura de enajenación, tendrá la inevitable consecuencia de que nacerá o se constituirá un derecho de servidumbre por signo aparente. Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, pág. 10297.

III

La parte demandante argumenta que "para que surja a la vida jurídica una servidumbre de paso por signo aparente, tiene que existir una relación de servicio entre dos fincas propiedad de un mismo dueño y establecido por el dueño de ambas fincas"; y que "[q]uienes se sirven del referido camino son otras personas cuyas propiedades nunca han formado parte de la finca de la cual surge la finca de los Apelantes-Peticionarios [...]."

Conforme a las determinaciones de hecho realizadas por el foro de instancia, de la inspección ocular surge que el camino que atraviesa la finca de los demandantes comienza saliendo de la Carretera 115, discurre por la propiedad de éstos, pasa por la finca colindante perteneciente a un tercero y termina en las parcelas Nieves donde residen los co-demandados que utilizan el camino. En ningún momento se constata que el camino en controversia comunica el predio segregado propiedad de los demandantes con el remanente de la propiedad que perteneció a la Sra. María Luisa Jiménez López antes de la segregación. Tampoco existe evidencia de que el predio colindante con la finca de los demandantes y las parcelas Nieves haya pertenecido a la señora Jiménez o sus herederos. En otras palabras, los pretendidos predios sirviente y dominante no pertenecían al mismo dueño.

Por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido por el artículo 477 en tanto en cuanto el signo aparente entre las dos fincas tiene que haber sido establecido por el propietario de ambas para que el mismo se considere como título de servidumbre. Como en el caso de autos el camino discurre a lo largo de tres propiedades Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, supra, pág. 10296.

El Tribunal Supremo español, resolvió un caso muy similar al de autos donde se interpretó el alcance del articulo 541 del Código Civil español, equivalente al artículo 477 de nuestro Código. En dicho caso, demandante y demandado eran copropietarios de una finca que dividieron en dos, quedando para el demandante la parte de la finca original que estaba atravesada por un camino que llevaba a un tercer predio. El signo aparente no se encontraba entre los dos predios originalmente unidos, sino entre uno de ellos y un tercer predio. Posteriormente, el tercer predio fue adquirido por el demandado y, aún teniendo salida por otro lado a un camino público, el demandante pretendía que su predio fuera dominante sobre el paso por este tercero.

Sobre esta situación el Supremo Español razonó de la siguiente manera:

[N]o se admite la constitución de servidumbre, pues no existe propietario común que hubiese establecido los signos de la misma, que no consta la existencia de esto o que, en todo caso, no existe entre dos fondos que fueran de un mismo propietario, ni, por tanto, establecidos por este.15

De la misma manera, de la evidencia presentada en el caso de marras no surge que los predios llamados a ser sirviente y dominante pertenecieran en momento alguno al mismo dueño, excluyendo de esta forma la posibilidad de aplicación del artículo 477.

Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones sostuvo en su sentencia que "[...] el camino es utilizado por vecinos de la comunidad. Así se constató durante la inspección ocular que precedió a la vista en su fondo. El hecho de que dichos vecinos no sean titulares de terrenos enclavados, sin acceso alterno a otra salida, camino o carretera estatal o municipal, no altera necesariamente la determinación apelada [...]". Añadió que el uso que dichas personas hacen del camino denota una relación de servidumbre; y que a tenor con el artículo 462 del Código Civil, supra, es posible establecer servidumbres a favor de una comunidad.

Al así actuar erró el foro apelativo. Ciertamente, el referido artículo. 466 dispone que "podrán establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada. Sin embargo, y como dijéramos anteriormente, las servidumbres personales son servidumbres anómalas o irregulares y se distinguen de las servidumbres prediales en que no gravan un predio a favor de otro, sino que gravan un predio en favor de una o más personas. Véase Borges v. Registrador, supra, págs. 121-122.

La naturaleza personal de este tipo de servidumbre excluye necesariamente la posibilidad de que se constituya como servidumbre de signo aparente debido que el artículo 477 específica que el signo debe ser establecido entre dos fincas, denotando la naturaleza real del gravamen impuesto sobre una finca en favor de la otra. Resulta evidente pues, que la constitución de servidumbres por signo aparente se refiere con exclusividad a las prediales descritas en el artículo 465, y no a las personales del artículo 466, que no exigen fundo dominante. Véase Comentarios al Código Civil Compilaciones Forales, Tomo VII, Vol. 2, pág. 35, 2da ed., Madrid (1990); J. Roca Juan, supra, Capítulo I, Sección 2da, pág. 8.

IV

Por último, debemos aclarar que carece de méritos el planteamiento del Municipio a los efectos de que el camino en controversia es una servidumbre "continua" ya que se trata de, una carretera pavimentada que se usa constantemente por los vecinos del lugar. Mucho menos le asiste la razón al intimar que el Municipio adquirió dicha servidumbre mediante prescripción, en vista de que el referido camino lleva más de veinte años utilizándose como vía pública.

En primer lugar, no puede sostenerse que el uso diario de una carretera la convierta en una servidumbre continua. Precisamente ello la convierte en una servidumbre discontinua, ya que hemos visto que una servidumbre es sentido de que no se necesita la intervención de la continua cuando su aprovechamiento es incesante en el sentido de que no necesita actividad humana. Véase José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, supra, pág. 401. Como sostiene Puig Peña 16 "[...] son servidumbres discontinuas las de paso [...] por que su ejercicio requiere el acto de pasar por el fondo sirviente." Así también nos ilustra Vélez Torres, en su obra Curso de Derecho Civil, Madrid, T. II, pág. 363, al sostener que un "[e] jemplo de [servidumbres continuas] lo constituye la servidumbre de luces y vistas, en que el predio dominante recibe constantemente el beneficio del predio sirviente. Sin embargo, en las discontinuas (por ejemplo, las de paso), el beneficio se da solamente cuando el hombre actúa, transitando por el predio sirviente."

Por otro lado, es principio trillado que las servidumbres de paso, precisamente por ser discontinuas, no pueden adquirirse mediante prescripción. Martín v. Correa supra; Pabón v. Avala, supra; Figueroa v. Guerra, 69 D.P.R. 607 (1949); Cabanillas v. Gelpí, 65 D.P.R. 945, 947 (1937); Stella v. Blasini, supra. A tenor con el artículo 473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1651, para que se pueda adquirir una servidumbre mediante la prescripción de veinte (20) años, la misma deberá ser de naturaleza continua y aparente. Unicamente por vía de excepción se ha reconocido la prescripción como uno de los medios de adquirir las servidumbres de paso, cuando se pueda establecer que se ha estado utilizando el camino en controversia desde tiempo Inmemorial con anterioridad al 31 de julio de 1889, fecha en que se hizo extensiva por Real Decreto la vigencia del Código Civil Español a Puerto Rico.

A tales efectos, en Figueroa v. Guerra, supra, a las págs. 610-611, expresamos:

La servidumbre de paso sólo puede adquirirse mediante título y no por prescripción. [citas omitidas] Pero antes de 1889, cuando empezó a regir el Código Civil, tal servidumbre podía adquirirse mediante el uso desde tiempo inmemorial bajo la Partida III, tít. 31, ley 15. Por consiguiente, si el uso empezó antes de 1889, es de aplicación la Partida III, tít. 31, ley 15, y puede adquirirse la servidumbre de paso por prescripción, no obstante el hecho de que cuando comenzó a regir el Código en 1889, la servidumbre en cuestión no se hubiera consolidado... por prescripción inmemorial. [cita omitida]

Sin embargo, no es suficiente con probar simplemente el uso con anterioridad al 1889. Tampoco basta con probar dicho uso durante muchos años. La prueba debe demostrar no solamente el uso antiguo, sino que nadie recuerde cuándo empezó dicho uso. El uso debe ser desde tiempo inmemorial; es decir, durante tanto tiempo que "non se puedan acordar los homes". Véanse, además, Cabanillas v. Gelpí, supra ; Stella v. Blasini supra; y Miner v. Irizarry, 52 D.P.R. 206 (1937)

Por encontrarnos en el umbral del nuevo milenio, y ante la imposibilidad que representa producir una memoria centenaria que recuerde el uso inmemorial de una servidumbre de paso con anterioridad al año 1889, conforme lo exige la Partida III, tít. 31, ley 15, huelga profundizar en la afirmación de que tales circunstancias no fueron probadas en el caso de autos. Más aún, podemos concluir que el paso inexorable del tiempo ha convertido a la prescripción de servidumbres discontinuas por posesión desde tiempo inmemorial en una figura jurídica virtualmente anacrónica y relegada a los anales de la Historia del Derecho.

V

A la luz de lo antes expresado, concluimos que en el caso de autos son inaplicables las doctrinas de servidumbre por signo aparente y de prescripción adquisitiva de servidumbre, al no cumplirse con los requisitos establecidos por el Código Civil para ambos supuestos.

Por todos los fundamentos expuestos anteriormente, se revoca la sentencia recurrida, se declara con lugar la demanda instada por los peticionarios y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúe con los procedimientos en torno a la reclamación de daños y perjuicios presentada por los peticionarios.

 

Firma:

BALTASAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 1997.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Mayagüez y Aguadilla, se declara con lugar la demanda instada por los peticionarios y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos en torno a la reclamación de daños y perjuicios presentada por los peticionarios.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emite Opinión Disidente a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Notas al calce de la opinión:

1. El 2 de agosto de 1993, el recurso presentado se convirtió en un pleito ordinario y los demandantes enmendaron la demanda a los fines de incluir en la misma a todos aquellos demandados desconocidos que pudieran afectarse con el resultado del pleito. No obstante, únicamente el Municipio contestó la demanda, y les fue anotada la rebeldía al resto de los demandados. Por otro lado, conforme al acta de inspección ocular realizada por el Tribunal de Instancia, el predio donde residen los vecinos que utilizan el camino en controversia, no se encuentra enclavado sin salida a la vía pública, gozando de vías alternas con accesos más directos y rápidos a la carretera estatal.

2. 31 L.P.R.A. sec. 1631.

3. 31 L.P.R.A. sec. 1632.

4. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo 1906, 5 de julio 1918, 4 de abril 1921 y 18 diciembre 1933. Citadas en J. Roca Juan, De las Servidumbres (Texto, Jurisprudencia, Comentarios), Madrid, Capitulo I, Sección : 2da. Art. 541.

5. 31 L.P.R.A. sec. 1638.

6. 31 L.P.R.A. sec. 1634.

7. Id.

8. 31 L.P.R.A. sec. 1635.

9. Según surge del Acta que dictara el foro de instancia durante la inspección ocular realizada, el camino en controversia es uno embreado cuyo ancho es de aproximadamente doce (12) pies, y el cual contiene dos postes de concreto en los extremos del punto donde la parte demandante intentaba colocar una cerca.

10. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

11.Fundamentos de Derecho Civil, supra, pág. 413.

12. Revista de Derecho Privado, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo VII., Vol. 2, pág. 82, 2a ed., Madrid (1990).

13 Compendio de derecho civiles español, supra, pág. 462.

14. Comentarios al Código Civil Español, Pág. 266.

15. Sent. de 30 de octubre de 1959, R. Aranzadi 3.971.

16. Compendio de Derecho Civil Español, supra, pág. 458.

 

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