Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS
164 EXPARTE ANDINO TORRES 2000TSPR164
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexandra M. Andino Torres
Ex-Parte
Certiorari
2000 TSPR
164
Fecha:
3/noviembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogado de
la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez
Oficina del
Procurador General:
Lcda. Sylvia Cancio Bigas
Procuradora General Auxiliar
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A la Primera Moción de
Reconsideración presentada en este caso, no ha lugar por haberse dividido
igualmente el Tribunal al inhibirse el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo
López y Corrada del Río, hubieran reconsiderado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió por escrito voto de
inhibición.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Voto de inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de
2000.
En el caso de marras el Juez
suscribiente participó como Juez Apelativo en el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho Tribunal emitió
sentencia, por voto unánime de los tres (3) jueces del panel, confirmando la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de denegar la
solicitud de la parte aquí peticionaria de cambio de sexo en su certificado de
nacimiento.
¿Debe inhibirse de participar
el suscribiente en el caso de marras como Juez Asociado de este Tribunal? Entendemos que así es. Veamos.
Es un principio
reconocido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso de ley.1 Este
precepto constitucional garantiza que las personas disfruten de un sistema de
justicia objetivo, equitativo e imparcial cuando acuden ante los
tribunales. En la medida en que los
ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes
tienen la noble encomienda de impartir justicia, se mantiene la fe en este
sistema, evitando el inmenso riesgo de que tomen la justicia en sus propias
manos.2 Así, la ley, los cánones de ética judicial y las mejores
costumbres y tradiciones judiciales están dirigidos a mantener la confianza
pública en nuestro sistema de justicia.
Por consiguiente, es responsabilidad de los llamados a impartir justicia
velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la
integridad e independencia de su ministerio y estimulen la confianza en la
Judicatura.3
La imparcialidad y
objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la
ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la
imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o
procedimiento. Regla 63 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;4
Cánones de Ética Judicial, Cánones XI y XII(g), 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que el juez no
solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible
apariencia de parcialidad. Bajo la
norma de "apariencia de parcialidad", para que proceda la inhibición
"no es imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad de
hecho; basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio".5 Los
tribunales de justicia tienen el deber de velar que la balanza en la cual se
pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun
cuando las mismas sean infundadas.6 (Énfasis nuestro.) Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en
riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni
que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad.7
El criterio establecido
en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, es similar al criterio
establecido en el Canon 12 (g) de los Cánones de Ética Judicial, supra;8 al Canon 3(c)(1) del Código de Conducta
Judicial de la American Bar Association9;
y a la disposición estatutaria federal referente a la inhibición de jueces.10 28
U.S.C.A. § 455(a). Este criterio ha sido definido como un criterio
objetivo, diseñado con el propósito de promover la confianza pública en la
imparcialidad del proceso judicial.11 Un caso que no pueda ser juzgado con la
imparcialidad a que los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia
requiere la inhibición del juzgador.12
Este criterio, que
establece la inhibición por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar
dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, exige que sea analizada desde el
punto de vista de un observador razonable, bien informado, con el conocimiento
de todos los datos y circunstancias relevantes al caso, incluyendo aquellas que
son de conocimiento general, como las que no están a la luz pública.13 Se
recomienda examinar: (1) los hechos pertinentes; (2) el récord del caso; y (3)
la ley aplicable.14 La imputación de parcialidad debe ser basada
en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la
mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los
litigantes o sus abogados.15
La experiencia que un
juez ha adquirido durante su carrera, ya sea en la práctica privada como
abogado, en una posición previa en otras ramas del gobierno, no es base
suficiente para que éste se inhiba en procedimientos relacionados con esa
experiencia.16 Aun cuando el juez es influenciado,
consciente o inconsciente, por sus experiencias, asociaciones o prejuicios
desarrollados a través de su vida, nuestro sistema tiene una expectativa en que
esas influencias y prejuicios sean echados a un lado, y adjudiquen con
ecuanimidad ética e intelectual todos los pleitos ante su consideración.17
Existen situaciones en
las cuales los jueces, al ser nombrados a un tribunal de superior jerarquía,
han tenido que revisar sus propias decisiones que emitieron mientras eran
juzgadores en tribunales inferiores. En
varias situaciones han procedido a inhibirse.18 Por ejemplo, el Juez Presidente Burger no
participó en los procedimientos de certiorari19 presentados en el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, referentes a los casos del Circuito de D.C. en los que él
participó, al igual que el Juez Steward20
y el Juez Harlan.21 De igual manera, el Juez Scalia ha indicado
que no participaría en ningún caso en el cual participó como Juez de Circuito.22 Por
otro lado, el Juez Oliver Wendell Holmes participó en un gran número de
recursos ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, por virtud de los cuales
revisaron decisiones emitidas por la Corte Suprema de Massachusetts, en las
cuales él intervino.23 Cabe destacar, que esta actuación del Juez
Holmes ha sido muy criticada, inclusive se ha considerado como una
circunstancia "claramente proscrita hoy en día".24 (Traducción nuestra.) Estas decisiones del juez Holmes fueron
emitidas a principios del siglo XX. No
es hasta el año 1924 que la A.B.A. adopta unos estándares generales sobre la
conducta judicial, los cuales no aplicaban para esa fecha a los jueces del
Tribunal Supremo Federal.25 Actualmente,
la situación es diferente con relación a la inhibición de los jueces en el
Tribunal Supremo Federal. Desde el año
1974, cuando el Congreso de los Estados Unidos enmendó el estatuto federal
sobre inhibición para asemejarlo a los Cánones de Conducta Judicial de la
A.B.A.,26 cualquier juez debe
inhibirse, sin importar su jerarquía, si su actuación razonablemente crea dudas
sobre su imparcialidad.27
El fundamento principal
para criticar la intervención de jueces en procedimientos apelativos, que
revisan las decisiones que ellos mismos emitieron mientras eran jueces de
primera instancia, es que razonablemente se puede dudar de su imparcialidad al
emitir su decisión:
"it would be unbecoming for a judge to participate in the determination of the correctness, propriety and appropriateness of what he did in the trial of the case." Richard E. Flamm, supra, § 12.5.
Aunque es probable que
en la revisión de sus propias decisiones, un juez esté reacio a revocar su
propia decisión, no es menos cierto
que evitar que el juez revise a nivel apelativo su propia decisión sirve
solamente para demorar el poder decidir sobre una controversia similar.28 (Énfasis
nuestro.)
El propósito principal
de estas directrices, relacionadas con la inhibición judicial, es establecer
unos estatutos más estrictos y comprensivos, que promuevan la confianza en el
sistema judicial eliminando la apariencia de arbitrariedad.29 Las
normas de inhibición, tendentes a eliminar el potencial de prejuicio,
arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las
partes, imponen principios de conducta que van dirigidos a la conciencia
judicial individual.30 El mecanismo colegiado asegura una justicia
imparcial, serena restricción y celosa fiscalización de criterios.31 La
propia naturaleza de un foro colegiado impone a los jueces, de ordinario, unas
limitaciones para asegurar que las decisiones reflejen el criterio mayoritario
y estén basadas en el derecho aplicable y no en sus opiniones personales sobre
los méritos de la controversia ante su consideración.32 Al
cumplir con su función constitucional, los jueces del Tribunal Supremo tienen
una misión fundamental de expresión sobre los asuntos de honda repercusión
pública que se someten ante su consideración.33 (Énfasis nuestro.) Las decisiones del Tribunal Supremo exigen
quórum y una votación mayoritaria, por lo que hay que ponderar con particular
cuidado cualquier asunto sobre inhibición para asegurar que el Tribunal pueda
decidir la controversia ante su consideración, según los derechos
constitucionales y las normas legales y jurídicas establecidas.34 La
inhibición de un juez del Tribunal Supremo reviste un interés excepcional,35 la cual no conlleva su sustitución, y muy
bien podría dar lugar a un empate en una votación que impida un pronunciamiento
final del tribunal de última instancia en un asunto de importancia pública.36
En el Tribunal Supremo de Estados Unidos no se puede sustituir al juez inhibido. De haber un empate en una votación, o de no haber el quórum requerido, se ha invocado la regla de la necesidad. La regla de la necesidad es un principio en el cual la inhibición de un juez no es permitida en el Tribunal Supremo Federal, si tiene como consecuencia el evitar que se pueda tomar una decisión sobre una controversia. "Actual disqualification of a member of a court of last resort will not excuse such member from performing his official duty if failure to do so would result in a denial of a litigant's constitutional righ to have a question, properly presented to such court, adjudicated".37
Sin embargo, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al establecer como principio que contra
los estados de inhibición moral no puede imperar la regla de la necesidad.38
Por lo tanto, en Puerto Rico no es de aplicación la regla de la
necesidad cuando un Juez del Tribunal Supremo decide inhibirse. Nada ni nadie puede obligarle a participar.
Cada juez integrante del
Tribunal Supremo es la autoridad de última instancia sobre la determinación de
su capacidad e imparcialidad sobre una controversia.39 La
decisión sobre materia de inhibición de un Juez del Tribunal Supremo40 es individual y no plenaria; incumbe
exclusivamente a la esfera interna de la conciencia judicial individual la
decisión en materia de inhibición.41 La
tradición entre los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
inhibirse, en las siguientes situaciones: (1)
por razón del objeto del litigio, cuando existe un vínculo de interés
moral o material entre lo que se debate y la figura del magistrado; (2) por
razón de las partes en conflicto, amistad o enemistad entre el juez y los
litigantes; y (3) por razón de los foros llamados a intervenir, como por
ejemplo, haber intervenido previamente como abogado, consejero o juez
en el pleito.42
(Énfasis nuestro.) Además, el
Canon XII de los Cánones de Etica Judicial,
4 L.P.R.A. Ap. IV-A, establece claramente que el juez no debe entender
en procedimiento judicial alguno en que tenga prejuicio o parcialidad por
haber prejuzgado el caso.43 (Énfasis nuestro.)
Luego
de este análisis, es evidente que toda la normativa anteriormente discutida
tiene como propósito salvaguardar la confianza de las personas en nuestro
sistema de justicia. Cada persona que
se acerque a los tribunales de Puerto Rico debe tener la confianza plena de que
sus reclamaciones serán atendidas, sus derechos serán garantizados y la
decisión que se tome será una objetiva, imparcial, y sobre todo justa, tal como
lo exige el debido procedimiento de ley.
El debido proceso de ley
requiere que los procedimientos sean justos con las partes a ser afectadas y
que se adapten apropiadamente a los fines que se desea conseguir. Esta cláusula garantiza un tribunal justo e
imparcial. La imparcialidad con la cual
los casos deben ser juzgados es un requisito sine qua non de un sistema
democrático. Por otro lado, los
tribunales no pueden abdicar a su función constitucional de resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real
en obtener un remedio que ha de afectar sus relaciones jurídicas. Esta normativa es más importante en el caso
del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuyas decisiones, como tribunal de última
instancia, resultan en la expresión última, suprema y obligatoria de la
interpretación de las leyes. La
necesidad de que el derecho sea uniforme hace imprescindible que las decisiones
del Tribunal Supremo sean obligatorias para el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. Op. Sec. Just. Núm.
11 de 1983. El Tribunal Supremo, mediante una opinión,
establece las normas a seguir, así como la interpretación de cualquier
disposición estatutaria o reglamentaria.44 Ante la situación de que estas decisiones
exigen quórum y votación mayoritaria, la inhibición de un Juez del Tribunal
Supremo de Puerto Rico puede impedir el pronunciamiento final en un asunto de
importancia pública, que podría producir, inclusive, el avalar acciones que
infrinjan los derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía, consagrados
en nuestra Constitución. Tal inhibición
podría lastimar la facultad constitucional del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
de ser la autoridad máxima que interpreta la Constitución de Puerto Rico, así
como las leyes del país.45 El juez, en su obligación de mantener la
confianza en el sistema, está obligado a analizar de manera razonable,
conociendo todas las circunstancias relevantes, los hechos particulares, el
derecho constitucional a un debido procedimiento de ley de las partes, la ley,
los cánones de ética judicial y las tradiciones judiciales, para poder tomar
aquella decisión que mejor salvaguarde la confianza de las personas en el
sistema de justicia.
Después de realizar un
balance entre los factores antes enunciados, concluimos que debemos inhibirnos
de participar en este asunto, por haber participado como Juez de Apelaciones en
la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y revocada por este
Tribunal. El haber pasado juicio sobre
los hechos de este caso a nivel del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
entendemos nos inhibe de participar a nivel de este Tribunal para volver a
evaluar los mismos hechos, al considerar la solicitud del Estado para que se
reconsidere lo actuado por esta Curia. No
obstante, tal situación no nos inhibe de evaluar la cuestión de derecho
envuelta en un caso futuro.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
1. La Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 7, dispone que
"ninguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley".
2. Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc.,
126 D.P.R. 837, 841-842 (1990).
3. Cánones de Ética Judicial, Canon I, 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A.
4. La Regla 63 de Procedimiento Civil, en lo
pertinente, dispone:
A
iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar
en un pleito o
procedimiento en cualquiera de los casos
siguientes:
[...]
(e) Por
cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia. (Énfasis nuestro.)
5. Pueblo v. Martés Olán, 103 D.P.R. 351,
355 (1975); Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214
(1982).
6. Sucn. Ortíz Ortíz v. Campoamor Redín,
125 D.P.R. 106 (1990).
7. In re: Fernando Campoamor Redín, res. el
24 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 13, 2000 J.T.S. 25.
8. Véase nota 43, infra.
9. Dispone, en lo pertinente, el Canon 3(c):
C. Disqualification
(1) A judge should disqualify himself in a
proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned,
included but not limited to instance where:
(Énfasis nuestro.)
a.
he has a personal bias or prejudice concerning a
party, or personal knowledge of disputed evidentiary facts concerning the
proceeding,
b.
...
c.
10. En 1974 el Congreso de los Estados Unidos
enmendó esta sección para que fuese análoga al Canon 3c del Código de Conducta
Judicial de la A.B.A. H.
Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News
6351, 6353. La sección 455 del Título
28 del U.S.C. dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
(a)
Any justice, judge, or magistrate of the United States shall disqualify
himself in any proceeding in which his impartiality might reasonably be
questioned. (Énfasis nuestro.)
11.
H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News
6351, 6353.
12.
7A Federal Procedure, Lawyer’s Ed., Courts and Judicial System, § 20:70
(Supp. 1999).
13. Richard E. Flamm, Judicial
Disqualification: Recusal and Disqualification of Judges, Little, Brown and
Company, §5.6.4, §5.8, pág. 163 (1996).
14. Íd.
15. Íd.
16. Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Bras,
142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 48, res. el 10 de abril de 1997.
17. Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena,
supra. Véase,
Richard E. Flamm, supra, §10.11
18. Obtener información precisa en esta área es
difícil por la naturaleza privada e individual de esta decisión. Por tradición, la mayoría de los Jueces del
Tribunal Supremo Federal, al igual que los Jueces del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, no explican sus razones para inhibirse, por lo que es casi
imposible saber con alguna precisión la verdadera razón para tal inhibición. Cf.
Steven Lubet, Certiorari Conundrum, 80 Minn. Law Rev. 657,
659(1996). (Énfasis nuestro.)
19. Investment Co. Inst.
v. Camp, 397 U.S. 986(1970); General
Telephone Co. of California v. F.C.C., 396 U.S. 888 (1969).
20. Torre v. Garland,
358 U.S. 910 (1958); Zoomar, Inc. v. Paillard Prods., Inc. 358 U.S. 908
(1958).
21. Shaughnessy v.
United States, 349 U.S. 280 (1955).
22. Nomination of Judge
Antonin Scalia: Hearing Before the Senate Comm. on the Judiciary, 99th
cong., 2nd Sess. 71-73
(1986). Steven Lubet, Certiorari
Conundrum, 80 Minn. Law
Rev. 657, 659, n.
13 (1996). Stempel, Rehnquist,
Recusal and Reform, 53 Brook L. Rev. 589,608 (1987).
23. Como por ejemplo: Worceter v. Street R. Co.,
196 U.S. 539 (1905); Dumbra v.
Dumbra, 190 U.S. 340 (1903).
24. Véase Richard E. Flamm, supra, §28.3.2;
Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, supra, a la pág. 609.
25. Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, supra,
a la pág. 608.
26. Véase nota 10, supra.
27. Id. Véase nota 4, supra. 28 U.S.C.A. § 455; Canon 3(c) de los Cánones
de Conducta Judicial de la A.B.A.
28. Comment, Meeting the
challenge: Rethinking Judicial Disqualification, 69 Cal. L. Rev. 1445, 1446
(1981).
29. Richard E. Flamm, supra,
§12.4.1.
30. Ramírez
de Ferrer v. Mari Bras, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador,
120 D.P.R. 267 (1988).
31. Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
32. In re Colton Fontán, 141 D.P.R. ___
(1996), 96 J.T.S. 119, opinión de 23 de septiembre de 1996.
33. Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
34. In re Colton Fontán, supra.
35. Sánchez v. López, 116 D.P.R. 172 (1985).
36. In re Colton Fontán, supra.
37. U.S. v. Will,
449 U.S. 200, 214 (1980).
38. In re Colton
Fontán, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador,
supra; Santiago v. Superintendente, supra; Pizarro v.
Tribunal, 100 D.P.R. 774 (1972); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90
(1959).
39. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra;
Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
40. El Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico en materia de inhibición dispone que:
(1) Cualquier Juez de este
Tribunal que fuese objeto de una comunicación oral o escrita hecha fuera de los
canales judiciales ordinarios, mediante la cual se trate de transmitirle
información o de influir en su ánimo respecto a cualquier asunto ante este
Tribunal, lo informará al pleno del Tribunal y decidirá si se inhibe o no. Lo anterior es sin perjuicio de las demás
causales de inhibición que establecen la ley, los cánones de ética judicial y
las mejores costumbres y tradiciones judiciales, y sin perjuicio también de
las sanciones que pueda imponer el Tribunal a cualquier abogado(a) que promueva
o permita tales comunicaciones.
(Énfasis nuestro.)
(2) [...]
Cualquier Juez podrá
inhibirse motu proprio sin tener que expresar los motivos para tal inhibición. Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1996, Regla 4(e), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
41. Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
42. Santiago Mercado
v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214
(1982); In re Colton Fontán, supra.
43. Dispone, en lo pertinente, el Canon 12 de los
Cánones de Ética Judicial:
La
Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley
le
prohiba
actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:
(a)
Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los
abogados o las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el
caso.
...
(g) Por cualquier otra
causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
El Juez o la Jueza
deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa de inhibición mediante
resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la
misma a todas las partes.
44. Figueroa Méndez
v. Tribunal, 101 D.P.R. 859 (1974).
45. Artículo V, sección 4, de la Constitución de
Puerto Rico.
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