Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 169 PUEBLO V. MARCANO PARRILLA 2000TSPR169
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Jorge Marcano Parrilla
Peticionario
Certiorari
2000
TSPR 169
Número del
Caso: CC-1999-0178
Fecha: 22/noviembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez
Ponente:
Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de
la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Oficina del
Procurador General:
Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Procuradora General Auxiliar
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 22 de
noviembre de 2000.
Corresponde
resolver cuál es el grado de prueba requerida para lograr la concesión de un
nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Resolvemos
que la prueba requerida ha de ser exacta y certera, a tal grado que deje clara
la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento
ofenda el sentido de justicia.
I.
El peticionario Jorge
Marcano Parrilla, también conocido por “Machito”, fue hallado culpable por el
delito de Asesinato en Primer Grado, Arts. 82 al 84 del Código Penal, 33
L.P.R.A. 4001 al 4003, y por violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas,
25 LPRA sec. 416 y 418. Inconforme, Marcano Parrilla interpuso apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia al
concluir que la prueba presentada por el Ministerio Público fue suficiente para
establecer la culpabilidad del acusado.
Tras solicitar
reconsideración, la cual fue denegada, Marcano Parrilla radicó una petición de
nuevo juicio al amparo de las Reglas 188(a), 192 y 192.1 de Procedimiento
Criminal. Posteriormente, reformuló la solicitud para apoyarla exclusivamente
en la Regla 192. Fundamentó su moción en la existencia de nueva evidencia
testifical, alegadamente no disponible durante el juicio, que demostraba la
ausencia del peticionario del lugar de los hechos. Esta consistía en el
testimonio de Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos, y
Elisa Orta Fernández, quien ofreció evidencia acumulativa a la de Roldán
Castro.
Después de celebrar una vista
evidenciaria, dicho foro denegó la
moción aduciendo que Marcano Parrilla no demostró diligencia en procurar la
presencia de los nuevos testigos al momento del juicio y que, en todo caso, el
peso de la nueva prueba era insuficiente para provocar un nuevo juicio, por ser
impugnatoria y por no ser de tal magnitud que justificara socavar la
credibilidad del proceso anterior.
Luego de presentada y denegada
una moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones. El foro apelativo confirmó la resolución por los mismos
fundamentos esbozados por el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, el peticionario
acudió oportunamente ante nos mediante solicitud de certiorari imputando
error del Tribunal de Circuito de Apelaciones “al confirmar al Tribunal de
Primera Instancia y denegar la moción de nuevo juicio del peticionario a pesar
de haberse cumplido con todos los requisitos para la concesión de un nuevo
juicio”. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en
posición de resolver.
II.
En nuestro ordenamiento, el
nuevo juicio por presentación de nueva prueba está reglamentado por dos
esquemas procesales: de un lado, la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal
permite el nuevo juicio bajo el supuesto de
[q]ue se ha descubierto nueva prueba, la cual, de
haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto
o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia
descubrir y presentar en el juicio. Al
solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su
moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la
aducirán.
Del otro lado la Regla 192,
que añade un fundamento adicional, reza:
También podrá el tribunal, a solicitud del
acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia
sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba
de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.
Las Reglas 187 a la 191 fueron
tomadas del derecho norteamericano y establecen un procedimiento detallado para
la solicitud de un nuevo juicio. La Regla 192, atípica en nuestro derecho
procesal penal por venir del ordenamiento español, fue incorporada al nuestro
posteriormente para viabilizar el recurso de coram nobis, también de
origen angloamericano.
“La Regla 192 cristaliza lo que ya había
sido enunciado en Pueblo v. Gerena [72 DPR 222 (1951)]: El establecimiento
del auto de error coram nobis, que puede invocarse por el sentenciado si
«sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba
de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».
Tiene la peculiaridad esta regla de que es
la única tomada de la Ley de Enjuiciamie[nt]o criminal española y que en
aquella legislación se conoce como la revisión ex capite novorum o propter
nova, admitida por el artículo 954, [(]4) de la referida Ley de
Enjuiciamiento mediante enmienda de 24 de junio de 1933.” A. Cintrón García, Las
reglas de procedimiento criminal, 3 Rev. Der. Prtño. 74 (1963). Véase
también Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 297 (1975) y Pueblo
v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 638-39 (1965).
El propósito de esta
importación doctrinal fue la liberalización del proceso para la obtención de un
nuevo juicio.
“Lo que a nuestro juicio representa la máxima
expresión de la tendencia liberalizadora
en materia de concesión de nuevos juicios es la incorporación de la Regla
192 que consagraría, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico y
procesal, el derecho al Coram Nobis o Coram Vobis, por el cual han habido
tantas lanzas eminentes jurisconsultos nuestros.” Dpto. de Justicia (J. C.
Marchand, H. P. de Rinaldis) Reglas 187 a 192 en Seminario sobre las
propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, págs. 244 (1960).
La letra de la Regla 192 es
idéntica a la del Art. 954(4) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.1 Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R.
635, 639 (1965). La bifurcada génesis de esta disposición presenta serios
problemas de hermenéutica. Si bien el legislador empleó el texto español al
aprobar las reglas que le fueran remitidas por este Tribunal, su intención fue
liberalizar el derecho a nuevo juicio mediante la incorporación a nuestro
derecho del coram nobis angloamericano. Así pues, ambos elementos son
relevantes a su interpretación y deben ser tomados en cuenta.
Por ser el coram nobis
una figura del “common law”, para analizar su aplicación en nuestro
ordenamiento y su interacción con las demás disposiciones procesales, resulta
pertinente recurrir a la interpretación que de él ha hecho la doctrina
norteamericana. Sin embargo, para definir los términos e interpretar el
lenguaje de la Regla 192, hemos de recurrir también a la doctrina española,
pues de ésta proviene el texto de nuestra norma. Todo esto considerando que
nuestra Regla, aunque, por su génesis, participa de la naturaleza del Art.
954(4) español y del coram nobis angloamericano, no puede equipararse
completamente a ninguno y tiene características particulares. Pueblo v. Ruiz
Torres, 127 D.P.R. 612 (1990).
III.
El
recurso de error coram nobis consiste en un remedio post-sentencia que
busca la concesión de un nuevo juicio al invocar hechos que no desfilaron como
evidencia ante el tribunal sentenciador y que, de haberlo hecho, habrían
compelido al Tribunal a dictar sentencia en contrario. Exige la novedad de los
hechos aludidos, por lo que, de haberlos considerado el tribunal sentenciador,
o de haberlos podido considerar a no ser por la falta de diligencia del
acusado, no procede el recurso. La diligencia del acusado, sin embargo, no está
sujeta a límites de tiempo específicos, y se determina a base de la
razonabilidad del momento de presentación del recurso. L. Yackle, Postconviction
Remedies, págs. 32-33 (1981).
El writ o recurso de coram nobis se remonta al siglo XVI cuando se originó para permitir la revisión de errores de hecho en las cortes de common law. Entonces a las cortes de instancia les estaba vedada la corrección de sus propios errores y a las superiores sólo se les permitía la corrección de errores de derecho, no de hechos. L. Yackle, op. cit., pág. 39.
“Thus, [coram
nobis] allowed presentation of facts not apparent on the face of the
record, such as the death or infancy of a party or an error of the clerk in
recording the judgment. The writ could be used
only where no other remedy was available and the defendant was ‘without
negligence’ in failing to alert the trial judge to the crucial fact.” W. R. LaFave, J. H. Israel, N. J. King, Criminal
Procedure, vol. 6, pág. 9 (1999).
Con la expansión del alcance
teórico y práctico del recurso de habeas corpus y la aprobación de leyes
y reglas, como la 28 U.S.C.A. sec. 2255 (ataque colateral a la sentencia), que
concedían remedios post-sentencia conducentes a revocar, corregir o dejar sin
efecto una sentencia condenatoria, el recurso de coram nobis se tornó
obsoleto. Del historial legislativo de la sección 2255 surge que se estableció
para viabilizar un procedimiento que sustituyera el coram nobis. W. R.
LaFave, J. H. Israel, N. J. King, op. cit., pág. 128. El lenguaje de la
sección 2255 es “prácticamente idéntico” al de nuestra Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 895
(1993).
Las circunstancias en las que
puede invocarse la Regla 192, sin embargo, son más extensas que las de estas
otras dos figuras. Contrario al habeas corpus, que persigue la
excarcelación del detenido y, por tanto, ataca la legalidad de la detención,
como a la Regla 192.1, que también requiere que el peticionario esté bajo
custodia, el coram nobis busca la anulación de la sentencia
condenatoria no por su ilegalidad, sino por su incorrección. L.
Yackle, op. cit., pág. 33. Por
esto el coram nobis está disponible a un convicto aún después de haber
cumplido su sentencia. Dada la sofisticada normativa procesal contemporánea, es
usualmente en esta esfera que el coram nobis aún tiene alguna utilidad.
Debemos
resaltar que, en nuestra jurisdicción, al momento de aprobarse las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963 eran muy limitadas las posibilidades de atacar
una sentencia ya dictada. En caso de fraude, podía recurrirse a una moción para
dejar sin efecto la sentencia, pero la efectividad de este recurso ante otros
supuestos de hecho era incierto. Se requería un procedimiento que permitiese la
solicitud de nuevo juicio por el descubrimiento de nuevos hechos aún después de
dictada la sentencia. A esto responde la creación de la Regla 192. Su
diferencia fundamental con la solicitud de nuevo juicio entonces vigente (hoy
la Regla 188, et seq.) era su disponibilidad aún después de dictada la
sentencia condenatoria. Su diferencia fundamental con el habeas corpus
era la ausencia del requisito de confinamiento. Representó entonces una
herramienta más para lograr la anulación de una sentencia patentemente
equivocada o injusta.
IV.
El
origen del lenguaje utilizado en la Regla 192 exige además un análisis de la
doctrina española en cuanto al recurso de revisión y el nuevo juicio. En
España, “el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de
tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado,” Art. 954(4) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una de las cuatro causales para la concesión
del recurso de revisión. La doctrina española lo define “como el recurso
excepcional que puede o debe interponerse sin limitación de plazo, encaminado a
obtener un nuevo examen de una sentencia condenatoria firme, cuando se producen
o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de
presupuestos de su admisibilidad establece la ley.” M. Fenech, Derecho
Procesal Penal, vol. II, pág. 1198 (1960).
La jurisprudencia ha sentado
los requisitos para la consideración de una acción bajo el Art. 954(4). Primero,
que haya recaído sentencia criminal y que la misma sea final y firme, S. del 18
de octubre de 1985, por lo que “carecen de virtualidad los recursos ordinarios
y extraordinarios para lograr su anulación.” M. Fenech, op. cit., pág.
1197 (1960). Segundo, que la prueba presentada sea nueva,
“debiéndose entender como nuevos, todos los
hechos o medios probatorios que sobrevengan o se revelen con posterioridad a la
sentencia condenatoria, sin que sea preciso
que, el condenado, los desconociera durante el transcurso de la causa,
bastando con que no hayan sido alegados o producidos ante el Tribunal
sentenciador ni descubiertos por la investigación judicial practicada de
oficio, sin que, por consiguiente, se repute nuevo al hecho o medio de prueba
que, habiéndose puesto en manifiesto durante el proceso, el Tribunal, en uso de
la facultad de soberana apreciación, no le concedió valor alguno” S. de 25 de
febrero de 1985.” (Énfasis en original).
Tercero, que el grado de certeza de la prueba sea tan
convincente que evidencie la inocencia del acusado
“de forma tan exacta y certera que no permita
abrigar duda alguna, revelando y resaltando de una parte el error cometido en
la Sentencia revisada y de otra notoria inculpabilidad del sancionado por ella,
y en su consecuencia la improcedencia de seguir manteniendo la eficacia e impugnabilidad de la cosa juzgada al
quedar enteramente probado que la misma fue fundada sobre bases que los nuevos
hechos y pruebas aportados han demostrado plenamente estar equivocados como
reiteradamente tiene afirmado esta Sala” S. de 14 de junio de 1986. (citas
omitidas). Véanse también SS. de 19 diciembre de 1986 y 12 de mayo de 1987.
El
recurso de revisión es “la última garantía ofrecida a la justificada inocencia
o inculpabilidad de quien ha sido considerado responsable de infracción
criminal.” Busca reconciliar la verdad jurídica con “la auténtica y plena
verdad material, real y extraprocesal”. J. Piqué Vidal, J.M.ª Rifá Soler, L.
Saura Lluviá, J.F. Valls Gombau, Los Procedimientos Penales (2ª ed.),
pág. 625 (1987).
V.
Fuere interpretada bajo la
normativa española o bajo la angloamericana, es claro que la solicitud de nuevo
juicio que viabiliza la Regla 192 es de carácter extraordinario. Su
aplicabilidad debe analizarse en el contexto de todo el ordenamiento procesal
penal. A modo de ejemplo, mediante el Art. 954(4) se ha logrado rescindir
sentencias dictadas no empece la minoridad, y consecuente inimputabilidad, de
un acusado (S. de 7 de mayo de 1984) y anular otras por constituir doble
exposición (S. de 10 de noviembre de 1984) o por haber error en la identidad
del condenado (SS. de 18 de octubre de 1985 y 25 de mayo de 1987).
En el ordenamiento español,
estos son casos extraordinarios en los que el citado artículo es el único y
último recurso disponible al acusado. Nuestro ordenamiento procesal, en
contraste, tiene varias disposiciones que canalizan algunas de estas
situaciones, por lo que la aplicabilidad de nuestra Regla 192, en tanto último
recurso, ha de ser más limitada. Así procede en un curso paralelo al que ha
seguido el coram nobis, en cuanto limita su procedencia a aquellos casos
en los que la ley no provee ningún otro remedio adecuado.
En el contexto
de las Reglas de Procedimiento Criminal, la Regla 192 se diferencia de la Regla
192.1 en que busca la rescisión de una sentencia por razón del descubrimiento
de nuevos hechos, no de errores de derecho. Pueblo v. Chévere Heredia,
res. 22 de agosto de 1995, 95 JTS 115. Se distingue de un recurso de apelación
en que no se fundamenta en errores de derecho o en la apreciación incorrecta
de errores de hecho, sino que introduce al proceso elementos fácticos
completamente nuevos, que no constaban en los autos del tribunal sentenciador y
que, de ordinario, no hayan lugar en la revisión de una sentencia. De buscarse
la rectificación de una apreciación errónea de la prueba, el procedimiento
correcto es la apelación.
Sin embargo, la
distinción normativa más importante entre las de Procedimiento Criminal se da
frente a la Regla 188. Aunque ambas
buscan un nuevo juicio por presentación de nueva prueba, la Regla 192 procede sólo
después de dictada la sentencia, y su única restricción temporal es el que
establece la Regla 189,2 viz.
puede presentarse en cualquier momento después de dictada la sentencia
siempre que sea dentro de los treinta (30) días de conocida la nueva prueba.3 Por el
contrario, la Regla 188, por disposición expresa de la Regla 189, únicamente
puede invocarse “antes de que se dicte la sentencia”. No existe, ante la Regla 188, una cosa
juzgada criminal, una sentencia advenida final y firme cobijada por la
correspondiente presunción de corrección que acompaña todo dictamen judicial.
La moción al amparo de la
Regla 192 sólo puede invocarse después de dictada sentencia y de ésta
haber advenido final y firme, por lo que atenta contra el principio de la cosa
juzgada criminal, que es fundamental a la conclusión efectiva de los procesos y
la consecución de la justicia. Al
buscar controvertir una sentencia ya recaída, requiere un grado de certeza
mayor al ordinario para lograr su concesión. Del mismo modo, la ausencia de
un periodo limitativo posterior al dictamen de sentencia se contrarresta por el
grado de persuasión superlativo que ha de tener la nueva prueba para justificar
un nuevo juicio.
En esto, el criterio de prueba
de la Regla 192 excede el de la Regla 188. En tanto esta última sólo requiere
un quantum probatorio que “probablemente habría cambiado el veredicto o
fallo del tribunal”, la Regla 192 exige que los nuevos hechos traídos a
colación “evidencien la inocencia del condenado”. Una moción de nuevo juicio al
amparo de la Regla 188,
“sólo procede cuando esta última: (1) no se pudo
descubrir con razonable diligencia antes del juicio, (2) no es meramente
acumulativa, (3) no impugna la prueba aducida durante el juicio, (4) es
creíble, y (5) probablemente produciría un resultado diferente; que dicha
moción va dirigida a la discreción del tribunal sentenciador y que, denegada la
referida moción por ese foro, este Tribunal no intervendrá con dicha
determinación, a menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de
discreción por parte del tribunal de instancia.” Pueblo v. Chévere Heredia,
supra. (citas omitidas)
La disponibilidad de la Regla
192 sólo después de dictada la sentencia, sin embargo, requiere un mayor
cuidado al considerar la validez de la nueva prueba presentada. Aunque es bien
sabida la regla de hermenéutica que dispone que, ante dudas en su
interpretación, los estatutos penales deben entenderse de manera que favorezcan
al acusado, dicha interpretación no puede menospreciar la intención
legislativa.
“Como parte de la interpretación extensiva, está
el principio de que los estatutos penales deben ser interpretados
restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado y liberalmente en
cuanto a lo que lo favorezca. Sin embargo, esta regla de que los estatutos
penales deben interpretarse restrictivamente no exige que a las palabras de la
ley deba dárseles un significado más limitado que el que usualmente tienen
dentro de la realidad social o que deba hacerse caso omiso de la evidente
intención del legislador.” Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R.
903, 908 (1995) (citas omitidas y énfasis suplido).
La procedencia de la Regla 192
sugiere una interpretación más restrictiva, en cuanto a la evidencia que
satisface su quantum de prueba, que la correspondiente a la Regla 188.
Aunque las cinco restricciones a la admisibilidad de nueva prueba establecidas
en Pueblo v. Chévere Heredia, supra, ciertamente aplican a la
Regla 192, ellas solas no son determinantes a la concesión de un nuevo juicio,
pues la Regla 192 requiere evidencia con mayor fuerza persuasiva que la Regla
188. A la luz de la letra de la Regla
192 y del desarrollo doctrinal de las normas que la originan, entendemos que la
prueba requerida para conceder un nuevo juicio después de dictada la
sentencia ha de ser tal que deje clara la inocencia del convicto al
punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.4
VI.
Con este
trasfondo doctrinal, evaluamos los méritos del recurso ante nos. El Tribunal
sentenciador declaró no ha lugar la moción de nuevo juicio del peticionario. Se
fundamentó en que Marcano Parrilla no había actuado con diligencia al procurar
el testimonio de Roldán Castro y de Orta Fernández pues, dada la publicidad del
pleito y la presencia de ambos testigos en Puerto Rico antes de celebrado el
juicio, debió haber conseguido sus testimonios. Si, en efecto, el peticionario
conocía de la nueva prueba y no la presentó a los treinta (30) días de
descubrirla, no habría cumplido con el mandato de la Regla 189 y su moción
sería inadmisible.
Sin embargo, es
innecesario auscultar la diligencia de Marcano Parrilla. Aún si se toma por
cierto su testimonio a los efectos de que desconocía de los testimonios noveles
antes del 18 de noviembre de 1995, fecha en que Roldán Castro decidió
testificar a su favor, la prueba presentada no cumple con los requisitos que
establecimos en Pueblo v. Chévere Heredia, supra ni con el
elevado quantum de prueba que requiere la Regla 192.5
VII.
La prueba
principal presentada por el Ministerio Público en el proceso criminal de
Marcano García fue el testimonio de Joaquín Lasalle Velázquez, testigo ocular
del asesinato. Éste declaró haber llegado al lugar de los hechos ——el
residencial Jardines de Condado en Caguas—— en su automóvil, un Volkswagen
color azul turquesa. Le acompañaba el
occiso, Víctor Manuel Pérez Ortiz.
Lasalle dijo haber visto allí el automóvil en el que se transportaban
Roldán Castro y otro individuo, pero no saber dónde estaban en ese momento.
Allí se les
acercó un individuo, al que Lasalle identificó posteriormente como “Machito”
(Marcano Parrilla), quien les ordenó que tiraran las armas que portaban.
“Machito” llevaba un arma de calibre cuarenta y cinco (45) y le acompañaban
otros individuos portando armas largas.
Lasalle y Pérez Ortiz lanzaron sus armas — de calibre nueve milímetros
(9 mm) y cuarenta y cinco (45), respectivamente — dentro del Volkswagen.
Lasalle preguntó al occiso si conocía al individuo, e indicó que Pérez Ortiz se
mostraba sorprendido. Posteriormente, Marcano Parrilla subió su arma, por lo
que Pérez Ortiz le dijo “No Machito”. Entonces, de una distancia de nueve (9)
pies, “Machito” le disparó seis (6) o siete (7) veces. Lasalle corrió hacia la parte de atrás del
residencial y sintió dos impactos de bala, uno en la espalda y otro en la
pierna. Se escondió en un matorral y
esperó hasta el otro día, cuando fue recogido por una patrulla y llevado al
Centro Médico. De ahí regresó a Aguadilla.
El testimonio
de Lasalle Velázquez fue corroborado por el del agente Juan Rodríguez Tosado,
quien inspeccionó y recopiló evidencia en el lugar de los hechos, incluyendo
los vehículos y las dos armas que Lasalle Velázquez mencionara en su
testimonio. También lo corroboró el agente Alberto Vélez Torres, quien inspeccionó
el lugar en el que Lasalle alega haberse escondido, recibió la evidencia física
del agente Rodríguez Tosado, entrevistó a Lasalle Velázquez y le mostró las
fotos en las que éste identificó a Marcano Parrilla.
Además,
los testigos periciales corroboraron el testimonio de Lasalle. La doctora Ofelia Vera, patóloga, identificó
siete heridas de bala en el cadáver del occiso, determinó que éstas eran
compatibles con disparos de una distancia de más de dos (2) pies y recuperó del
cuerpo tres (3) proyectiles. Héctor
Caraballo Olivero, especialista en identificación de armas de fuego, declaró
que las armas encontradas en el Volkswagen de Lasalle nunca fueron disparadas y
consignó que los proyectiles recuperados en la autopsia procedían de un arma de
calibre cuarenta y cinco (45).
Las
declaraciones de Lasalle Velázquez, así corroboradas por evidencia
independiente, fueron creídas por el jurado y sirvieron de fundamento para la
confirmación de la sentencia por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
VIII.
Mediante
su moción de nuevo juicio, el peticionario desea presentar el testimonio de
Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos, y de Elisa Orta
Fernández, hermana de quien el peticionario sostiene fue el verdadero asesino,
Angel E. Orta Fernández. En la vista sobre moción de nuevo juicio, Roldán
Castro declaró haber visto a Orta Fernández, hoy también fallecido, ultimar a
la víctima y no haber visto a “Machito” (el peticionario) en el lugar de los
hechos.6 La hermana de Orta Fernández,
en testimonio admitidamente acumulativo, declaró tampoco haber visto a Marcano
Parrilla en el lugar de los hechos, situó allí a su hermano antes del
asesinato, pero no le vió dispararle a la víctima ni proveyó alguna otra
evidencia que le vinculare al crimen. En resumen, ambos testimonios imputan el
asesinato a un individuo que nunca antes figuró en este proceso judicial y que
hoy está muerto.
Aunque no puede
decirse que el testimonio de Roldán Castro es acumulativo o absolutamente
increíble, coincidimos con el Tribunal de Instancia y el de Circuito de Apelaciones
en que busca contradecir el testimonio de Lasalle Velázquez en cuanto a la
presencia del convicto en el lugar de los hechos. Esto no lo hace propiamente
impugnatorio, pues no es directamente “pertinente al asunto de [la]
credibilidad, es decir, a la veracidad o mendacidad”7 de Lasalle Velázquez. No obstante, obliga a
evaluar estas nuevas declaraciones ante una que “no sólo pasó el crisol de la
admisibilidad en un juicio, sino que aún con sus alegadas lagunas fue creído y
adjudicado por un jurado a quienes con posterioridad se les mantuvo en su
veredicto aún en apelación hoy final y firme”. Resolución del Tribunal de
Primera Instancia del 30 de junio de 1998.
A los efectos
de la Regla 192, el testimonio de Roldán Castro, por sí mismo, no hace patente
la inocencia de Marcano Parrilla al punto de ofender el sentido de justicia,
por lo que no basta para ordenar la rescisión de la convicción en esta etapa.
En ausencia de una clara determinación que reste toda credibilidad al testigo
cuyo testimonio busca refutarse, es insuficiente el nuevo testimonio para
inducir un nuevo juicio.
Por los
fundamentos expuestos, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 22 de
noviembre de 2000.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, que se hacen formar parte
integral de la presente Sentencia, se confirma el dictámen del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
El Juez
Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez Presidente señor
Andréu García está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2000
Disentimos. En primer lugar, rechazamos
como totalmente incorrecta la norma que en el presente caso establece una
mayoría de los integrantes del Tribunal a los efectos de que la prueba
requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo de la Regla 192 de
Procedimiento Criminal, ha de ser “exacta y certera, a tal grado que deje clara
la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento
ofenda el sentido de justicia”.
Por otro lado, somos del criterio que la
prueba presentada por el peticionario Marcano Parrilla, en apoyo de la moción
que radicara al amparo de la mencionada Regla 192, es una que justifica que se
deje sin efecto las sentencias impuéstales al referido peticionario y se ordene
la celebración de un nuevo juicio.
I
La Regla 192 de Procedimiento Criminal
permite que un “tribunal, a solicitud del acusado, conce[da] un nuevo juicio
cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos
hechos o de nuevos elementos de prueba de
tal naturaleza que evidencien la inocencia del
condenado”. (Enfasis suplido.)8 Esta disposición tiene la peculiaridad de
haber sido la única tomada de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española,
particularmente del inciso cuarto del Artículo 954. Véase: Arturo Cintrón
García, Las Reglas de Procedimiento Criminal, Rev. Der. Puertorriqueño,
Año III, Núm. 9, Jul.-Sept. 1963, pág.69, 74; Conferencia Judicial de Puerto
Rico, Comité sobre Procedimiento Criminal, Texto del Informe Rendido al
Tribunal Supremo de Puerto Rico Proponiendo las Reglas de Procedimiento
Criminal para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, San Juan,
1958, pág. 8.
El
Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, establece cuatro
causales que permiten la celebración de un proceso de revisión. Este
recurso de revisión es uno de naturaleza excepcional, pues tiene por objeto la
revocación de sentencias firmes, atentando así en contra del principio de cosa
juzgada. Su finalidad es una de justicia, puesto que reconoce la preeminencia
de la verdad sobre la sentencia firme. Por todo ello, sólo se puede acudir a
este remedio procesal en los supuestos establecidos en el Artículo 9549. Véase: Tribunal Supremo de España, S. de
12 de mayo de 1999, Núm. 8109, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. Véase
también J. Piqué, J.M. Rifá, L. Saura y J.F. Valls, Los Procedimientos
Penales, 2da ed., Bosch, Barcelona, 1987, pág. 625. Contrario al
procedimiento contemplado en nuestra Regla 192, el procedimiento de revisión
español es uno particular reglamentado de forma expresa por los Artículos 954 a
961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.10
A pesar
de que el texto de la Regla 192 fue copiado, en su mayoría, del Artículo 954(4)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, la clara intención de los
propulsores de la citada disposición reglamentaria fue reconocer en nuestro
ordenamiento procesal criminal el “mismo principio que informa el auto de error
Coram Nobis o Coram Vobis”. Véase: Conferencia Judicial de Puerto Rico,
ante.
En
esencia, el recurso de Coram Nobis permite que se pueda modificar o dejar sin
efecto una sentencia dictada en un procedimiento criminal, a base de hechos (1)
que no surgen de los autos, (2) que existían antes de dictarse la sentencia, y
(3) que no eran conocidos por la parte promovente ni por el tribunal, ni podían
ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable
diligencia. Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975);
David Rivé Rivera, 2da ed., San Juan, 1996, pág. 195. Dicho recurso proviene
del “Common Law”, donde fue creado en el siglo XVI para permitir la corrección
de errores de hechos cometidos por los tribunales. David Rivé Rivera, ante;
W.R. LaFave, J.H. Israel y N.J. King, Criminal Procedure, 2da ed., West
Group, 1999, sec. 28.1(c), pág. 9.
En la
jurisdicción federal, el auto de Coram Nobis ha sido desplazado por otros
recursos creados por ley, tales como la moción de nuevo juicio basada en el
descubrimiento de nueva evidencia y el auto de habeas corpus. W.R.
LaFave, J.H. Israel y N.J. King, ante, pág. 10. Su uso se ha limitado a
situaciones donde razones de justicia lo exijan. En este sentido, en U.S.
v. Morgan, 346 U.S. 502, 511 (1953), el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos señaló que este recurso será permitido “only under circumstances
compelling such action to achieve justice”.
Para
que proceda el recurso en la esfera federal, el peticionario deberá establecer
que no tiene disponible otro remedio, que se cometió un error de carácter
fundamental y que existe una justificación para no haber buscado previamente un
remedio. W.R. LaFave, J.H. Israel y N.J. King, ante, sec. 28.9(a), págs. 130-31; Moore´s Federal Practice, Motion Attaching Sentence, 3era
ed., Lexis Publishing, 2000, sec. 672.02[2][c], pág. 672-39. Véase también C.A.
Wright, Federal Practice and Procedure, Vol. 3, 2da ed., West Publishing
Co., 1982, sec. 592, págs. 429-30. En aquellos casos donde el recurso se
basa en el descubrimiento de nueva evidencia, el peticionario deberá probar
también que, a pesar de sus diligencias, la evidencia no pudo ser descubierta
antes del juicio, y que la evidencia probablemente conduce a un resultado
diferente. Klein v. U.S., 880 F.2d 250, 254 (1989)11; U.S. v. Scherer, 673 F.2d
176, 178 (1982).12
II
Al
interpretar el alcance de la Regla 192, debemos tener presente que nuestra
obligación consiste en imprimirle efectividad a la verdadera intención del
legislador, para así garantizar que se cumpla con el propósito para el cual
fue creada la medida. En este sentido, hemos señalado que la literalidad de un
estatuto puede ser ignorada, si la aplicación literal conlleva un resultado
opuesto a la verdadera intención del legislador. Morell Corrada v. Ojeda,
res. el 20 de julio de 2000, 2000 TSPR 120. De igual forma, no podemos ejercer
nuestra función revisora “en forma irreal, frase a frase, haciendo caso omiso
de la sustancia de” la disposición. Alvarez & Pascual, Inc. v. Srio.
Hacienda, 84 D.P.R. 482, 492 (1962). Véase también F.S.E. v. J.R.T.,
111 D.P.R. 520, 525 (1981).
Del
texto de la Regla 192, surge claramente que el fin último de la misma lo es
la concesión de un nuevo juicio. El historial legislativo revela que
mediante esta disposición, se pretendió reconocer en nuestro ordenamiento
procesal criminal, el mismo principio informado por el recurso de Coram Nobis.
Debido a ello, y al interpretar y armonizar la totalidad de los términos en que
está concebida la Regla 192, forzosamente tenemos que llegar a la conclusión
de que la verdadera intención de esta disposición es la concesión y celebración
de un nuevo juicio, en cualquier momento posterior a la fecha en que fue
dictada la sentencia, a base de hechos que no surgen de los autos, que existían
antes de dictarse la sentencia, y que no eran conocidos por la parte promovente
ni por el tribunal, ni podían ser descubiertos por el promovente mediante el
ejercicio de razonable diligencia.
A pesar
de que el texto de la Regla 192, repetimos, fue copiado en su mayoría del
inciso cuarto del Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, no
fue la voluntad de los propulsores de la medida incorporar el proceso de
revisión español. La solicitud autorizada por la Regla 192 no contempla
un proceso de revisión ante un foro de mayor jerarquía, sino que permite la
concesión de un nuevo proceso criminal en el cual no “podrá utilizarse el
veredicto o fallo anterior o hacerse referencia a él”. Regla 191 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Siendo
el fin de la disposición reglamentaria en controversia la concesión de un nuevo
juicio, no debe ni puede exigirse al peticionario que evidencie su inocencia
de forma exacta, certera e incontrovertible. Esto resultaría contrario a lo
promovido por la disposición, pues de lograr establecerse la inocencia del
peticionario a tal grado de evidencia, no se justificaría la celebración de un
nuevo juicio, sino la absolución inmediata del peticionario. Dicho de otra
forma, de quedar evidenciado de forma clara y convincente que el peticionario
es inocente mediante el proceso establecido por la Regla 192, el resultado
del procedimiento necesariamente tendría que ser la anulación absoluta de la
sentencia y la mandatoria e inmediata absolución del peticionario, sin la
necesidad de trámites ulteriores ya que éstos resultarían ser totalmente
innecesarios y superfluos.
No
obstante lo anterior, y ante el carácter extraordinario de la medida, somos del
criterio que para que proceda una moción de nuevo juicio bajo la Regla 192, resulta
claro que los tribunales deberán exigir un grado de prueba mayor al requerido
bajo la Regla 188. En el caso de esta última, el nuevo juicio procederá si
la nueva prueba descubierta, de haber sido presentada durante el juicio, probablemente
hubiese cambiado el veredicto del jurado o fallo del tribunal. Regla 188(a)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En virtud del lenguaje de la
Regla 192, entendemos que la moción presentada bajo esta disposición
únicamente debe proceder si los nuevos hechos o los nuevos elementos de prueba
tienden a evidenciar o demostrar la inocencia del peticionario. Esa, y no
otra, fue la evidente y lógica intención del legislador al incorporar a
las Reglas de Procedimiento Criminal la antes mencionada Regla 192.
II
Atendido
lo anteriormente expresado, examinamos brevemente la prueba presentada por el
peticionario Marcano Parrilla en el presente caso en apoyo de la moción que
radicara al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.
Somos
del criterio que la misma transciende los linderos requeridos por la citada
Regla 192; esto es, la prueba presentada va más allá de meramente haber podido
cambiar el veredicto del jurado o el fallo del tribunal. Dicha prueba, a
nuestro juicio, tiende a evidenciar o demostrar la inocencia del
peticionario Marcano Parrilla, justificando la misma que se deje sin efecto la
sentencia y ordenando la celebración de un nuevo juicio. Veamos.
En
primer lugar, debe tenerse consciencia de que el asesinato que se le
imputó al peticionario Marcano Parrilla es uno aparentemente producto de la
guerra de gangas de delincuentes que desafortunadamente viene afectando a
Puerto Rico durante los últimos años, en las cuales todos los
participantes son igualmente responsables. En segundo término, el caso
del Estado depende exclusivamente del testimonio de un testigo, persona
involucrada en esa guerra de gangas.
Debe
resaltarse el hecho de que el testimonio de ese testigo fue calificado o
caracterizado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones --en la sentencia que
originalmente emitió confirmando la convicción del peticionario a nivel de
instancia-- como uno plagado de “lagunas, contradicciones y omisiones”.
Igualmente debe enfatizarse el hecho de que el mencionado tribunal intermedio
apelativo, en esa misma sentencia, expresó que la investigación llevada a cabo
por el Estado, que culminó en la acusación y convicción del peticionario
Marcano Parrilla, ciertamente no había sido “un modelo a seguir”.
Por
otro lado, resulta importante señalar que resulta ser un hecho
incontrovertible que la prueba presentada por el peticionario Marcano
Parrilla, en apoyo de la moción radicada al amparo de las disposiciones de la
Regla 192, no estuvo a su alcance antes o durante el juicio ni antes de
que las sentencias impuéstales advinieran finales y firmes. Ello así claramente
surge del testimonio que prestara durante el juicio el agente del orden público
encargado de la investigación del caso. Este testificó en dicho juicio que el
testigo Marcos Isaac Roldán Castro, conocido por “Cachito”, no sólo era un
testigo material e importante en el caso sino que no había podido dar con su
paradero por éste encontrarse prófugo en los Estados Unidos. Dicho sea de paso,
el testimonio de este testigo no solo exonera totalmente de la muerte acaecida
al peticionario Marcano Parrilla sino que señala a otra persona, por nombre y
apellido, como responsable de dichos hechos delictivos.
En
fin, somos del criterio que el presente caso es un ejemplo claro de lo que el
legislador tenía en mente al incorporar a nuestro sistema de justicia las
disposiciones de la Regla 192 de Procedimiento Criminal; esto es, el
descubrimiento de nueva prueba que no es meramente de carácter impugnatorio
sino que tiende a demostrar la inocencia del convicto por sentencia
final.
Es
por ello que disentimos.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
Notas al calce
1. El Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española,
reza, en lo pertinente:
“Habrá recurso de revisión contra las
sentencias firmes en los casos siguientes:
[...]
4º Cuando después
de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos
elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del
condenado.”
2. Reza la R. 189, en lo pertinente: “La moción de
nuevo juicio deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia excepto que
[...] cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192 deberá presentarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo
conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba.”
3. Tampoco es posible evaluar los méritos de la
moción del peticionario bajo otros criterios. Si bien “[e]l nombre con que se
determina un recurso no es determinante de su naturaleza ni debe ser decisivo
desde el punto de vista de la función de hacer justicia” Pueblo v. Ruiz
Torres, supra, 617, en el caso ante nos no se cumple con los requisitos de
ninguna disposición análoga.
La actual moción de nuevo juicio fue
presentada por el peticionario el 27 de noviembre de 1997, a más de dos años de
recaída la sentencia de culpabilidad dictada el 30 de junio de 1995. Es evidente
la inaplicabilidad de la Regla 188, ya que ésta sólo puede invocarse antes
de recaída la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto en la Regla
189.
4. Ejemplos
de ésto serían adelantos científicos no disponibles o inexistentes al momento
del juicio que hagan empíricamente imposible la atribución de imputabilidad al
condenado.
5. Cabe mencionar que los
casos citados en Pueblo v. Chévere Heredia interpretaban la Regla 188 de
Procedimiento Criminal, o el anterior y equivalente Art. 303 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, no la actual Regla 192. En ese caso extendimos esa
interpretación, en cuanto a la cualificación de la prueba para efectos de
admisibilidad para efectos de impugnación, a la Regla 192.
6. Según expuesto por el
Tribunal de Primera Instancia, Roldán Fernández declaró que,
“[a]l
llegar el testigo [Roldán Castro] estaba con su tío y su tía en una bronco
(sic) en posición de salida del estacionamiento del residencial. Al llegar
Víctor y Joaquín en un “volky” éstos se metieron de frente dentro del
“parking” del caserío. Orta, descrito por el testigo como de color oscuro,
alto, cabezón, de ojos grandes y hoy fallecido, llegó y le indicó a Víctor que
era un “mama bicho”. Dió el primer disparo y Joaquín [Lasalle Velázquez] salió
corriendo. El testigo pisó (sic) y siguió pa´(sic) Aguadilla. Identificó que
Orta y como tres (3) más eran los únicos que estaban allí. Alegó que al
peticionario [Marcano Parrilla] el día de los hechos él no lo vió en el lugar,
no estaba allí, sólo vió a Orta.” Resolución del Tribunal de Primera Instancia
del 30 de junio de 1998 (separación de párrafo omitida).
7. Regla 44 de Evidencia,
32 L.P.R.A. Ap.IV
8. 34 L.P.R.A.
Ap. II.
9. Dicho artículo dispone:
“Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los
casos siguientes:
1o Cuando estén sufriendo condena dos o más personas,
en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido
ser cometido más que por una sola.
2o Cuando esté sufriendo condena alguno como autor,
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite
después de la condena.
3o Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de
sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados
después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo
arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un
tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto.
A estos fines . . . .
4o Cuando después de la sentencia
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de
tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.” (Enfasis nuestro.)
10. De acuerdo con el Artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Española, el primer paso en el recurso de revisión consiste en la autorización
o denegación de la interposición del recurso. Autorizada la interposición, el
recurso se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los
penados. Luego, el recurso seguirá los trámites establecidos para el recurso de
casación. En el caso particular del supuesto cuarto del Artículo 954, “la Sala
[Segunda del Tribunal Supremo] instruirá una información supletoria, de la que
dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del
condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien
corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.” Artículo
958. Véase M. Fenech, Derecho Procesal Penal, Tomo II, 3era ed.,
Editorial Labor, 1960, págs. 1209-10. Los nuevos hechos o la nueva prueba
presentada, deberán evidenciar la inocencia del acusado de manera exacta,
certera y evidente. Tribunal Supremo de España, S. de 11 de marzo de 1994, Núm.
2130, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi.
11. “When claiming newly discovered evidence, the
petitioner must show that due diligence on his part could not have revealed the
evidence prior to trial and that the evidence ‘would have likely led to a
different result.’ Scherer, 673 F.2d at 178.”
12. A pesar de que la Regla 33 de Procedimiento Civil Federal permite la
celebración de un nuevo juicio por el descubrimiento de nueva evidencia, la
misma está limitada a un periodo de tres años contados a partir del veredicto o
de la declaración de culpabilidad. Debido a ello, cuando haya transcurrido el
periodo antes señalado, en la jurisdicción federal se ha permitido recurrir al
recurso de Coram Nobis a base del descubrimiento de nueva evidencia. Adviértase
que en estos casos, el estándar de prueba requerido es mayor al de la Regla 33
de Procedimiento Civil Federal. U.S. v. McCord, 509 F.2d
334, 340 (1974).
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