Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 179
MASTER V. FRAYA, S.E. 2000TSPR179
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Master Concrete Corp.
Demandante
v.
Fraya, S.E.
Demandada-Peticionaria
Compañía de Fomento Recreativo
Demandado de Coparte-Recurrida
Certiorari
2000
TSPR 179
Número
del Caso: CC-1998-831
Fecha:
30/noviembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Miguel A. Giménez Muñoz
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Jiménez Rosado
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcdo. Claudio Aliff Ortiz
Lcda. Lourdes Méndez Méndez
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2000.
Tenemos la ocasión para formular
algunos preceptos doctrinales relativos a la figura del arrendamiento de obras.
I.
En 1992 Fraya, S.E.
(Fraya) obtuvo la adjudicación de una subasta celebrada por la Compañía de
Fomento Recreativo (Fomento) para la primera fase de las ampliaciones y mejoras
a llevarse a cabo en el Parque Urbano de Loíza. El 6 de noviembre de 1992 Fraya y Fomento suscribieron el
contrato correspondiente. Durante el
1994 Fraya, a su vez, suscribió sendas cesiones de crédito1 con varios subcontratistas, entre ellos
Master Concrete Corp. (Master Concrete)2,
mediante las cuales acordaron que los subcontratistas cobrarían su acreencia de
Fomento cuando éste desembolsase el diez por ciento (10%) que había retenido al
realizar cada pago parcial a Fraya.
El 15 de junio de
1995 Master Concrete entabló una demanda en cobro de dinero contra Fraya,
Fomento y Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), la fiadora de
Fraya. Alegó que no le habían pagado el
hormigón que dicha empresa había suplido para la obra referida.3 El 7 de agosto de 1995 Fraya presentó una
demanda de coparte contra Fomento reclamando $887,769 en concepto de dinero
adeudado por trabajos realizados que aún no se le habían pagado, más los daños
que alegadamente sufrió su crédito por la negativa de Fomento a pagar a los
subcontratistas las cesiones de crédito correspondientes. Fomento no contestó la demanda y se le anotó
la rebeldía. El 30 de agosto de 1996 el
Tribunal de Instancia dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda contra
coparte, por entender que Fraya no había demostrado que “la obra fue terminada
y aceptada ni que la nómina y otros cargos fueron satisfechos”.
Inconforme con el
dictamen de instancia, Fraya recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho foro dictó una
sentencia el 30 de junio de 1997 mediante la cual revocó la determinación del
Tribunal de Instancia, y le ordenó a éste que determinase si Fraya había
completado la obra y pagado la deuda relativa a la nómina, y si Fomento había
aceptado la obra realizada.
En
cumplimiento con dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que
según el testimonio del socio de Fraya, el cual no fue controvertido, Fraya
terminó “todos los trabajos objeto del contrato celebrado con la Compañía de
Fomento Recreativo”. Concluyó, sin
embargo, que no se había presentado evidencia de que la obra hubiese sido
aceptada por Fomento; y que los documentos presentados para establecer el pago
por Fraya de las nóminas, los materiales y otros gastos eran insuficientes para
acreditarlo. Por tanto, declaró sin
lugar la demanda contra coparte.
Fraya
acudió otra vez al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó, en esencia, que
el Tribunal de Instancia había errado al determinar que los documentos
sometidos no eran suficientes para concluir que la obra había sido aceptada y
que Fraya había pagado las nóminas, materiales y otros gastos, según lo requería
el contrato. El foro apelativo,
mediante sentencia del 26 de agosto de 1998, confirmó el dictamen del foro de
instancia, por entender que: “… de acuerdo al contrato suscrito entre las
partes, Fraya, S.E. viene obligado a presentarle a Fomento la certificación
requerida y establecer la aceptación de la obra y los pagos y gastos
satisfechos.”
El
30 de octubre de 1998, Fraya presentó una solicitud de revisión ante nos, en la
que hizo los siguientes señalamientos de error:
1-
Erró
el Tribunal al apoyar su decisión en la ausencia de una aceptación de la obra
por parte de Fomento.
2-
Erró
el Tribunal al implicar que la declaración jurada que sometió Fraya a la
compañía afianzadora de que había cumplido con el pago de todo lo relacionado
al proyecto no tiene validez ante Fomento.
3-
Erró
el Tribunal al entender que la carta referente a la segunda fase del proyecto
implicaba que Fraya no había completado su obra y que por tal razón no había
cumplido con los requisitos señalados.
El 18 de diciembre de 1998, a los fines
de evaluar la solicitud de Certiorari presentada por Fraya, le concedimos
término a la Compañía de Fomento Recreativo para que explicara por qué no se
debía ordenar el pago de la cantidad reclamada por la parte peticionaria.
Considerada la respuesta de Fomento a la
orden referida, el 23 de abril de 1999 expedimos el auto de Certiorari
solicitado por Fraya. El 30 de agosto
de 1999 la parte recurrente presentó su alegato. El 18 de noviembre de 1999, la
parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
En esencia, nos toca determinar cuáles
son las consecuencias jurídicas, para las partes en un contrato de
arrendamiento de obras, de la conclusión sustancial de una obra. En particular, debemos resolver si una vez
se termina sustancialmente una obra, la negativa del dueño a aceptarla debe
repercutir en el derecho del contratista a que se le pague lo que se le adeude
al momento. Veamos.
Mediante el contrato
de arrendamiento de obras, una parte se obliga hacia la otra a ejecutar una
obra a cambio de la contraprestación convenida. Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013. Este Tribunal ha definido el contrato de
arrendamiento de obras “como esencialmente uno de trabajo, mediante el cual una
de las partes se encarga de hacer una cosa para la otra, mediante un precio
convenido entre ellos.(…) Ahora bien, no hay duda que el contrato de obra es
uno de carácter consensual, bilateral, y oneroso cuyos elementos
característicos son la obra a realizarse y el precio. (…)” (Citas omitidas) Constructora
Bauzá v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991). Al arrendamiento de obras se le ha llamado arrendamiento de
industria, contrato de empresa, contrato de obra y más correctamente, según
Diez Picazo, contrato de ejecución de obras. Ignacio Rubio San Román, La
Responsabilidad Civil en la Construcción, Ed. Colex, 1987, pág. 55. La
tendencia generalizada de la doctrina es a emancipar el contrato en cuestión
del antiguo molde del arrendamiento, como en un sentido lo hace el propio
Código Civil al apartarse de la terminología de arrendador y arrendatario para
denominar a las partes del contrato como el dueño y el contratista. Miguel A. Del Arco y Manuel Pons, Derecho de la Construcción, Ed. Hesperia,
1980, pág. 20.
El dueño de la obra
tiene la obligación fundamental de pagar el precio de ésta en la forma, cuantía
y tiempo convenido. Manuel Albaladejo, Derecho Civil II, Derecho de
Obligaciones Vol. II, Los contratos en particular y las obligaciones no
contractuales, 10ma edición, 1997, Bosch, Barcelona, págs. 286 y ss. De no haber pacto o costumbre en contrario,
el pago deberá hacerse al momento de la entrega de la obra. Artículo 1490 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 4132. El contratista, por su lado,
tiene la obligación de realizar y entregar la obra según lo pactado. “El
contratista viene obligado a ejecutar la obra conforme a lo convenido en el
contrato, a las reglas del arte de la construcción y a los usos o reglas
profesionales.” Del Arco y Pons, supra, pág. 40. Si el contratista incumple con su deber, el
dueño tiene el derecho a pedir la resolución del contrato aun hecha la obra, si
resulta ser tan imperfecta que el dueño se ve impedido de usarla para el fin
perseguido. Véase Albaladejo, supra,
págs. 286-289.
Una vez
perfeccionado un contrato de arrendamiento de obras, como en todo tipo de
contrato, las partes están obligadas por lo expresamente pactado y, de incurrir
en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones,
responden por los daños y perjuicios causados. Arts. 1210 y 1054 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3375 y 3018.
Así mismo, si los términos del contrato son claros y no dejan dudas
sobre la intención de los contratantes, se observará su sentido literal; de lo
contrario prevalecerá la intención evidente de los contratantes. Art. 1233 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471. Ante el incumplimiento de la otra parte,
el perjudicado puede: exigir el cumplimiento de la obligación en la forma
específicamente debida o la resolución del mismo4; solicitar el cumplimiento mediante la
obtención del equivalente económico de la prestación debida y, a la vez, pedir
la indemnización de daños y perjuicios resultantes de la repercusión del
incumplimiento en su patrimonio. José
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 4ta ed.,
Bosch, Barcelona, 1988, págs. 439-436. S.M.C.
Const., Inc. v. Master Concrete Corp., res. del 21 de mayo de 1997,
143 D.P.R. ____ (1997), 97 JTS 71. El
cumplimiento defectuoso de la obligación por parte del contratista, no obstante
ser la obra útil para su destino, le permite al dueño esgrimir la exceptio
non rite adimpleti contractus y pedir una reducción del precio proporcional
a los vicios. De Arco y Pons, supra,
págs. 41-43.
B.
El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que
se debe cumplir según lo pactado. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
2994. Para determinar si las partes cumplieron con las obligaciones pactadas en
el caso de autos, debemos comenzar por establecer concretamente a qué se
obligaron.
Fraya y Fomento
suscribieron un “Contrato para la Construcción de Ampliación y Mejoras al
Estadio Urbano de Loíza, P.R.”. En el mismo, Fraya se obligó a suplir todos los
materiales y la mano de obra requeridos para ese proyecto
“de acuerdo a las instrucciones,
especificaciones técnicas, Condiciones Generales y Suplementarias, planos,
addendums, acuerdos de la reunión pre-subasta y carta de propuesta de
negociación aceptada, con fecha del 29 de septiembre de 1992, la cual se hace
formar parte de este contrato, por la cantidad de un millón doscientos
ochenta y seis mil dólares ($1,286,000.00)”.
Las partes también acordaron que
se harían pagos parciales durante el progreso de la obra en proporción al
material suministrado y a la mano de obra ejecutada, de los cuales se retendría
el diez por ciento (10%) de cada pago hasta la terminación total de la obra y
su aceptación final. La aceptación
final del proyecto estaría sujeta al cumplimiento de todos los requisitos según
provistos en las Condiciones Generales y demás documentos del
contrato. Específicamente se pactó que
Fomento no emitiría el pago final hasta que Fraya certificara “que la nómina y
todos los descuentos legales inherentes a ella han sido satisfechos y que no
hay deuda pendiente por este concepto.”
Las Condiciones Generales referidas incorporadas al
contrato en cuestión surgen del documento modelo titulado “General
Conditions of the Contract for Construction” redactado por el American
Institute of Architects (AIA), en el cual se especifica, entre otras cosas,
el procedimiento para solicitar pagos parciales y el pago final en los
arrendamientos de obras.5 Según este
documento, el arquitecto es el representante del dueño en la obra y tiene el
deber de inspeccionarla. Asimismo,
tiene autoridad para rechazar trabajos defectuosos y para determinar cuánto se
le debe al contratista. El arquitecto
también tiene la facultad para aprobar las propuestas del contratista, para
autorizar las órdenes de cambio y para determinar las fechas de conclusión
sustancial y conclusión final de la obra.
En el Artículo 8 del documento referido se define la fecha
de conclusión sustancial (“substantial completion”) como el
momento en el cual, según certificado por el arquitecto, la obra está lo
suficientemente completa como para que el dueño la pueda ocupar o utilizar para
el fin perseguido. El Artículo 9 dispone que una vez el contratista
considera que la obra se encuentra en condiciones de ser aceptada por el dueño,
debe preparar un listado de las cosas que quedan por hacer. Si luego de una inspección el arquitecto determina
que la obra se completó sustancialmente, entonces éste debe preparar un
Certificado de Conclusión Sustancial de la obra en el cual establecerá la fecha
de la referida conclusión sustancial; las respectivas responsabilidades del
dueño y del contratista en cuanto a la vigilancia de la obra y su
mantenimiento; y el tiempo que tiene el contratista para terminar lo que le
falta por realizar. Esta certificación
del arquitecto se le someterá al dueño de la obra y al contratista para que la
aprueben por escrito.
Es menester señalar que en esta etapa del desarrollo de la
obra, en la cual ya existe la conclusión sustancial de ésta, el
dueño de la misma debe hacer el pago correspondiente, conforme a lo realizado
por el contratista. Así lo dispone
expresamente las Condiciones Generales del contrato, art. 9.8.2.:
“upon substantial completion of the work. . . and upon
aplication by the Contractor. . . the Owner shall make payment, reflecting
adjustment in retainage, if any, for such work. . .”
Una vez superada la referida etapa de la conclusión
sustancial de la obra, el contratista debe preparar una Solicitud de Pago
Final, y el arquitecto, luego de realizar la inspección final, debe emitir una
Certificación de Pago Final. Una vez se le someten estos documentos, el dueño
debe realizar el pago final.
Las Condiciones Generales del contrato además disponen, en
el Artículo 9, que ni el pago final ni las sumas retenidas serán exigibles
hasta que el contratista le entregue al arquitecto lo siguiente: una declaración
jurada de que se han pagado las nóminas y materiales de la obra; el
consentimiento de la compañía aseguradora para que se efectúe el pago final; y,
si así lo requiere el dueño, cualquier información que establezca que se ha
cumplido con otras obligaciones relativas a la obra. Esta disposición del referido Artículo 9 equivale a la
disposición que existía en el contrato suscrito entre Fraya y Fomento,
mencionado antes, que exigía para el pago final que Fraya certificase que la
nómina y todos los descuentos legales inherentes a la misma se habían
pagado. El Artículo 9 de las
Condiciones Generales sólo añadía aquí la manera específica en que debía
realizarse dicha certificación.
La conclusión final de la obra, de acuerdo a las Condiciones
Generales, ocurre cuando la obra está terminada por completo y el arquitecto ha
emitido un Certificado de Pago Final a tales efectos. En este momento el contratista tiene derecho a que el dueño le
pague todas las sumas retenidas para corregir deficiencias.6
Señalado ya cómo se logra la conclusión sustancial de una
obra según los documentos contractuales en cuestión, debemos ahora referirnos a
las consecuencias que conlleva llegar a esa etapa del contrato según los
documentos aludidos. El logro de la
conclusión sustancial de una obra tiene efectos jurídicos significativos entre
las partes. Cuando la obra se concluye
sustancialmente, el contratista tiene derecho a que se le pague el balance de
lo adeudado según el contrato, menos las sumas retenidas para corregir las deficiencias
que la obra pueda tener. Además, hay
otros efectos: termina el periodo del contrato; comienza la vigencia de las
garantías a favor del dueño; el dueño corre entonces con los riesgos por la
pérdida de la obra y tiene la responsabilidad de darle mantenimiento; el peso
para probar defectos en la obra lo tiene el dueño; y la resolución del contrato
ya no está disponible como remedio. Véase Foster y otros, Construction and Design Law, § 18.1 (1991).
Para
que entren en vigor los aludidos efectos jurídicos de la conclusión sustancial
de la obra, no es necesario que ésta haya sido aceptada, ya que
dicha conclusión sustancial constituye una etapa previa a la de la conclusión
final:
In most cases, the AIA documents work well to protect the parties´
interests. Upon substantial completion,
the contractor is paid, virtually in full, or at least retainage is
reduced. The owner is entitled to
withhold enough money to complete the punch list. The architect certifies the punch list, so the parties have some
certainty about the work that remains to be done. Completion of the punch list is followed by final inspection,
which is followed by final payments. Foster
y otros, supra, sec. 18.8(a).
Los tribunales norteamericanos han desarrollado la doctrina
del cumplimiento sustancial para determinar los remedios disponibles a las
partes cuando ocurre algún incumplimiento del contrato de arrendamiento de
obras. Conforme a dicha doctrina,
existe cumplimiento sustancial cuando se han ejecutado los elementos esenciales
que son necesarios para que pueda realizarse el uso destinado de la obra, de
manera tal que hay una gran aproximación al cumplimiento final. Según la doctrina referida, en tal situación
es menester evitar el enriquecimiento injusto que existiría a favor del dueño que
recibe una obra sustancialmente terminada pero se rehusa a pagar lo que adeuda
de ella. La doctrina referida preceptúa
que, como el contratista ha incumplido al no terminar la obra completamente a
satisfacción del dueño, sólo tiene derecho al valor que la obra realizada tenga
para el dueño. Por lo general, se determina que hubo cumplimiento sustancial a
menos que el trabajo realizado sea completamente inservible para el fin
perseguido. El criterio mayormente utilizado
para determinar si hubo cumplimiento sustancial es el de la proporción del
costo de completar la obra versus el costo total de ésta. El contratista que cumple sustancialmente
con lo pactado tiene derecho al pago final menos el costo de reparar las imperfecciones
de la obra. Véase Foster y otros, supra, sec. 18.1(a).
La referida doctrina del cumplimiento sustancial,
desarrollada en jurisdicciones norteamericanas como una norma de equidad, es
análoga a lo que se preceptúa en la actualidad en el derecho patrio. El Código Civil de Puerto Rico, como el de
España, no tienen disposiciones expresas que ordenen concretamente qué debe
hacerse en casos como el de autos. Sin
embargo, en la doctrina civilista, entre los principios generales de las
obligaciones, hay figuras que, aplicadas al asunto, conducen a efectos
similares a los de la doctrina norteamericana aludida, por lo que no
necesitamos ampararnos necesariamente en ésta para atender los casos
pertinentes.7 Nos referimos, por ejemplo, a la defensa que puede invocar un
demandado en los casos de cumplimiento defectuoso de las obligaciones
bilaterales, conocida como la exceptio non rite adimpleti contractus, mencionada
anteriormente, la cual puede ser invocada por el dueño de una obra ante la
pretensión del contratista de que se le pague el precio total de ésta sin que
se haya completado finalmente. En la doctrina
civilista, el principio de equidad conocido como la exceptio non adimpleti
contractus, provee una defensa que permite la desestimación
de la acción de reclamación del pago pendiente, en casos en los cuales existe
un incumplimiento esencial de parte del reclamante que afecta
sustancialmente la reciprocidad de las obligaciones. Este principio se ha distinguido de su corolario, la exceptio
non rite adimpleti contractus. Esta
puede ser invocada por el demandado en casos de cumplimiento simplemente
imperfecto, y en virtud de ella, procede sólo que se reduzca
el importe de lo pactado en función del valor del costo de las obras que sean
necesarias para lograr el cumplimiento perfecto del contrato. Estima la doctrina civilista, recogida en
una sentencia del Tribunal Supremo de España, que en estos casos sería
contrario al principio de la buena fe facultar a un demandado a retener el pago
del resto total de la prestación que pactó con el contratista, cuando con la
retención de sólo una pequeña parte de tal cantidad el dueño puede ser
resarcido por las imperfecciones de la obra.
En resumen, pues, es claro que en la doctrina actual del
derecho civil nuestro, una vez se ha determinado que la obra fue
sustancialmente completada, la aplicación de la defensa referida resultaría al
igual que en la doctrina americana del cumplimiento sustancial, en una
“disminución proporcional del precio en razón a las deformidades o vicios, no
obstante ser la obra útil para su destino.” Del Arco y Pons, supra, pág.
42.
III.
Pasemos a dilucidar los asuntos concretos ante nos, a la luz
de las disposiciones contractuales pertinentes.8
Para poder examinar los señalamientos de error de Fraya,
debemos determinar en qué etapa de la ejecución del contrato
de
arrendamiento de obras se encontraban las partes. A tales efectos, ¿hubo una conclusión sustancial de la obra en el
caso de autos? Es menester comenzar por
establecer que el Tribunal de Instancia concluyó “que Fraya terminó los
trabajos de construcción objeto del contrato.”9 Por otro lado, en el documento titulado
“Acuerdo y Estipulaciones para Trámite de Pago de Cesiones”, suscrito por Fraya
y el Director de Fomento un mes luego de que Fraya entablara la demanda contra
coparte, en el párrafo número seis se dispone lo siguiente:
No
deberá bajo ninguna circunstancia, entenderse esta producción de pago, como la
aceptación final del proyecto. Por el
contrario, lo que hemos considerado es, según expresamos, evitar costos
adicionales por motivos de reclamaciones judiciales y en consideración además a
que, aunque no hemos terminado la relación contractual, según el documento
suscrito el 6 de noviembre de 1992, entendemos que se ha completado una
parte sustancial del proyecto por el cual se contrató a FRAYA, S.E., restando
solamente la instalación adecuada de una conección (sic) del servicio fluvial.
(Enfasis nuestro).10
En autos obra además una minuta de una reunión en la que
estuvieron presentes los representantes de Fraya y Fomento y los inspectores
utilizados por Fomento en la obra referida, en la cual se estableció la fecha
de conclusión sustancial, y que Fomento proveería la vigilancia desde ese
momento en adelante. Se dispuso,
además, que el contratista prepararía la solicitud de inspección final del
proyecto. Aunque esta minuta no es una Certificación de Conclusión Sustancial,
el contenido de la misma es mayormente lo que requieren las Condiciones
Generales para que se emita dicha certificación. Estos documentos apoyan la
determinación no controvertida del foro de instancia de que la obra fue
terminada por Fraya, y nos permiten concluir que las partes habían llegado a la
etapa de conclusión sustancial del contrato.
Es cierto que en este caso no se siguió el trámite sobre el particular
estrictamente como lo establecen las Condiciones Generales, en vista de
que no consta la solicitud de inspección final preparada por el
contratista. Sin embargo, surge de los
autos que la obra fue utilizada por el dueño posteriormente, ya que hubo una
subasta para la construcción de la segunda fase del proyecto. La obra realizada por Fraya, evidentemente,
fue utilizada para el fin perseguido.
No puede alegar Fomento por un lado que la obra no se terminó, negándose
a expedir la Certificación de Conclusión Sustancial, y por el otro lado
continuar con la segunda fase del proyecto, beneficiándose del trabajo no
retribuido del contratista de la primera fase.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de
Circuito de Apelaciones utilizaron como fundamento para la desestimación de la
demanda de autos el hecho de que Fraya no estableció que Fomento hubiese
aceptado la obra.11 Sobre este aspecto
debemos subrayar que aunque Fomento niega haber aceptado la obra, sus
actos demuestran todo lo contrario: aceptó la responsabilidad de la
seguridad del parque una vez determinó que se había concluido sustancialmente
la obra; contrató la construcción de la segunda fase; admitió expresamente que
sólo faltaba la instalación adecuada de una conexión de servicio pluvial; y no
contestó la demanda en cobro de lo adeudado ni compareció a la vista en
rebeldía para negar su deber de pagar o esgrimir defensa alguna contra las
alegaciones de Fraya. Fomento se ha
negado a aceptar la obra “oficialmente”, aunque para todos los efectos
prácticos la aceptó hace mucho tiempo.
Sobre la recepción tácita de una obra, Del Arco y Pons han expresado lo
siguiente:
La doctrina científica suele admitir la recepción tácita,
que resulta de hechos y actitudes que suponen, necesariamente, la voluntad de
aceptar la obra.
Se mencionan como supuestos de recepción tácita, los
siguientes:
a.- La toma de posesión por el dueño, sin formular protesta
ni reserva alguna.
b.- La utilización de las obras.
c.- El pago del precio, cuando se verifique sin reservas.
(Énfasis nuestro). Del Arco y Pons, supra, pág. 297.
Fomento,
al utilizar las obras, dio a entender tácitamente que la aceptaba. No puede negar esa realidad utilizando como
escudo la ausencia de documentos que le correspondía emitir al arquitecto que
era su representante. Tampoco podía dejar a Fraya indefinidamente en un limbo
contractual.12 Fomento no realizó acto
afirmativo alguno para rechazar la obra, pero sí para aceptarla, aunque no
realizó el trámite administrativo para oficializarlo. No podemos penalizar a
Fraya por la inactividad de Fomento en este aspecto.
En el caso de autos, como el desembolso del diez por ciento
(10%) retenido con cada pago parcial estaba sujeto a la terminación total de la
obra y su aceptación final según los términos del contrato, el acreditar
oficialmente la aceptación de la obra era pertinente sólo para determinar si
procedía el pago de la partida retenida. Parte de ese dinero retenido ya había
sido desembolsado mediante el contrato suscrito entre Fraya y Fomento titulado
“Acuerdo y Estipulaciones para Trámite de Pago de Cesiones”, al que nos
referimos anteriormente. Como es nuestro criterio que en este caso hubo una
aceptación tácita de la obra por Fomento, concluimos que se le debe a Fraya
aquella parte de los fondos pactados no pagados que no se necesiten para
corregir deficiencias en la obra, conforme a lo dispuesto en el art.
9.8.2 de las Condiciones Generales del contrato. Erraron, por lo tanto, los tribunales a quo al fundamentar su
decisión en la ausencia de aceptación de la obra por parte de Fomento. Se cometió el primer error.
IV.
Habiendo resuelto que Fraya terminó la obra sustancialmente,
y que ésta fue aceptada tácitamente por Fomento, sólo nos resta determinar si
los documentos sometidos por Fraya eran suficientes para establecer que la
nómina y todos los descuentos legales inherentes a la obra habían sido
satisfechos. Veamos.
Del expediente surge una declaración jurada del
representante de Fraya, del 1 de mayo de 1995, dirigida a PRAICO, su
aseguradora, mediante la cual testimonió que la obra en cuestión había sido
definitivamente terminada y que se habían pagado todas las cuentas relativas a
materiales. También surge una carta de
PRAICO del 11 de mayo de 1995, por medio de la cual autorizaba a Fomento a que
le pagara el dinero retenido al contratista, ya que éste había certificado que
había pagado la nómina, por lo que la aseguradora se hacía responsable de
cualquier reclamación que surgiera a tales efectos de acuerdo al contrato de
fianza suscrito entre las partes.13 Estos documentos son precisamente los que
las Condiciones Generales referidas antes requieren que se sometan al
dueño de la obra antes del pago final.
Estos requisitos existen para prevenir que antes de que el dueño emita
el pago final, el contratista no le adeude nada a los trabajadores y a los
materialistas, ya que una vez liquidado ese pago, éstos pierden la garantía del
art. 148914, 31 L.P.R.A. sec. 4130.
El contrato suscrito entre las partes no especifica de qué
manera Fraya debía certificar que la nómina y todos los descuentos legales
inherentes a la misma habían sido satisfechos.
Por lo tanto, Fraya cumplió debidamente con lo acordado al certificar lo
requerido de acuerdo a la manera dispuesta en las Condiciones Generales
que están incorporadas al contrato.
Nótese que al hacer la acreditación referida de acuerdo a las Condiciones
Generales, se ofrece una doble garantía de que se ha cumplido con la
exigencia del contrato, pues si resulta que no es veraz lo acreditado por el
contratista, la fiadora responde por ello.
En vista de lo anterior, es evidente que el tribunal de instancia erró
al determinar que los documentos referidos no constituían “una certificación de
Fraya sobre el pago de los salarios de los trabajadores y de las facturas de
los materialistas”, y al concluir que la certificación se la tenía que
presentar Fraya directamente a Fomento.
Por las mismas razones, también erró el foro apelativo al confirmar el
dictamen de instancia. Se cometió el
segundo error señalado por la peticionaria.
V.
En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria
hace alusión al hecho de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió
que la carta de adjudicación de la segunda fase del proyecto que presentó Fraya
“mas que la obra fuera terminada y aceptada por Fomento, infiere que fue otra
persona la que completó la obra.” La
carta, que en realidad es una notificación de adjudicación de subasta, dirigida
a Fraya como participante de la subasta de la segunda fase, sólo nos permite
concluir que Fomento continuó con la segunda fase del proyecto sin liquidar la
primera fase. Si se tratase de que la
subasta se hizo porque Fomento buscaba otra persona que terminase la obra, no
le hubiese permitido a Fraya licitar.
Este error también lo cometió el foro recurrido.15
IV.
En resumen, pues, concluímos que bajo los términos del
contrato suscrito por las partes, una vez alcanzada la conclusión sustancial de
una obra, el contratista tiene derecho al pago del precio de la obra menos las
sumas retenidas para corregir las deficiencias. En este caso, Fraya completó sustancialmente la obra objeto del
contrato, y la obra fue utilizada por Fomento para el fin perseguido, sin pagar
lo debido. La negativa arbitraria por
parte del dueño a aceptar oficialmente la obra no puede utilizarse como escudo
para evadir la responsabilidad de pagar.
Estamos conscientes de que, en casos como el de autos en el cual está
involucrado el uso de fondos públicos, las agencias gubernamentales deben
actuar rigurosamente para evitar la mala administración y el derroche. También
tienen la responsabilidad de actuar diligentemente y de buena fe con respecto a
las obligaciones que contraen.
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte
sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del
26 de agosto de 1998, y la del foro de instancia del 30 de agosto de 1996; y
para devolver el caso al Tribunal de Instancia para que, de acuerdo a lo aquí
dispuesto y luego de celebrar una vista y pasar prueba a tales efectos,
determine la cuantía concreta del pago al cual tiene derecho Fraya.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opionión que antecede, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones del 26 de agosto de 1998, y la del foro de instancia del 30 de
agosto de 1996; y se devuelve el caso al Tribunal de Instancia para que, de
acuerdo a lo aquí dispuesto y luego de celebrar una vista y pasar prueba a
tales efectos, determine la cuantía concreta del pago al cual tiene derecho
Fraya.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con opinión escrita, a
la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente
sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
noviembre de 2000.
Aunque estamos de acuerdo con la Opinión del Tribunal de
que el contratista "concluyó sustancialmente" la obra en el caso de
autos y que tiene derecho a recibir de la Compañía de Fomento Recreativo el
pago del precio de la obra, entendemos que su discusión sobre la doctrina de exceptio
non rite adimpleti contractus en el caso de autos es dictum y tiene
el potencial de confundir a la comunidad jurídica sobre su correcta aplicación.
Como no podemos endosar este
proceder de la decisión mayoritaria, hemos decidido explicar nuestra posición
mediante esta Opinión Concurrente.
La
doctrina civilista suele distinguir entre obligaciones unilaterales y
bilaterales. Son unilaterales aquellas
en que sólo hay un vínculo obligatorio, pues sólo una persona se obliga,
respecto de otra, sin que ésta asuma a
su vez obligación alguna. Castán,
Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo III, Ed. Reus, Madrid, 1988,
págs. 128-131. Estamos ante una
obligación bilateral, también llamada recíproca o sinalagmática, cuando la
misma engendra obligaciones a cargo de ambas partes. Id. Esto porque
ambas partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo en vista de que cada
obligación es contrapartida o causa de la otra. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II,
Ed. Bosch, Barcelona, 1976, pág. 118-119.
La
distinción entre contratos u obligaciones unilaterales o bilaterales reviste
gran importancia por las particulares consecuencias que producen éstas
últimas. Entre estos efectos se
encuentran: (1) Cada parte puede pedir la resolución del contrato, si la otra
no cumple con su obligación, a menos que prefiera el cumplimiento específico de
la obligación y en su caso, la responsabilidad por los daños sufridos por el
incumplimiento (condición resolutoria tácita).
Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3052;
(2) Si una de las partes ha incumplido su obligación por causa que no le es
imputable, la otra no debe tampoco cumplir la suya viniendo liberada de su
obligación. (doctrina de los riesgos). Artículo 1077 del Código Civil de Puerto
Rico, supra.
Además
de las mencionadas anteriormente, una de las consecuencias más importantes del
carácter bilateral de una obligación es la llamada excepción de contrato no
cumplido o exceptio non adimpleti contractus. Dicho principio descansa en la idea de
ejecución simultánea y en la premisa de que cada parte puede rechazar el
cumplimiento de su obligación mientras la otra parte no cumpla con la
suya. Espín Cánovas, La Excepción en
el Incumplimiento Contractual, 17 Anuario de Derecho Civil pág. 543
(1984). Ninguna de las partes de una
obligación bilateral puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria
sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. Díez Picazo, Sistema de Derecho Civil,
Vol. 2, Ed. Tecnos, Madrid, 1981, págs. 226-227.
Como
una modalidad de la exceptio non adimpleti contractus, la doctrina ha
reconocido la llamada doctrina de cumplimiento parcial o defectuoso, conocida
también como la exceptio non rite adimpleti contractus. Esta doctrina aplica en el caso que una de
las partes haya cumplido la prestación pero sin ajustarse debidamente a lo que
exige el vínculo obligatorio. Es decir,
la prestación se ha cumplido pero parcial o defectuosamente. Espín, supra,
a la pág. 568; Díez Picazo, supra, a la pág. 227.
La
doctrina española está conteste en que la exceptio no rite adimpleti
contractus es una defensa disponible al demandado. Es una defensa oponible al demandante
que pretende exigir el cumplimiento de una obligación a pesar de que él ha
cumplido parcial o defectuosamente con su prestación. El efecto primordial de la aplicación de la doctrina es que el demandado
se ve liberado, al menos provisionalmente, de cumplir con la obligación que le
reclama el demandante. En otras
palabras, el demandado no vendrá obligado a cumplir con su parte hasta tanto el
demandante cumpla con su prestación totalmente o libre de defectos. Véase Puig Brutau, supra, págs. 126-127;
Espín Cánovas, supra, págs.569-570; Díez Picazo, supra, págs. 227-228.
Ahora bien, aunque como señalamos,
el efecto de la exceptio non rite adimpleti contractus es que el
demandado no tendrá que cumplir con su prestación hasta que la otra parte
cumpla según lo pactado, es necesario que haya buena fe. Espín, supra a la pág. 568-569,
Artículo 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A 3375. Así por ejemplo, si la causa del
incumplimiento parcial o defectuoso se debe al que invoca la doctrina es
evidente que la misma no es de aplicación.
Tampoco se podría invocar con éxito la doctrina si el demandado admitió
la contraprestación sin reserva ni protesta alguna cuando la parcialidad o el
defecto pudo comprobarlos. Díez Picazo,
supra a la pág. 227.
En
los casos en que la aplicación de la doctrina de exceptio non rite adimpleti
contractus puede resultar contraria al principio de buena fe en la
contratación se ha reconocido que el tribunal, para evitar el rigor de la
aplicación de la doctrina en dichas circunstancias, puede acudir a otras
soluciones que ofrece el derecho como, por ejemplo, reconocer una disminución
proporcional del precio, en razón de las deformidades o los vicios, siempre y
cuando éstos no hagan la obra inútil para su destino. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 15 de marzo de 1979;
Miguel A. Del Arco y Manuel Pons, Derecho de la Construcción, Ed. Hesperia,
19809, pág. 41-43.
A
la luz del previo trasfondo doctrinal, entendemos que la referida doctrina de exceptio
non rite adimpleti contractus es totalmente inaplicable al caso de autos y,
por ende, innecesarios y bizantinos los pronunciamientos de la Opinión del
Tribunal ante estos hechos. Veamos.
II
En
el caso de marras, como bien señala la mayoría de este Tribunal, Fraya,
"completó sustancialmente" la obra en cuestión, lo que supone un
reconocimiento de que el cumplimiento de Fraya fue parcial o incompleto. Por tanto, está presente el elemento medular
que activa la aplicación de la doctrina de exceptio non rite adimpleti
contractus: cumplimiento parcial o defectuoso.
Si
aplicáramos correctamente la referida doctrina al caso de autos, es a la
Compañía de Fomento Recreativo, por ser la parte demandada16, a quien le correspondía invocar la
doctrina. De haberlo hecho con éxito,
el resultado sería contrario al propuesto por la mayoría de este Tribunal. Esto pues el efecto de la invocación de la
doctrina sería que la Compañía de Fomento no tendría que cumplir con su
prestación (pagar el precio de la obra) hasta tanto Fraya, S.E, cumpliera
totalmente con la ejecución de la obra.
Ahora
bien, en el supuesto de que la Compañía de Fomento hubiese levantado la
defensa, si Fraya demostraba que la Compañía de Fomento Recreativo no obró de
buena fe, el tribunal de instancia para evitar el rigor de la aplicación de la
exceptio non rite adimpleti contractus podría haber adoptado otra solución
más justa, como por ejemplo, imponerle a la Compañía de Fomento la obligación
de hacer un "pago parcial" en proporción a la obra completada hasta
ese momento.
Por lo anterior,
enfatizamos que la doctrina exceptio non rite adimpleti contractus no es
aplicable al caso de autos pues Fomento, la parte demandada, no la invocó como
defensa. Además, debemos aclarar que la aplicación de la doctrina no tiene el
efecto, como sugiere la Opinión del Tribunal, de reconocer "una causa de
acción" al contratista de una obra que aunque la ha completado
sustancialmente, no ha cumplido totalmente con su prestación, para poder
recibir un pago parcial en proporción a lo ya realizado. Esto, aunque sin dudas es correcto dentro de
los parámetros de la cláusula contractual de conclusión sustancial, no lo es
bajo la mencionada doctrina civilista. Todo lo contrario, la aplicación de la
referida doctrina le impediría recibir pago alguno al contratista hasta tanto
éste cumpla totalmente con su prestación.
No
obstante, entendemos que el análisis que hace la Opinión de este Tribunal de
los términos del contrato suscrito entre las partes, apoya la conclusión de que
una vez alcanzada la "conclusión sustancial" de la obra, el contratista
Fraya tenía derecho al pago de la obra. Por estas razones entendemos que los
pronunciamientos de la Opinión del Tribunal sobre la doctrina de exceptio
non rite adimpleti contractus son inaplicables al caso de autos y
constituyen meramente un ejercicio de erudición en el vacío que puede confundir
más de lo que realmente orienta a la profesión. Por eso concurrimos.
Federico
Hernández Denton
1. Este Tribunal, en IBEC v. Banco Comercial,
117 D.P.R. 371, 376 (1986), dijo que la figura de cesión de crédito ha sido
descrita como "un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con
otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad
del derecho de 'crédito cedido'. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 789.”
2. Compañía contratada por Fraya para suplir el
hormigón utilizado en la obra.
3. Posteriormente Fomento le pagó a Master
Concrete y el tribunal de instancia ordenó el archivo con perjuicio de la
demanda.
4. En el supuesto de incumplimiento esencial,
de acuerdo al art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052. Véase Constructora Bauzá v. García
López, 129 D.P.R. 579 (1991).
5. Los términos y condiciones de este documento
han sido reconocidos en la industria de la construcción como el marco que sirve
de guía en este tipo de contrato. La
mayoría de los proyectos utilizan este documento, cuya primera versión fue
publicada en 1911. El uso generalizado
de este documento ha dado lugar a que los tribunales hayan tenido la
oportunidad de interpretar sus disposiciones en numerosas ocasiones. “This document is the
cornerstone of the construction contract; its significance in the construction
industry is comparable to that of the Uniform Commercial Code in commercial
sales transactions.” Stein 1 Construction Law Sec.3.06[1] (1998).
6.
Foster y otros, Construction and Design Law § 18.8 (1991), señalan al
respecto: “[…] Therefore, final completion is of significance to the contractor
only insofar as it allows the contractor to recover payment for the balance of
the contract sum represented by the punch list items. The definition of substantial completion implies that these items
will be insignificant in relation to the work, and that compensation for them
represents a minor amount of the contract sum….”
7. Sobre la adopción de instituciones jurídicas
de otros sistemas jurídicos, véase Borges v. El Registrador, 91 D.P.R.
112, 120 (1964) y Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487, 491
(1975).
8. En el caso de autos, Fomento se negó a
pagarle a Fraya lo que le adeudaba por la construcción de la obra en cuestión,
pero al ser demandado en cobro de dinero no invocó como defensa la exceptio non
rite adimpleti contractus. Conforme a
los hechos concretos de este caso, resolvemos conforme a las disposiciones
contractuales mencionadas antes, en particular los arts. 8 y 9 de las Condiciones
Generales.
9. Página 4 de la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia del 9 de marzo de 1998.
10. De la última certificación parcial aprobada
(Certificación Núm. 16) surge que la mayoría de los trabajos fueron completados
un 100%.
11. El Artículo 1490 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4131, dispone que:
“Cuando
se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial
correspondiente.”
La
disposición referida no excluye que la aprobación o conformidad del propietario
se exprese de manera tácita, según se discute más adelante en el texto de esta
opinión. Véase, además, la sentencia del Tribunal Supremo de España del 28 de
junio de 1958 sobre la aprobación tácita de una obra por su dueño.
12. Aunque en autos obran cartas de los
inspectores de Fomento señalando ciertas deficiencias, todas con excepción de
una son posteriores a la demanda de coparte de Fraya contra Fomento. La
existencia de deficiencias no impide el derecho de Fraya a cobrar, aunque tiene
el efecto de disminuir la cuantía debida.
La conclusión sustancial o final de una obra no equivale a una obra sin
defectos. “…[L]iteral performance in
every detail is unlikely.” Foster y otros, supra, sec. 18.1(a),
citando a Watson Lumber Co. v. Guennewig, 226 N.E.2d 270, 280 (1967).
También encontramos sendas declaraciones juradas de la arquitecta de Fomento y
del inspector, posteriores a la demanda de autos, en las que declaran que Fraya
no ha finalizado su contrato en el referido parque. Estas declaraciones no fueron presentadas ante el foro de
instancia, sino que las trajo la parte recurrida en su oposición. En Continental
Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809 (1978), dispusimos: “Y con
referencia a una parte demandada en rebeldía--que ha comparecido
previamente--le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la
vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la
cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de
jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de
acción en favor del reclamante.” Al
estar en rebeldía por no haber contestado la demanda, Fomento estaba impedido
de traer evidencia a menos que fuese para contrainterrogar testigos (lo cual no
hizo) o impugnar la cuantía reclamada.
No podemos considerar esta evidencia, a la vez que estamos conscientes
de que no guarda relación con las actuaciones de Fomento. ¿Por qué no contestó la demanda o presentó
esta evidencia en la vista celebrada ante el Tribunal?
13.
Además, surge una factura de pago de primas al Fondo del Seguro del
Estado. Aunque esto no se requiere específicamente en el contrato entre las
partes, responde a la siguiente
disposición de la Ley del Fondo del Seguro del Estado: “En cada contrato para
una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el
montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y
por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o
por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta,
comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia
a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma para ser
satisfecha al Fondo del Seguro del Estado.” 11 L.P.R.A. sec. 2.
14. “Los que ponen su trabajo y materiales en una
obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño
de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la
reclamación.”
15. Antes
de concluir, debemos atender la alegación de Fomento a los efectos de que como
en este caso se trata de una reclamación en cobro de dinero y es una sentencia
en rebeldía, el tribunal no podía entrar a determinar que la obra debía ser
aceptada por Fomento, ya que éste no era el remedio solicitado por las partes.
Entendemos que para determinar si procedía el cobro de dinero, era menester
establecer si Fraya había cumplido con sus obligaciones según el contrato de
obras y si Fomento había aceptado o no la obra. Realizar estas determinaciones no constituye otorgar un remedio
diferente a lo solicitado originalmente.
16. Inicialmente Master Concrete Corp. presentó
una demanda contra Fraya, S.E., la Compañía de Fomento Recreativo y PRAICO.
Posteriormente Fraya presentó una demanda contra coparte contra la Compañía de Fomento Recreativo. La
controversia que no atañe es respecto a dicha demanda, por tanto, en lo
sucesivo nos referimos a Fraya como la parte demandante y a la Compañía de
Fomento Recreativo como la parte demandada.
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