Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000
DTS 168 IN RE: ROMAN RODRIGUEZ 2000TSPR168
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: David Román Rodríguez
2000
TSPR 168
Número
del Caso: CP-1995-3
Fecha:
14/noviembre/2000
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora General Auxiliar
Abogados
de la Parte Querellada:
Lcdo.
Carlos Noriega
Lcdo.
Elpidio Batista Ortiz
Lcdo.
Gerardo Ortiz del Rivero
Lcdo.
Ignacio Rivera
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de
noviembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de hechos
formuladas por el Comisionado Especial en su Informe sobre las alegadas
violaciones del querellado David Román Rodríguez a los Cánones 18, 19, 20 y 23
de Ética Profesional, se suspende por un término de seis (6) meses de la
profesión de la abogacía al querellado.
I.
El Lcdo. David Román Rodríguez fue
admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado en el año 1979. A finales
de junio de 1989, Román Rodríguez
acordó
asumir la representación legal del Dr. Wildo D. Colón Rivera en cuatro casos
que estaban pendientes ante el entonces Tribunal Superior de San Juan,
relacionados con un inmueble propiedad de Colón Rivera. A continuación
relataremos cuáles fueron las actuaciones del licenciado Román Rodríguez en
cada una de las referidas acciones judiciales que dieron motivo a la
presentación de la querella en el presente caso.
(a) Wildo
D. Colón Rivera v. Olympic Mortgage Bankers Corp. y Carlos Mártir, Civil
Núm. KAC 89-0324
La única comparecencia del
licenciado Román Rodríguez en este caso fue en la conferencia con antelación a
la vista celebrada el 14 de noviembre de 1989, es decir, cuatro meses después
de haber aceptado la representación legal de Colón Rivera. En esa única
comparecencia, Román Rodríguez desistió sin perjuicio de la demanda instada por su cliente aduciendo que las alegaciones
hechas en ese caso también se habían levantado en otro caso (Bayamón Housing
Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal,
Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482), en el que su
cliente, Colón Rivera, era parte interventora. El licenciado Román Rodríguez no
consultó ni le informó a su cliente dicha decisión.
(b) Bayamón
Housing Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de
Mirabal, Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482
La primera comparecencia del
licenciado Román Rodríguez en este caso fue en la vista en su fondo señalada
para el 21 de febrero de 1990, esto es, siete meses después de haber aceptado
representar a Colón Rivera, quien era un interventor en dicha acción.
Los abogados comparecientes,
incluyendo el licenciado Román, informaron al Tribunal que estaban próximos a
llegar a una transacción, por lo que se canceló la vista en su fondo. El
licenciado Román Rodríguez no se comunicó con su cliente, ni antes, ni después,
de esa fecha para informarle el tipo de arreglo que estaba negociando o para
obtener su consentimiento a la posible transacción.
Llamado el caso para la vista en su
fondo, Román Rodríguez compareció en representación de su cliente y desistió
con perjuicio de la demanda. Tampoco le informó a su cliente dicha decisión, ni le explicó las razones que
motivaron la misma.
Posteriormente, el tribunal de
instancia dictó sentencia en el caso. Eventualmente se celebró una subasta pública
en la que se vendió el inmueble en cuestión. Román Rodríguez tampoco le
notificó al cliente que se había dictado sentencia en su contra en el caso, ni
que se había celebrado la subasta. Es cinco meses después de dictada la
sentencia y un mes después de adjudicada la subasta, que Colón Rivera se entera
de la información. En ese momento que Román Rodríguez le solicitó a su cliente
que le enviara $8,736 para pagar la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de
ejecución en dicho caso. El cliente envió un giro a dichos efectos, el cual
aunque no fue utilizado para provecho de Román, fue retenido por éste y no fue
usado para hacer el pago correspondiente.
(c) Wildo D. Colón Rivera v. Humberto J. Mirabal,
Civil Núm. 86-3945 (807)
El querellado Román Rodríguez no realizó gestión alguna en este
caso.
(d) Banco
Popular v. Humberto J. Mirabal, etc., Civil Núm. CS-87-4957
Román nunca compareció en esta
acción a representar a su cliente, Colón Rivera.
Resulta
pertinente puntualizar, además, que cuando el licenciado Román Rodríguez aceptó
la representación legal de Colón Rivera, además de acordar que lo representaría
en las cuatro acciones judiciales mencionadas anteriormente, se comprometió a
diligenciar la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble y a
realizar las gestiones pertinentes para intentar recuperar otro inmueble,
propiedad del cliente, que había sido embargado por el Gobierno Federal. El
licenciado Román Rodríguez no hizo gestión alguna con relación a estos dos
asuntos.
Luego de estos incidentes, Colón
Rivera le solicitó la renuncia al licenciado Román Rodríguez y le indicó que le
entregara los expedientes al Lcdo. Frank Gotay Barquet. El licenciado Román
rehusó entregar los expedientes. Este Tribunal, a solicitud del licenciado
Gotay Barquet, le ordenó a Román que entregara los expedientes. Román entregó
los expedientes incompletos.
Así las cosas, Colón Rivera, en el
año 1994 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción de daños y
perjuicios por impericia profesional contra el licenciado Román Rodríguez.
Alegó, en síntesis, que las actuaciones del abogado antes relatadas causaron
que perdiera un inmueble, la suma pagada por una hipoteca, los honorarios y
otros desembolsos que hizo para proteger dicho inmueble. Además, perdió la
renta que recibía de los cuatro apartamentos que ubicaban en el referido
inmueble. Finalmente, adujo que las actuaciones de Román Rodríguez le habían
causado angustias mentales y sufrimientos. Luego de los trámites y
procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la
demanda y condenó a Román Rodríguez a satisfacer al demandante la cantidad de
$264,194.
Por su parte, el Procurador General
presentó una querella contra el licenciado Román Rodríguez por los mismos hechos
que dieron base a la acción de daños y perjuicios por impericia profesional.
Así las cosas, a finales de 1998,
este Tribunal nombró un Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente. Con motivo de su encomienda, el Comisionado convocó una
conferencia con antelación a la vista a la que no compareció el querellado
Román Rodríguez. Más adelante, se señaló otra vista a la que tampoco compareció
Román.
En octubre de 1999 se celebró una
vista ante el Comisionado Especial en la que el querellado admitió los hechos
de la querella y pidió disculpas por los problemas que su conducta ocasionó.
Señaló que no tenía experiencia en la litigación civil, ya que se ha dedicado a
la práctica del derecho penal en el foro federal. También adujo que llegó a un
acuerdo con Colón Rivera en virtud del cual le pagó $55,000 y se comprometió a
otorgar un pagaré hipotecario por $113,000. El pago del remanente de la deuda
iba a ser negociado posteriormente. Adujo que dicho acuerdo “disponía de la
razón” por la cual el querellante había acudido a este Tribunal.
II.
Indudablemente el licenciado Román
Rodríguez ha mostrado una conducta reiterada que refleja que ha violentado las
obligaciones básicas para con su cliente y de los principios que ordenan los
Cánones de Ética Profesional. Veamos.
(a) Deber de Diligencia y Competencia
Todo miembro de la profesión legal
tiene el deber de defender los intereses del cliente diligentemente con un
trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y
la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando
en cada caso sus conocimientos y habilidad. Debe desempeñarse de una forma
adecuada, responsable, capaz y efectiva. Canon 18 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18; In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In
re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4(1977). Incumple un abogado con sus deberes
éticos cuando luego de aceptar representar a un cliente, no hace gestión
profesional alguna a favor de éste. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431
(1984).
El querellado no compareció ni realizó gestión de clase alguna en
dos de los casos en los que representaba a su cliente. En los otros dos casos
compareció cuatro y siete meses, respectivamente, después de haber aceptado la
representación legal. Además, la defensa de los intereses de su cliente en ese
caso fue inadecuada. Desistió en uno de los casos porque trataba sobre los
mismos hechos de otro caso en el que su cliente era interventor. No obstante,
desistió con perjuicio en ese otro caso. De modo que, desistió del primer caso
para seguir con el segundo y luego decide desistir del segundo también, sin
consultar o informar a su cliente.
Finalmente, a pesar de haberse
comprometido a ello, no diligenció la inscripción en el Registro de la Propiedad
de un inmueble perteneciente a su cliente ni realizó acto alguno para intentar
recuperar otro inmueble propiedad del cliente que había sido embargado por el
Gobierno Federal.
El querellado incumplió crasamente
con sus deberes éticos pues no desplegó la responsabilidad, diligencia y
competencia necesarias. La indiferencia, desidia, despreocu-pación e inacción
en relación con la representación legal de su cliente constituyó un patrón de
conducta del querellado Román Rodríguez.
La única contención del querellado
para explicar su proceder es que no tenía experiencia en la litigación civil,
ya que ha dedicado su práctica legal al derecho penal en el foro federal. No
nos persuade. Es impropio el que un abogado asuma la representación profesional
cuando esté consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que
no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Canon 18 de los
Cánones de Ética Profesional, supra.
(b) Deber de Información
Un abogado debe mantener informado a
su cliente de las gestiones realizadas
y del desarrollo de los asuntos a su cargo. Canon 19 de los Cánones de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 19. Debe el abogado consultar a su cliente
sobre cualquier duda sobre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional.
Véase In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). También hemos señalado que el abogado tiene
el deber de mantenerse informado sobre las decisiones de un tribunal con
respecto a los asuntos sobre los cuales ostenta la representación de una de las
partes en un litigio. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733
(1985).
El querellado Román Rodríguez no le
informó a su cliente aspectos y desarrollos fundamentales en los asuntos que
tenía a su cargo. Así, desistió con perjuicio en dos de los casos en los que
representaba a su cliente sin consultarle, o siquiera informarle de los
desistimientos.
Por otro lado, se dictó sentencia en
uno de los casos y Román no se lo informó al cliente. Es después de cinco meses
de dictada la sentencia que el cliente se entera de dicha información.
Ciertamente, una sentencia, que pone fin, parcial o totalmente la causa de
acción es uno de los asuntos a ser informados por el abogado inmediatamente al
cliente. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R.232 (1984).
Por otra parte, Román Rodríguez en
uno de los casos que tenía a su cargo llevó a cabo conversaciones dirigidas a llegar a un acuerdo de
transacción con las demás partes sin comunicarse con el cliente para informarle
el tipo de arreglo que estaba negociando o para obtener su consentimiento a la
posible transacción. Es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier
oferta de transacción. Canon 18 de Ética Profesional, supra.
Finalmente, surge del expediente que
Colón Rivera en varias ocasiones se comunicó por carta y por teléfono con Román
Rodríguez para indagar sobre el estado de situación de los asuntos que le
encomendó y éste no le contestaba dichos requerimientos.
A la luz de lo anterior, es evidente
que el licenciado Román incumplió en reiteradas ocasiones su deber ético de
mantener informado a su cliente.
(c) Renuncia de Representación Legal
El Canon 20 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 20, establece que al ser efectiva la renuncia
del abogado, éste tiene la obligación de hacerle entrega del expediente a su
cliente y de todo documento relacionado con el caso. Una vez el cliente
solicita la entrega del expediente, el abogado viene obligado a entregarlo de
inmediato y sin dilación alguna. In re Avilés Vega, res. el 11 de
octubre de 1996, 139 D.P.R.__(1996).
Colón Rivera le solicitó al
querellado la renuncia de la representación. Además, le indicó que le entregara
los expedientes de los casos al Lcdo. Gotay Barquet. Este último solicitó
mediante cartas y llamadas telefónicas la entrega de los expedientes, a lo que
se negó el querellado. No es hasta que este Tribunal lo ordena cuando Román
entrega los expedientes. Sin embargo, los entregó incompletos, viéndose
precisado Colón Rivera a solicitar en el Tribunal de Primera Instancia copia de
los documentos que faltaban en el expediente.
El licenciado Román incumplió con su
deber de entregar prontamente y sin dilaciones los expedientes de su cliente,
cuando este así lo requirió.
(d) Retención Indebida de Fondos del
Cliente
Hemos señalado que un abogado
incurre en grave falta y es altamente impropio retener fondos pertenecientes al
cliente, aun cuando el abogado no tenga la intención de apropiárselos. Véase
Canon 23 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 23; In re
Vázquez O´Neill, 121 D.P.R 623 (1988).
Como señalamos anteriormente, el
querellado Román Rodríguez le solicitó a su cliente que le enviara $8,736 para
pagar la hipoteca objeto de ejecución en una acción judicial. El cliente envió
un giro a dichos efectos, el cual aunque no fue utilizado para provecho de
Román, fue retenido por éste y no fue usado para pagar la referida hipoteca. Es
evidente que el querellado no debió haber retenido los fondos del cliente, sin
haberlos destinado al uso que el cliente le instruyó.
(d) Incumplimiento, demoras y tardanzas irrazonables
dentro del procedimiento disciplinario
El querellado incurrió en conducta
profesional antiética al desobedecer las órdenes de este Tribunal y al
requerimiento de contestación del Colegio de Abogados. El licenciado Román
nunca contestó la queja, ni la querella presentada por el Procurador General.
Por el contrario, se limitó a presentar ante este Tribunal mociones de prórroga
para contestar la querella y mociones informativas. Por otro lado, el
querellado no compareció a dos vistas señaladas por el Comisionado Especial
nombrado por este Tribunal para que recibiera la prueba correspondiente.
Así, Román Rodríguez ha mostrado una
conducta de extrema falta de rigor y puntualidad en la atención de los plazos
judiciales y requerimientos, dando lugar a dilaciones y tardanzas en el proceso
disciplinario en su contra.
Resulta pertinente destacar que en
una ocasión anterior este Tribunal suspendió indefinidamente de la profesión a
Román Rodríguez por el mismo motivo, pues no atendió las comunicaciones del
Colegio de Abogados en otro procedimiento disciplinario presentado contra él,
ni respondió diligentemente a las órdenes de este Tribunal. Véase In re
David Román, resuelto el 10 de febrero de 1999, 99 TSPR 34.1
Hemos señalado que la naturaleza de
la función de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes del Tribunal Supremo particularmente cuando se trate de trámites
relacionados con la conducta profesional. In re Santiago Méndez, 129
D.P.R. 696 (1991); In re Álvarez Meléndez, 129 D.P.R. 494 (1991). La
conducta de un abogado de desatender requerimientos de este Tribunal con
relación a una queja presentada en el Colegio de Abogados acarrea sanción
disciplinaria. In re Manzano, 129 DPR 955 (1992).
III.
En suma, Román Rodríguez incumplió
su deber de desplegar la responsabilidad, diligencia, competencia y eficacia
requerida en los asuntos que le fueron encomendados. Además, violó su deber de
mantener informado a su cliente de los asuntos que tenía a su cargo. También
retuvo bienes de su cliente sin destinarlos para los propósitos que le ordenó
el cliente y se demoró inexcusablemente en devolver los expedientes a su
cliente, cuando así le fue requerido. Por último, el querellado demostró una
falta de rigor y puntualidad durante el proceso disciplinario.
Arguye Román Rivera que el acuerdo
económico al que llegó con su cliente en la acción de daños y perjuicios por
impericia profesional “dispone de la razón” por la cual el querellante había
acudido a este Tribunal. No tiene razón. Hemos indicado el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal no puede ser precluido en virtud de
un acuerdo de transacción entre el abogado y el cliente perjudicado. In re
Pagán Ayala, 117 D.P.R. 181 (1986).
En vista de que el querellado
incumplió repetida y crasamente los Cánones de Ética Profesional, y los deberes
y obligaciones que tenía para con su cliente, procede decretar la suspensión
inmediata de Román Rodríguez de la profesión de la abogacía por un término de
seis (6) meses.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de
noviembre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que
antecede, se dicta Sentencia y se suspende inmediatamente por un término de
seis meses al Lcdo. David Román Rodríguez del ejercicio de la abogacía.
Román Rodríguez deberá
notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con
su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo,
informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o
a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término
de treinta (30)días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento de
estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervienen.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Nota al calce
1. Mediante
resolución, reinstalamos a Román Rodríguez al ejercicio de la abogacía. Véase In
re Román Rodríguez, res. el 18 de febrero de 2000.
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