Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 170 IN RE: ORTIZ BRUNET
2000TSPR170
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Jorge Ortiz Brunet
Querella
2000 TSPR 170
Número del Caso: CP-1998-0010
Fecha:
22/noviembre/2000
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ramón A. Guzmán Rivera
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El 31 de enero de 1996
un hijo del Sr. Ferdinand Medina Molina perdió la vida como consecuencia de un
accidente automovilístico ocurrido en Arecibo, Puerto Rico. Según surge de
autos, un camión de la Autoridad de Energía Eléctrica arrastraba un carruaje en
el que se había colocado un poste de madera de los usados para las instalaciones
de líneas eléctricas. El carruaje donde habían colocado el poste se desprendió
del camión e impactó el automóvil conducido por el joven Medina, causándole la
muerte.
El mismo día del
accidente, luego de enterarse de la ocurrencia del mismo, y en horas de la
tarde, el señor Mario Maldonado visitó la casa de Medina Molina. Maldonado se
desempeñaba como locutor y periodista de la estación de radio WCNN de Arecibo. Maldonado,
además, era corresponsal de la cadena radial Noti Uno y reportero de Prensa
Asociada; su visita al hogar de los Medina, alegadamente, fue motivada por
interés periodístico y, según sus palabras, por curiosidad. Maldonado conocía
al Sr. Medina Molina por medio de encuentros en actividades deportivas de las
cuales éste era aficionado. Cuando Maldonado llegó a la casa de Medina Molina
encontró allí a varios amigos y parientes de Medina reunidos. Comentaban éstos
que el accidente se debió a la negligencia de la Autoridad de Energía
Eléctrica, ya que sus empleados alegadamente no habían asegurado, con el debido
cuidado, el carretón en que estaba el poste al camión que lo arrastraba. Comentaban
estas personas, además, sobre la conveniencia de que el Sr. Medina buscara asesoramiento legal. Fue entonces que
Maldonado recomendó al licenciado Jorge Ortiz Brunet, señalando la vasta
experiencia de éste en casos de daños y perjuicios. Le explicó al Sr. Medina
que lo había conocido en una actividad del Aero Club en Arecibo. Recordó,
entonces, que tenía en su cartera una tarjeta de presentación del licenciado
Ortiz Brunet y se la entregó al Sr. Medina Molina. Esa misma tarde, el Sr.
Maldonado, llamó al referido abogado por teléfono. Según Maldonado, conocía al
licenciado Ortiz Brunet desde hacía años y conservaba su tarjeta de
presentación profesional desde entonces.
El día próximo al
del accidente, 1 de febrero de 1996, arribó el licenciado Ortiz Brunet en un
helicóptero al parque del sector La Planta de Arecibo. Allí se habían reunido
familiares y amigos de Ferdinand Medina Molina. Se esperaba, en dicho lugar, la
entrega del cadáver del joven fallecido. El Lcdo. Ortiz Brunet, quien alega que
no tenía conocimiento del hecho de que estaban en espera del cadáver, se acercó
al padre de la víctima. Se identificó y le entregó su tarjeta. Se retiró inmediatamente
y se trasladó a una finca cercana donde su familia tenía un aserradero. Al día
siguiente partió para Cali, Colombia. Era abogado de algunos de los demandantes
en el caso de un accidente aéreo que ocurrió en esa Ciudad y en el cual
fallecieron todos los pasajeros y la tripulación. El propósito de dicho
viaje era investigar el accidente. Regresó
a Puerto Rico el 9 de febrero, visitando a Ferdinand Medina en varias ocasiones
durante ese mes, hasta que, el día 14 de febrero, la familia Medina le firmó un
contrato de servicios profesionales.
El 18 de marzo de 1998, la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, luego de la queja y la investigación de
rigor1, sometió un informe ante nos en
referencia a la conducta profesional de los abogados Jorge Ortiz Brunet y José
G. Izquierdo Stella. El informe sometido se refería a la conducta profesional
de dichos abogados en relación al antes mencionado accidente automovilístico,
ocurrido el 31 de enero de 1996. Visto el informe sometido por la oficina del
Procurador General, emitimos Resolución el 25 de agosto de 1998, ordenando la
formulación de la correspondiente querella. El 5 de octubre de 1998, la
Procuradora General Auxiliar radicó una querella en la que incluyó tanto al
licenciado Ortiz Brunet como al licenciado Izquierdo Stella. A cada uno de los
abogados se les imputó violación a los Cánones 34 y 38 del Código de Etica
Profesional. Se alegó que ambos habían actuado de forma impropia para conseguir
la representación profesional del Sr. Medina Molina y de su familia en la
potencial demanda por la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por
éstos con motivo de la muerte del joven Medina.2
El 20 de noviembre
de 1998 emitimos resolución ordenando ventilar, de forma separada, las
querellas contra los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella. Posteriormente,
el 26 de octubre de 1999, designamos un Comisionado Especial para entender en
la querella contra el licenciado Ortiz Brunet. Celebrada la vista, el 13 de
marzo de 2000, el Comisionado Especial emitió su informe con su relación del
caso y determinaciones de hechos.
Según surge del
informe del Comisionado Especial, no se puede inferir que el Sr. Maldonado, al
sugerirle al Sr. Medina Molina que contratara los servicios profesionales del
licenciado Ortiz Brunet, estuviese actuando como agente de éste. Concluye,
además, el Comisionado Especial que la llamada realizada por el Sr. Maldonado
al licenciado Ortiz Brunet fue motivada por la petición que supuestamente
hiciera Medina Molina a esos efectos. Por otro lado, también concluyó el
Comisionado que el día en que el licenciado Ortiz Brunet aterrizó en
helicóptero en el parque de pelota, éste ignoraba que la presencia de aquellas
personas en el parque estaba motivada por el hecho de que esperaban por la entrega
del cadáver del joven Medina.
Sometido
el caso ante nuestra consideración, y contando con el informe del Comisionado
Especial, y los alegatos del Procurador General y del abogado querellado,
procedemos a resolver.
Anteriormente hemos
analizado la naturaleza de la función encomendada a un Comisionado Especial
designado por este Foro para atender una querella incoada contra un abogado. Hemos
determinado que corresponde al Comisionado Especial recibir prueba y evaluar y
dirimir la evidencia conflictiva. In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012
(1994). El Comisionado ocupa el papel
del juzgador de instancia y, por lo tanto, está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical. Es por esta razón que sus determinaciones al
evaluar esa prueba merecen nuestra mayor deferencia. In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Por tal razón, hemos
reiterado que aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un
Comisionado Especial nombrado para atender una querella contra un abogado,
pudiendo este tribunal adoptar, modificar o rechazar tal informe, no
alteraremos las conclusiones de hecho de un Comisionado Especial salvo que se
demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re: Soto López,
ante.
En su informe, el
Comisionado Especial describe el proceso llevado a cabo para la ventilación de
la querella que nos ocupa. Apunta que “[l]uego de algunos incidentes procesales
de menor importancia, la vista se celebró el 13 de marzo de 2000. En dicha
fecha, las partes sometieron por estipulación declaraciones juradas; parte de
una deposición que se le tomó al Sr. Ferdinand Medina Molina; documentos
relacionados con salidas y aterrizajes del avión y del helicóptero piloteado
por el Lcdo. Ortiz Brunet; escrituras de fincas de la familia Ortiz en el área
donde vive el Sr. Medina Molina; recortes de periódicos en los que se
reportaban los éxitos profesionales del Lcdo. Jorge Ortiz Brunet,
particularmente cuando se desempeñó como fiscal federal auxiliar. El Lcdo.
Ortiz Brunet prestó declaración oral, la que ilustró en parte mostrando un
“vídeo” de televisión, tomado desde su helicóptero, con el propósito de
demostrar que una de las fincas de la familia queda bastante cerca de la
residencia del Sr. Medina Molina y otra, aunque mas retirada, está ubicada en la
misma área. Además, aclaró que “no tuvo la oportunidad de ver y oír declarar ni
al locutor Mario Maldonado ni a Ferdinand Medina Molina.” En todo lo respectivo
a tales fuentes se refirió a sus declaraciones juradas y a la deposición de
Medina Molina.
Es norma firmemente
establecida que la regla de deferencia a las determinaciones de hecho del
Comisionado Especial, igual que en el caso de los jueces de instancia y los
oficiales examinadores, se aplica exclusivamente a testimonios orales vertidos
en su presencia, ya que es éste quien observa la actitud de los testigos, su
forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar
declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).
De
manera que, la norma de deferencia respecto a las determinaciones de hecho del
Comisionado Especial no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones,
estipulaciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las
alegaciones o la prueba. Cuando estamos ante prueba documental, este Tribunal
está en igual posición que el Comisionado Especial para hacer sus propias
determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de
nuestra función disciplinaria.
Un examen cuidadoso
del expediente de este caso revela que muchas de las determinaciones de hecho
del Comisionado descansan en el otorgamiento de credibilidad a ciertas
declaraciones de testigos que constan por escrito y que riñen con otras
igualmente escritas, pero absolutamente contrarias en sus afirmaciones. Debemos
señalar, en esta etapa, que en el descargo de nuestra función disciplinaria, no
coincidimos completamente con algunas de dichas determinaciones. Ejemplo de
esto es la afirmación de que el licenciado Ortiz Brunet, al momento de aterrizar
su helicóptero en el parque de pelota para encontrarse con el Sr. Medina, no
sabía que estaban en espera del cadáver del hijo de éste. No coincidimos, en
particular, con el criterio del Comisionado Especial a los efectos de que,
durante la conversación telefónica que sostuvieron el Sr. Maldonado y el
licenciado Brunet, y en vista de la contemporaneidad entre el momento de la
llamada y la ocurrencia de los hechos dañosos, que el Sr. Maldonado no le haya
informado al licenciado Ortiz de la posible presencia del Sr. Medina, al otro
día, en el parque de pelota con el propósito de recibir el cadáver de su hijo.
Los Cánones de Etica
Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la
clase togada en el desempeño de su delicada faena. In re: Filardi Guzmán,
res. el 23 de enero de 1998, 144 D.P.R. ___ (1998). Huelga decir que lo ideal
es que todos los abogados actúen a un nivel superior --y no al margen-- de los
mismos.
En
el caso que nos ocupa, se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al
Canon 34 de Etica Profesional. Según se dispone en dicho Canon:
“Actúa contrario a los altos
postulados de la profesión el abogado que, con propósito de lucro y sin ser
requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o
estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien
reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también contrario a la
sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo
haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en
títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de
beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios
profesionales.
Empaña la integridad y el
prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando
directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para
proporcionarse casos o reclamaciones en qu[é] intervenir o para proporcionarlos
a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca
beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos,
ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor
para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y,
por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela.
Por tratarse de una conducta
desdorosa, tanto con respecto a la profesión legal como con la justicia en
general, todo abogado está obligado a informar a los organismos competentes
sobre cualquier caso en que se incurra en dicha práctica impropia y reprensible
inmediatamente después de tener conocimiento de ello.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
34.
Tradicionalmente la profesión legal ha
mirado con recelo el uso de la publicidad y la solicitación. Esta actitud parte
de la creencia de que la virtud y la buena reputación son la mejor promoción.
Desde 1908 la diversa reglamentación ética propuesta por la Asociación de
Abogados Americanos (American Bar Association) ha delineado normas al respecto.
L.
Hill, A Lawyer's Pecuniary Gain: The Enigma of Impermissible Solicitation,
5 Geo. J. Legal Ethics 393, 394 (1991);
L. Hill, Solicitation by Lawyers: Piercing the First Ammendment Veil, 42
Me. L. Rev. 369, 370 (1990); Nota: Constitutional
Regulation of "Targeted Direct Mail Solicitation"' By Attorneys after
Shapero a Proposed Rule Of Conduct, 34 Vill. L. Rev. 281 (1989); Nota: Shapero v. Kentucky Bar Association
and Targeted, DirectMail Solicitation by Lawyers: How can States Protect Their
Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?, 1989 (Núms. 12)
Utah L. Rev. 521, 522 (1989); C. Wolfram, Modern Legal Ethics, pág. 776
(1986); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients: Proposed Solutions,
7 Hofstra L. Rev. 755, 757 (1979). Puerto Rico no es excepción.
Entendemos
que el mejor anuncio del abogado es la reputación de idoneidad ganada en el
ejercicio de su profesión.
En contraste, la
solicitación personal por abogado está prohibida --Ohralik v. Ohio
State Bar Assn., 436 U.S. 447, 465-466 (1978), supra,-- ya que la
confrontación cara a cara:
“[...]es significativamente mayor cuando un abogado,
profesional entrenado en el arte de la persuasión, realiza --personalmente--
actos de solicitación a una persona no sofisticada, lesionada o angustiada. Tal
individuo puede colocar su confianza en el abogado, independientemente de sus
calificaciones o a la necesidad real de tener representación, simplemente como
respuesta a la persuasión bajo circunstancias conducentes a un consentimiento
no informado. Aunque se argumenta que la solicitación personal es valiosa
porque permite informar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus
derechos legales, la misma condición de esa persona no sólo la hace más
susceptible a ser influenciada, sino que, además, la consulta sea más
intrusiva. Bajo estas condiciones adversas, las propuestas de un abogado no
llamado (uninvited) para una consulta pueden angustiar al individuo simplemente
por la intromisión e invasión a su intimidad, aunque no se materialice ningún
daño. En estas circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la
solicitación personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será
perjudicial a la persona solicitada.” (Traducción nuestra.)3
En
autos constan varias declaraciones juradas, entre ellas deposiciones, de los
señores Maldonado y Medina. Resulta especialmente reveladora la deposición,
tomada al Sr. Medina, que diera motivo a la radicación de la querella que nos
ocupa. En ella el declarante, Sr. Medina, expone que mientras esperaban en el parque
de pelota por la entrega del cadáver de su hijo al día siguiente del de la
ocurrencia del accidente, aterrizó en el parque un helicóptero que transportaba
al licenciado Ortiz Brunet. Declaró que el Sr. Maldonado le había indicado que
dicho abogado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo. Por otro lado,
afirmó que nunca le dijo al Sr. Maldonado que llamara al licenciado Ortiz
Brunet. Conforme esta declaración prestada por el Sr. Medina, cuando el
licenciado Ortiz Brunet llegó al parque de pelota, se dirigió a él. Ante
acercamiento tan directo, el declarante le informó al abogado que no se
encontraba en disposición de hablar con nadie y que quería concentrarse
solamente en todo lo referente a su hijo. Según declaró, el abogado volvió a
visitarlo en varias ocasiones a su residencia para ofrecer sus servicios, hasta
que aproximadamente en la quinta o sexta visita logró convencerlo de que lo
contratara. Atestó que no se decidió inmediatamente a contratarlo ya que había
otro abogado interesado en el caso.
Esta declaración fue
hecha por el Sr. Medina en una deposición dentro del caso civil ante la Corte
de Distrito Federal y no en un proceso que tenía como propósito cuestionar la
corrección de la conducta profesional del licenciado Ortiz Brunet. El declarante
no articulaba queja alguna contra el licenciado Ortiz; sólo contestaba las
preguntas del abogado de los demandados en dicho caso. Demás está decir que no
albergaba deseo alguno de perjudicar al abogado que él mismo había decidido
contratar.
El 9 de febrero de
1998, el Sr. Medina Molina emitió otra declaración jurada, sometida por el
licenciado Ortiz Brunet, en la que el declarante hace afirmaciones contrarias a
las hechas en la antes mencionada deposición. En esta declaración jurada Medina
Molina declara que le había indicado a Maldonado que le notificara al
licenciado Ortiz Brunet que deseaba que lo visitara. Ello coincide con lo
declarado por Maldonado en su primera declaración jurada y que luego fuera
contradicho por él mismo a los efectos de que lo que realmente informó al
licenciado Ortiz Brunet fue que el Sr. Medina había solicitado que lo llamara
por teléfono.
El 25 de febrero de
1998, ante preguntas del Procurador General, el Sr. Medina reiteró las
declaraciones hechas en su deposición, originaria de este proceso. Indicó
Medina que, a pesar de que recibió en su hogar al licenciado Ortiz Brunet en
varias ocasiones, lo hizo a insistencias de éste. Afirmó que, aunque lo
contrató voluntariamente, se sintió presionado. Aclaró que la primera
visita que le hiciera el abogado ocurrió cuando apenas le habían entregado el
cadáver de su hijo y que la misma no fue a petición suya. Añadió que,
como parte del proceso para convencerlo de que lo contratara, le mostró un
sinnúmero de demandas que había presentado a nombre de otros clientes como
evidencia de su experiencia profesional.
En
caso de otorgarle entera credibilidad a esta versión de los hechos estaríamos
ante un caso claro y lamentable de solicitación personal por parte del
licenciado Ortiz Brunet. De hecho, nos inclinamos a pensar que así ocurrió. Las
afirmaciones hechas por el Sr. Medina en su deposición originaria de este
proceso disciplinario están acompañadas de mayores y contundentes indicios de
confiabilidad en comparación con las versiones que surgen del examen de las
declaraciones juradas posteriores presentadas como prueba por el licenciado
Ortiz Brunet. Las declaraciones hechas por el Sr. Medina en su deposición para
el proceso judicial ante el tribunal federal no estaban afectadas por proceso
disciplinario alguno, además de que el tema relativo al proceso de contratación
del licenciado Ortiz Brunet y el Sr. Medina no era uno sobre el cual este
último tuviera, evidentemente, que tomar precauciones al momento de abordarlo
durante aquel proceso. Por otro lado, estamos ante una declaración más cercana,
temporalmente, a los hechos en controversia, y luego, corroborada ante
preguntas del Procurador General durante la tramitación de la querella que está
ante nuestra atención. No encontramos en los hechos indicio alguno de que, en
ese momento, el Sr. Medina tuviese algún motivo, o deseo, para mentir al
respecto.
De tales
declaraciones del Sr. Medina surge que él no solicitó la visita del licenciado
Ortiz Brunet, y mucho menos la visita de dicho abogado el mismo día y durante
el momento en que estaría recibiendo el cadáver del hijo por el que tanto
sufrió. Por otro lado, las continuas visitas del licenciado Ortiz Brunet y su
despliegue de recursos de persuasión ante el Sr. Medina son prueba clara de
que solicitaba a éste la tramitación de
su causa de acción por medio de su gestión profesional. Por lo menos cuatro
visitas del licenciado Ortiz Brunet al hogar del Sr. Medina acontecieron
durante un plazo de catorce días, inmediatamente posterior a la muerte del hijo
de este último, hasta que finalmente se obtuvo el vínculo contractual. Esta es,
sin duda, una conducta altamente cuestionable y sospechosa en atención al
momento emocional que estaba sufriendo el Sr. Medina.4
Por
otro lado, también se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al
Canon 38 de Etica Profesional que, en lo pertinente, establece que:
"El
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia. [ ... ]” (Enfasis suplido.)
"La apariencia de impropiedad puede ser
muy lesiva al respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la
confianza que los clientes depositan en sus abogados". In re: Rojas
Lugo, 114 D.P.R. 687, 690 (1983). En In re: Coll Pujols, 102 D.P.R.
313 (1974), señalamos que "[c]ada abogado es un espejo en que se refleja
la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases
del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que
actúa, sino también de la clase profesional toda que debe representar con
limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad."
Coincidimos con el criterio del Procurador General cuando expresa que la inmediatez de la presencia de los abogados, con o sin el consentimiento del cliente potencial, en momentos de indudable angustia de los familiares de una víctima, siembra serias dudas sobre la conducta profesional de los miembros de la profesión. Este proceder es claramente lesivo al buen nombre de la profesión y al suyo propio como profesional. Véase: Florida Bar v. Herick, 571 So.2d, 1303 (Florida 1990).
En conclusión, y en relación con el cargo por la alegada violación
al Canon 34 de Etica Profesional, somos del criterio que, no obstante el
Lcdo. Ortiz Brunet haber incurrido en conducta altamente sospechosa y marginal,
no podemos definitivamente concluir que dicha conducta en efecto
violentó las disposiciones del mencionado Canon 34. La evidencia con que
contamos, no hay duda, es contradictoria, y aun cuando de dicha prueba
ciertamente se pueden hacer varias inferencias perjudiciales al Lcdo. Ortiz
Brunet, entendemos que la misma no es suficiente para entender
infringido el Canon 34.
Ahora bien, y en lo referente a la violación al Canon 38 de los de Etica Profesional, la situación es distinta. La conducta desplegada en el presente caso por el Lcdo. Ortiz Brunet, cuando menos, infringe el principio rector del mencionado Canon 38, cual es que el abogado tiene el deber ético de “...evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. (Enfasis suplido.)
En vista a ello, y como medida
disciplinaria resulta procedente que este Tribunal dicte Sentencia censurando
severamente al Lcdo. Jorge Ortiz Brunet por la conducta incurrida en el
presente caso. El mencionado abogado deberá, en el futuro, ejercer mayor
cautela y atenerse estrictamente a los postulados que regulan la profesión de
abogado y se le apercibe contra futuras infracciones.
Se dictará Sentencia
de conformidad.
Juez Asociado
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando severamente al
Lcdo. Jorge Ortiz Brunet por la conducta incurrida en el presente caso. El
mencionado abogado deberá, en el futuro, ejercer mayor cautela y atenerse
estrictamente a los postulados que regulan la profesión de abogado y se le
apercibe contra futuras infracciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Andréu García y la Juez Asociada señor Naveira de Rodón inhibidos. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Notas al calce
1.
Según surge de la querella, el 24 de noviembre de 1997, compareció ante el
Procurador General el Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico
señalando que su institución había recogido a la mano un sobre, sin remitente,
conteniendo copia de parte de una deposición tomada al señor Ferdinand Molina
el 1 de mayo de 1997 dentro del caso civil ante la Corte de Distrito Federal
Núm. 96-1327 (JAF), Jason Medina v. Puerto Rico Electric Power
Authority y otros. En dicha deposición, y a preguntas de la representación
legal de uno de los demandados, el señor Medina narra la alegada forma y manera
en que contrató los servicios profesionales de su representante legal, el Lcdo.
Jorge Ortiz Brunet. De dicha deposición surge que el 1 de febrero de 1996, el
declarante se encontraba en el parque de pelota del Barrio La Planta de Arecibo
esperando, junto a otros miembros de la comunidad, que le hicieran entrega del
cadáver de su hijo que había fallecido el día anterior. Según el declarante, en
dicha ocasión aterrizó en el parque de pelota un helicóptero del cual bajó el
Lcdo. Jorge Ortiz Brunet. Declaró, además, que el Sr. Mario Maldonado le
había indicado que dicho abogado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo.
Atestó que no sabía quién había contactado al abogado ya que nunca le había
dicho al señor Maldonado que solicitara sus servicios.
En
cambio, en declaración jurada ante el notario Jorge L. Pérez Abreu, el 9 de
febrero de 1998, el Sr. Ferdinand Medina declaró textualmente que:
“A pesar de la toma deposición que se tomó el día 1 de mayo
de 1997 donde manifesté que no recordaba el asunto la realidad es que el Lcdo.
Jorge Ortiz Brunet visitó mi hogar para orientarme legalmente con mi
autorización.
Que el día que me llamaron para la toma de la deposición me
encontraba molesto y nervioso y han ocurrido tantas cosas dolorosas en mi vida
y con la presión ejercida durante la toma de deposición verdaderamente no
recordaba bien el incidente de cómo contraté los servicios del Lcdo. Jorge
Ortiz Brunet. Nadie llega a mi casa sin
mi autorización.”
2. Los
cargos imputados en la querella se expusieron de la siguiente forma:
“Cargo
I: Los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los principios
establecidos por el Canon 34 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a abstenerse a ofrecer ya sea directamente o a través de
intermediarios sin ser requerido a ofrecer su consejo o asesoramiento legal a
clientes potenciales para iniciar reclamaciones judiciales.
Cargo
II: Los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los principios
establecidos por el Canon 38 de Etica profesional el cual, entre otras cosas,
obligan a todo abogado a preservar el honor y dignidad de la profesión legal y
a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
3. Como vemos, la situación
expuesta fue considerada por el mencionado tribunal como suficiente para
establecer una norma profiláctica tajante contra la solicitación personal. Además,
el tribunal consideró importante que la solicitación personal, contrario a la
escrita, en muchas ocasiones no es susceptible de ser verificada debido a que,
usualmente, se lleva a cabo en privado, sin testigos o evidencia escrita de lo
dicho por el abogado. Ello justifica una restricción mayor del Estado. Véase,
además: In re; José R. Franco Rivera y Juan Masini Soler, 134 D.P.R. 823
(1993).
4. Posteriormente, en la tramitación de la querella, el
licenciado Ortiz Brunet presentó en evidencia una declaración jurada tomada a
Maldonado con miras a defenderse de los cargos imputados. En dicha declaración
jurada, Maldonado afirmó que a raíz del accidente procedió a entrevistar al
señor Medina en su hogar y que durante su visita salió a relucir la necesidad
de representación legal. Alegadamente le informó al Sr. Medina que él conocía
al licenciado Ortiz Brunet. En cambio, el Sr. Medina le solicitó que le pidiera
al abogado que lo fuera a visitar a su casa. A tenor con la solicitud del Sr.
Medina, el periodista procedió a comunicarse con el licenciado Ortiz Brunet.
Sin embargo, el 11 de febrero de 1998, el Procurador General decidió tomar una declaración jurada a Maldonado. Un tanto contrario a lo afirmado en la declaración jurada a que hemos hecho referencia, del 17 de noviembre de 1997, en esta ocasión Maldonado señaló que el Sr. Medina le indicó que interesaba que el licenciado Ortiz Brunet lo llamara, contrario a lo que había declarado anteriormente. Además, recalcó que se comunicó con el abogado y le advirtió sobre el hecho de que aún no habían entregado el cuerpo del difunto a sus familiares y que había que “tener mucho cuidado”.
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