Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 175 SANCHEZ V. SECRETARIO DE JUSTICIA 2000TSPR175
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Margarita Sánchez, et al.
Demandantes-Apelantes
v.
Secretario de Justicia, et al.
Demandados-Apelados
Certiorari
2000
TSPR 175
Número
del Caso: AC-2000-63
Fecha:
30/noviembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados
de la Parte Apelante:
Lcda. Nora Vargas Acosta
Lcda. Sheila I. Vélez Martínez
Lcdo. Charles Hey Maestre
Oficina
del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, Legitimación activa.
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RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
noviembre de 2000.
Acogido
el escrito como una solicitud de certiorari por ser el recurso
apropiado, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la
Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Voto
Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al
cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de noviembre de 2000.
De la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó la demanda de
epígrafe por falta de legitimación activa, recurren los demandantes en
apelación ante este Foro.
Por entender que
los aquí apelantes tienen legitimación activa para proseguir la presente
acción, respetuosamente disentimos de la mayoría de este Tribunal.
I
El
23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una petición de sentencia
declaratoria e injunction permanente ante el Tribunal de Primera Instancia
contra el Secretario de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
impugnando la constitucionalidad del artículo 103 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo penaliza a “[t]oda persona que
sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el
crimen contra natura con un ser humano”.
Art. 103 Código Penal, supra.
La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10)
años.
El grupo de demandantes consiste en
una pareja de mujeres adultas que conviven y sostienen una relación afectiva
entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación y; la organización
American Civil Liberties Union (“ACLU”) en representación de algunos de sus
miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual
que el mencionado artículo prohíbe. Alegaron,
en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal puertorriqueño viola varios
de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la Intimidad, la
Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener un temor fundado de ser
víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados criminalmente al
amparo del referido estatuto.
El 25 de agosto de 1998, el E.L.A.
solicitó la desestimación de la demanda.
Alegó que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de
ellos había sido acusado al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes
relataron cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue
apercibida por uno de los miembros de esa Cámara Legislativa de que, por ser
lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el artículo 103 del Código
Penal, supra.
Señalaron además que, ante ese mismo
foro, el Subsecretario de Justicia manifestó su disposición de poner en vigor
el mencionado estatuto. Oposición a
Moción de Desestimación, Ap. IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente, los demandantes argumentaron que
tal situación les colocaba ante una amenaza real de procesamiento criminal, por
lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar la
constitucionalidad de este artículo.
Así las cosas, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación del Estado reconociéndole a
los demandantes legitimación para impugnar la inconstitucionalidad del artículo
103 del Código Penal. Inconforme, el
Estado acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante sentencia del 28 de
abril de 2000, revocó la determinación del foro de instancia y desestimó la
demanda.
Es en apelación de esta sentencia
que los demandantes acuden ante nos.
II
En
Puerto Rico, para que un Tribunal pueda entender en un pleito es necesario que
exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un
interés real en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.
552 (1958). La finalidad de esta
exigencia es asegurarle al Tribunal que las partes litigantes tienen un interés
de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirán su causa de acción
vigorosamente y traerán a la atención del Tribunal las cuestiones en
controversia adecuadamente. Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta capacidad para realizar con eficacia
actos procesales y comparecer como parte demandante se conoce propiamente como
legitimación activa. Col. Ópticos de
P.R. v. Vani Visual, 124 D.P.R. 559, 563 (1989).
A
tales efectos, para estar legitimado todo demandante tiene que demostrar haber
sufrido un daño claro y palpable; real, inmediato y preciso y no abstracto e
hipotético. Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio
de una ley o de la Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido
y la causa de acción ejercitada. Fundación Arqueológica v. Departamento
de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández Agosto v. Romero
Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón,
131 D.P.R. 593 (1992); Asociación de Maestros v. Torres, 137
D.P.R. 528 (1994).
En cuanto a la legitimación activa
de una asociación que intenta representar los intereses de sus miembros en los
tribunales, hemos señalado que deben considerarse, además, los siguientes
criterios: 1) que los miembros de la
asociación tengan legitimación activa para demandar a nombre propio; 2) que los intereses defendidos estén
relacionados con los objetivos de la organización; y 3) que la reclamación y el
remedio solicitado no requieran la participación individual de los miembros en
el pleito. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra.
De otra parte, reiteradamente esta
Curia ha interpretado los requisitos sobre legitimación activa de forma
flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las
agencias y funcionarios gubernamentales.
García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 21 de
febrero de 1997, 142 D.P.R. ___; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual,
supra, pág. 564; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti,
122 D.P.R. 229, 237 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53, 56
(1987); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 719
(1974). Este enfoque “responde a un
reconocimiento de que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional
en esta época debemos interpretar liberalmente los requisitos de legitimación
activa de aquellos que acuden al foro judicial en auxilio de nuestra
jurisdicción. [. . .] De lo contrario,
cerramos las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido
adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de entidades particulares y
que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro
judicial.” Col. Ópticos de P.R.
v. Vani Visual, supra, pág. 564 (citas omitidas).
En cuanto a la necesidad de que un
litigante haya sufrido un daño real como requisito previo al reconocimiento de
legitimación activa, resulta pertinente reseñar lo resuelto sobre este
particular por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en casos en que se
cuestiona la constitucionalidad de estatutos penales. En particular, debemos considerar las situaciones en que el daño
sufrido está constituido por la amenaza de ser encausado criminalmente.1
En múltiples ocasiones el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha atendido reclamos de litigantes no procesados por
las leyes cuya constitucionalidad impugnan.
Así por ejemplo, en Doe v. Bolton, 410 U.S. 170 (1973),
ese Foro le reconoció legitimación activa, o “standing”, a un médico que
impugnó la constitucionalidad de un estatuto prohibitivo de ciertas prácticas
abortivas. Al disponer sobre este
asunto expresó:
We conclude, however, that the physician-appellants... do have standing despite the fact that the record does not disclose that any one of them has been prosecuted, or threatened with prosecution, for violation of the State's abortion statutes. The physician is the one against whom these criminal statutes directly operate in the event he procures an abortion that does not meet the statutory exceptions and conditions. The physician-appellants, therefore, assert a sufficiently direct threat of personal detriment. They should not be required to await and undergo a criminal prosecution as the sole means of seeking relief. Doe v. Bolton, supra, pág. 188 (énfasis suplido). Véase además, Planned Parenthood v. Danforth, 428 U.S. 52, 62 (1976).
De
esta forma, el Tribunal Supremo federal reconoció que el grado de amenaza
necesario para que un litigante ostente legitimación activa, puede surgir del
hecho de que el estatuto impugnado vaya dirigido específicamente a prohibir el
tipo de actividad que el demandante realice.
En
similar situación se encuentran los litigantes de este caso frente al artículo
103 de nuestro Código Penal. Toda vez que el estatuto penal puertorriqueño
criminaliza el sostener relaciones sexuales con personas del mismo sexo, los
demandantes están ante una ley dirigida a prohibir precisamente el tipo de
conducta íntima y consensual que ellos realizan, encontrándose por tanto
expuestos a una amenaza directa de detrimento personal. Cabe señalar, además,
que distinto a Doe, supra, en el caso de autos los demandantes sí
han recibido ciertas amenazas personales de ser acusados por el delito
impugnado, circunstancia que, ciertamente agrava su situación.
Igualmente, se ha señalado que no es necesario que un demandante haya sido arrestado como requisito previo para cuestionar la validez de un estatuto criminal cuando el mismo puede disuadir el ejercicio de un derecho constitucional. Babbitt v. United Farm Workers, 442 U.S. 289, 298 (1979); Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452, 459 (1974); Epperson v. Arkansas, 393 U.S. 97 (1968). Véase además, United Food & Commercial Workers Int’l v. IPB, Inc., 857 F.2d 422 (8vo Cir. 1988).
En Babbitt, supra,
un sindicato cuestionó una ley estatal que tipificaba como delito, entre otras
cosas, utilizar publicidad engañosa a fin de que los consumidores desistieran
de comprar productos agrícolas. El
Tribunal Supremo rechazó el argumento de falta de justiciabilidad al resolver
que “[w]hen
contesting the constitutionality of a criminal statute, ‘it is not necessary
that [the plaintiff] first expose himself to actual arrest or prosecution to be
entitled to challenge [the] statute that he claims deters the exercise of his
constitutional rights.’” Babbitt, supra, en la pág. 298. Se recalcó, además, que un litigante tiene legitimación
cuando manifiesta su intención de comportarse conforme a una conducta
concebiblemente protegida por la Constitución; la conducta está prohibida por
ley y; hay un temor real de ser procesado por ella. Babbitt, supra. No obstante, cuando el temor de los litigantes de ser
encausados criminalmente es meramente imaginario o especulativo, éstos no
tienen derecho al reconocimiento de su legitimación en causa. Babbitt, Id.
En
el caso de autos, los demandantes claramente, según han manifestado,
continuarán realizando el tipo de conducta proscrita por ley, conducta que,
arguyen, está protegida constitucionalmente.
Asimismo, las afirmaciones realizadas por los funcionarios públicos,
indicativas de su intención de encausar criminalmente a los violadores de esta
ley, ciertamente han ocasionado un temor fundado en los litigantes de ser
procesados por una conducta concebiblemente protegida constitucionalmente. Esto es cimiento suficiente para reconocerle
a los demandantes el interés adecuado para proseguir esta acción vigorosamente.
A
similar conclusión ha llegado el Tribunal Supremo de Montana al resolver un
asunto de análoga naturaleza:
Because
the legislature does not regard the statute as moribund and because enforcement
has not been foresworn by the Attorney General, we agree that Respondents
suffer a legitimate and realistic fear of criminal prosecution along with other
psychological harms. Respondents are precisely the individuals against whom the
statute is intended to operate. This is sufficient to give Respondents standing
to challenge the constitutionality of the statute. Moreover, to deny
Respondents standing would effectively immunize the statute from constitutional
review. Gryczan v. State, 942 P.2d 112, 120 (Mont. 1997)2
Indiscutiblemente la normativa
mencionada, unida a la manifiesta tendencia liberalizadora que sobre este
asunto ha sostenido este Tribunal, Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual, supra, no pueden llevar sino a la conclusión de que los
demandantes de epígrafe, en efecto, ostentan legitimación activa. El hecho de que no hayan sido arrestados o
acusados al amparo del mencionado estatuto, sin más, no les priva de capacidad
para comparecer ante los tribunales de Puerto Rico, pues esta sola
circunstancia no hace del daño que puedan sufrir menos claro y real. Definitivamente, no es hipotético un temor
fundamentado en el conocimiento de que con su conducta, los litigantes se
exponen a una rigurosa pena de cárcel.
Finalmente, estimamos que
también debe reconocérsele legitimación activa al ACLU por tener capacidad para
defender los derechos de sus miembros que incurren en conducta punible por el
referido artículo 103 según los parámetros que para ello ha establecido nuestra
jurisprudencia. Véase, Col.
Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra. En primer lugar, por las razones
mencionadas, los miembros de la ACLU tienen legitimación activa para demandar a
nombre propio. Segundo, los intereses
defendidos en este caso por la organización están íntimamente relacionados con
sus objetivos (la defensa de los derechos civiles). Por último, en el presente recurso, no se requiere la
participación individual de los miembros en el pleito. En cuanto a este factor, hemos considerado
como determinante la naturaleza del remedio solicitado. Si es de naturaleza interdictal, sentencia
declaratoria o cualquier otro remedio en beneficio de todos los miembros
perjudicados, le será reconocida legitimación activa a la agrupación. Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual, supra, pág. 566. Siendo
el recurso presentado en el caso de epígrafe uno del mencionado carácter, este
tercer requisito queda también cumplido.
Por
los fundamentos expuestos, expediríamos el auto de certiorari presentado
por los peticionarios, revocaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y confirmaríamos la resolución del Tribunal de Primera
Instancia. Por ende, disentimos del
criterio de una mayoría de este Tribunal.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
Notas
al calce
1. Resultan además persuasivas las determinaciones de varios tribunales estatales que han permitido el acceso a litigantes que acuden ante esos Foros cuestionado la validez de los estatutos de sodomía a pesar de que ninguno de ellos haya sido arrestado o acusado por ese delito. Véanse Bryant v. Picado, 996 S.W.2d 17, 19 (Ark. 1999); Gryczan v. State, 942 P.2d 112 (Mont. 1997); Campbell v. Sudquist, 926 S.W.2d 250 (Tenn. 1996).
2. Véase además Babbitt,
supra, pág. 302 (“the
State has not disavowed any intention of invoking the criminal penalty
provision against unions that commit unfair labor practices. Appellees are thus
not without some reason in fearing prosecution for violation of the ban on
specified forms of consumer publicity”).
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