Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 182 LUAN
INVESTMENT V. REXACH CONSTRUCTION 2000TSPR182
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Luan Investment
Corp.
Demandante-recurrida
v.
Rexach
Construction Co., Inc. ; Insurance Company of North America
Demandados-peticionaria la
última
Certiorari
2000
TSPR 182
Número
del Caso: CC-2000-128
Fecha:
8/diciembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogado
de la Parte Peticionaria Insurance Company of North America:
Lcdo.
Francisco A. Rosa Silva
Abogado
de Rexach Construction Co.: Lcdo. Roberto
Santana Aparicio
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José L. Cabiya Morales
Abogado
de la tercera demandada Roof Decks of Puerto Rico, Inc.:
Lcdo. Cristian
Bernaschina Bobadilla
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO
SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En marzo de 1991, Luan
Investment Corp. --en adelante, “Luan”-- contrató con Rexach Construction
Company, Inc. --en adelante, Rexach-- para que ésta construyera el proyectado
Centro Comercial Aguadilla Shopping Mall. La ejecución de dicha obra fue
garantizada mediante contrato de fianza de ejecución de obras otorgado entre
Rexach e Insurance Company of North America, en adelante, Insurance Company[1].
En el contrato de
fianza, por otro lado, se especificaba la incorporación al mismo de los
términos del contrato de ejecución de obra.[2] Sin embargo, en la cláusula 9
de dicho contrato de fianza, en torno a la cual gira la controversia que nos
ocupa, se estableció que:
“Any proceeding, legal or equitable, under this Bond
may be instituted in any court of competent jurisdiction in the location in
which the work or part of the work is located and shall be instituted within
two years after Contractor Default or within two years after the Contractor
ceased working or within two years after the Surety refuses or fails to perform
its obligations under this Bond, whichever occurs first. If the provisions of
this Paragraph are void or prohibited by law, the minimum period of limitation available to sureties
as a defense in the jurisdiction of the suit shall be applicable.”
Conforme al contrato
de ejecución de obra Rexach garantizó el proceso de instalación y la calidad de
la membrana impermeabilizante de los techos por el período de diez años a
partir de la fecha en que se completase la instalación de la membrana de
impermeabilización en la totalidad del proyecto.
El centro comercial
fue inaugurado en 1993, aunque no fue hasta el 14 de agosto de 1997 que el
contrato de construcción fue liquidado mediante el pago final a Rexach.
El 19 de octubre de
1998, Luan demandó a Rexach y a Insurance Company en reclamo de la eficacia de
la alegada garantía contractual por la labor de impermeabilización del techo
del centro comercial. Según Luan, el techo estaba agrietado, por lo que había
filtraciones y manchas de humedad en el mismo. Estimó que la corrección de las
fallas costaría más de quinientos mil dólares.
Insurance Company
radicó moción de desestimación parcial el 17 de febrero de 1999 en la
que argumentó que la obligación reclamada en su contra no procedía por el hecho
de que, habiéndose inaugurado el centro comercial en 1993 y con ello cesado en
su trabajo el contratista de obra, ya habían transcurrido más de dos años desde
que el contratista cesó en su trabajo y la fecha en que se radicó la demanda.[3] De este modo, alegaba que
su obligación como fiadora se había extinguido.
Así las cosas, el 30
de junio de 1999, el tribunal de instancia denegó la moción de desestimación
presentada por Insurance Company. Concluyó que al incorporarse el contenido del
contrato de ejecución de obra al contrato de fianza, la fiadora se obligó en
igualdad de condiciones que el fiado. El efecto de tal determinación, conforme
el tribunal de instancia, era que la fiadora permanecería vinculada durante
todos los períodos de garantías que obligan al contratista de la obra, entre
ellos el término de obligación decenal pactado y regulado por el Código Civil. De
hecho, el tribunal de instancia determinó que el plazo de dos años contenido en
el contrato de fianza era uno nulo, por ser el mismo contrario al orden público
en detrimento del principio de la obligación decenal.
Denegada una moción
de reconsideración, Insurance Company recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones en recurso de certiorari.[4] Dicho tribunal apelativo
intermedio confirmó la resolución recurrida, concluyendo que “la
obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones. La obligación del deudor
contractualmente subsiste hasta que las garantías venzan, por lo que la
obligación del fiador también continúa.” Añadió que era aplicable al caso el
principio de que las fianzas expedidas por compañías que se dedican a la
prestación de las mismas con fines de lucro deben ser interpretadas
liberalmente a favor de sus beneficiarios. Además, dicho foro judicial reiteró
la conclusión de que la cláusula novena del contrato de fianza que hemos
transcrito constituye una violación al orden público al acortar el plazo
decenal establecido por el Art. 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. Sec. 4124.
Inconforme, recurrió
ante este Tribunal Insurance Company alegando que erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al:
“[...]concluir que al incorporar
el contrato [de ejecución de obra] a la fianza[,] se afianzaron todas las
obligaciones contractuales y legales del contratista, y el tiempo para
reclamarlas, incluyendo garantías, no obstante el lenguaje limitativo contenido
en el instrumento de fianza en cuanto a tiempo y alcance del afianzamiento”;
“[...]determinar que la fiadora
está sujeta a la obligación decenal impuesta al contratista y que, por ende,
resulta nula cualquier limitación de tiempo para reclamar establecida
expresamente en la fianza”;
“[...]negarse a revocar la Resolución
del Tribunal de Instancia y al no desestimar el pleito contra la fiadora.”
El 17 de marzo de 2000 expedimos el auto.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de
resolver, procedemos a así hacerlo.
Es un principio
firmemente enraizado en nuestro sistema de derecho que “[l]os contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público.” Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3372.
Bajo ese tenor, en Hernández
v. Méndez & Associates Development Corp.,105 D.P.R. 149 (1976),
reiteramos que la libertad de contratación privada no es irrestricta: la ley,
la moral y el orden público son sus frenos. "Orden público" es el
conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una
sociedad. El concepto orden público
recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número
de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a
proteger. Wiley v. Livingston,
376 U.S. 543, 549-50 (1964). En gran medida el orden público
es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su
exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa,
constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y
fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin por el
estilo de una sociedad. Castán ve tanto
en la costumbre como en la ley el modo de manifestación de la voluntad social
predominante. Derecho Civil, Tomo 1,
Vol. 1 deg., Décima Edición (1962), pág. 335.
Bajo tales consideraciones, en González v. Agostini, 79 D.P.R. 510 (1956), este Tribunal rechazó como inválida, por ser contraria al orden público, la modificación o renuncia al plazo decenal de garantía fijado por el Art. 1483 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4124,[5] aun cuando por no prohibirla la ley pareciera una convención propia de intereses privados. Al así decidir, coincidimos con el criterio de los comentaristas, entre ellos Scaevola, a los efectos de que: "...la libertad de estipular está coartada por los fueros de la moral y el interés públicos. Si el pacto a que nos estamos refiriendo fuese válido por él resbalarían todas las complacencias de un arquitecto despreocupado para con un dueño codicioso, y la seguridad y el interés públicos quedarían faltos de la garantía que implica la responsabilidad personal de un técnico director y de un empresario constructor. Por esta consideración, pensamos que el pacto por el cual el dueño renuncia al plazo de garantía es inmoral, contrario al público interés, y, por consiguiente, nulo, pudiendo ejercitar la acción de nulidad los obligados principal o subsidiariamente en virtud del contrato de obra. 24 Scaevola, págs. 109 a 111." González v. Agostini, ante, a las págs. 516-17. Esa presencia de un interés público fue reiterada recientemente por este Tribunal al dictaminar que debemos tener presente que el Art. 1485 del Código Civil, al igual que otros que tratan de la responsabilidad del contratista, hay que analizarlo en armonía con la tendencia filosófica plasmada en las leyes promulgadas para proteger al consumidor de prácticas y sutilezas, aparentemente legales, pero que entrañan el germen y vicio de la ilegalidad y la inmoralidad. Hernández Denton v. Western Pines Corp., 103 D.P.R. 741 (1975). Hernández v. Méndez & Associates Development Corp., ante.
En fin, hemos
resuelto que la renuncia a la garantía decenal que obliga al contratista o
arquitecto es nula por ser contraria al orden público. Esto es, el contratista,
o el arquitecto en su caso, queda obligado en relación al inmueble
invariablemente durante el plazo decenal. Sin embargo, nada dispone dicho
artículo en referencia a la figura del fiador, cuya presencia es tan ordinaria
en el proceso de garantía de la obligación contractual de ejecución de obras.
Según se dispone en nuestro Código Civil, “[p]or
la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no
hacerlo éste.” Art. 1721 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 4871. Sin embargo, el antes mencionado artículo, que
aparenta atar inescapablemente al fiador a los términos absolutos de la
obligación del tercero, resulta luego flexibilizado o relajado por el Art. 1725
del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 4875, al aclararse que:
“El fiador puede obligarse a
menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en
lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites de la del deudor.” (Énfasis suplido.)
Esto es así ya que
el contrato de fianza es uno accesorio, aunque separado y distinto, al contrato
que establece la relación obligatoria principal o garantizada. Por lo tanto, el
fiador puede obligarse según términos particulares que lo harían potencialmente
responsable en menor medida que al fiado en su obligación contractual.
Tal como
resolviéramos en Municipio de San Juan v. Stadium & Coliseum
Operators, Inc., 113 D.P.R. 490 (1982), el hecho de haberse incorporado el
contrato de ejecución de obra al de fianza, no es determinante en un
caso como el de autos. En el caso que nos ocupa, mediante lenguaje claro,
preciso y limitativo, se consignó inequívocamente en el documento del contrato
de fianza que la obligación del fiador de garantizar la ejecución del contrato
de obra sería eficaz ante reclamaciones judiciales hechas dentro del plazo de
dos años a partir del momento en que el contratista incurriera en “default”; o
dentro de los dos años posteriores a la fecha en que el contratista cesara en
su trabajo; o dentro del plazo de dos años a partir de la fecha en que la
fiadora rehusara o fallara en cumplir con sus obligaciones bajo el contrato de
fianza, lo que ocurriera primero. Esto tiene eficacia jurídica en atención al
hecho de que el Código Civil no extiende la obligación decenal al fiador
y al hecho de que el contrato de fianza se constituye legalmente en sus propios
términos.
Como expresáramos
anteriormente, el contrato de fianza es uno separado y distinto, aunque
accesorio, al contrato de ejecución de obra que garantiza. Es evidente que en
el presente caso, el fiador simplemente se obligó a menos que el contratista. No
hizo suya la totalidad de la obligación del contratista y tal limitación la
hizo expresa y claramente en la cláusula novena del contrato de fianza. El
hecho de que el contrato de ejecución de obra, que expresa la obligación
decenal del contratista en relación a la impermeabilización del techo en
controversia, se haya incorporado al contrato de fianza no milita contra
la facultad del fiador de contratar una relación de fianza de acuerdo a los
términos que estime convenientes, aunque esto signifique obligarse a menos que
el contratista.
El dueño de la obra
estuvo facultado para rechazar, por insuficiente según su criterio, la fianza
sometida por el contratista. Si el dueño de la obra deseaba que la fianza
respondiera por la obligación decenal, debió exigirlo de ese modo y solicitar
la eliminación de la cláusula que disponía para la limitación temporal de la
obligación de garantía.
Aclaramos que “[l]a
doctrina prevaleciente de que este tipo de fianza debe ser interpretada
liberalmente a favor de su beneficiario --Demas v. Builders Ins. Co.,
109 D.P.R. 774, 781 (1980)-- no abona contra la anterior
conclusión. Ese principio no es carta
blanca al poder judicial para descartar los pactos y convenios entre las
partes.” Municipio de San Juan v. Stadium & Coliseum Operators,
Inc., ante.
Una vez resuelto que el plazo limitativo de dos
años para reclamar contra el fiador, a partir de la fecha en que el contratista
cesó en su trabajo, es legítimo en derecho, nos corresponde decidir ahora si
procedía que el tribunal de instancia dictara sentencia desestimando la causa
de acción contra el fiador.
III
En el caso de autos, Insurance
Company radicó ante el tribunal de primera instancia una moción titulada
“Moción de desestimación”, la cual acompañó con copia del contrato de fianza de
ejecución de obra. En dicha moción, se hace referencia a los hechos alegados en
la demanda y, con base en ellos, se alega la caducidad de la causa de acción en
virtud de la eficacia de una cláusula contractual que en la moción se ofrece
como evidencia. Posteriormente, la parte demandante radicó una “Oposición a la
moción de desestimación” que acompañó con documentos tales como el Contrato de
Ejecución de Obra, sus especificaciones y el Contrato de Fianza de Ejecución.
Evidentemente, la moción de desestimación
radicada se regía por las disposiciones de la Regla 10.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda
defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación,
ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero,
se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de
que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte
que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente
fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de
estas defensas deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una
alegación adicional. No se entenderá renunciada ninguna defensa u objeción por
haber sido formulada conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en
una alegación respondiente o moción. Si una alegación formulare una reclamación
contra la cual la parte no estuviere obligada a presentar una alegación
respondiente, dicha parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de
hechos o de derecho en contra de dicha reclamación. Si en una moción en que
se formulare la defensa número (5) se expusieren materias no contenidas en la
alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción
deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a
todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución
final y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar
toda materia pertinente a dicha moción bajo dicha regla. (Enfasis suplido.)
Como hemos visto, en la “Moción
de desestimación” que nos ocupa, la co-demandada Insurance Company trajo a la
atención del tribunal de instancia una materia no contenida en las alegaciones:
la posible caducidad de la causa de acción en virtud de los términos del
contrato de fianza de ejecución de obra. Por tal razón, procedía resolver la
misma, según los términos dispuestos para la tramitación de una moción de
sentencia sumaria, bajo el palio de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 36.2, la cual dispone que:
“Una parte contra la cual se haya formulado una
demanda, reconvención o demanda contra coparte, demanda contra tercero, o
contra la cual se solicite una sentencia declaratoria podrá, en cualquier
momento, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para
que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación.” (Enfasis suplido.)
Como se sabe, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).
Así, la Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que se podrá dictar
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas,
si las hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a
favor de la parte promovente.
Al enfrentarse a una moción de
sentencia sumaria el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la
moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la
moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2)
determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Prop., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 D.P.R. 881 (1994). Por ello, la parte promovida deberá presentar declaraciones juradas y
documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.
A tales efectos, la Regla 36.5
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.5, dispone que “la parte
contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar en forma
tan detallada y específica como lo hubiere hecho la parte promovente,
exponiendo aquellos hechos pertinentes a la controversia que demuestren que
existe una controversia real que debe ser dilucidada en un juicio. De no
hacerlo así, se dictará en su contra la sentencia sumaria si procediere”.
Sin embargo, hemos destacado en
el pasado que “el hecho de que una parte presente una moción de sentencia
sumaria no es garantía [de] que una vez se determine que ésta procede,
necesariamente hay que resolver a favor de quien la presentó”. Consejo de
Titulares del Condominio Parkside, etc. V. MGIC Financial
Corporation, Inc., 129 D.P.R. 538 (1991). El tribunal debe analizar los hechos de la
forma más favorable a la parte que se opone a ella y emitir sentencia a favor
de la parte a la cual le asiste el derecho. Colegio de Ingenieros v. A.A.A.,
131 D.P.R. 735 (1992).
Partiendo de tales postulados, concluimos que no
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución del
tribunal de primera instancia en el caso de autos, aun cuando sus
fundamentos estuvieron errados. No procedía desestimar sumariamente la
causa de acción. Es así, pues no hay certeza del momento en el cual comenzó a
correr el plazo de dos años que nos ocupa en esta controversia. Esto es,
existe una controversia sobre un hecho material y fundamental para la
resolución del caso. Veamos.
De las alegaciones surge que el centro comercial
fue inaugurado en 1993; la demanda, sin embargo, fue radicada el 19 de octubre
de 1998. En caso de que exista coincidencia entre la fecha de la inauguración y
la fecha en que el contratista cesó en su trabajo, como alega la peticionaria,
indudablemente no existiría causa de acción alguna por parte de la demandante.
Es de notar, sin embargo, que no se determinó que, como cuestión de hecho,
ambas fechas coincidan.
Por otro lado, la
obra fue pagada finalmente el 14 de agosto de 1997, esto es, poco más de un año
antes de radicada la demanda y aproximadamente cuatro años después de la
inauguración de la misma. Alega la demandante-recurrida que el término de dos
años debe ser calculado a partir de esta fecha. No le asiste la razón.
El contrato de
fianza que vincula a las partes en el caso de autos dispone tres momentos
distintos a partir de los cuales, y durante el plazo de dos años, pudiera
reclamarse judicialmente contra la fiadora el cumplimiento de las obligaciones
descritas en el contrato de ejecución de obra.[6] Esto es, la obligación
principal de ejecutar la obra y la de responder por sus garantías limitadamente
por el plazo de dos años a partir de la ocurrencia de cualquiera de los tres
supuestos fácticos a que hemos hecho referencia:
-desde que el contratista
incurrió en “default”; o
-desde que el contratista cesó
en su trabajo; o
-desde que la
fiadora rehusa cumplir, o incumple, con
su
obligación bajo el contrato de fianza.
Es evidente que el
segundo de los supuestos fácticos, el cual se invoca en el caso de autos, se
refiere al momento en que el contratista termina la obra y la misma es
aceptada. Sin duda, se refiere a una etapa de la relación contractual que exige
algo más que el hecho inmediato de retirarse físicamente de la obra, pues ese
también es un supuesto de la primera de las tres alternativas expuestas. El
cese en el trabajo a que se refiere este segundo supuesto es aquél que se consuma
con la aceptación de la obra. Sólo entonces el contratista queda liberado,
evidenciado el cumplimiento del contrato de ejecución de obra y sujeto sólo a
responder por las garantías. Mientras la obra no sea aceptada es evidente que
el contratista sigue sujeto a su trabajo y a sus responsabilidades como tal. Tampoco
puede entenderse que ha cesado en su trabajo por el hecho de que la obra haya
sido entregada al dueño de la misma para su inauguración, pues es sabido que la
entrega de la obra es, en derecho, un concepto distinto al de la recepción,
mediante aceptación de la obra.[7] Por lo tanto, el momento
determinante para señalar el cese en el trabajo del contratista es el momento
en que su obra es aceptada o debió serlo.
En conclusión, no
procedía la desestimación sumaria de la demanda, pues, aplicando el principio
de favorabilidad exigido en estos casos, es evidente que en el momento procesal
en que se presentó la moción y luego de estudiada la misma, junto con la
oposición radicada, existía controversia sobre un hecho material que impedía
que se dictara sentencia sumaria en el caso de autos.
Procede, por lo
tanto confirmar la sentencia recurrida y devolver el caso al tribunal de
instancia para que dilucide la causa conforme a lo anteriormente expuesto.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
Juez Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de
la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones;
devolviéndose el mismo al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, para que dilucide la causa conforme a lo anteriormente expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el
resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Con este
contrato se hizo eficaz lo dispuesto en la cláusula 11.4.1 del Contrato de
Ejecución de Obra que dispone:
“The
Owner shall have the right to require the Contractor to furnish bonds covering
faithful performance of the Contract and payment of obligations arising there under
as stipulated in bidding requirements or specifically required in the Contract
Documents on the date of execution of the Contract.”
[2] Textualmente
se dispuso que:
“The
Contractor and the Surety, jointly and severally, bind themselves, their heirs,
executors, administrators, successors and assigns to the Owner for the
performance of the Construction Contract, which is incorporated herein by
reference.”
[3] La demanda
fue presentada cinco años después de la fecha de inauguración del centro
comercial. Según Insurance Company, el contrato de fianza establece que todas
las acciones del dueño de obra contra el contratista, en relación al contrato
de ejecución de obra, se tienen que presentar, entre tres alternativas, dentro
del plazo de dos años después de que el contratista incurra en “default”, o
dentro de dos años desde que cese en su trabajo, para que dicha reclamación
pueda oponerse a ella como tal fiadora.
[4] Argumentó la
comisión de los siguientes dos errores:
“[...]denegar
nuestra moción de desestimación, porque la demanda contra la fiadora fue presentada
más de cinco (5) años después de que el contratista fiado cesó de hacer trabajo
alguno en el proyecto (que fue aceptado e inaugurado por la dueña demandante) y
el instrumento de fianza redactado por la institución organizada por la
profesión que representa a los dueños de obras establece un inequívoco término
de dos (2) años para reclamar a la fiadora desde la fecha en que la contratista
cesa de trabajar; y no cubre las garantías del trabajo ya terminado y aceptado,
porque la fianza está limitada a eventos que ocurran antes de que el proyecto
objeto del contrato afianzado llegue a la etapa de “terminación sustancial”
(substantial completion).”
“[...]
declarar no ha lugar a nuestra moción de reconsideración de su denegatoria a la
de desestimación.”
[5] “El
contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción,
responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez
(10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad,
y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la
ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa
fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción del
indemnización durará quince (15) años.” Art. 1483, Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. Sec. 4124. Véase, González v. Agostini, 79 D.P.R. 510
(1956).
[6] El plazo de dos años
comenzará a decursar con la ocurrencia de cualquiera de los tres supuestos
fácticos que nos ocupan. Es decir, con el que ocurra primero.
[7] Véase Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, Segunda edición,
Pág. 469.