Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 166 IN
RE: AGUILA LOPEZ 2000TSPR166
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Luis Américo Aguila López
Querella
2000
TSPR 166
Número del Caso: CP-1999-8
Fecha:
27/septiembre/2000
Oficina del
Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de
hechos formuladas por el Comisionado Especial, así como la comparecencia del
querellado, sobre las alegadas violaciones a los Cánones 6, 18, y 35 de Ética
Profesional, se suspende a Luis A. Aguila López de la profesión de la abogacía
por un periodo de un (1) año.
I.
En
el año 1995 Herminio Miranda González le solicitó al Lcdo. Luis A. Águila López
que lo representara en un procedimiento administrativo sobre destitución, ante
la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (JASEP). El abogado
radicó un escrito de Apelación ante JASEP. El 18 de octubre de 1995 se señaló
una conferencia sobre el estado de los procedimientos. A dicha conferencia
Aguila López no compareció. Tampoco se excusó por la referida incomparecencia.
Tras
varios incidentes procesales, JASEP emitió una orden requiriendo que se
mostrara causa por la cual no se debía desestimar la apelación por
incomparecencia. A pesar de haberse notificado dicha orden al Lcdo. Aguila
López, éste no contestó la misma.
Así
las cosas, el 14 de febrero de 1996, JASEP
desestimó la apelación y decretó el archivo del caso. El licenciado
Aguila López no solicitó reconsideración en el término que establece la Ley.1 No fue hasta casi un año después de dictada
la resolución en virtud de la cual se desestimó la apelación, cuando Aguila
López presentó ante JASEP una Moción de Reconsideración. Adujo en la misma, en
síntesis, que no pudo comparecer a la conferencia sobre el estado de los
procedimientos por estar viendo un caso ante el Tribunal de Distrito de Aguada
y que se había comunicado por teléfono con un funcionario de JASEP para
excusarse. También señaló que realizó varias gestiones para que se señalara el
caso. JASEP emitió una resolución en la
que dictaminó que no tenía jurisdicción para considerar la referida moción.
Luego
de los procedimientos de rigor, se instó la correspondiente querella
disciplinaria contra Aguila López. En su contestación a la querella, el abogado
reprodujo los planteamientos esbozados en la moción de reconsideración
presentada ante JASEP. Así, señaló que no pudo comparecer a la conferencia
sobre el estado de los procedimientos por estar atendiendo otro caso y que se
había comunicado por teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse. También
señaló que realizó, sin éxito, varias gestiones para lograr que se señalara el
caso.
Posteriormente,
el Lcdo. Aguila López presentó una Contestación Enmendada a la querella, en la
que aceptó que no era cierta la información que expuso, tanto en la Moción de
Reconsideración presentada ante JASEP, como en la Contestación inicial de la
querella. Aceptó, además, que no le
prestó la atención ni la diligencia necesarias al asunto que su cliente le
encomendó, ofreció sus excusas al cliente y a este Tribunal y señaló que estaba
dispuesto a asumir la responsabilidad por sus actos u omisiones. Finalmente,
indicó que estaba en la mejor disposición de reparar el daño ocasionado a su
cliente.
Este
Tribunal, mediante Resolución, nombró un Comisionado Especial para que
recibiera la prueba correspondiente. Luego de varios incidentes procesales, se
celebró la correspondiente vista. Con el beneficio del Informe presentado por
el Comisionado Especial y la posición del querellado, estamos en posición de
resolver.
II.
El Canon 18 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece que todo miembro de la
profesión legal tiene el deber de defender los intereses del cliente
diligentemente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad,
la más devota lealtad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe
llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidad. Debe
desempeñarse de una forma adecuada, responsable, capaz y efectiva. In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa, 106
D.P.R. 4(1977). Incumple un abogado con sus deberes éticos cuando luego de
aceptar representar a un cliente, no hace gestión profesional alguna a favor de
éste. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984).
En el presente caso no hay duda de
que el querellado incumplió sus deberes éticos pues no desplegó la
responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La indiferencia, desidia,
despreocupación e inacción caracterizaron la representación de su cliente ante
JASEP. No compareció a la conferencia sobre el estado de los procedimientos
celebrada en JASEP, ni contestó las órdenes y requerimientos que dicha Junta le
hizo en varias ocasiones. Se limitó el abogado a presentar una moción de
reconsideración casi un año después de que se desestimó la apelación ante
JASEP. No debemos perder de vista que al prestar sus servicios profesionales
ante organismos administrativos, el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que
exige su comportamiento ante los tribunales. Canon 6 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 6.
Además de incumplir con las
referidas obligaciones éticas, el querellado Aguila López incumplió con su
deber de sinceridad y honradez. La conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser honrada y sincera. Canon 35 de los
Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. No podemos pasar por
alto el hecho de que tanto en la moción de reconsideración presentada ante
JASEP, como en la contestación inicial a la querella, Aguila López proveyó
información falsa con el propósito de excusar su actuación incompetente. Al así
actuar,violentó el principio fundamental de que los abogados deben actuar en
todo momento de forma honrada y sincera.
III.
El querellado incurrió en conducta
profesional antiética al no comparecer ante los procedimientos ante un
organismo administrativo y al incumplir las órdenes y los requerimientos de
éste. Sus actos y omisiones, provocaron que se archivara la apelación que se
presentó ante dicho organismo. Por otro lado, aunque el el abogado rectificó su
actuación y se excusó ante este Tribunal, no podemos perder de vista que Aguila
López proveyó al organismo administrativo y a este Tribunal información falsa.
El hecho de que Aguila López haya
aceptado que no le prestó la atención necesaria al asunto que su cliente le
encomendó y que haya ofrecido excusas, no es óbice para que ejerzamos nuestra
función disciplinaria. Es una circunstancia atenuante pero no eximente de
responsabilidad. Es evidente que las actuaciones de Aguila López violaron
principios éticos fundamentales y causaron perjuicios a su cliente, por lo que
procede suspender inmediatamente a Aguila López del ejercicio de la abogacía y
la notaría en Puerto Rico por un periodo de un (1) año.
El querellado notificará a sus clientes
que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal
y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios
recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de
treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con
estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal se incautará
inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el
trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de
septiembre de 2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se decreta la suspensión inmediata de Luis Américo
Aguila López del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico por un
periodo de un (1) año a partir de la notificación de esta Sentencia.
El
querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede
continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de
los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo,
informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o
a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término
de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con
estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal
se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe
para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Nota al calce
1. El Lcdo. Aguila López arguye
que cuando recibió la resolución desestimatoria preparó y firmó una Moción de
Reconsideración y dio instrucciones a su personal para que presentara la
referida Moción. No obstante, Aguila López señala que desconoce las razones por
las cuales la moción nunca fue presentada.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1997 LexJuris de Puerto Rico.