Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 163 CHEVERE V. LEVIS GOLDSTEIN
2000TSPR163
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
María G. Chévere Mouriño
v.
Salomón Levis Goldstein
Recurrido
Certiorari
2000
TSPR 163
Número
del Caso: CC-1998-634
Fecha:
03/noviembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano
Abogada
de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maritza Miranda López
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcda. Sylvia Vilanova Hernández
Lcda. Olga García Vincenty
Lcdo. Harold D. Vicente
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de
noviembre de 2000
El
asunto que hoy nos ocupa es uno de alimentos para menores y es secuela de la
Opinión emitida por este Tribunal en María Chévere etc. v. Salomón
Levis Goldstein, el 15 de marzo de 2000, 150 D.P.R.____ (2000), 2000 TSPR
42, 2000 J.T.S. 56 (en adelante Chévere v. Levis I). En esta ocasión nos corresponde determinar
las necesidades de los menores cuando el padre alimentante ha aceptado
capacidad económica para pagar la pensión que se fije. Como corolario de lo anterior, debemos
resolver si el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito)
actuó correctamente al reducir la cuantía de pensión alimentaria otorgada por
el Tribunal de Primera Instancia.
A continuación exponemos los
hechos pertinentes conforme surgen de los documentos que obran en autos.
I
En octubre de 1996,
la Sra. María Chévere Mouriño (en adelante señora Chévere) presentó una acción
de alimentos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. En dicha acción solicitó al padre
de sus dos hijos menores, Sr. Salomón Levis Goldstein (en adelante señor
Levis), una pensión alimentaria de diez mil dólares ($10,000) mensuales para
éstos.1 Tal cuantía estuvo basada en las aportaciones que el señor Levis
hacía a sus dos hijos menores antes de la presentación de la demanda de
alimentos.2
Entablada la acción
judicial, la señora Chévere se dio a la tarea de descubrir la capacidad
económica y estilo de vida del señor Levis.
Éste, por su parte, se negó a revelar toda información en torno a sus
ingresos o fuentes de ingresos bajo el argumento de que aceptaba tener
capacidad económica para pagar una pensión alimentaria conforme a las
necesidades de los menores. En
consecuencia, solicitó una orden protectora a tenor con la Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Luego de una serie
de trámites procesales, el tribunal de instancia denegó la solicitud de orden
protectora y ordenó al señor Levis a descubrir todos sus ingresos, fuentes de
ingresos y gastos. Dicha determinación,
sin embargo, fue revocada por el Tribunal de Circuito y dio lugar a que la
señora Chévere acudiera ante nos mediante recurso de certiorari Núm. CC-97-313,
María Chévere etc. v. Salomón Levis Goldstein.
Respecto a dicho
caso, el 15 de marzo de 2000, emitimos una Opinión mediante la cual resolvimos
que la obligación del alimentante de descubrir su situación económica en casos
relacionados con las pensiones alimentarias para fijar la cuantía a pagar
contenida en el Art. de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A.
sec. 515, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores (en adelante Ley de Sustento de Menores) se activa afirmativamente
cuando éste se negare a aceptar o esté en duda su capacidad económica. Resolvimos, por tanto, que un alimentante no
tiene que someter información sobre sus ingresos en la Planilla de Información
Personal y Económica, al aceptar capacidad económica para proveer
alimentos. En tales circunstancias,
sólo resta identificar las necesidades económicas del alimentista.
Así,
pues, luego del Tribunal de Circuito haber emitido su decisión, el caso fue
asignado a un oficial examinador en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan.3 Después de varios días de vistas, éste
rindió su informe y recomendó que el señor Levis pagara una pensión alimentaria
a los menores por la suma de nueve mil dólares ($9,000) mensuales retroactiva
al 1 de diciembre de 1996.4 Cabe señalar que, conforme a la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito, durante la vista, el oficial examinador no
permitió desfilar prueba sobre la capacidad económica del señor Levis. Tampoco
permitió pasar prueba sobre el estilo de vida de éste.
A raíz del informe, el tribunal de
instancia emitió una Resolución el 9 de septiembre de 1997, mediante la cual
fijó una pensión alimentaria provisional por la suma que recomendara el oficial
examinador retroactiva al 1 de diciembre de 1996. Además, declaró sin lugar la solicitud del señor Levis para que
se le acreditara como retroactivo o como pago de honorarios de abogado, la cantidad
de ciento un mil ciento ochenta y seis dólares con veintinueve centavos
($101,186.29) o sesenta mil setecientos treinta y siete dólares con seis
centavos ($60,737.06) aportados por él para la compra de una casa en la Urb.
Parque de Bucaré.5 Finalmente, el tribunal dispuso que, una vez
concluyera el descubrimiento de prueba y se resolvieran los recursos apelativos
pendientes, señalaría una vista para la fijación de una pensión alimentaria
permanente.
Inconforme con dicha determinación,
el señor Levis acudió ante el Tribunal de Circuito mediante “Moción de
Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción” y “Recurso de
Certiorari”. Solicitó que se modificara
la pensión alimentaria de nueve mil dólares ($9,000) impuesta por el tribunal
de instancia, en una cuantía que no excediera la cantidad de cuatro mil
seiscientos treinta y cuatro dólares ($4,634).
También solicitó que se le acreditara, como retroactivo o como pago de
honorarios de abogado, la suma aportada para la compra de la casa en la Urb.
Parque de Bucaré. Con la comparecencia
de la señora Chévere, el Tribunal de Circuito emitió una sentencia mediante la
cual modificó la cuantía de la pensión alimentaria rebajándola a seis mil
dólares ($6,000) mensuales para ambos menores.
Inconforme, la señora Chévere acudió ante
nos cuestionando en esencia, la determinación del Tribunal de Circuito de
reducir la cuantía de pensión alimentaria provisional fijada por el Tribunal de
Primera Instancia.6
Mediante Resolución de 30 de julio
de 1998, le ordenamos al señor Levis que compareciera y mostrara causa por la
cual no debíamos expedir el recurso y revocar el dictamen del Tribunal de
Circuito. Ordenamos, además, la
paralización de los procedimientos ante dicho Tribunal y dejamos vigente lo
resuelto por el foro de instancia en torno a su determinación sobre alimentos
provisionales. El señor Levis
compareció y con el beneficio de los argumentos de las partes resolvemos sin
ulteriores procedimientos, según intimado.
II
La
obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores está contenida en
“principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el
derecho natural a la vida e imperativos de los vínculos familiares.” Chévere v. Levis I y casos
allí citados. Véase, Const. E.L.A.,
L.P.R.A., Tomo I. Se fundamenta, no sólo
en la relación consanguínea existente entre los alimentantes (padres) y
alimentistas (hijos), sino también en sentimientos de alta jerarquía espiritual
como el amor, el afecto y el cariño. Chévere v. Levis I. Es consecuencia de la relación paterno-filial y se origina
desde el momento en que la paternidad o maternidad quedan legalmente
establecidos.
Así,
pues, el deber de alimentar, de educar y de criar a los hijos menores es
producto de ser padre o madre, y existe con todos los efectos patrimoniales,
jurídicos y morales desde el momento en que nace el hijo, sin importar las
circunstancias de su nacimiento.
(Énfasis nuestro.) Chévere
v. Levis I; Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 322
(1995). Dicho de otro modo, “el padre y
la madre legalmente establecidos como tales, tengan o no la patria potestad o
vivan o no en compañía de sus hijos menores, están obligados a velar por éstos
y a proveerles alimento.” Chévere v. Levis I.
A la luz de estos
principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico y gobiernan el derecho
de familia, debemos analizar la controversia ante nuestra consideración. En particular, ¿cuáles criterios debe
considerar un tribunal para imponer una pensión alimentaria, cuando el llamado
a alimentar acepta capacidad para pagar la cantidad que se le imponga y por lo
tanto, no tiene la obligación de descubrir sus fuentes de ingresos para que se
pueda determinar su capacidad económica?
Antes
de comenzar a examinar el asunto planteado, pasemos a discutir los preceptos
rectores que, en nuestro caso en particular, gobiernan el derecho probatorio.
III
La
Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que cualquier hecho en
controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia indirecta o
circunstancial.7 La evidencia circunstancial es
intrínsecamente igual a la evidencia directa.
Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 788 (1991); Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 145 (1985); Pueblo v. Cancel
Peraza, 106 D.P.R. 28 (1977). La norma de derecho con respecto a la evidencia
circunstancial es que procede que se dé por probado un hecho a base de una
inferencia, cuando hay una relación racional entre ésta y el hecho básico
probado. Así, por ejemplo, a
modo ilustrativo y por su valor persuasivo en Estévez v. Superior
Court, 27 Cal. Rptr. 2d 470, 475-76 (Cal. App. 2 Dist. 1994) (27 Cal. App.
4th 423 (1994))8, la Corte
de Apelaciones, Segundo de Distrito de California indicó que, en casos donde
una persona con ingresos extraordinarios se resiste a un detallado descubrimiento
de sus asuntos financieros, el tribunal puede hacer las inferencias que
procedan sobre su ingreso disponible y estilo de vida, real o potencial. Sobre el particular, el tribunal
resolvió que, “where the extraordinarily high earner resists detailed
discovery o his financial affairs, the trial court may make such assumptions
concerning his or her net disposable income, federal income tax filing status,
and deductions from gross income as are least beneficial to the extraordinarily
high earner....” (Énfasis nuestro.)9
A la luz de todo lo
anterior, resulta ineludible concluir que en el proceso de fijar una pensión
alimentaria para un hijo menor, un tribunal no está limitado a considerar
únicamente evidencia directa sobre gastos e ingresos, ya fuere ésta testifical
o documental. Puede utilizar además,
evidencia circunstancial que le permita inferir, como parte de las necesidades
del menor, el estilo de vida a que éste tiene derecho a tenor con la
capacidad económica y estilo de vida de su padre o madre alimentante. López v. Rodríguez, 121 D.P.R.
23, 33 (1988). Véase, además, Commonwealth
Ex Rel. Travitzky v. Travitzky, 326 A.2d 883, 885 (Penn. 1974).10
Con este marco doctrinal, analicemos, pues, la controversia ante nuestra
consideración.
IV
Como
ya expresáramos, el asunto que hoy nos compete es uno de alimentos para menores
y va dirigido a establecer los criterios que un tribunal debe utilizar al
imponer una pensión alimentaria, cuando el llamado a alimentar acepta capacidad
económica y, por consiguiente, se le exime, en esa etapa de los procedimientos,
de la obligación de descubrir sus fuentes de ingresos.
El
Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561 dispone que alimentos incluye
“todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica según la posición social de la familia”. (Énfasis suplido.) Por vía jurisprudencial, hemos resuelto que la determinación
sobre lo que es indispensable dependerá tanto de las circunstancias del
menor como la situación en particular del padre o madre alimentante, incluyendo
los medios económicos y estilo de vida de éstos. López v. Rodríguez, supra.
También,
por vía jurisprudencial, hemos resuelto que procede la imposición de los
honorarios de abogado a favor de los menores en una acción para reclamar
alimentos, sin la necesidad de que el demandado incurra en temeridad al
defenderse de la reclamación. Guadalupe
Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983) y casos allí
citados. Respecto a la educación e
instrucción, aunque el Código Civil las ha limitado a la minoridad del
alimentista, a través de nuestra jurisprudencia, hemos resuelto que el deber
legal de los padres de proveer los medios económicos necesarios para la
educación de un hijo es proporcional a los recursos del que los da y la
necesidad de quien los recibe y que este deber no cesa, sin más, porque el hijo
alcance la mayoría de edad. Key
Nieves v. Oyola Nieves, 116
D.P.R. 261, 265 (1985). Véase, también,
Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 793 (1993).
De
otra parte, la cuantía de los alimentos deberá ser fijada tomando en
consideración, no sólo las necesidades del alimentista, sino también los
recursos que el alimentante tiene a su disposición. Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565. Es decir, el padre o la madre o ambos tienen
el deber de alimentar a sus hijos menores con arreglo a su fortuna. Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
601. En otras palabras, al determinar
la cuantía de una pensión, el tribunal debe considerar aspectos tales como el
estilo de vida del alimentante.11
Precisamente, en
cuanto al estilo de vida, la jurisprudencia estatal de Estados Unidos ha
expresado que la pensión alimentaria debe estar basada en las necesidades de
los menores, consideradas éstas a la luz de todas las circunstancias del caso,
incluyendo estilo de vida de los padres.
Así, por ejemplo, en Halum v. Halum, 492 N.E. 2d 30, 33
(Ind. App.3 Dist. 1986) la Corte de Apelaciones (Tercer Distrito) de Indiana
señaló:
Child support
should indeed be based on the needs of the children, but these needs must be
considered in light of all of the circumstances in the case including the
standard of living and the financial resources of the parents. (Énfasis nuestro.) Véase, además, Geberin v. Geberin,
360 N.E. 2d 41, 46 (1979).
Siguiendo
esta misma línea de pensamiento, dicha Corte de Apelaciones, en Rohn v. Thuma,
408 N.E. 2d, 578, 582 (Ind. App. 1980) resolvió:
It is well
established that a child has a right to be supported in a style consonant with
the societal position of his parents.
Where circumstances warrant, a child is entitled to more than just the
bare necessities of life. (Énfasis
nuestro.)
De otra parte, en Miller
v. Schou, 616 So.2d 436, 438 (Fla. 1993) la Corte Suprema de Florida
dispuso en cuanto al estilo de vida, lo siguiente:
The child of a
multimillionaire would be entitled to share in that standard of living-for
example to attend private school or to participate in expensive extracurricular
activities- and would accordingly be entitled to a greater award of child
support to provide for these items, even though provisions for such items would
not be ordered in a difference case.
En
Branch v. Jackson, 629 A. 2d 170, 171 (1993) la Corte Superior de
Pennsylvania definió el concepto de lo que constituye “reasonable needs” de la
siguiente manera:
Reasonable needs
of child -for purposes of determining child support obligation- are not ...
limited to the bare necessities of life.
The reasonable needs of a child whose parent or parents are wealthy
may well include items which would be considered frivolous to parents who are
less well off.
Citando con
aprobación las expresiones del Juez Robert E. Woodside, en Hetch v. Hetch,
150 A. 2d 139, 143 (1959) dicha Corte expresó:
...`necessaries´ and `luxuries´ are relative matters... .
Children of
wealthy parents are entitled to the educational advantages of travel, private
lessons in music, drama, swimming, horseback riding, and other activities in
which they show interest and ability.
They are entitled to the best medical care, good clothes, and
familiarity with good restaurants, good hotels, good shows and good camps. It is possible that a child with nothing
more than a house to shelter him, a coat to keep him warm and sufficient food
to keep him healthy will be happier and more successful than a child who has
all the ‘advantages,’ but most parents strive and sacrifice to give their
children ‘advantages’ which cost money.
A wealthy father
has a legal duty to give his children the ‘advantages’ which his financial
status indicates to be reasonable....
[A parent] should
not be forced by a support order to make personal sacrifices to give them all
the advantages to which we referred above, but a father with the assets, the
youth, and the ability of the defendant can furnish his children with these
advantages without any recognizable sacrifice on his part.
Como
hemos podido observar, los tribunales estatales de la jurisdicción
norteamericana consistente e inequívocamente han establecido que al
fijarse la cuantía para una pensión alimentaria, no basta con considerar las
necesidades básicas de los menores, sino que también es necesario tomar en
cuenta el estilo de vida al cual estuvieron acostumbrados o el cual el padre o
madre alimentante pueden ofrecerle. En
virtud de lo anterior dicha jurisprudencia ha enfatizado claramente que las
necesidades razonables de un menor cuyos padres son ricos pueden incluir cosas que
pudieran ser consideradas como frívolas por padres de menos recursos económicos
(“less well off”). Las necesidades
y los lujos son términos relativos.
Como bien se expresara en Branch v. Jackson, supra, es
posible que un niño con nada más que un techo que le cobije, un abrigo y comida
para mantenerlo saludable puede ser más feliz que un niño que tiene todas las
ventajas antes mencionadas, pero este hecho no menoscaba el derecho de los
menores a recibir las ventajas que la situación económica de los padres
permiten. Por otro lado, resulta claro,
que si los menores viven con la madre bajo su custodia, ella también se
beneficiará de forma indirecta de algunas de las necesidades que se le suplan a
los niños, como por ejemplo, vivir en una buena casa, tener un buen carro,
disfrutar de viajes con los niños, etc.
Esto, sin embargo, no es razón para limitar al menor en su derecho de
tener una pensión cónsona con el ingreso y estilo de vida de su padre
alimentante. Véase, Branch
v. Jackson, pág. 172.
Así, pues, en el proceso de fijar una pensión alimentaria el tribunal no
está ni debe estar limitado a considerar únicamente la prueba directa
relativa a ingresos. Como ya dijéramos,
puede, considerar aspectos tales como el estilo de vida que lleva el
alimentante, las actuaciones pasadas del padre con respecto a los alimentos de
dichos menores, el estilo de vida que a otros hijos menores proporciona el
alimentante, entre otras cosas.
En
resumen, cuando el llamado a alimentar acepta capacidad económica y, por consiguiente,
no existe controversia respecto a ésta, la pensión alimentaria deberá ser
fijada en virtud de lo establecido en los Arts. 153, 146 y 142 del Código Civil
antes citados y reiteramos, tomando en consideración la condición económica,
el estilo de vida del alimentante y las peculiares necesidades de los menores
incluyendo el estilo de vida al cual éstos fueron acostumbrados.
V
De
la prueba testifical y documental aquilatada por el Oficial Examinador surgió
lo siguiente:
El señor Levis es
banquero hipotecario y abogado. La
señora Chévere es abogada notario. A la
fecha de la vista ante el Examinador, no desempeñaba trabajo alguno.
En relación con los
gastos de los menores, del Informe del Oficial Examinador se desprende lo siguiente:
·
Éstos
viven con su madre en el Condominio Tenerife en el Condado cuyo alquiler es de
$3,000 mensuales incluyendo mantenimiento.
·
Empleada
doméstica “live in maid” que devenga $200 semanales. Además, en ocasiones se le han cubierto gastos de salones de
belleza, ya que, según la señora Chévere, la higiene, es un requisito sine qua
non para que la empleada pueda cuidar a sus hijos.
·
Mercedes
Benz, modelo C-220, año 1995, $766 mensuales más $120 mensuales de gastos de
mantenimiento. Dicho vehículo fue
adquirido conforme a la recomendación que le hiciera el señor Levis. Anterior a esto, se transportaba en
vehículos alquilados a L & M Car Rental, con un gasto mensual promedio de
$980.00.
·
Electricidad
$500, agua $200, alimentos $800, gastos médicos $300, compra de ropa de los
niños $500, teléfono, $190, comida fuera del hogar $150, gasolina $100, compra
de ropa $800, lavandería $175, cable TV $79, celular $225. Todos estos gastos mensuales.
·
Seguro
de automóvil $1,848 anuales, cuotas profesionales $150 anuales, entretenimiento
$90 anuales, barbería $150 anuales.
Por otra parte, la
señora Chévere testificó, entre otras cosas, que desde el nacimiento de la
niña, el señor Levis proveía, voluntariamente, un promedio de ocho mil dólares
($8,000) mensuales para su manutención.
El máximo pagado fue de treinta mil dólares ($30,000) y el mínimo fue de
cinco mil dólares ($5,000) mensuales.
Luego del nacimiento del niño, el pago mensual mínimo era de diez mil
dólares ($10,000) y el máximo pagado en un mes fue de veintiocho mil dólares
($28,000). El promedio del pago mensual
fue estimado en la cantidad de quince mil dólares ($15,000). Finalmente, señaló, que después haber
presentado la acción de filiación, el alimentante redujo su aportación mensual
a dos mil quinientos dólares ($2,500).
La señora Chévere
también declaró que desde los comienzos de la relación, el señor Levis ha sido
un proveedor excelente. Señaló que en
Miami, Florida, cubrió todos los gastos médicos de su embarazo, transportación,
vivienda, alimentos y empleada doméstica.
Expresó que en Miami vivía en Doral Point con un alquiler mensual de
$1,300. Cuando regresó a Puerto Rico
residió en el Condominio La Ceiba del Condado con un alquiler también pagado
por el señor Levis de $1,500.
Finalmente testificó que tanto en Miami como en Puerto Rico tenía
empleada doméstica que el señor Levis le requería para que ella pudiera darle
mayor atención a sus hijos.
La prueba no
rebatida estableció que el señor Levis proveyó una cantidad mínima de cinco mil
dólares ($5,000) mensuales desde el nacimiento de su primera hija con señora
Chévere para el 1994. El máximo pagado
para ese mismo año fue de treinta mil dólares ($30,000). El pago promedio provisto por el señor Levis
era de ocho mil dólares ($8,000).
Luego de que naciera
el niño en 1995, el pago máximo de pensión alimentaria fue de diez mil dólares
($10,000) y el máximo pagado en un mes fue de veintiocho mil dólares
($28,000). El promedio del pago mensual
por ambos menores era de quince mil dólares ($15,000). Como hecho adicional, algunos pagos
mensuales cubrían los gastos de pasajes y estadía para la madre y lo menores
para visitar al demandado cuando éste viajaba fuera de Puerto Rico. Sin embargo, luego de la presentación de la
acción filiatoria del menor Salomón, el demandado limitó su pago mensual a dos
mil quinientos dólares ($2,500).
Surge con meridiana
claridad que en vista de tales aportaciones, sus hijos desarrollaron un estilo
de vida extraordinariamente alto, es decir, opulento. El señor Levis definió sus necesidades en términos de esas
aportaciones, como un promedio de quince mil dólares ($15,000) mensuales para
los tres.
Ciertamente, a la
luz de los hechos probados, una persona razonable, fundándose precisamente en
la razón y la experiencia, puede, lógicamente inferir el estilo de vida de los
dos (2) hijos menores del señor Levis siendo esto parte de las necesidades que
el padre alimentante viene obligado a cubrir.
Por consiguiente, se puede colegir que los alimentos provisionales
concedidos por el foro de instancia constituyen una determinación razonable de
las necesidades de los menores.
Es menester reiterar
que para determinar si la cuantía fijada por un tribunal es razonable o no, un
tribunal debe evaluar no sólo las necesidades de los menores, sino
también todas las circunstancias que definen dichas necesidades incluyendo el
estilo de vida que éstos disfrutaron o al que fueron acostumbrados.
A tenor con todo
lo antes expuesto, no cabe duda que el señor Levis es multimillonario, disfruta
de una elevada condición social y tiene la capacidad económica para pagar
cualquier pensión alimentaria razonable que sea fijada en este caso. En consecuencia, los menores alimentistas
gozan de una elevada vida social y tienen derecho a que la pensión alimentaria
incluya suficientes medios económicos para disfrutar del estilo de vida que esa
condición social de ellos amerita. Es
decir, tienen derecho a disfrutar, como niños, de aquellas comodidades,
privilegios y lujos que ordinaria y razonablemente disfrutan otros niños de su
misma edad y condición social.
Al evaluar la
cuantía fijada por el tribunal de instancia, el Tribunal de Circuito enmarcó su
análisis sólo en parte de las necesidades de los menores y no en la totalidad
de las circunstancias que rodean a dichos menores. En consecuencia, erró dicho tribunal al modificar la cuantía
otorgada por el foro de instancia.
Por
los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso solicitado, se dicta sentencia
revocando la emitida por el Tribunal de Circuito y confirmando el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. Se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí expresado.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
San Juan, Puerto Rico, a 3 de
noviembre de 2000
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, se expide el recurso solicitado, se dicta sentencia
y se revoca la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se confirma el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia y se devuelve el caso a dicho tribunal para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López no interviene. El Juez Asociado
señor Hernández Denton está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Conforme surge en Chévere v. Levis
I, supra, la señora Chévere y el señor Levis son los padres legales de los
menores María de los Ángeles y Salomón.
Las partes nunca han estado casados entre sí y, hasta lo que conocemos,
ambos menores se encuentran bajo la custodia de la madre. Cabe destacar además que, junto con la acción
de alimentos, la señora Chévere incluyó una acción de filiación respecto al
menor Salomón. El menor fue reconocido
luego de realizadas las pruebas de paternidad al señor Levis. Así lo hizo constar el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en su Resolución de 9 de junio de 1997.
2. Sobre
el particular, véase, Informe del Oficial Examinador de 17 de junio de
1997. Conforme surge de éste, las
aportaciones que hizo el señor Levis para el sustento de la niña María de los
Ángeles fluctuaban desde un mínimo de cinco mil dólares ($5,000) hasta un
máximo de treinta mil dólares ($30,000) mensuales. Después del nacimiento del pequeño Salomón, siguió aportando entre
diez mil ($10,000) y quince mil dólares ($15,000) mensuales para la manutención
de ambos menores.
3. Debemos
puntualizar que mientras el Caso Núm. CC-97-313 Chévere v. Levis I
estuvo ante nuestra consideración, tanto las partes como el tribunal continuaron
con los procedimientos de fijar una pensión alimentaria provisional.
4. La
vista tuvo lugar del 23 al 27 y 30 de junio y 1 de julio de 1997. La misma se limitó al testimonio de la
señora Chévere, excepto breves comparecencias de los testigos Antonio Ortega
Dardet (testigo del señor Levis) y Héctor J. Vélez (testigo de la señora
Chévere). Ambos testigos fueron
utilizados para autenticar y testificar sobre la documentación ofrecida por las
partes. El señor Levis estuvo presente
en algunas vistas, aunque no permaneció en sala todo el tiempo. Ambas partes estuvieron representadas en
todo momento por sus abogados.
5.
Sobre
el particular, el tribunal de instancia concluyó:
[e]sa
aportación no fue hecha antes de la presentación de este caso; y aunque se
alegue que fue un préstamo a la señora Chévere o una inversión conjunta, de la
que pueda surgir una deuda de la señora Chévere hacia el demandado, el Art. 149
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 568, dispone que los alimentos no pueden
compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de presentarlos mucho
menos cuando la posible deuda no es del alimentista.
Según surge
del Informe del Oficial Examinador, ambas partes seleccionaron la casa en la
Urb. Parque de Bucaré y fue comprada a nombre de la señora Chévere. El señor Levis proveyó un adelanto de
$10,000 y $91,186.29 al momento del otorgamiento de la escritura de
compraventa. El precio total de venta
fue de $385,000 de los cuales $283,813.71 se retuvieron para el pago de la
hipoteca que gravaba el inmueble. El
pago mensual de la hipoteca era de $2,433.92.
El señor Levis se comprometió con la señora Chévere a pagar la hipoteca.
6. Como errores, la señora Chévere
planteó los siguientes:
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Lcda. María
Georgina Chévere posee una licencia de Mortgage Broker.
Erró [el]
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Lcda. María
Chévere Mouriño no trabaja y opta por reducir voluntariamente sus ingresos.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el máximo que
proveen las tablas mandatorias para determinar pensiones alimenticias [sic] es
de $10,000.00.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Examinador
de Pensiones Alimenticias para la pensión provisional determinada no se basó en
las necesidades de los menores sino en las alegadas aportaciones previas del
señor Levis a la señora Chévere.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir la pensión alimenticia
provisional de $9,000.00 a $6,000.00 mensuales con retroactividad al 1ro. de
diciembre de 1996.
7. Evidencia
circunstancial o indirecta es aquella que tiende a demostrar el hecho en
controversia probando otro distinto del cual –en unión a otros hechos ya
establecidos- puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.
IV.
8. Al
igual que dijimos en López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 33
(1988), nuestras Reglas de Evidencia provienen de las Reglas de Evidencia
federales, las Reglas Uniformes de Evidencia y el Código de Evidencia de
California y el Código Modelo de Evidencia.
Por su valor persuasivo haremos referencia a la jurisprudencia que bajo
reglas similares se ha desarrollado en Estados Unidos.
9. Este
caso trataba de una modificación de pensión alimentaria. El alimentante,
Sr. Emilio Estévez, distinto a nuestro caso, admitió que su ingreso anual era
de $1.4 millones y que pagaría cualquier cantidad razonable de pensión
alimentaria. El tribunal resolvió que
si el alimentante aceptaba su capacidad para pagar una pensión alimentaria para
sus dos hijos menores, no era necesario considerar, en detalle,
el estilo de vida de éste ni hacer descubrimiento de prueba sobre sus
ingresos. Es
decir, “calculation of amount of support called for by child support guidelines
[is] unnecessary to resolve amount of child support to be paid by
extraordinarily high earner who stipulated that he could and would pay any
reasonable amount of child support.” Véase,
también, White v. Marciano, 190 Cal. App.3d 1026 (1987).
10. Más aún, para determinar el estilo de
vida a que tiene derecho el menor, el tribunal puede considerar la realidad de
la economía subterránea que prevalece en Puerto Rico. López v. Rodríguez, supra. Véase, además, Rodríguez Rosado v. Zayas
Martínez, 133 D.P.R. 406, 412 (1988).
11. Estilo
de vida es todo lo que concierne a obligaciones legítimas preexistentes o
bienes adquiridos que no cualifican como gastos necesarios y el que el nivel
socio económico le permite a la persona incurrir o adquirir. Estas obligaciones o bienes se caracterizan
porque generalmente exceden el costo promedio de obligaciones o bienes
similares en el mercado. In re
Reglamento para Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos
de Naturaleza Penal de 30 de junio de 1998.
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