Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 165 PEREZ V. VPH MOTORS
2000TSPR165
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Alid A. Pérez Vélez
Recurrida
v.
VPH Motors Corp. H/N/C Triangle Chrysler del
Oeste;
Chrysler International Services, S.A.;
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 165
Número del Caso:
CC-2000-0731
Fecha:
03/noviembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Panel Integrado
por:
Hon. López Vilanova
Hon. Córdova Arone
Hon. Escribao Medina
Abogados de
Chrysler International Services, S.A.:
Bufete Coto, Malley & Tamargo
Lcdo. John Malley Vega
Lcdo. Gabriel A. Peñagaricano
Abogados VPH
Motors Corp.:
Lcdo.
Luis Pérez Lebrón
Lcda.
Maisabel Paret Drós
Abogado de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez:
Lcdo.
Relín Sosa Ramírez
Abogado de Alid
A. Pérez Vélez:
Lcdo.
Mario J. García Incera
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
(Regla 50)
Alid A. Pérez Vélez adquirió,
el día 15 de agosto de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca
Dodge, modelo Caravan, del año 1996, por el precio de $26,995.00, siendo
financiada la compra del referido vehículo de motor por la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Mayagüez. Dicho vehículo contaba con una garantía de
fábrica de tres (3) años o treinta y seis (36) mil millas.
Entre el mes de junio de 1997
al mes de junio de 1998, el Sr. Pérez Vélez se vio en la obligación, debido a
fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para la correspondiente
reparación, a VPH Motors Corp. en aproximadamente quince (15) ocasiones. El
carro fue reparado, entre otras cosas, en relación con elsistema de aire
acondicionado; las bandas y los tambores de los frenos traseros del vehículo;
el freno de emergencia; los “bushings” del guía; cambio de los “pads” del
freno; reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la serpentina del
vehículo y tensor de la misma; el sensor del sistema de “antilock” del
vehículo; nuevamente los frenos; reemplazo total de la caña del guía; la
transmisión; etc.
El 31 de agosto de 1998, el Sr. Pérez Vélez se querelló
ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra VPH Motors y
Chrysler International Services, S.A.,
alegando que el vendedor del auto no había podido arreglar
satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de 1998 y el 5 de
diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al “dealer”, para
reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello en relación con la transmisión
del referido vehículo; el sistema de frenos; y la bomba del radiador.
El 26 de
marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.C.O. examinó el vehículo de motor
en controversia, determinando que el mismo continuaba presentando: ruido y
vibración en la columna del guía; fallas en la transmisión; mal funcionamiento
del sistema de aire acondicionado; sobrecalentamiento del motor; y
sobrecalentamiento del sistema de frenos. Al momento de la celebración de la
vista evidenciaria ante el D.A.C.O., el referido vehículo no encendía ni estaba
autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por no cumplir con
los requisitos mínimos de control de emisiones.
El 24 de
febrero de 2000, el D.A.C.O. emitió resolución en la cual declaró con lugar la
querella instada por el querellante, Sr. Alid O. Pérez Vélez, contra las
querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste y Chrysler
International Services, S.A., vendedoras y distribuidoras del vehículo; y, por
consiguiente, ordenó la rescisión del contrato otorgado entre las partes. Dicha
resolución fue notificada y archivada en autos el 1 de marzo de 2000.
En
esencia, adujo el D.A.C.O. que la prueba desfilada en el caso demostró que las
co-querelladas VPH Motors y Chrysler International Services, distribuidoras del
vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos y no quisieron o no
pudieron corregirlos; que los vicios o defectos de los que adolece el vehículo,
son de carácter redhibitorios; y que dichos defectos son preexistentes a la
venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los mismos hasta después de
verificada la compraventa, cuando empezaron a surgir dichos defectos. Señaló
además el D.A.C.O., que dichos defectos, aunque no han imposibilitado el uso del
vehículo, han causado una merma en el valor del mismo y lo hacen impropio para
el uso a que se destina, pues es un vehículo familiar el cual se hace inseguro
por los defectos aludidos. Señaló en este sentido el D.A.C.O., que tanto VPH
Motors y Chrysler International Services, como vendedoras y distribuidoras del
vehículo, respectivamente, son solidariamente responsables de la devolución del
precio al querellante. En cuanto a la Cooperativa, desestimó la querella bajo
el fundamento de que el comprador no le notificó según requiere la ley.
Inconformes
con dicha decisión, tanto VPH Motors como Chrysler International Services,
radicaron moción de reconsideración, el primero oportunamente y el segundo
tardíamente, esto es, fuera del término de veinte (20) días que para ello
prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
2165. El D.A.C.O. no se expresó sobre dichas mociones de
reconsideración.
En vista a
ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors como Chrysler International
Services, interpusieron recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la desestimación del recurso
de revisión radicado por Chrysler International Services. Argumentó que,
habiendo sido radicada tardíamente su moción de reconsideración, el término
para solicitar revisión no había sido, en cuanto a él, interrumpido, razón por
la cual el recurso de revisión también había sido radicado tardíamente.
El foro
apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a Chrysler
International Services para mostrar causa, dictó resolución desestimando el
recurso radicado por ésta. Denegada la reconsideración que radicara, Chrysler
International Services acudió ante este Tribunal imputándole al tribunal
apelativo intermedio haber errado al resolver que ella había presentado su
recurso tardíamente.
Entretanto,
el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia confirmatoria de la
resolución del D.A.C.O., sosteniendo que la evidencia presentada ante la
referida agencia sostenía sus determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho.
Inconforme,
VPH Motors acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal en revisión de
dicha sentencia, alegando que:
“INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENEGAR EL
AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE
LA COMPARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOSCABA LA VALIDEZ DE SUS
DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVIDENCIA
SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE
PETICIONARIA.”
Consolidamos
ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los mismos, y al amparo
de la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a así hacerlo.
I
Centramos
nuestra atención, en primer lugar, en el recurso radicado por Chrysler
International Services.
A través
de su único señalamiento de error aduce Chrysler International Services que
incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que presentó
tardíamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene que, aun
cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de reconsideración
ante el D.A.C.O., la oportuna presentación de reconsideración por parte del
coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir en alzada,
resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto a este punto,
le asiste la razón a Chrysler International Services. Veamos.
La Sección
3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee para que la parte adversamente
afectada por una determinación de una agencia administrativa pueda solicitar
reconsideración ante la agencia. A tales efectos, la ley dispone lo siguiente:
“La
parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá,
dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración
de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará
a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en
autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción
de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja
de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días
de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por
justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.”
Similar
disposición se encuentra contenida en la Regla 30.1 de las de Procedimiento
Adjudicativo del D.A.C.O., Reglamento 5416 de 24 de abril de 1996.
Por su
parte, la Sección 4.2 de L.P.A.U., 31 L.P.R.A. sec. 2172, relativa al recurso
de revisión judicial, provee en lo pertinente que:
“Una
parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de
30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la
presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por
correo.
De las
disposiciones antes citadas se desprende claramente que la oportuna
presentación de una moción de reconsideración ante la agencia tiene el efecto
de interrumpir el término para solicitar la revisión judicial del dictamen
administrativo. Aun cuando explícitamente tales disposiciones no establecen que
la interrupción del término para acudir en revisión decretada en virtud de que
una parte presente oportuna moción de reconsideración ante la agencia,
beneficia al resto de las partes en el pleito, ello resulta una consecuencia
lógica del trámite procesal a los fines de asegurar uniformidad y certeza a las
partes en cuanto al término para solicitar la revisión judicial del dictamen de
la agencia. De quedar alguna duda al respecto, la misma debe quedar
disipada mediante la aplicación por analogía de la Regla 47 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. A tenor con dicha regla, la interrupción
del término para acudir en alzada producto de la oportuna solicitud de
reconsideración de una de las partes, beneficia a cualquier otra parte que
se hallase en el pleito.
Sabido es
que, como regla general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican
automáticamente en procedimientos administrativos. Véase, López v. Policía
de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1986); Berríos v. Comisión,
102 D.P.R. 228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R.
717 (1961). La existencia de dicha norma recae sobre la necesidad de que los
organismos administrativos funcionen sin la inflexibilidad que generalmente
caracteriza a los tribunales. Véase Martínez, ante. El proceso
administrativo debe ser ágil y sencillo. Véase López, ante. De lo
contrario “se derrotaría el fundamento mismo de su existencia como agencia
administrativa: que lo justo impere sin las trabas procesales de los tribunales
de justicia”. Véase Martínez, ante.
No
obstante dicha norma, reiteradamente este Tribunal ha resuelto que
“...nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de
Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando las
mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa,
rápida y económica.” Véase Ortiz Ocasio v. Administración de los
Sistemas de Retiro, res. el 19 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 29; Ind. Cortinera Inc. v. P.R.T.C., 132 D.P.R.
654, 660 (1993); Pérez Rodríguez v. P.R. Parking Systems, Inc.,
119 D.P.R. 634 (1987). De hecho, con anterioridad este Tribunal ha aplicado la
Regla 47 de Procedimiento Civil, a procedimientos administrativos en más de una
ocasión. Veamos.
En Pérez
Rodríguez v. P.R. Parking Systems, Inc., ante, este Tribunal, al
analizar el Artículo 16 de la Ley Orgánica del D.A.C.O.1, aplicó el
principio contenido en la Regla 47 a los efectos de que si “...se tomare alguna
determinación en consideración [de la moción de reconsideración], el término
[para acudir en alzada] ... empezará a contarse desde la fecha en que se
archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución ...
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” A la luz de lo
anterior, este Tribunal resolvió que, a tenor con la Regla 47, el término de
treinta (30) días para acudir del D.A.C.O. al Tribunal de Circuito de Apelaciones
establecido en el antedicho Artículo 16, se entiende interrumpido cuando dicho
organismo administrativo toma acción afirmativa dentro del referido término. En
dicha situación, se resolvió que el término empezará a contarse nuevamente a
partir de la fecha en que la agencia resuelva definitivamente la moción de
reconsideración, la cual acogió.
Similarmente, en Ortiz
Ocasio v. Administración de los Sistemas de Retiro, ante, al
analizar la Sección 3.15 de L.P.A.U., este Tribunal tomó por analogía las
normas promulgadas en relación a la Regla 47, y resolvió que la agencia
administrativa “tomó alguna determinación” sobre la moción de reconsideración
al ordenar a la parte adversa exponer su posición respecto a la misma. Por lo tanto, el término para solicitar
revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quedó
interrumpido, y comenzó a contar desde la expiración de los noventa (90) días
de haber sido radicada la moción de reconsideración.
Nótese
que en los casos de Pérez Rodríguez y Ortiz Ocasio, ante, este
Tribunal aplicó a procedimientos administrativos aspectos de la Regla 47 que,
al igual que en el caso de autos, tenían que ver con la interrupción del
término para acudir en revisión judicial. De manera similar a los casos anteriormente
discutidos, la aplicación de la Regla 47 al caso de autos no trastoca en
lo absoluto lo que pretende proteger la jurisprudencia con la norma de la no
aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil en procedimientos
administrativos. Dado lo anterior, no existe razón alguna por la cual en
el caso de autos no se deba aplicar la norma de la Regla 47 respecto a que la
interrupción del término para solicitar revisión judicial por una parte
beneficia a todas las partes en el pleito. Concluir que dicha norma no es
aplicable a los procedimientos administrativos tendría unos resultados
irrazonables e injustos. Ello debido a que se daría la situación en la cual la
resolución emitida por el D.A.C.O. sería ejecutable contra Chrysler
International Services, co-querellada solidariamente responsable, aun cuando no
es final y firme el dictamen decretando la rescisión del contrato entre las
partes.
En vista
de lo anterior, incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar
que la presentación de una solicitud de reconsideración por una de las partes
no interrumpe el plazo para acudir en alzada para todas las demás partes en el
pleito.
Ello no
obstante, y en vista del hecho de que la revisión se da contra la sentencia y
no contra sus fundamentos2,
acometemos la encomienda de determinar si la resolución del D.A.C.O. es una
correcta o no. Estamos en posición de así hacerlo ya que contamos con el
recurso radicado por el vendedor del vehículo, esto es, por VPH Motors Corp. Veamos.
II
En
virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de
septiembre de 1979, 10 L.P.R.A. secs. 2051 y 551, el D.A.C.O. adoptó el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797, entre
otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo en
Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido, y
que reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de
su vida y propiedad. Véase Art. 2, Reglamento 4797, ante.
El
Inciso 3 del Art. 240 de dicho Reglamento dispone que el Departamento podrá,
a opción del consumidor, decretar la resolución del contrato o reducir
proporcionalmente su precio de venta de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil de Puerto Rico en aquellos casos en que el vendedor o su representante,
dentro de los términos de la garantía, tuvo oportunidad razonable para reparar
uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Determinándose que
lo que constituye oportunidad razonable para reparar se determinará tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso.
Por otro
lado, el Artículo 34 de dicho Reglamento dispone que nada de lo dispuesto en el
mismo limita en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier
acción que le reconozcan las leyes generales o especiales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por evicción,
saneamiento por vicios ocultos y la acción redhibitoria que reconoce el Código
Civil de Puerto Rico.
Como es sabido, para que los vicios ocultos obliguen al vendedor a proveer saneamiento, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (1) éstos no deben ser conocidos por el adquirente; (b) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso a que se le destina o que disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría comprado o habría dado menos precio por ella; (c) que sea preexistente a la venta; y (d) que se ejercite la acción en el plazo legal, que es de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971).
Cabe señalar que
dicho término de seis meses para entablar la acción de saneamiento por vicios
ocultos, no se extingue automáticamente en todos los casos, a los seis meses
contados desde la entrega de la cosa. Dicho término de seis meses es de
aplicación a aquellos contratos de venta en los cuales no hay un término de
garantía para la reparación gratuita de la cosa vendida por cuenta del
vendedor. Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 D.P.R. 702 (1963). En aquellos casos donde existe un contrato
de venta condicional que contiene un término de garantía para la reparación
gratuita por cuenta del vendedor, el plazo prescriptivo de seis meses que
señala el Artículo 1379 del Código Civil, ante, para solicitar la
rescisión de dicho contrato se cuenta, no desde la fecha de la perfección del
contrato, sino desde el día en que se interrumpieron las gestiones de
inteligencia entre las partes. Véase, Ferrer
v. General Motors, Corp., ante.
Basta con
señalar que en el caso de autos las reparaciones del vehículo en cuestión se
iniciaron dentro del periodo de garantía y que, al momento de celebrada la
vista, el vehículo no había podido ser reparado a la satisfacción del dueño y
continuaba mostrando problemas con la columna y mecanismo del guía, el sistema
de enfriamiento del motor, la transmisión y el sistema de acondicionador de
aire.
De
otra parte, el defecto o vicio redhibitorio que justifica una rescisión es
aquél que es tan “grave” que hace el vehículo impropio para su utilización y
que efectivamente impide su uso, aunque no es necesario que se imposibilite
el uso si ha mermado razonablemente el valor del vehículo en poco tiempo. Domínguez
Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., et als., res. el 24 de mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 80.
Como
bien señala el Tribunal de Circuito, los defectos que muestra el vehículo del
Sr. Pérez Vélez, exceden lo normal. El vehículo fue reparado en el
taller de VHP Motors por lo menos en catorce (14) ocasiones en un periodo de
más o menos un año y al momento de la vista continuaba presentando los mismos
problemas. Además, el D.A.C.O. determinó que al momento de la vista, el
vehículo no estaba autorizado a transitar en Puerto Rico, toda vez que no
cumplía con los requisitos de control de emisiones debido al problema de
enfriamiento.
En
este sentido, se puede entender que los defectos, aunque no han imposibilitado
el uso del vehículo, sí lo hacen impropio para el uso a que se destina y de
cierta manera, han mermado el valor de la unidad.
Aunque alega el peticionario haber enviado al comprador un “Recall” del manufacturero para que llevara el vehículo a un taller para que se verificara y se corrigiera un problema en el ventilador del radiador que pudiera causar recalentamiento del motor, lo cierto es que VHP Motors no fue lo suficientemente diligente y riguroso en detectar la causa del defecto presentado por el vehículo y repararlo adecuadamente. Este Tribunal ha establecido, que para llevar a cabo la acción redhibitoria por vicios ocultos en autos defectuosos, solamente compete al comprador probar que el automóvil que compró no funciona en forma normal y que el vendedor tuvo oportunidad de corregir los defectos y no pudo o no los corrigió. Ford Motor Co. v. Benet, 106 D.P.R. 232, 238 (1978).
En vista de lo
anterior, entendemos que en el caso de autos, los desperfectos existentes en el
vehículo del Sr. Pérez Vélez dan lugar a la resolución del contrato de
compraventa y que la prueba presentada y recibida por el foro administrativo
era suficiente para apoyar dicha determinación. Como es sabido, existe una
presunción de legalidad y corrección a favor de las decisiones administrativas.
A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones, 124 D.P.R. 864 (1989). Los tribunales deben indagar sobre
la razonabilidad de la decisión administrativa y no deben sustituir el criterio
de dicho organismo por el suyo propio, a menos que se infrinjan directamente
valores constitucionales, o cuando, la actuación administrativa sea arbitraria
o irrazonable. Véase: Facultad para
la Ciencias Sociales v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).
Por
último, alega el peticionario que concluida la vista, y de manera secreta, el
Sr. Pérez Vélez envió a la Oficial Examinadora literatura y publicaciones
adversas a los recurrentes y al modelo Caravan objeto de la querella, lo cual
es inflamatorio e inadmisible.
Entendemos,
como el Tribunal de Circuito, que dicha actuación fue altamente impropia. No
obstante, aunque la misma fue recibida por el foro administrativo, no surge del
expediente que dicha evidencia haya sido de alguna manera considerada por el
oficial examinador.
Como
antes señaláramos, la determinación del D.A.C.O. estuvo sostenida por evidencia
sustancial en récord, diferente e independiente de los documentos adicionales
alegadamente sometidos por el Sr. Pérez Vélez después de celebrada la vista.
En fin, en
el caso de autos, el juzgador hizo abstracción de dichos documentos y tomó su
determinación a base de la información habida en el expediente que fue
debidamente admitida.
Por
todos los fundamentos antes señalados, procede que expidamos y dictemos
Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos
del Consumidor en el presente caso, ello tanto en cuanto al peticionario VHP
Motors Corp como en cuanto a la peticionaria Chrysler International Services,
S.A..
Se
dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
(Regla 50) que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida
por el Departamento de Asuntos del Consumidor en el presente caso, ello
tanto en cuanto al peticionario VHP Motors Corp. como en cuanto a la
peticionaria Chrysler International Services, S.A..
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al
calce
1.Dicho artículo
disponía:
“Cualquier parte
adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que
éste designe a tenor con el Inciso (d) de la Sección 341(e) de este título, en
un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa
deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos
Monopolísticos, solicitar reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá
treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los
cuales, sino ha emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la
reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal
hecho a la parte afectada.”
2.Véase: Pagán v. Alcalde
Mun. Cataño, res. el 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__(1997); Vélez
Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995).
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