Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 1997
1997 DTS 145 SOTO VAZQUEZ V. RIVERA ALVARADO 144 DPR 500 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael A. Soto Vázquez, y
su esposa Milagros Soto Reinosa y
la Soc. de Gananciales compuesta por ambos, Demandantes
v.
Jose Rivera Alvarado y su esposa Inocencia Alvarado Peñalvert,
y la Soc. de Gananciales compuesta por ambos, Demandados y Peticionarios
144 D.P.R. 500 (1997)
144 DPR 500 (1997)
Procedencia de Humacao
Fecha: 9 de diciembre de 1997
Abogados: Michael J. Godreau, Peticionaria; Enrique Nassar Risek, Israel Delgado Ramos, Recurrida
Materia: Derecho de Familia, Sociedad Legal de Gananciales. La Ley Núm. 51 de 1976, establecer el principio de la coadministración de la sociedad legal de gananciales. Por entender que el consentimiento escrito es indispensable para la plena eficacia de la enajenación de los bienes gananciales y su ausencia hace del negocio de enajenación uno ultra vires pero ratificable.
ADVERTENCIA
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de
diciembre de 1997.
La Ley Núm. 51 de 21 de mayo de
1976 tuvo como objetivo equiparar a la mujer respecto del hombre en las relaciones
económicas propias del matrimonio y establecer el principio de la
coadministración de la sociedad legal de gananciales. A su vez, al enmendar
ciertos artículos del Código Civil de Puerto Rico estableció el consentimiento
escrito como necesario para la enajenación de bienes gananciales con ciertas
excepciones en el caso de los bienes muebles. En este contexto, nos corresponde
determinar el efecto de la ausencia del consentimiento escrito de un cónyuge en
la enajenación de bienes gananciales. Por entender que el consentimiento
escrito es indispensable para la plena eficacia de la enajenación de los bienes gananciales y su ausencia hace del negocio de
enajenación uno ultra vires pero ratificable, revocamos la
sentencia emitida en el caso de autos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Los esposos Rafael Soto Vázquez y Rosa M.
Soto Reinosa (esposos Soto-Soto) junto a los esposos José Rivera Alvarado e
Inocencia Alvarado Peñalvert (esposos Rivera-Alvarado) son co-propietarios en
un cincuenta por ciento de los Supermercados del Este, con establecimientos en
Humacao, San Lorenzo y Yabucoa. En diciembre de 1991 Rafael Soto y José Rivera
suscribieron un contrato redactado a mano por el Lcdo. Telesforo Rosa Resto,
que transcribirmos a continuación:
En Humacao, P.R. a 11 de
diciembre de 1991.
De la 1ra Parte: Don José
Rivera Alvarado, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Humacao, quien
comparece por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales que tiene
constituida con Doña Inocencia Alvarado Peñalvert. De la 2da Parte: Don Rafael
Angel Soto Vázquez, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Humacao,
quien comparece por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales que
tiene constituida con Doña Milagros Soto Reinosa.
Primero: Los
comparecientes son socios a base de un 50% (Cincuenta Por Ciento) en varios
negocios, unos incorporados y otros no, a saber: Supermercado del Este en
Humacao, Supermercado del Este en San Lorenzo, Supermercado del Este en Yabucoa
Pueblo y Supermercado del Este en Yabucoa (Fuera del Pueblo).
Segundo: Que los comparecientes
desean cesar la asociación comercial que han mantenido hasta el presente.
Tercero: Que a dichos
efectos los comparecientes tasan en $4,000,000 (Cuatro Millones de Dólares) el
haber neto o capital social neto, incluyendo sin limitación los muebles e
inmuebles, inventario y plusvalía de los cuatro negocios en que son socios en
un 50% cada socio o accionistas corporativos en la misma proporción.
Cuarto: El compareciente de la
Primera Parte (José Rivera) acuerda vender y vende y el compareciente de la
Segunda Parte (Rafael Soto) acuerda comprar y compra la participación de 50% de
don José Rivera Alvarado y esposa por el convenido y ajustado precio de
$2,000,000 (Dos Millones de Dólares).
MODO DE PAGO Y OTRAS CONDICIONES
Quinto: El pago del precio lo
hará el comprador de la siguiente manera: (a) Un primer pago de $500,000.00
(Medio Millón) al momento del cierre y otorgamiento de los documentos
correspondientes; (b) un segundo pago de $500,000.00 (Medio Millón) no más
tarde de 15 (Quince) meses a contar de la fecha del primer pago; (c) los
restantes $1,000,000 (Un Millón) en Ochenticuatro (84) pagos iguales de
$11,904.76 (Once Mil Novecientos Cuatro con Setentiséis) , libre de intereses
todos los pagos, comenzando en el mes número dieciséis (16) desde el Primer
Pago.
Sexto: El comprador se obliga a y
asume todas las deudas, obligaciones y compromisos de los negocios en su
totalidad, incluyendo todo riesgo contributivo, pago de contribuciones, pagos a
suplidores, pagos de hipotecas sobre muebles, pago de hipotecas sobre
inmuebles, pagos a empleados y todo pago pendiente o necesario para la
operación de todos y cada uno de los negocios.
Séptimo: Es condición esencial que
el comprador obtendrá el relevo del vendedor de toda obligación relacionada con
los negocios incluyendo relevos en los bancos y ante los suplidores con los que
existen compromisos o deudas pendientes de pago total o parcialmente.
GARANTIAS
Octavo: el comprador garantizará
el pago aplazado con prenda sobre todas las acciones de los negocios
incorporados y además incorporará los que no lo estén de manera que se prenden
todas las acciones. El comprador se obliga a no contraer hipotecas inmuebles
adicionales a las ya existentes de manera que no se menoscaben las garantías a
favor del vendedor.
Noveno: Los gastos legales serán
de cargo del comprador y las partes
acuerdan y designan al Lcdo. Telesforo Rosa Resto para que haga la redacción y
otorgamiento de todos los contratos necesarios y pertinentes.
Tal es el acuerdo de las partes y
obligados a otorgar todos los documentos que fuere menester, firman el presente
en el lugar y fecha al inicio de este documento indicados.
(Fdo) José Rivera Alvarado (Fdo)
Rafael A. Soto Vázquez.
Las partes aclaran que para el
caso de que el vendedor decidiera vender en el futuro el negocio conocido como
Plaza del Este y los bienes de Almacén Los Pinos, Inc., el aquí comprador
tendrá la primera opción.
(Fdo) José Rivera Alvarado (Fdo)
Rafael A. Soto Vázquez
Mientras el Lcdo. Rosa Resto
redactaba el antes transcrito documento se presentó al lugar de la reunión la
esposa de José Rivera, Inocencia Alvarado. Ninguna de las esposas de los
contratantes firmó el mencionado acuerdo.
Al día siguiente del otorgamiento
del documento José Rivera se comunicó con Rafael Soto y con el Lcdo. Rosa Resto
para informarle que la transacción no habría de perfeccionarse. Así las cosas
los esposos Soto-Soto presentaron demanda sobre consignación y cumplimiento
específico de contrato, contra los esposos Rivera-Alvarado y la sociedad legal
de gananciales que éstos componer. Alegaron que el contrato realizado era uno
de compraventa y solicitaron al tribunal que determinara su validez y la procedencia
de la consignación de quinientos mil dólares ($500,000.00) como pago inicial
del mismo. A su vez, solicitaron el otorgamiento de los documentos
correspondientes.
Posteriormente Inocencia Alvarado
contestó la demanda e instó reconvención. Admitió que su esposo había suscrito el acuerdo pero aseveró que el mismo era nulo o anulable. Reclamó, a
su vez, una indemnización en daños y perjuicios por los esposos Soto-Soto haber
usurpado los poderes y facultades de las empresas corporativas, sociales
o mancomunadas en las que las partes tienen intereses comunes.
José Rivera, por su parte,
contestó la demanda e instó reconvención. Alegó que el documento no constituía
un contrato de compraventa y levantó como defensa que el consentimiento que
prestó al acuerdo estuvo viciado por error y dolo.
Luego de otros trámites
procesales, Inocencia Alvarado presentó moción de sentencia sumaria. Señaló que
el contrato suscrito no era válido pues, tratándose de la enajenación de bienes
gananciales, el consentimiento escrito de ambos cónyuges era requisito
indispensable. Alegó que la ausencia de su firma en el acuerdo suscrito por su
esposo, era prueba de que ella se negó a prestar su consentimiento.
Los esposos Soto-Soto se
opusieron a que se dictara sentencia sumariamente. Argumentaron que Inocencia
Alvarado estuvo presente durante la firma del contrato y no manifestó su
desacuerdo con el mismo. Indicaron que en ese momento ella inquirió al Lcdo.
Rosa Resto sobre el precio aplazado pactado y que estuvo conforme con la
explicación que éste le brindara. A su vez, Rafael Soto solicitó se dictara
sentencia sumaria parcial a su favor.
El tribunal de primera instancia
dictó sentencia sumaria en la que concluyó que el acuerdo en controversia
constituía un acto de disposición de bienes muebles e inmuebles pertenecientes
a la sociedad de bienes gananciales de los esposos Rivera-Alvarado que requería
para su validez el consentimiento por escrito
de ambos cónyuges. Posteriormente declaró sin lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por los esposos Soto-Soto.
Inconformes con esta
determinación los esposos Soto-Soto presentaron recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En sentencia emitida por el panel
de jueces compuesto por su presidente, Juez señor Amadeo Murga, la Juez señora
Pesante Martinez y el Juez ponente señor Rivera Perez, se revocó la sentencia
sumaria emitida por el tribunal de primera instancia al concluir que existía
controversia real sobre si Inocencia Alvarado consintió o no a la venta del
bien ganancial, y que el acuerdo firmado no era un contrato de compraventa sino
una promesa bilateral de compraventa. A su vez, se confirmó la resolución
denegando la solicitud de sentencia sumaria contra José Rivera. El Circuito
devolvió el caso al tribunal de instancia para que éste pasara prueba sobre si
hubo consentimiento tácito.
Inocencia Alvarado, inconforme
con esta determinación, presentó escrito de certiorari ante nos,
por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta con su
esposo José Rivera, y solicitó la revocación de la sentencia emitida por el
Circuito de Apelaciones. Señala que erró el Circuito: 1) al pasar por alto
hechos incontrovertidos fundamentales que evidencian tanto la oposición de
Inocencia Alvarado al negocio de enajenación propuesto por los maridos como la
imposibilidad de ratificación de dicho negocio; 2) al devolver a instancia para
que determinara si la peticionaria consintió al perfeccionamiento del
precontrato, cuando de así determinarse, el precontrato tampoco serviría de
justo título para la transferencia del
dominio; 3) al abrir las puertas para que el consentimiento tácito vía inacción
o silencio del cónyuge pueda invocarse como base, no ya sólo de la ratificación
de una enajenación de bienes gananciales, sino como base del perfeccionamiento
mismo de la venta, lo cual iría en contra de la Ley 51 de 1976; y, 4) al
considerar que el referido acuerdo, aun cuando versara sobre la enajenación de
muebles gananciales, pudiera subsumirse bajo la excepción al consentimiento por
escrito del cónyuge contemplada en el artículo 1313 del Código Civil.
Para fines de análisis
sintetizamos los errores señalados en dos: error al concluir que el acuerdo no
es un contrato de compraventa; y error al no requerir el consentimiento escrito
de los cónyuges en el tipo de negocio plasmado en el acuerdo. Acogido el
recurso como una apelación, 1 discutiremos primeramente ante qué
tipo de negocio nos encontramos. En segundo lugar determinaremos el tipo de
consentimiento necesario en ese tipo de contrato para que sea eficaz, y
finalmente evaluaremos si procedía o no dictar sentencia sumaria.
Para determinar qué tipo de
negocio suscribieron Rafael Soto y José Rivera es necesario prestar particular
atención a la intención de las partes al momento de firmar el documento.
Revisaremos a continuación la naturaleza de los contratos de compraventa y de
promesa bilateral de compraventa.
El contrato de compraventa está
expresamente regulado en el Código Civil de Puerto Rico. Artículos 1334 a
1427; 31 L.P.R.A. secs. 3741 a 3961.
El artículo 1334 del Código Civil establece: "Por el contrato de compra
y venta uno de los contratantes se obliga entregar una cosa determinada y el
otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente". 31 L.P.R.A. sec. 3741. Los
tres elementos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio.
Véase 4 Castán, Derecho Civil Español Común Foral, 65 (1985). El
artículo 1339 por su parte establece: "La venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en
la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni la otra se
hayan entregado". 31 L.P.R.A. sec. 3746.
Por su parte, la promesa de vender y
comprar está contemplada en el artículo 1340: "La promesa de vender o
comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los
contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato".
31 L.P.R.A. sec. 3747. Este
tipo de contrato no crea un derecho real sino una obligación personal que no
confiere título de dominio sobre la propiedad en cuestión. Jordán-Rojas
v. Padró González, 103 D.P.R. 813 , 817
(1975) . A su vez, la promesa de venta es un contrato preparatorio que produce
una obligación de hacer y no de dar, ya que sólo tiene por objeto la
realización de un contrato de compraventa futura. Id. a la pág.
818.
Al analizar el acuerdo suscrito por
José Rivera y Rafael Soto en representación de sus respectivas sociedades
legales de gananciales, notamos que de su propio texto surge que no se pactaron
promesas de venta o de compra sino que el vendedor
"acuerda vender y vende" y el comprador "acuerda
comprar y compra" (énfasis suplido). El precio estaba
claramente estipulado así como los términos de pago. El contrato lo que
contenía era ciertas condiciones para que la venta pudiera consumarse mediante
el otorgamiento de las correspondientes escrituras. El propósito del acuerdo
era la enajenación de los bienes gananciales pertenecientes a los esposos
Rivera-Alvarado. Del texto no surge necesidad ulterior de negociación.
Resolvemos que lo pactado fue una verdadera compraventa por lo que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que José Rivera y Rafael Soto
otorgaron un contrato de promesa bilateral de compraventa.
-III-
Tras determinar que el acuerdo
suscrito por José Rivera y Rafael Soto fue un contrato de compraventa debemos
establecer el tipo de consentimiento necesario por parte de los cónyuges para
que el mismo sea válido. En este contexto, revisaremos los cambios realizados a
nuestro Código Civil en el año 1976 que configuraron lo que se conoce como la
Reforma del 1976.
-A-
Previo al año 1976 el Código
Civil de Puerto Rico en sus artículos 91 y 1313 reconocía la facultad del
marido para administrar los bienes de la sociedad legal de gananciales y en
particular, disponía que los bienes inmuebles pertenecientes a ésta no podrían
ser enajenados o gravados, so pena de nulidad, sino mediante el consentimiento
expreso de ambos cónyuges. En el caso Madera v. Metropolitan
Const. Corp. 95 D.P.R. 637
(1967) , este Tribunal interpretó que la
ausencia de consentimiento expreso por parte de uno de los cónyuges hacía del
negocio uno ratificable. Madera, supra a la pág.
645. A su vez, se estableció que la ratificación podía ser expresa o tácita, y
que consentimiento expreso no significaba por escrito "pues si tal
hubiera sido el caso fácil hubiese sido indicar que se necesitaba el
consentimiento escrito". Id. a la pág. 647.
Mediante la Ley Núm. 51 de 21 de
mayo de 1976 la Asamblea Legislativa incorporó el requisito de consentimiento
escrito para la enajenación de bienes gananciales, con ciertas excepciones en
el caso de bienes muebles. La Ley 51 enmendó los artículos 91, 93, 1308 y 1313
y derogó los artículos 1312 y 1333 del Código Civil.
La finalidad de la Ley 51 era la
de eliminar el amplísimo poder que disfrutaba el marido a la vez que incorporar
a la mujer a la gestión económica del matrimonio a través de la
coadministración y co-representación de la sociedad. Isabel Picó Vidal, Derecho
de familia y cambio social: una interpretación histórico- social de la reforma
de la administración de los bienes gananciales, 55 Rev. Jur. U.P.R.
537, 548 (1986). Mediante su aprobación quedó establecido en nuestra
jurisdicción el régimen de la coadministración de la sociedad legal de
gananciales.
De la letra e historial
legislativo de la Ley 51 "se desprenden claramente tres objetivos
básicos inspiradores de la reforma: en primer lugar, la equiparación de la
mujer respecto del hombre en las relaciones económicas del matrimonio; segundo[
... ] la protección del haber conyugal frente a las actuaciones unilaterales de
uno de los cónyuges y,
tercero[...] el interés del legislador por la protección de los terceros frente
a la sociedad de gananciales". Pico Vidal, supra
a la pág. 547.
El artículo 91 según enmendado
establece:
Ambos cónyuges serán los
administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo
estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato
para que el otro actúe como administrador de la sociedad.
Las compras que con dichos bienes
haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas
destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social
y económica de ésta. Disponiéndose que cualquiera de los cónyuges podrá
efectuar dichas compras en efectivo o a crédito. Los bienes inmuebles de
la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad,
sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Nada de lo
antes dispuesto se interpretará a los efectos de limitar la libertad de los
futuros cónyuges de otorgar capitulaciones matrimoniales. 31 L.P.R.A. sec. 284 (énfasis
suplido).
De esta manera la Asamblea
Legislativa incorporó específicamente el requisito de consentimiento escrito,
so pena de nulidad, cuando se enajenaran o gravaran bienes inmuebles.
Es en el caso de los bienes
muebles existen ciertas excepciones al requisito del consentimiento escrito
para enajenar, las cuales se recogen en el artículo 1313 del Código Civil:
No obstante lo dispuesto en el
artículo 91, ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título
oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin
el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas
destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social
o económica de ambos cónyuges. [...]
El cónyuge que se dedicare al
comercio, industria, o profesión podrá adquirir o disponer de los bienes
muebles dedicados a esos fines, por justa causa, sin el
consentimiento del otro cónyuge. No obstante, será responsable por los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar por dichos actos a la sociedad legal de gananciales. Esta acción se
ejercitará exclusivamente en el momento de la disolución de la sociedad legal
de gananciales. 31 L.P.R.A. sec. 3672;
(énfasis suplido).
Quedan establecidas en el artículo
1313 las únicas excepciones al requisito de consentimiento escrito para
enajenar bienes muebles: cuando se trate de cosas destinadas al uso de la
familia o personales; o cuando el cónyuge se dedicare al comercio, industria o
profesión y enajenara bienes muebles dedicados a esos fines cuando mediara
justa causa. Nótese que en nuestra jurisdicción no existe excepción alguna al
requisito o consentimiento escrito para la enajenación de bienes inmuebles
gananciales. Véase el Segundo Informe de la Comisión de lo Jurídico Civil a la
Cámara de Representantes sobre el P. de la C. Núm. 44 (6 de mayo de 1975).
El requisito del consentimiento
escrito para enajenar un inmueble ganancial surgió como
parte de la Reforma de 1976, donde se designaron ambos cónyuges como
coadministradores de la sociedad legal de gananciales. Se perseguía equiparar
los derechos de la esposa con los del esposo y evitar que el marido pudiera
disponer de los bienes conjuntos sin que ella lo conociera y consintiera. Al
establecer que es necesario cumplir con el requisito del consentimiento escrito
para que la enajenación sea válida, se cumple con el propósito perseguido al
asegurarse que la esposa conoce la transacción y está de acuerdo con ella.
Siendo fieles a la letra y a la
intención legislativa tras la aprobación de los artículos 91 y 1313 del Código
Civil resolvemos que el consentimiento escrito de los cónyuges es un requisito
indispensable para la enajenación de bienes
inmuebles gananciales. También es requisito indispensable para la enajenación
de los bienes muebles gananciales a menos que se trate de uno de los supuestos
de excepción reconocidos en el Artículo 1313 del Código Civil. A continuación
evaluaremos el efecto de la ausencia de consentimiento escrito en la
enajenación de bienes gananciales.
-B-
En Puerto Rico el artículo 93 del
Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges puede representar a la
sociedad legal de gananciales:
Salvo lo dispuesto en el artículo
91 de este código, cualquiera de los cónyuges podrá representar
legalmente a la sociedad conyugal. Cualquier acto de administración
unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y
se presumirá válido a todos los efectos legales. 31 L.P.R.A. sec. 286 (énfasis
suplido).
Cuando uno de los cónyuges se excede
en sus atribuciones al representar a la sociedad legal de gananciales, sus
actos son ultra vires2 y no surtirán efecto jurídico hasta tanto no sean ratificados por
el otro cónyuge. Mientras no se ratifique el negocio no hay consentimiento.3
En el contexto del exceso de poder de
representación es que opera la
figura de la ratificación.4 Los negocios en los cuales falte el
consentimiento requerido por el ordenamiento legal al momento de otorgarlos,
son negocios ratificables. Trabal v. Ruiz, Opinión
del 26 de enero de 1990, 125 D.P.R. ___ (1990).
La figura de la ratificación opera
exclusivamente en el campo del mandato o de la representación. Eduardo Serrano
Alonso, La confirmación de los negocios Jurídicos, 35 (1976); 2-1
Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 328 (1978). Respecto a
la ratificación y la confirmación ha existido cierta confusión en nuestra
jurisdicción la cual debemos disipar.
La confirmación opera en los
negocios anulables por vicio en el consentimiento --error, dolo, intimidación o
violencia. Estos negocios anulables surten efecto jurídico desde su
otorgamiento y sólo la persona que sufrió del vicio en el consentimiento es
quien puede impugnarlo dentro del plazo establecido de cuatro años. En este
tipo de negocio el consentimiento ha existido, aunque viciado. La persona
afectada puede confirmar el negocio y así renunciar a su acción de impugnación.
Véase Artículo 1262 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3521.
Por su parte, en los negocios
ratificables una parte actuó ultra vires al excederse en su
capacidad de representación. Por lo tanto, el negocio es ineficaz y no surte
efecto jurídico alguno hasta tanto no sea ratificado ya que falta el
consentimiento de la verdadera parte contratante. Ese consentimiento es suplido
mediante la ratificación.
Véase, Artículo 1211 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3376; Serrano
Alonso, supra a las págs. 34-37; Puig Brutau, supra
a las págs. 328-331.
Como señala Serrano Alonso:
La ratificación opera cuando la
persona perjudicada por el hecho realizado por el representante excediéndose en
sus atribuciones, manifiesta su voluntad de aceptar lo realizado por aquél,
produciendo los mismos efectos que si el acto realizado por el representante
hubiese entrado dentro de los límites del poder concedido.
[...]
[...] [C]onfirmación y
ratificación son figuras jurídicas distintas con campos de aplicación diversos
y con la única aparente semejanza de su finalidad que es en ambos casos la
producción de efectos jurídicos por parte del negocio originariamente ineficaz
o viciado; pero se distinguen por el distinto ámbito de estos efectos. En
el negocio ratificado los efectos comienzan en el momento de la realización de
dicho acto y el negocio se considera como válidamente celebrado por el
[...] representante, si bien lo cierto es que el negocio desde su celebración
hasta el momento de su ratificación no ha podido producir efectos frente
al mandante, pues el negocio era para él inexistente, por el contrario,
en el caso de confirmación de un negocio afectado de vicio subsanable
(anulabilidad) el negocio ha producido libremente sus efectos desde el
comienzo, ya que el vicio no afectaba para nada a la existencia del negocio,
sino a la duración de los efectos. Hasta el momento de la confirmación los
efectos tenían un carácter transitorio o provisional, mas devienen definitivos
una vez que se ha operado la confirmación. Serrano Alonso, supra
a las págs. 35-36 (énfasis suplido).
Revisada la naturaleza de la
confirmación y la ratificación, evaluemos el carácter ratificable del negocio
de enajenación de bienes inmuebles o muebles5 gananciales realizado por un
cónyuge sin el consentimiento escrito de el otro.
Resolvemos que el
otorgamiento de un contrato en que se enajenen bienes gananciales sin el
consentimiento escrito de ambos cónyuges (salvo las excepciones reconocidas en
el Artículo 1313 del Código Civil para el caso de los bienes muebles) convierte
a dicho negocio en uno ultra vires. A su vez, dicho negocio sólo
podrá ser ratificado por escrito para que produzca efectos jurídicos. Los
efectos del negocio que se otorgó sin el consentimiento escrito del otro
cónyuge comenzarán en el momento de la ratificación.
-IV-
En el caso de autos Rafael Soto y
José Rivera suscribieron un contrato de compraventa. En el mismo, José Rivera
vendía su participación de cincuenta por ciento en la asociación comercial que
había mantenido con Rafael Soto, representando ambos a sus respectivas
sociedades legales de gananciales. El contrato incluía "el haber neto o
capital social neto, incluyendo sin limitación los muebles e inmuebles,
inventario y plusvalía de los cuatro negocios en que [eran) socios en un
50%".
De una lectura del acuerdo
suscrito entre Rafael Soto y José Rivera se desprende que en la transacción se
incluía la enajenación tanto de bienes muebles como de inmuebles. Por incluir
la transacción la enajenación de bienes inmuebles gananciales se activa lo establecido
en el artículo 91 del Código Civil, es decir se necesitaba el consentimiento
escrito de ambos cónyuges. En ese sentido prudencialmente nos abstenemos de
pronunciar si en el caso de autos es aplicable alguna de las excepciones
establecidas en el Artículo 1313 del Código Civil para prescindir del requisito
de consentimiento escrito para la validez de la enajenación
de bienes muebles gananciales.
Para que el acuerdo fuera válido
se requería el consentimiento escrito de ambos cónyuges. La ausencia de este
requisito convierte el negocio plasmado en el acuerdo en uno ultra vires.
Ahora bien, el mismo, aunque no tiene efectos jurídicos, puede ser ratificado
por tratarse de una representación excesiva por parte del marido. De esta
manera Inocencia Alvarado pudo haber ratificado por escrito el acuerdo para así
otorgarle plena eficacia. Sin embargo, ésta no lo ha ratificado. Por el
contrario, en su contestación a la demanda, solicitud de sentencia sumaria y en
su alegato ante esta Curia ha insistido en su ineficacia.
Resolvemos que el contrato
suscrito por Rafael Soto y José Rivera es ultra vires por lo que
no ha producido ningún efecto jurídico. Como no ha sido ratificado por escrito
por Inocencia Alvarado el mismo continúa siendo ineficaz.
De manera que resolvemos que es
requisito indispensable para la eficacia de la enajenación de bienes
gananciales -salvo en aquellos supuestos de excepción reconocidos para el caso
de bienes muebles- el consentimiento escrito de ambos cónyuges o la posterior
ratificación por escrito del negocio.
-V-
Finalmente nos resta determinar
si procedía la adjudicación del caso de autos mediante el mecanismo de
sentencia sumaria.
La Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III , R. 36,
regula el procedimiento para solicitar se dicte sentencia sumaria. El tribunal
queda facultado para que, discrecionalmente,
dicte sentencia a favor de una parte cuando de los documentos no controvertidos
que se acompañan con la solicitud surge que no existe disputa de hecho a ser
dirimida y que sólo resta aplicar el derecho. Neca Mortgage v. A
& W Developers, Opinión de 7 de febrero de 1995; 139 D.P.R. ___
(1995) ; Corp. Presiding Bishop CJS of LDS
v. Purcell, 117 D.P.R. 714 , 720 (1986). La razón principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la
resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales, y que por lo tanto, no ameritan la celebración
de un juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Comp. v. Crespo
Martínez, Opinión de 13 de julio de 1994; 136 D.P.R._ (1994) ; Worldwide
Food v. Alberic Colón, Opinión de 30 de junio de 1993;
135 D.P.R._ (1993); Rivera v. Superior Pkg.,
Opinión de 9 de diciembre de 1992; 132 D.P.R. (1992).
La parte solicitante tiene que
demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho
material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de derecho. Pilot
Life, supra. La parte opositora se ve entonces en la
posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Pilot
Life, supra; Toledo Maldonado v. Cartagena
Ortiz, Opinión de 21 de diciembre de 1992; 132 D.P.R. (1992). En el
caso de autos no hay controversia de hecho referente a que Inocencia Alvarado
no prestó su consentimiento escrito al negocio acordado entre su esposo y
Rafael Soto. Tampoco hay controversia en torno a que no lo ha ratificado por
escrito. Hemos resuelto que como cuestión de derecho la ausencia de
consentimiento escrito hace del
negocio uno ineficaz. Procede dictar sentencia sumaria a favor de Inocencia
Alvarado y la sociedad legal de gananciales que compone con su esposo José
Rivera. Concluimos que erró el Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia
sumaria dictada correctamente por el tribunal de primera instancia.
-VII-
En resumen, el propósito de la
Reforma del 1976 fue el de equiparar a la mujer respecto a la posición que
tenía el hombre en la administración de los bienes gananciales. A tono con el
propósito y el espíritu de dicha Reforma resolvemos que la ausencia de
consentimiento escrito hace de la enajenación de bienes gananciales una ultra
vires. Sólo la ratificación por escrito podría darle plena eficacia al
negocio jurídico.
Por los fundamentos antes
expresados se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se reinstala la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de
Primera Instancia a favor de Inocencia Alvarado y la sociedad legal de gananciales
que tiene compuesta con su esposo José Rivera. Se devuelve el caso al Tribunal
de Instancia para la continuación de los procedimientos referentes a la
reconvención presentada por Inocencia Alvarado contra los esposos Soto-Soto.
Federico Hernández Denton, Juez
Asociado
En San Juan,
Puerto Rico, a 9 de diciembre de 1997.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se expide el auto y se dicta Sentencia revocando la Sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se reinstala la Sentencia Sumaria dictada
por el Tribunal de Primera Instancia.
Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos referentes a la
reconvención presentada por Inocencia Alvarado contra los esposos Soto-Soto.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Negron
Garcia emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo Lopez, se
inhibió.
Isabel Llompart Zeno, Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión Concurrente
del Juez Asociado señor Negron Garcia.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de
diciembre de 1997.
I
Es nula la compraventa millonaria
entre los Sres. Rafael Soto Vázquez y José Rivera Alvarado de bienes muebles e
inmuebles gananciales, sin el consentimiento de la Sra. Inocencia Alvarado
Peñalvert, esposa de Rivera Alvarado. Art. 1313 del Código Civil.1
Recordamos que en Padró
Collado v. Espada, 111 D.P.R. 56 , (1981) -negocio
bastante similar al de autos, con la variante de que no se enajenaron bienes
inmuebles- disentimos del criterio mayoritario. Allí se validó la compra de una
participación en la sociedad dedicada a la compraventa de productos de consumo
en un supermercado. Dijimos: "[D]ifícil sostener que la compra
realizada sea ¡una a la cual se dedica corrientemente en su gestión, ya que no
trafica en la compra y venta de participaciones en sociedades. Él, al igual que
sus socios, es comerciante de productos de consumo y no de participaciones
en sociedades. No estando la transacción aquí envuelta dentro de las
permitidas y contempladas, por excepción en el último párrafo del Art. 1313, es
ineludible concluir que para efectuarla requería el consentimiento escrito de
su esposa Gilda González."
II
Década y media después nos
enfrentamos a hechos muy parecidos. Aquí Rivera Alvarado y Soto Vázquez eran
copropietarios, cada uno en cincuenta porciento, de varios supermercados dedicados a la venta de productos de consumo. Para
fines del Art. 1313, difícilmente podemos clasificar como comercial la venta
de toda participación en dichos supermercados. Por su naturaleza, no está
exenta del consentimiento de ambos cónyuges.
La excepción del Art. 1313
persigue facilitar las operaciones del cónyuge dedicado al comercio, industria
o profesión, sin que sea menester el consentimiento del otro cónyuge para
obligar a la sociedad de gananciales en aquellos negocios ordinarios,
incidentales e inherentes a la actividad en cuestión. La venta de toda la
participación dista de ser la operación diaria de un supermercado. Permitirlo
atenta contra la legislación del año 1976 en su esfuerzo de equiparar
verdaderamente a la mujer con el hombre en la administración de la sociedad
legal de gananciales.
En resumen, concurrimos con la
Opinión del Tribunal que anula el negocio entre Soto Vázquez y Rivera Alvarado
por dos razones, a saber, la enajenación de bienes inmuebles fue sin consentimiento
de su esposa y, no constituyó una compraventa de bienes relacionada con el
comercio.
Antonio S. Negron Garcia, Juez Asociado
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