1997 DTS 138 MELÉNDEZ VEGA V. EL VOCERO DE PUERTO RICO 144 D.P.R. 389 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Meléndez Vega
Demandante-Peticionaria
vs.
El Vocero de Puerto Rico, ETC. Demandados-Recurridos
Pedro Goyco Amador, José A. Santiago Martínez
Terceros – Demandados
144 D.P.R. 389 (1997)
144 DPR 389 (1997)
NUM. CC-97-29
CERTIORARI
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 1997.
En el caso de autos, nos corresponde resolver si en una demanda por difamación se puede reclamar los daños causados por una serie de artículos como una sola causa de acción, o si es compulsorio individualizar los artículos de la serie, de manera que cada uno constituya una causa de acción separada.
El 19 de junio de 1992, la peticionaria presentó demanda por difamación en contra de El Vocero de P. R., Inc., en adelante, El Vocero, Caribbean International News Corp., Gaspar Roca, José A. Purcell, Martha Marrero de Ramos y la sociedad de gananciales integrada por ésta y su esposo. Alegó que desde el 5 de noviembre de 1991 el periódico El Vocero comenzó la publicación de una serie de artículos sobre ella, que eran difamatorios.
Según se desprende de la demanda, dicha serie de artículos versaba sobre un único tema principal: las imputaciones sobre acoso sexual hechas por Martha Marrero de Ramos contra la peticionaria.1 Conforme dichas imputaciones, la codemandada Marrero de Ramos supuestamente fue objeto de acoso sexual por parte de la demandante. Esta era fiscal y ocupaba el puesto de Directora del Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (C.E.M.I.D.), mientras que Marrero de Ramos, era su secretaria. El periódico le dio amplia divulgación a las alegaciones de que dicha fiscal estaba acosando sexualmente a una subalterna. En la demanda se adujo no sólo que lo difundido en la serie de artículos era falso, sino, además, que El Vocero publicó la serie con grave menosprecio de si lo divulgado era cierto o no, y que agravó su falsedad mediante el: uso de lenguaje subjetivo y parcializado. Se alegó también que lo publicado no tenía base alguna en datos que surgiesen de un procedimiento público.
A pesar de que para la fecha de la interposición de la demanda ya se habían publicado treinta y dos (32) artículos, en ésta, a modo de ejemplo de la serie, se mencionaron particularmente sólo diecinueve (19) de ellos.2 En la demanda se hacía referencia a los restantes trece (13) artículos de manera genérica, sin expresar sus fechas de publicación, ni transcribir las expresiones contenidas en ellos que eran alegadamente libelosas. La demanda nunca fue enmendada para mencionar concretamente en ella los trece (13) artículos referidos, ni otros diez (10) artículos que fueron publicados con posterioridad a su presentación. Sin embargo, el extenso proceso de descubrimiento de prueba sí abarcó concretamente todos y cada uno de los artículos publicados, incluyendo los que no habían sido mencionados particularmente en la demanda inicial. Más de tres años luego de interpuesta la reclamación, en una conferencia con antelación al juicio, los demandados plantearon por primera vez, mediante moción de desestimación, que las causas de acción por los artículos no mencionados concretamente en el texto de la demanda estaban prescritas.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desestimación presentada y declaró prescrita la reclamación por veintitrés (23) de los artículos publicados. El Tribunal de: Circuito de Apelaciones confirmó esta determinación. Ambos foros basaron su decisión en la doctrina de la regla de la publicación única. De esta determinación la demandante acudió ante nos, mediante un recurso de certiorari. El 1 de febrero; de 1997, emitimos una orden de mostrar causa y le dimos término, a los demandados para que comparecieran ante nos a mostrar¡ causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo. Luego de concederle una prórroga, dicha parte compareció, por lo que procedemos a emitir el auto solicitado, según lo intimado.
II
De entrada, es importante señalar, que del lenguaje de la demanda en cuestión, se desprende claramente que lo que en ella se estaba reclamando era una sola causa de acción, por los daños causados por la serie de artículos. Esto se constata de la lectura de varios de sus párrafos:
7. El día 5 de noviembre de 1991 el codemandado "El Vocero de Puerto Rico" comenzó la publicación de lo que luego se convirtió en una colección de artículos altamente difamatorios y profundamente lesivos a la reputación profesional y a la honra y dignidad de la demandante ...
11. Todas y cada una de esas actuaciones dañinas y culposas de los demandados antes mencionados, [ ... ] se repitieron frecuentemente durante varios largos y angustiosos meses ...
En efecto, después de la publicación maliciosa de la información falsa y libelosa inicial del 5 de noviembre de 1991,- los demandados sacaron a la demandante del relativo anonimato en que ésta se encontraba, la convirtieron en persona "famosa", mantuvieron su reputación constantemente sobre el tapete público hasta el día de hoy y luego osaran tildar todo este asunto, de su propia creación, "el escándalo del año…
12. Entre las expresiones falsas y libelosas que hizo posteriormente la señora Marrero de Ramos, se encuentran las siguientes, que fueron publicadas en la edición del periódico El Vocero bajo la autoría del codemandado señor Purcell en los días indicados: …
13. Algunos de los titulares con contenido falso y libeloso o publicados con gran despliegue y contenido frases estereotipadas que identificaban la larga serie de artículos, son los siguientes, publicados en las fechas y páginas del periódico que también se indican: ...
14. Así mismo se continuaron repitiendo sinopsis introductorias falsas y difamatorias dentro del texto de los diversos artículos, tales como las siguientes: ...
15. El lenguaje poco sereno, poco profesional, crudo y sensacionalista utilizado por el codemandado José A. Purcell, también se repitió en múltiples ocasiones, algunas de las cuales son las siguientes: ... (Enfasis suplido.)
La peticionaria señala como primer error ante nos, que las alegaciones en una demanda por difamación como la de autos, no están sujetas a requisitos especiales de contenido, que exijan la aseveración particular de la fecha y el contenido difamatorio literal de cada una de las publicaciones que constituyen la serie. Aduce, por lo tanto, como lo que se reclamaba eran los daños causados por la serie, no estaba obligada a incluir en la demanda la fecha y el texto literal de publicación de cada noticia.
Nos compete determinar, pues, si las alegaciones en la demanda aludida eran suficientemente eficaces, de modo que los artículos no mencionados particularmente en ésta, no quedaban excluidos de la reclamación así formulada. Para ello es necesario revisar las normativas vigentes relativas a la figura de la prescripción y al contenido de las alegaciones de una demanda. Veamos.
III
Respecto a la prescripción, reiteradamente hemos señalado que ésta sirve para salvaguardar al deudor, de la inercia del acreedor de un derecho, mas no para castigar a un acreedor diligente. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, op. de 20 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 69, a la pág. 1014; Galib Frangie v. El Vocero de P.R., op. de 6 de junio de 1995, 138 D.P.R.___, 95 JTS 71, a la pág. 922-23; De Jesús v. Chardón, 116 D.P..R. 238, 245-46 (1985). "La prescripción del derecho es lo excepcional, siendo su ejercicio o conservación lo normal, por lo que el ordenamiento jurídico potencia el ejercicio y conservación de los derechos mediante a utilización de los medios interruptivos de la prescripción" . Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, a la pág. 922. En García Aponte v. E.L.A., op. de 8 de febrero de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 14, a la pág. 11509-10, señalamos que:
Sabido es que la prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo regida por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, que constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia de la relación jurídica durante un período de tiempo determinado. El transcurso del período de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, lo que conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica, que en aras del interés general precisa dotar de firmeza las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva. […]
Ahora bien, siendo la prescripción un fenómeno basado en la inercia o inactividad del titular que nos permite presumir el abandono del derecho, si tal inactividad cesa, no opera la prescripción al faltar uno de sus requisitos. La interrupción de la prescripción se basa en la actividad o ruptura de aquella inercia. El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte manifestada ésta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. (Citas, énfasis y textos omitidos.)
En el caso de autos, es evidente que la demandante fue diligente y demostró su interés en reclamar los daños supuestamente causados por la serie de artículos. La demanda. se presentó el 19 de junio de 1992, apenas siete meses después de la publicación del primer artículo; y en ésta, a modo de ejemplo, se detallaron concretamente las expresiones alegadamente falsas no sólo de ese primer artículo sino de: diecinueve (19) de ellos, incluyendo uno publicado el 21 de abril de 1992, escasamente dos meses antes de presentarse la demanda. Esta expedita reclamación demuestra que no hay aquí un problema de inercia de parte del reclamante. Además, si El Vocero consideraba insuficientes estas alegaciones, bien pudo haber solicitado, en su contestación a la demanda, que se especificara a qué actos negligentes se refería la reclamación, pero no lo hizo. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, supra, a la pág. 1014.
Réstanos auscultar entonces, si la reclamación aludida fue lo suficientemente clara, como para haber dado aviso adecuado a los demandados de que aun los artículos no mencionados allí de manera particular formaban parte de la serie reclamada. Respecto al contenido de las alegaciones, el principio general es que éstas se hacen para "informar a la parte demandada, de manera general, sobre la reclamación que contra ésta se incoa. Sólo es necesario bosquejar la controversia a grandes rasgos, y no se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones." Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, supra, a la pág. 1014. Ortiz Díaz v. R. & G. Motors Sales Corp., op. de 26 de octubre de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 140, a la pág. 10039. En Pressure Vessells P.R. v. Empire Gas.P.R., op de 23 de noviembre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 144, a la pág. 431, se dijo:
... en el procedimiento civil moderno se acepta que las alegaciones sólo tienen una misión: notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir prueba.
Conforme lo anterior, no cabe duda de que las alegaciones hechas en la demanda en cuestión eran suficientes para advertir a los demandados sobre lo que se les reclamaba. En ellas se informaba a los demandados que se estaba exigiendo indemnización por los daños causados por la publicación de la serie de artículos, la cual la demandante consideraba libelosa. Se hacía constar claramente que los textos que allí se citaban eran ejemplos, ilustraciones concretas del contenido de la colección de artículos publicados.
IV
La parte demandada sostiene que a pesar de lo anterior, en los casos de reclamaciones por publicaciones, era mandatorio incluir en la demanda la fecha y el contenido de toda publicación que se alega fue difamatoria. 3 Se basa para ello en la doctrina de la regla de la publicación única. Esta doctrina fue aplicada por vez primera en nuestro ordenamiento en Díaz Segarra v. El Vocero, 105 D.P.R. 850 (1977). En ese caso resolvimos que, en un pleito por la publicación de una noticia alegadamente libelosa, no se podía interponer una demanda por cada periódico que se imprimió conteniendo la noticia. Según explicamos allí, "la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar en caso de libelo, a una sola causa de acción, quedando la extensión del agravio, la distribución y circulación como elementos valorativos de daños." Id., a la pág. 852. El propósito de esta regla es incluir en una sola demanda todos los daños resultantes de una única publicación. Véase también, Restatement (Second) of Torts, sec. 577A (1977)
Posteriormente, en Ojeda v. El Vocero de P.R., op. de 26 de octubre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 131, a la pág. 333, clarificamos que la adopción en nuestra jurisdicción: de la doctrina de la regla de la publicación única se hizo con un fin específico: rechazar la regla del common law de causa de acción múltiple, la cual reconoce una causa de acción por cada periódico vendido. Luego, volvimos a reiterar este dictamen en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, a la pág 925.
Los demandados nos piden que extendamos la doctrina aludida "bidireccionalmente", para que concluyamos que ya que cada noticia constituye una sola causa de acción, no es posible reclamar una serie de noticias como una causa de acción. Como puede observarse de lo relatado antes, nada en nuestra jurisprudencia permite tal extensión de la regla de la publicación única. El propósito de esa regla nada tiene que ver con el asunto que nos concierne aquí. No se cuestiona en el caso de autos si la demandante hubiese podido reclamar cada noticia como causa de acción independiente, pues, ésta nunca hizo tal reclamación, y no tenía obligación de hacerlo. Decidió demandar por una única causa de acción, pidiendo¡ indemnización, no por los daños de cada publicación;: aisladamente, sino por los efectos acumulativos de todas las publicaciones, tomadas en conjunto. Esta causa de acción, es evidentemente diferente a reclamar daños por cada artículo! publicado, en cuyo caso cada uno de ellos constituiría una¡ causa de acción separada.
Si con la demanda se hubiese pretendido presentar una causa de acción separada por cada artículo publicado, entonces podría existir un problema de prescripción respecto a los artículos no mencionados concretamente en la demanda original. Pero tal no es el caso aquí. La acción ante nos es por los daños causados por el efecto cumulativo de la serie de artículos. No puede haber, pues, "prescripción" de alguno de esos artículos porque lo que puede prescribir es la causa de acción, no un elemento de ésta.
De esta única causa de acción fue que se le avisó a los demandados con la demanda. Dicho aviso fue adecuado, de manera que todos los artículos que componen la serie reclamada, y que fueron objeto de descubrimiento de prueba, siguen estando incluidos dentro de la reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia y nada impide el que en el juicio se pase prueba sobre ellos y sus efectos.
V
El caso de autos también debe tomarse en cuenta que, a pesar de que durante la etapa de descubrimiento de prueba la demandante reiteró varias veces su intención de no limitar su reclamación a las noticias textualmente relacionadas en la demanda, los demandados no demostraron objeción alguna a ello, hasta la conferencia con antelación al juicio, tres años luego de presentada la demanda, cuando por primera vez plantearon la defensa de prescripción.4 Si bien al momento de contestar la demanda no hubiesen podido esgrimir tal defensa, pues no había transcurrido todavía un año desde la publicación de las noticias que no se mencionaron concretamente en la demanda inicial, ciertamente pudieron hacerlo una vez pasó dicho año, pero no lo hicieron. A pesar de lo ventilado en el descubrimiento de prueba, los demandados no levantaron expeditamente la defensa de prescripción.
Como se sabe, la prescripción es una defensa afirmativa. Por ello, no se debe esperar por años, luego de que se ha entablado un procedimiento judicial, para posteriormente sorprender con ella a todos, una vez se acerca la fecha de la vista del caso . Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L. P. R.A. Ap. III, R. 6.3. Ramos v. Trans Oceanic Ins. Co., 103 DPR 298, 300 (1975). Una defensa afirmativa que no es levantada a tiempo, se considera renunciada, salvo que se demuestre que no se le omitió por falta de diligencia, no siendo esto último lo usual. Texaco P. R. . Inc. v. Díaz, 105 D.P.R. 248, 250 (1976); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 794-95 (1975). Si la parte demandada entendía que la prescripción se consumó luego de contestarse la demanda, debió haberlo señalado con premura, en la primera oportunidad que tuvo para plantearlo, sin esperar a que se agotara el descubrimiento de prueba. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, supra, a la pág. 795.
En el caso de autos, los demandados participaron activamente en el descubrimiento de prueba que abarcó cada artículo de la serie.5 Tuvieron múltiples oportunidades para plantear su alegación de prescripción, y sin embargo esperaron 11 hasta la conferencia con antelación al juicio para alegar por vez primera tal defensa afirmativa. A pesar de ello, comparecen ante nos solicitando se les proteja de una, reclamación que conocían, amparando su petición en el transcurso de la prescripción, que no solo nunca ocurrió, sino que la plantearon tardíamente. No son merecedores de tal. protección, pues no han demostrado la existencia de alguna circunstancia que nos convenza de que su silencio no se debió, a que propia falta de diligencia.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se expedirá el auto y se dictará sentencia para revocar la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que había declarado prescritos los artículos publicados los días 19 de noviembre de 1991, 21 de noviembre de 1991, 3 de diciembre de 1991, 6 de diciembre de 1991, 11 de febrero de 1992, 6 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 7 de abril de 1992, 8 de abril de.1992, 21 de abril de 1992, 6 de mayo de 1992, 19 de mayo de 1992, 9 de junio de 1992, 17 de junio de 1992, 1 de agosto de 1992, 15 de septiembre de 1992, 25 de enero de 1993, 30 de marzo de 1993, 29 de julio de 1993, 14 de agosto de 1993, 23 de agosto de 1993, 1 de septiembre de 1993 y 29 de septiembre de 1993.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que había declarado prescritos los artículos publicados los días 19 de noviembre de 1199, 21 de noviembre de 1991, 3 de diciembre de 1991, 6 de diciembre de 1991, 11 de febrero de 1992, 6 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 7 de abril de 1992, 8 de abril de 1992, 21 de abril de 1992, 6 de mayo de 1992, 19 de mayo de 1992, 9 de junio de 1992, 17 de 11 junio de 1992, 1 de agosto de 1992, 15 de septiembre de 1992, 25 de enero de 1993, 30 de marzo de 1993, 29 de julio de 1993, 14 de agosto de 1993, 23 de agosto de 1993, 1 de septiembre de 1993 y 29 de septiembre del 1993.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
EL Juez Asociado, señor Negrón García concurre en el resultado y hace constar:
"Aunque nuestra jurisprudencia establece que cada publicación constituye una causa de acción separada, irrespectivamente de si fueron individuales, en serie continuada o incontinuada, Galib Frangie v.El Vocero, res. en 6 de junio de 1995, nada impide a un reclamante formular su reclamación y fundirla en una sola causa de acción. Esa es la situación de autos.
Permitir una demanda contra un periódico por una serie de artículos, sin especificar cada uno, no es más oneroso que validar múltiples causas de acciones por cada uno de los artículos. No hay menoscabo alguno a la libertad de prensa.
Desde la primera demanda, a través del descubrimiento de prueba, El Vocero tuvo suficiente notificación para defenderse adecuadamente."
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria Tribunal Supremo
Notas al calce de la Opinión Per Curiam:
1. También se comentó en los artículos sobre unos intentos de encubrir estas imputaciones por partes de ciertos funcionarios gubernamentales.
2. El 25 de febrero de 1994 se presentó una demanda enmendada, donde se incluyó en el texto a un artículo adicional a los mencionados en la demanda original. El 13 de septiembre de 1995, se presentó una segunda demanda enmendada, donde se incluyeron en el texto dos artículos adicionales. En ambas también se incluyó a los artículos mencionados en la demanda original.
3. La razón que aduce esta parte es que sólo así estaría en condiciones de defenderse de las alegaciones. Sin embargo, en la demanda se expresaba claramente que la reclamación era por la serie de artículos publicados por el periódico referentes a las imputaciones de hostigamiento sexual en contra de la demandante. No era oneroso para los demandados cotejar sus propios archivos y verificar cuáles eran todos los artículos en cuestión (entre la fecha del identificado en la demanda como el primero de la serie y la fecha de la presentación de la demanda y, cuáles artículos nuevos que trataban el mismo tema estaban siendo impresos con posterioridad a la presentación de la demanda. Además, no se puede perder de perspectiva que en el descubrimiento de prueba se abarcaron todos los artículos, lo que les simplificaba a los demandados, aun más, la cuestión referente a la preparación de la defensa de la reclamación.
4. El 11 de diciembre de 1995, El Vocero presentó la contestación a la segunda demanda enmendada (la demanda enmendada había sido radicada por la demandante casi un año antes) en la cual por vez primera hizo alegación de prescripción.
5. En varias ocasiones durante esta etapa el periódico tuvo conocimiento de que la reclamación incluía artículos no transcritos en la demanda. Cada uno de los artículos fue cubierto por lo menos en una ocasión. Ello surge claramente del desglose de estas reclamaciones hecho por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En algunas ocasiones fue la parte demandante la que promovió el descubrimiento. Dos veces (28 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1995) la demandante le notificó a los demandados recursos presentados ante este Tribunal (en una controversia sobre el alcance del descubrimiento de prueba) en cuyos apéndices se incluía copia de cada artículo.
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