Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. de 1997
1997 DTS 144 (1997) IN RE: SANTIAGO TORRES 144 DPR 496 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IN RE: LIC. CARLOS J. SANTIAGO TORRES
Núm. AB--97-87
144 DPR 496 (1997)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 1997
Tenemos ante nos una queja contra el Lcdo. Carlos J. Santiago Torres, formulada por Irving De León Mejías, quien fuera cliente de aquél. En síntesis, en lo pertinente, aduce De León Mejías que el licenciado Santiago no lo representó adecuadamente en un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.1
Específicamente, en lo que nos concierne aquí, se le imputa al abogado no haber perfeccionado el recurso de apelación aludido, ya que éste sometió el caso a dicho "oro a base de un escrito de apelación y de la transcripción de los procedimientos en instancia, sin haber presentado ante el foro apelativo el alegato correspondiente.
En su informe ante nos en relación a ésta queja, el Procurador General de Puerto Rico concluye que, en efecto, el licenciado Santiago Torres, con su proceder durante el trámite apelativo, incumplió con el deber de diligencia que impone el Canon 18 de Etica Profesional.
Al planteamiento del Procurador General en el informe aludido, el licenciado Santiago Torres contestó que aunque les cierto que é1 no presentó el alegato reglamentario ante el foro apelativo, el quejoso De León Mejías no estuvo por ello en estado de indefensión en ningún momento en el apelativo ante el Tribunal de Circuito. El Procurador General está de acuerdo con el licenciado Santiago Torres en que el proceso apelativo se condujo propiamente, a pesar de la falta de éste en presentar el alegato correspondiente.
Ello fue así porque no obstante haberse prescindido del alegato reglamentario, el foro apelativo examinó cabalmente, de modo adecuado, la apelación presentada por De León Mejías. Atendió en sus méritos los planteamientos formulados, y muy brevemente discutidos en el escrito de apelación, que giraban todos en torno a alegada comisión de errores por el foro de instancia en la apreciación de la prueba que tuvo ante sí dicho foro. El tribunal apelativo examinó detalladamente la transcripción de la evidencia; ponderó a fondo los planteamientos que le habían sido escuetamente formulados, y dispuso debidamente del recurso de apelación instado a nombre del quejoso.
Lo anterior no obstante, la conducta del licenciado Santiago Torres, al someter el recurso de apelación referido ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin presentar el alegato reglamentario, puso en riesgo innecesariamente el derecho de apelación que le asistía a su cliente y era su deber salvaguardar. Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 241 (1984). Prescindió riesgosamente de instrumento sustancial en la práctica apelativa, como lo el alegato reglamentario. La escasa discusión de alegados en el escrito de apelación, no adecuada, según lo intimó el propio foro apelativo.
El riesgo al que expuso a su cliente constituye una falta de diligencia sería, ya que, como hemos señalado antes, la etapa apelativa es la última oportunidad que tiene un acusado para demostrar que su convicción es contraria a derecho. Pueblo v. Ortiz Couvertier, op. de 9 de marzo de 1993; 132 D.P.R., 93 JTS 32. El alegato es un instrumento particularmente en las apelaciones penales, no sólo para atraer a la atención del foro apelativo las normas de derecho y la jurisprudencia aplicable, sino además para discutir a fondo los errores alegados y para exponer adecuadamente los fundamentos de la apelación. Véase, Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107 (1974); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, 469 (1989). El escrito de apelación no constituyó un substituto adecuado del alegato en este caso.
En resumen pues, a pesar de que la falta de diligencia del licenciado Santiago Torres no menoscabó los derechos del quejoso en su recurso ante el foro apelativo, no podemos pasar por alto la conducta del licenciado Santiago Torres, que no estuvo cabalmente a la altura de la responsabilidad ética que impone el Canon 18. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).
Con arreglo a 10 señalado antes, se CENSURA al licenciado Santiago Torres, por su conducta impropia en el caso de epígrafe, y se le apercibe que en el futuro seremos severos en la imposición de medidas disciplinarias, de incurrir en a1guna otra falta al deber profesional.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 1997.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, cual se hace formar parte de la presente sentencia, se CENSURA al licenciado Santiago Torres por su conducta impropia en el caso de epígrafe, y se le apercibe que en el futuro seremos más severos en la imposición de medida disciplinarias, de incurrir en alguna otra falta a deber profesional.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
ISABEL LLOMPART ZENO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Notas al calce de la Opinión:
1. El quejoso también le imputó al licenciado Santiago Torres que la representación legal en instancia fue Sin embargo, estamos de acuerdo con el Procurador General en que el quejoso no tiene razón sobre este particular.
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