Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000
DTS 167 MANGUAL LOPEZ 2000TSPR167
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carlos M. Mangual López
2000
TSPR 167
Número
del Caso: RT-1998-3550
Fecha: 23/octubre/2000
Oficina
de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de
octubre de 2000.
Considerado el repetido
incumplimiento del Lcdo. Carlos M. Mangual López con las órdenes de este
Tribunal, se le suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
profesión de abogado.
I
El
13 de noviembre de 1996, el Lcdo. Carlos M. Mangual López envió a la Directora
de la Oficina de Inspección de Notarías una notificación sobre el otorgamiento
de la Escritura de Poder número veinte
(20). En la notificación, el notario
informó que dicha escritura fue otorgada el 11 de octubre de 1996. En tres (3) ocasiones la Directora le
requirió al Lcdo. Mangual López, sin recibir respuesta alguna, que cumpliera
con su obligación de mostrar los hechos y circunstancias que dieron lugar a la
remisión tardía de la notificación conforme a lo dispuesto por la Regla 63 del
Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 63, y la Regla 13(c) de este
Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 13(c).
Mediante Resolución del 30 de
junio de 1998 le concedimos al Lcdo. Mangual López un término de veinte (20)
días para que cumpliera con tales requerimientos y mostrara causa por la cual
no debía sancionársele disciplinariamente.
Oportunamente Mangual López compareció ante este Tribunal. Explicó que la escritura número veinte (20)
no fue otorgada el 11 de octubre de 1996, como surgía por equivocación de la Notificación
de Poder, sino que fue otorgada el 11 de noviembre de 1996 por lo que la
notificación fue realizada dentro del plazo legal. A tales efectos, el notario nos manifestó que había enviado una
Notificación Enmendada de Poder el 30 de enero de 1997 con la información
correcta. No obstante, con esta
Notificación Enmendada no acompañó evidencia acreditativa de que la Escritura
de Poder número veinte (20) tuviese fecha del 11 de noviembre de 1996.
Posteriormente, mediante
comunicación del 27 de octubre de 1998, la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías se expresó sobre la comparecencia de Mangual López y nos
informó sobre ciertas anomalías encontradas en sus índices mensuales. En síntesis, indicó que en el informe de
actividad notarial correspondiente al mes de noviembre no se reportaron
escrituras otorgadas. Además, señaló
que la última escritura informada en octubre de 1996 era la número dieciocho
(18) y que la próxima escritura reportada era la número veintiuno (21),
otorgada en diciembre de 1996, por lo que el notario había omitido informar
sobre las escrituras diecinueve (19) y veinte (20) de ese año. Por otra parte,
nos señaló que el Lcdo. Mangual López había radicado tardíamente el índice
correspondiente al mes de septiembre de 1996, razón por la cual se le había
devuelto para que lo radicara con la explicación que exige la Regla 13(c) de
hasta ese momento.
Examinado el informe de la
Directora, este Tribunal le ordenó al Lic. Mangual López mediante Resolución
del 6 de noviembre de 1998 que, en un término de quince (15) días, sometiera a
la Oficina de Inspección de Notarías el índice del mes de septiembre con la
explicación correspondiente; que expusiera las razones por las cuales no
informó las escrituras número diecinueve (19) y veinte (20) y; que sometiera
copia de las mismas.
Transcurrido el término, el 3
de febrero de 1999 solicitamos la comparecencia de las partes para que nos
informaran sobre las gestiones realizadas en cumplimiento con la Resolución del
6 de noviembre de 1998. El 9 de marzo
de 1999 compareció el Lcdo. Mangual López.
Argumentó que, debido a problemas de salud, no había podido dar
cumplimiento a la orden contenida en la Resolución del 6 de noviembre de 1998. Por otra parte, la Directora informó que,
además del incumplimiento con la Resolución de este Tribunal, el Lcdo. Mangual
López tampoco había contestado dos requerimientos adicionales cursados por la
Oficina de Inspección de Notarías. El
primero de éstos estaba relacionado con un informe de deficiencias realizado
por la Inspectora de Protocolos, Norma Acosta de Santiago. En dicho informe, se encontraron un total de
veintidós (22) defectos en los Protocolos del Lcdo. Mangual López
correspondientes a los años 1991 al 1994 y 1996.1 El
segundo requerimiento adicional se refirió a una notificación defectuosa de un
Testamento Abierto otorgado en junio de 1998.2
El 29 de marzo de 1999 le
concedimos al Lcdo. Mangual López un término adicional de veinte (20) días para
cumplir con nuestra Resolución del 6 de noviembre de 1998 y con cualquier otro
requerimiento de la Directora. Le
advertimos además, que su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar
la imposición de sanciones disciplinarias.
No empece esta advertencia, el
27 de abril de 1999, aún sin atender las deficiencias señaladas por la
Directora y sin dar cumplimiento a las órdenes de este Tribunal, el Lcdo.
Mangual López nos solicitó una prórroga del término de veinte (20) días
concedido. Nuevamente, justificó su incumplimiento
con el padecimiento de problemas de salud. Alegó además tener dificultades
localizando a los otorgantes de algunas escrituras.
El 19 de mayo de 1999 la
Directora compareció ante este Foro mediante Moción Informativa. Nos indicó que a esa fecha, el Lcdo. Mangual
López todavía no había tenido contacto alguno con esa Oficina para atender la
situación relativa a la remisión tardía de la notificación de poder. Tampoco se
había comunicado para subsanar las faltas señaladas por la Inspectora de
Protocolos sobre los Protocolos de 1991 al 1994 y 1996, ni para atender la
notificación defectuosa de un Testamento Abierto otorgado en junio de
1998. Señaló además que, a pesar de los
alegados padecimientos de salud, el Lcdo. Mangual López había continuado presentando
sus índices notariales con una práctica profesional lo suficientemente activa
como para poder cumplir con las órdenes de este Tribunal.
Examinada esta Moción
Informativa, el 28 de mayo de 1999 este Tribunal le ordenó al Lcdo. Mangual
López que 1) cumpla de inmediato con nuestra Resolución del 6 de noviembre de
1998; 2) coopere al máximo con la Inspectora de Protocolos a cargo de examinar
su obra notarial; y, 3) subsane inmediatamente las deficiencias señaladas. Se le apercibió además, de que su incumplimiento
sería causa suficiente para suspenderle provisionalmente de la abogacía.
Así las cosas, el 17 de mayo
de 2000, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías presentó ante
este Tribunal un “Informe Suplementario y Solicitud Sobre Ciertos
Extremos”. Indicó que, al 25 de junio de
1999, el Lcdo. Mangual López había cumplido con lo relativo a 1) las copias de
las escrituras número diecinueve (19) y veinte (20) de 1996; 2) el escrito
explicativo sobre la Notificación Enmendada de Poder; y 3) el Índice
correspondiente a noviembre de 1996 enmendado, con una carta explicativa. Sin embargo, a la fecha de este Informe
Suplementario, el Lcdo. Mangual López sólo había corregido tres (3) de las
veintidós (22) deficiencias señaladas en el Informe de la Inspectora de
Protocolos relativo a los Protocolos de los años 1991 al 1994 y 1996. Tampoco había atendido la subsanación de los
defectos en la notificación de un Testamento Abierto al Registro de
Testamentos.
El
16 de junio de 2000 le concedimos al Lcdo. Mangual López un término de veinte
(20) días para que reaccionara al Informe Suplementario de la Directora.3 El
13 de julio del presente año el Lcdo. Mangual López solicitó una prórroga de
este término. Vista la solicitud de
prórroga, el 18 de julio de 2000 le concedimos un término de treinta (30) días
para dar cumplimiento a nuestra Resolución del 16 de junio de 2000. Pasado estos treinta (30) días sin
comunicación alguna, el 1ro de septiembre de 2000 le concedimos un término
adicional de diez (10) días, bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias,
para cumplir con nuestras órdenes. Al
día de hoy, vencido el término, el Lcdo. Mangual López inexplicablemente no ha
comparecido ante este Foro.
Ante estos hechos, el
ejercicio de nuestra función disciplinaria resulta inevitable.
II
Surge
claramente de lo anteriormente expuesto que, a pesar de las repetidas
oportunidades que le hemos brindado al Lcdo. Carlos Mangual López para cumplir
con nuestros requerimientos, éste ha demostrado un alto grado de dejadez,
indiferencia y falta de diligencia.
En
innumerables ocasiones hemos reiterado que los abogados tienen la obligación de
responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal y de la Oficina
de Inspección de Notarías, independientemente de los méritos de los mismos. In re: Enrique M. Bray Leal, res.
el 28 de abril de 2000, 2000 TSPR 131; In re: Rubén Guzmán Bruno,
res. el 21 de enero de 2000, 2000 TSPR 22; In re: Nelsa Rodríguez Servera,
res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192; In re: Carmen L. Vega Romero,
res. el 25 de agosto de 1999, 99 TSPR 134; In re: Capestany Rodríguez,
res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109,; In re: Luis F. Maldonado Rivera,
res. el 22 de enero de 1999, 99 TSPR 5.
Igualmente, hemos señalado
enérgicamente que la indiferencia de los abogados a responder a nuestras
órdenes apareja la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re:
Nelsa Rodríguez Servera, supra; In re: Torres Zayas, res. el
30 de noviembre de 1998, 98 TSPR 161; In re: Laborde Freyre, res. el 13
de febrero de 1998, 98 TSPR 14.
En fin, la despreocupación
observada por Mangual López a lo largo del trámite de este caso es evidencia
incontrovertible de que no guarda el más mínimo respeto por los dictámenes de
este Tribunal. Tal actitud tiene un
efecto intolerablemente degradante de nuestra función reguladora y demuestra
una indiferencia preocupante a los postulados básicos del ordenamiento
profesional. Por tal razón, se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la profesión de abogado al Lcdo.
Carlos M. Mangual López.
El Lcdo. Mangual López
notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar
con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado. El cumplimiento de estos
deberes, deberá ser notificado también a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
El Alguacil de este Tribunal
se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe
para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la
presente, se dicta sentencia y se suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión de abogado al Lcdo. Carlos M. Mangual López.
Éste notificará a sus clientes que por
motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y
devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios
recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado. El cumplimiento de estos
deberes, deberá ser notificado también a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
El Alguacil de este Tribunal se incautará
inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el
trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1.
El informe de la Lcda. Norma Acosta de Santiago, Inspectora de Protocolos,
realizado el 23 de noviembre de 1998 señala un (1) defecto en el Protocolo de
1991; tres (3) en el Protocolo de 1992; once (11) en el Protocolo de 1993; dos
(2) en el Protocolo de 1994; y cinco (5) en el Protocolo de 1996. Las
deficiencias señaladas tienen que ver, entre otras cosas, con faltas de firmas
y de iniciales; la utilización de testigos instrumentales en la autorización de
un testamento dentro de las prohibiciones que establece la Ley Notarial; y el
uso del acta notarial para efectuar correcciones que requieren la comparecencia
de las partes en el negocio jurídico. Informe del 10 de marzo de 1999,
Exhibit I.
2. El
26 de junio de 1998 y el 14 de diciembre de 1998 el Lcdo. Mangual López fue
notificado de defectos adolecidos por la Notificación sobre Otorgamiento del
Testamento Abierto autorizado mediante la escritura número cuatro (4) de 11 de
junio de 1998. En la Notificación el notario omitió señalar las circunstancias
personales de la testadora y el lugar de otorgamiento en contravención a lo que
disponen las Reglas 59(b) y 62A(3) y (5) del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV R. 59(b) y 62A(3) y (5). Informe del 10 de marzo de 1999,
Exhibit II.
3. Además de señalar los defectos pendientes por subsanar, la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías nos solicitó en su Informe Suplementario que emitiéramos
un pronunciamiento sobre la práctica de algunos letrados de que ante el
señalamiento de ausencia de firmas e iniciales por la oficina de la Directora
de Inspección de Notarías, "el notario procede a tomar éstas en los
instrumentos públicos que adolecen de dicha deficiencia, irrespectiamente
del tiempo transcurrido desde su autorización. ...Entendemos que ese tipo de práctica,
hasta ahora permitida y riesgosa por demás, debe ser objeto de atención y
revisión por parte de este Tribunal para ajustarlo a la realidad de que el
ordenamiento jurídico dispone y esta Superioridad categoricamente ha
dictado". Informe Suplementario
y Solicitud Sobre Ciertos Extremos, 17 de mayo de 2000, pp. 4-5.
En vista de que mediante esta Opinión
Per Curiam y Sentencia, hoy se suspende indefinidamente a Mangual López por su
incumplimiento con las órdes de este Tribunal, nos abstenemos de emitir un
pronunciamiento sobre la validez de este proceso de subsanación.
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