Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 174
MANAGEMENT V. ELA 2000TSPR174
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Management
Administration Services, Corp.
Demandantes-Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico etc.
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR
174
Número del
Caso: CC-1999-0105
Fecha:
29/noviembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogados de
la Parte Peticionaria:
Fiddler, González & Rodríguez, LLP
Lcdo. Charles Bimbela
Lcda. Clotilde Rexach
Abogados de
la Parte Recurrida:
Bufete Pedro E. Ortiz Alvarez
Lcdo. Alex M. López Pérez
Materia: Sentencia Declaratoria, Contrato de Administración de Vivienda
ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Los días 27 de julio y 16 de
octubre de 1992, Management Administration Systems, Corp. (en adelante, M.A.S.)
firmó sendos contratos con la Administración de Vivienda Pública obligándose a
administrar varios residenciales públicos. El primero de los contratos,
suscrito el 27 de julio de 1992, giraba en torno a la administración de 3,144
unidades de vivienda pública en el área de San Juan. El segundo de ellos, esto
es, el del 16 de octubre, comprendía 2,618 unidades de vivienda en el área de
Ponce. En total, M.A.S. administraba 5,762 unidades de vivienda pública,
obligándose a mantenerlas en condiciones que cumplieran con las exigencias de la reglamentación federal, codificada en 24
C.F.R. Sec. 882.109, referentes a los requisitos mínimos con que debe cumplir
una unidad para ser habitable. Estos estándares son conocidos como Housing
Quality Standard, en adelante, H.Q.S.1 Referente a dichos requisitos, en los contratos se
establecía específicamente que:
“The management fee will not be paid for any unit in the contracted area
not meeting Housing Quality Standards. This penalty shall be enforced 180 days
after the Effective Date of this Contract.” (Contrato, Artículo B-2 (H) (2).
Además, el
Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (en adelante
H.U.D.), le exigía a la Administración de Vivienda Pública, y ésta le exigía a M.A.S. como parte de su
obligación contractual, que hiciera evaluaciones anuales,2 producto de inspecciones igualmente
periódicas de sus capacidades y deficiencias en el proceso de administración de
las viviendas públicas. Entre los asuntos a considerarse en dichos informes se
encuentra el cálculo del promedio de días que toma al administrador completar
las órdenes de trabajo y observar si las unidades de vivienda administradas
cumplen con los requisitos mínimos para ser habitables, según H.Q.S. En caso de
que las unidades de vivienda no reúnan las condiciones de dicho estándar se
requiere que se informe si se cumplió con el requisito de que las averías de
emergencia se corrigieran en menos de 24 horas y en menos de 25 días las
averías ordinarias. Además de estas evaluaciones anuales, M.A.S. tenía que
realizar evaluaciones mensuales y notificarlas a la Administración de Vivienda
Pública. Dichos informes evaluativos los preparaba el personal de M.A.S. En
fin, se trataba de un proceso de autoevaluación.
Así las cosas, el 5 de agosto
de 1994, la Administración de Vivienda Pública, por primera vez, le requirió a
M.A.S. que le notificara el informe de los resultados de la inspección anual a
que hemos hecho referencia. Dicho informe debía contener la evaluación relativa
al período comprendido entre julio de 1993 y junio de 1994. M.A.S. debía
informar si las unidades de vivienda bajo su administración cumplían o no con
H.Q.S., según surgiera de la requerida inspección anual.
El 26 de agosto de 1994, M.A.S. sometió las
certificaciones solicitadas: la correspondiente a la región de Ponce, y la
correspondiente a la región de San Juan. En dichas certificaciones M.A.S.
consideró los H.Q.S. como exigencias de “condiciones óptimas”, en lugar de
“condiciones mínimas”. La mencionada interpretación pudo haber tenido su origen
en un memorando de 28 de julio de 1994, en el que el Administrador de la
Administración de Vivienda Pública se refería a la deseabilidad de que las
unidades de vivienda se mantuviesen en “condiciones óptimas”. En consecuencia,
de los informes sometidos, surgía que 1,275 unidades de vivienda no cumplían
con los requisitos de calidad de vivienda (H.Q.S.) durante el año fiscal julio
de 1993-junio de 1994. Luego, a raíz de los informes y mediante carta fechada
el 14 de marzo de 1995, la Administración de Vivienda Pública notificó a M.A.S.
que debía pagar una penalidad de $595,720, amparándose en el Art. B-2 y H-2 del
contrato que les vinculaba. Le concedió hasta el 17 de marzo de 1995 para
pagar, advirtiéndole que, de no hacerlo, le retendría el pago mensual por sus
servicios. Ese mes sólo se le pagó alrededor de $10 mil.3
El 29 de marzo de
1995, M.A.S. radicó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la
Administración de Vivienda Pública, y Miguel Rodríguez, en su capacidad
personal y como Administrador de la Administración de Vivienda Pública. En la
misma solicitó que se declarara que no adeudaba a la Administración de Vivienda
Pública suma alguna en relación al vínculo contractual existente entre ellos;
además, solicitó una determinación a los efectos de que la Administración de
Vivienda Pública no tenía derecho a retenerle la tarifa mensual.
Ese mismo día,
M.A.S. presentó una moción en solicitud de remedios provisionales con el fin de
obligar a la Administración a pagarle las tarifas mensuales. M.A.S. ofreció
prestar fianza. El tribunal de instancia celebró varias vistas con el
propósito de determinar la procedencia del remedio provisional solicitado por
M.A.S., el cual otorgó. El tribunal ordenó preliminarmente, el cumplimento
específico de la obligación por parte de la Administración de Vivienda Pública
y ordenó a M.A.S. que prestara fianza por la totalidad de la suma exigida por
la Administración.
Posteriormente, el
29 de junio de 1995, la Administración de Vivienda Pública contestó la demanda
y reconvino contra M.A.S., reclamando una cantidad en exceso de $500 mil por concepto de las tarifas de
administración pagadas por las unidades que alegadamente no cumplían con H.Q.S.
El 29 de septiembre de 1995,
M.A.S. radicó Moción de Sentencia Sumaria en la cual alegó que no existía entre
las partes litigantes controversia sobre los siguientes hechos:
-que M.A.S. se equivocó al completar el formulario sobre requisitos de
H.Q.S.; que se “confundió” y cumplimentó el mismo a base de estándares óptimos
y que dicha confusión alegadamente era atribuible a la Administración de
Vivienda Pública;
-que tal equivocación fue la
única base en la que descansó la Administración de Vivienda Pública para
imponer las penalidades a M.A.S.;
-que las unidades de vivienda administradas
por M.A.S. cumplían con los requisitos de H.Q.S.;
-y que era improcedente la
imposición de una penalidad en su contra.
La Administración de
Vivienda Pública se opuso a dicha solicitud de sentencia sumaria. Luego de la
ocurrencia de varios incidentes procesales, el tribunal de instancia dictó
sentencia sumaria, declarando con lugar la demanda presentada por M.A.S. y sin
lugar la reconvención. Concluyó que no existía fundamento legal alguno para
imponer a M.A.S. la penalidad reclamada por la Administración de Vivienda
Pública. De dicha sentencia se recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones,
el cual emitió sentencia confirmatoria de la dictada por el tribunal de
instancia.
Concluyó el foro
apelativo intermedio que el tribunal de instancia no cometió error al dictar
sentencia sumaria a favor del demandante por no existir controversia de hechos
que impidiese dictarla. Aplicó la doctrina de la “ley del caso”, sosteniendo
que las determinaciones de hechos de instancia estaban basadas en la adjudicación de credibilidad que
realizó el tribunal de instancia a base de la prueba testifical y documental que
desfiló en las vistas llevadas a cabo
con el fin de resolver la procedencia
del remedio provisional solicitado.
Luego de la denegatoria del
foro apelativo intermedio de una moción
de reconsideración, la Administración de Vivienda Pública, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y el Administrador de la Administración de Vivienda
Pública, recurrieron ante este Tribunal, argumentando que procede revocar dicha
sentencia por el hecho de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró:
-al
permitir que el Tribunal de Instancia aplicara la doctrina de la “ley del caso”
y basara las conclusiones de hechos de su sentencia sumaria en vistas
celebradas con el exclusivo propósito de evaluar la solicitud de remedios
provisionales por parte de la demandante, cuando la parte demandada no había
tan siquiera hecho descubrimiento de prueba. Todo lo cual, colocó a la
Administración de Vivienda Pública en un estado de indefensión, violando así su
derecho a un debido proceso de ley al no permitirle su día en corte;
-al confirmar la sentencia sumaria, aún cuando
había controversia sobre hechos esenciales, y aún cuando se abusó de discreción
por ser éste un caso en donde está envuelto un alto interés público;
-al permitir que el Tribunal de Primera Instancia
invirtiera el peso de la prueba;
-al permitir que el Tribunal de Instancia
concluyera que las admisiones de M.A.S. y la evidencia de sus propias
inspecciones no eran suficientes para imponer la penalidad.
Expedimos el auto y, contando
con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
Es doctrina reiterada en
nuestro sistema de Derecho que "[l]os derechos y obligaciones adjudicados
en el ámbito judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del
caso, ...". (Énfasis suplido.) In re: Tormos Blandino, 135 D.P.R.
573 (1994), citando a U.S.I. Properties Inc. v. Registrador, 124
D.P.R. 448 (1989). Dicho de otra manera, de ordinario los planteamientos que
han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia y/o por este
Tribunal no pueden reexaminarse. Esos derechos y responsabilidades gozan de las
características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la “ley del
caso”. Vélez Miranda v. Servicios
Legales de P.R., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, citando a Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 704 (1987).
Así como no puede invocarse la
doctrina de cosa juzgada cuando no existe, como en este caso, una decisión
final en los méritos que sirva de base a dicha defensa, Código Civil, Art.
1204, 31 LPRA sec. 3343; García v. Gobierno de la Capital, 72
D.P.R. 138, 150-151 (1951); Restatement, Judgments, secs. 41, 45 (1942);
Developments in the Law--Res Judicata, 65 Harv. L. Rev. 818, 835 et seq. (1952),
tampoco es aplicable en tales instancias la doctrina de la “ley del
caso”. Por otro lado, hemos resuelto que cuando a ley del caso es errónea y
puede causar una gran injusticia, puede emplearse una norma de derecho
diferente. Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R.
136, 140 (1967). Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto Rico,
103 D.P.R. 91 (1974).
En el Derecho Común, a falta de un estatuto, “la frase ‘ley del caso’, según se aplica al efecto que puedan tener las órdenes previas de un juez en las decisiones que luego toma dentro de un mismo pleito, expresa meramente la práctica general observada por los tribunales de negarse a reabrir lo que ya antes se ha decidido...”. (Traducción nuestra.) Messenger v. Anderson, 225 U.S. 436, 444 (1912). Más que un mandato invariable o inflexible, la doctrina recoge una costumbre deseable: las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales. De este modo, las partes en un litigio pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y certeras. Dictograph Products Company v. Sonotone Corporation, 230 F.2d 131 (2do Cir. 1956).
“En
Puerto Rico[, como se sabe,] no existe fundamento válido para la aplicación al
modo angloamericano de la ley del caso.... Rige aquí esta materia, por
supuesto, el Código Civil.” Torres Cruz v. Municipio de San Juan,
103 D.P.R. 217, 222 (1975). Sin embargo, en cuanto a este aspecto la práctica
sancionada por este Tribunal no varía de las normas que adopta cualquier
sistema jurídico avanzado. "[A] fines de velar por el trámite ordenado y
pronto de los litigios, así como por la estabilidad y certeza del derecho, un
tribunal de instancia [como una cuestión de sana práctica y no como regla
inviolable] deb[e] resistirse a alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo
caso excepto cuando se convenza de que los mismos son erróneos." Íd. Precisamente, porque este principio no
es una regla inviolable, ni un límite al poder de los tribunales, en Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, ante, permitimos que un
segundo juez revocara la decisión equivocada de un primer juez de igual nivel
dentro de un mismo caso.
Así, reiteramos que la
doctrina de la ley del caso es una “... al servicio de la justicia, no la
injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es
descartable si conduce a resultados manifiestamente injustos.” Noriega
Rodríguez v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919 (1992), citando a Estado
v. Ocean Park Dev. Corp., 79 D.P.R. 158, 174 (1956) y otros. En esa
misma línea de pensamiento, también se ha reconocido “... que si el Tribunal
entiende que la ley del caso antes establecida es errónea y que puede causar
una grave injusticia, ... puede aplicar una norma de derecho diferente a fin de
resolver en forma justa.” Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, ante,
citando a Don Quijote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19,
29-30 (1971).
Es por esto que, en nuestra jurisdicción, un
juez de instancia no queda atado por sus determinaciones interlocutorias,
aun cuando éstas no hayan sido objeto de reconsideración o revisión.
En el caso que nos ocupa, la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones avala la
utilización, con rango de “ley del caso”, por parte del foro de instancia, de
las determinaciones de hechos realizadas preliminarmente por dicho tribunal en
resoluciones que giraban únicamente en torno a los méritos de la solicitud por
parte de la demandante del remedio provisional de prestación de fianza. Es
menester enfatizar que desde la primera de estas dos vistas el tribunal expresó
su parecer sobre los hechos fundamentales del caso, expresiones que luego unió
a la segunda resolución que emitiera. Sin embargo, tales expresiones no
alcanzan el grado de dictámenes finales y firmes para fines de la doctrina de
la “Ley del caso” en la substanciación en los méritos del caso de autos.4 Luego, ha de tenerse en consideración que
dicha primera vista se celebró pocos días después de presentarse la demanda del
caso, antes de que los demandados contestaran la demanda, y sin tener, la
parte demandada, una razonable oportunidad de realizar descubrimiento de prueba.
Esto, sin duda, puede ser fuente de graves injusticias. Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en su aplicación de la doctrina de la “ley del caso”.
También señalan los
recurrentes que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que en
el caso de autos procedía, conforme a derecho, dictar sentencia sumaria. Les
asiste la razón.
En Hernández Villanueva v. Hernández, res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR 14, reiteramos que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).
La Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que se podrá dictar
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas,
si las hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a
favor de la parte promovente.
Sólo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido por la moción no puede
prevalecer bajo ningún supuesto de hechos y que el tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Corp.
Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Cuando
no existe una clara certeza sobre todos los hechos de la controversia, no
procede una sentencia sumaria. Metropolitana de Préstamos v. López de
Victoria, res. el 1ro. de noviembre de 1996, 141 D.P.R.___(1996). La
sentencia sumaria sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia
sobre los hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la
verdad de todos los hechos pertinentes. Cualquier duda sobre la existencia de
una controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la parte
promovente. Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal
Hermanos, res. el 15 de diciembre de 1997, 144 D.P.R.___(1997). La
sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros y cualquier duda en cuanto
a si hay hechos pertinentes en controversia debe resolverse contra la parte que
solicita la sentencia sumaria. Toda inferencia que se haga a base de los hechos
y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde el punto de vista más
favorable al que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Véase, Piñero
v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 140; Audiovisual
Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos, ante; Medina
v. M.S. & D. Química de P.R. Inc., res. el 7 de abril de 1994, 135
D.P.R.___(1994); Rivera et al v. Superior Packaging, Inc., et al,
132 D.P.R. 115 (1992). García Díaz v. DAREX, res. el 20 de mayo
de 1999, 99 TSPR 79. Así pues, tomando en consideración que la sentencia
sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es
el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido
proceso de ley.” Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R.
613, 617 (1990). Córdova Ramos v. Larín Herrera, res. el 2 de
junio de 2000, 2000 TSPR 79.
Al dictar sentencia sumaria el
tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la
sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda
que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ
Properties v. General Accident, res. el 7 de septiembre de 1994, 136
D.P.R.___(1994).
En el
caso que nos ocupa, M.A.S. recurrió ante el foro judicial en solicitud de que
se decretara que la Administración de Vivienda Pública actuó contrario a
derecho al penalizarlo por alegadamente no haber mantenido en condiciones
mínimas de habitabilidad durante dieciséis
meses, 1,275 unidades de vivienda que M.A.S. venía obligada a
administrar conforme a lo pactado. Queda claro, entonces, que M.A.S. venía
obligada a demostrar, por preponderancia de la prueba, que como cuestión de
hecho las 1,275 unidades de vivienda cumplían con las condiciones mínimas de
habitabilidad durante dicho período, contrario a sus propias declaraciones en
el informe rendido ante la Administración de Vivienda Pública.5
Como cuestión de hecho, el
tribunal de instancia no fue puesto en óptima posición para determinar si las
1,275 unidades de vivienda, sobre las cuales se trabó la controversia, cumplían
con los estándares requeridos de habitabilidad. Entendemos que de los autos y
de los documentos sometidos por la misma promovente de la moción de sentencia
sumaria surge que existe controversia sobre la corrección o, mejor, la veracidad
de los datos informados por M.A.S. a la Administración de Vivienda Pública, lo
cual opera contra el proceder del tribunal de instancia de dictar sentencia
sumaria y apunta a una conclusión de abuso de discreción al emitirla.
El tribunal de instancia, en
su primera resolución concediendo los remedios provisionales, en cuyas
determinaciones de hecho luego descansó para dictar la sentencia sumaria en
controversia, concluyó que:
“El formulario en que se basó la
Administración de Vivienda Pública para imponer la penalidad, a la luz de la
totalidad de la prueba, sólo puede significar, desde la perspectiva más
conveniente a la Administración de Vivienda Pública, que en algún momento en el
año esas unidades no cumplieron con requisitos H.Q.S. según lo interpretado por
la Administración de Vivienda Pública. Aún así, si dicho incumplimiento no es
imputable a M.A.S., no hay manera de aplicar irreflexivamente la cláusula de la
penalidad. En el mejor de los casos, todo parece indicar que la penalidad sería
una fracción de lo reclamado.”
Evidentemente no se probó que
M.A.S. mantuviera bajo los estándares H.Q.S. las 1,275 unidades de vivienda
durante el período correspondiente a la penalidad. Tampoco se probó, si alguna
fracción de dicha cantidad incumplió con las reglas federales, el tiempo en que
lo estuvo, y por causa de quién. Tal vez M.A.S. no debía sufrir la imposición
de la penalidad por la suma reclamada, tal vez sí, o por una suma menor. Para
concluir cualquiera de tales extremos es necesario un despliegue de prueba de
ambas partes en un juicio plenario. En cambio, lo que debió ser evidente para
el tribunal de instancia, en el trámite de la petición de sentencia sumaria,
fue el hecho de que del proceso no surge convincentemente que M.A.S. haya
mantenido bajo los estándares H.Q.S. las 1,275 viviendas en controversia
durante los dieciséis meses comprendidos en la penalidad. Erró el tribunal
sentenciador al entender que la Administración de Vivienda Pública venía
obligada a demostrar, por preponderancia de la prueba, que la imposición de la
penalidad impugnada por MAS procedía. Tal fue el proceder del tribunal de
primera instancia cuando expresó en su sentencia que:
“La prueba que se presentó en oposición a
la moción de sentencia sumaria descansa fundamentalmente en especulaciones y de
ninguna forma prueba que durante dieciséis (16) meses un número considerable de
las unidades administradas por M.A.S. no satisfacía los criterios de calidad
conocidos como ‘Housing Quality Standards’ (H.Q.S.).”
Esto equivale a colocar el
peso de la prueba sobre los hombros de la parte demandada sin que lo autorice o
mande así ninguna presunción legalmente reconocida. Según la Regla 10 de
evidencia:
“El tribunal o juzgador de hechos deberá
evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han
quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
(A) El peso de la prueba recae sobre la
parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las
partes.
(B) La obligación de presentar evidencia
primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en
controversia.
[...]”
M.A.S. venía obligada a probar
que su reclamo procedía en pleno derecho y, mediante la moción de sentencia
sumaria tenía que evidenciar que no había hechos en controversia que obraran
contra la conclusión de que las 1,275 unidades de vivienda sujetas a la
penalidad cumplían con los estándares H.Q.S. durante el período de 16 meses por
el cual se extendió la misma.
De hecho, en su petición de
sentencia sumaria, M.A.S. alegó que no existía controversia sobre el hecho de
que se equivocó al completar el formulario sobre los Housing Quality Standards
(H.Q.S.) utilizando un estándar de “condiciones óptimas”, cuando debió aplicar
el de “condiciones mínimas”. De ese modo pretendía erosionar el impacto de la
admisión que hizo en dicho formulario. El tribunal de instancia acogió dicha
alegación. Erró al así hacerlo. Dicho tribunal venía obligado a interpretar de
la forma más favorable al promovido el contenido de los documentos presentados
para sostener dicha sentencia sumaria. Entendemos que no cumplió con dicho
mandato. Veamos.
En su solicitud de sentencia
sumaria M.A.S. señaló, mediante declaración jurada de su Director de
Mantenimiento, el Sr. Angel A. Caballero Bruno, que el mismo declarante fue
quien preparó y envió la certificación de H.Q.S. a la Administración de
Vivienda Pública; que preparó dicha certificación utilizando estándares óptimos
de H.Q.S. y que esa es la razón por la que surgen incumplimientos con H.Q.S.
cuando en efecto todas las unidades administradas por M.A.S. cumplían con
dichos estándares.
Los demandados, por su parte,
cuestionaron la veracidad de lo expuesto en dicha declaración jurada y
acentuaron que la misma está reñida con la información contenida en otros
anejos de la moción del demandante. Específicamente solicitaron al tribunal de
instancia que hiciera referencia a los anejos 2 y 3 de la moción de sentencia
sumaria de los demandantes. Estos documentos son memorandos internos de M.A.S.
en los cuales el supervisor de mantenimiento y el supervisor de administración
de dicha empresa le proveen al Sr. Caballero la información para que éste a su
vez proceda a preparar la certificación requerida por la Administración de
Vivienda Pública. Señalan dichos memorandos que “...por este medio certifico
que la cantidad de viviendas de las siguientes comunidades cumple con los requisitos
mínimos (H.Q.S.)”. (Énfasis suplido.) Esta es la misma información que
incorpora el Sr. Caballero en la certificación en la cual él alega estaba
confundido. Resulta cuestionable, por ende, que el Sr. Caballero pretenda
justificar el fracaso de M.A.S. en cumplir con el estándar de H.Q.S. alegando
que creía que se pedía una evaluación de condiciones óptimas, y por tanto
alegadamente un buen número de unidades de las administradas por M.A.S. no
cualifican, cuando sus propios asesores le someten informes que reflejan que
dicho incumplimiento ha sido tabulado a base de criterios mínimos de
cumplimiento. Por otro lado, hay que añadir que M.A.S. fue certificada por el
Housing and Urban Development (H.U.D.) para tramitar certificaciones de H.Q.S..
Luego, teniendo el peritaje para realizar las funciones que realizó, es dudoso
que mediase la alegada confusión. Tales contradicciones, sin duda alguna,
sustentaban la alegación de la Autoridad de Vivienda Pública de que existía
controversia real y sustancial sobre un hecho material que imposibilitaba que
se adjudicara sumariamente este hecho en particular. Por lo tanto, es
forzoso concluir que tribunal de instancia abusó de su discreción y cometió
error manifiesto al dictar sentencia por la vía sumaria en el caso de autos,
decretando que no procedía la penalidad impuesta por la Administración de
Vivienda Pública ni la reconvención presentada por ésta.
Procede, en consecuencia, la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y que se devuelva el caso al foro de instancia
para que proceda a ventilar la causa de acción por la vía ordinaria.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
Juez Asociado
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el mismo al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para
que proceda a ventilar la causa de acción por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón
concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Notas al calce
1. M.A.S. pagaría
una tarifa (fee) por unidad administrada, que ascendía a una suma global de
$160 mil mensuales. Esta suma era independiente del presupuesto que se asignaba
a M.A.S. para cubrir los gastos operacionales y las reparaciones ordinarias o
extraordinarias que sufrieran las unidades de vivienda.
2. Las mismas eran requeridas por la
implementación del Public Housing Management Assesment Program, 24 C.F.R. Sec.
901 et seq. (en adelante, P.H.M.A.P.).
3. Como hemos visto, el contrato entre
las partes litigantes dispone para la imposición de penalidad a M.A.S.,
consistente en no pagarle los honorarios correspondientes a las unidades de
vivienda que no cumplieran con H.Q.S. en atención al período de dicho
incumplimiento. Tal como observara el tribunal de instancia, una unidad puede
cumplir en un momento con H.Q.S., dejar de cumplir en otro momento y,
rápidamente, estar en cumplimiento casi de inmediato.
Por ello, el
período de incumplimiento puede ser sumamente breve. De hecho, la
Administración de Vivienda Pública realiza evaluaciones periódicas en virtud
del P.H.M.A.P.. Entre los factores observados en dichas evaluaciones se
encuentra la capacidad demostrada por el administrador privado para corregir
las deficiencias que notifican los residentes o que se descubren a través de
inspecciones. M.A.S. obtuvo, en tales evaluaciones de la Administración de
Vivienda Pública, las calificaciones más altas. La penalidad impuesta por la Administración de
Vivienda Pública fue calculada considerando el supuesto incumplimiento como extensivo desde febrero de 1993 hasta
julio de 1994.
4. De hecho, en su
primera resolución referente a los remedios provisionales, el Tribunal de Primera Instancia expresó que
reconocía la probabilidad de que en alguna medida procediera la imposición de
penalidad por parte de la Administración de Vivienda Pública contra M.A.S.
5. Debe recordarse
que M.A.S. le había informado a la Administración de Vivienda Pública que,
según su autoevaluación, 1,275 unidades de vivienda que tenía bajo su
administración no cumplían con los estándares requeridos contractualmente como
condición necesaria para retribuirle mediante el pago de una suma de dinero. En
vista de dicho informe, principalmente, la Administración de Vivienda Pública
decidió que procedía cobrar la suma de dinero correspondiente al pago que ya
había hecho por la administración de 1,275 unidades de vivienda de las
comprendidas en la región de Ponce durante dieciséis meses.
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