Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 183 MUNICIPIO V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL 2000TSPR183

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2000.

Coincidimos con el criterio mayoritario de este Tribunal al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como las resoluciones emitidas por la Junta de Calidad Ambiental y la Administración de Reglamentos y Permisos en el caso del proyecto conocido como el “Condado Trío”.

En particular, nos complace mucho que esta Curia finalmente adopte un criterio especialmente riguroso para revisar las decisiones de las agencias administrativas en asuntos ambientales. Como bien expresa la mayoría “[l]os Tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias gubernamentales, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el país no pierda la fe en dichas instituciones.” En efecto, el análisis mayoritario parte de la premisa que los tribunales tienen que asegurar que las agencias administrativas cumplan con su obligación de examinar cuidadosamente las implicaciones ambientales de las decisiones en proyectos como el del Condado Trío.

Entendemos que mediante esta decisión, el Tribunal en efecto ha abandonado la óptica en extremo laxa de revisión judicial que en otras ocasiones hemos criticado.  Véase Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85, (Op. Dis. del Juez Asociado señor Hernández Denton).

I

En mayo de 1998, Development Management Group (en adelante “DMG”) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) una consulta sobre la conformidad del proyecto “Condado Beach Resort” con el Reglamento de Zonificación.  El proyecto propone la demolición de todas las estructuras del área (excepto el Hotel Condado Vanderbilt) y la construcción de un complejo hotelero e industrial.

En julio de 1999, ARPE aprobó el anteproyecto propuesto por DMG y otorgó diversas variaciones, entre las que se encontraba la reducción de los requisitos de estacionamiento.

En el ínterin -y como parte de la mencionada consulta- DMG y ARPE presentaron una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (en adelante "DIA-P") ante la Junta de Calidad Ambiental (en adelante “JCA”). Luego de un proceso de vistas públicas, evaluaciones y enmiendas, el 2 de marzo de 1999 la JCA aprobó una Declaración de Impacto Ambiental Final (en adelante "DIA-F").  En su resolución, la JCA no emitió determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho por lo que el Municipio de San Juan impugnó la misma ante los foros pertinentes. Luego de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmara la resolución de la JCA y de que el Municipio acudiera ante nos, el 5 de octubre de 1999 paralizamos las obras de demolición y dejamos sin efecto la resolución de la JCA sobre la DIA-F por no contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 5 de octubre de 1999, 99 TSPR 147.

El 19 de noviembre de 1999, la JCA emitió otra resolución esta vez con determinaciones de hechos aprobando la DIA-F.

Posteriormente el Municipio impugnó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones las dos (2) resoluciones emitidas: 1) la de la JCA aprobando la DIA-F presentada por ARPE y DMG, y 2) la de ARPE sobre la  aprobación en los méritos del anteproyecto propuesto por DMG y sobre la concesión de las variaciones. El Municipio cuestionó ante dicho foro la adecuacidad de la DIA-F presentada y la razonabilidad o arbitrariedad de las variaciones concedidas por ARPE. Impugnó además la validez de la resolución de la Junta de Planificación en la que se basó ARPE para aprobar el anteproyecto del Condado Beach Resort; así como la actuación de ARPE al ampararse en ella para tales fines; la privación de su derecho a intervenir y participar efectivamente ante ARPE; y la aprobación del referido anteproyecto sin la celebración de una vista pública según requiere la ley, entre otras cosas. El foro apelativo denegó la expedición de ambos recursos, razón por la cual el Municipio recurre ante nos.

II

 

La correcta adjudicación de las controversias planteadas requiere una delimitación previa de los criterios con los que este Tribunal ha de revisar las referidas determinaciones administrativas. Esto es, ante los hechos de este caso debemos determinar, como cuestión de umbral, cuál es el criterio de revisión judicial aplicable.  Veamos.

A

El ámbito de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas comprende: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho de acuerdo al criterio de evidencia sustancial; y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.  Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 5 de octubre de 1998, 99 TSPR 147; Miranda v. C.E.E., res. el 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___ (1996).  Véase además Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, sec. 9.3, pág. 521 (1993).

            El propósito principal de tal revisión es delimitar la discreción de las agencias y asegurarse que cumplan sus funciones conforme a la ley.  Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra; Misión Industrial v. Junta de Planificación, res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 86, 146 D.P.R. ___ (1998).  Tiene, además, como función cardinal asegurar que los organismos administrativos actúen dentro del marco del poder delegado y en forma consistente con la política pública legislativa.  Misión Industrial v. Junta de Planificación, Id.; Miranda v. C.E.E., supra.

En cuanto a las determinaciones de hecho, es norma conocida que el alcance de la revisión judicial se circunscribe al criterio de evidencia sustancial.  Conforme a éste, las determinaciones que una agencia administrativa haga de los hechos serán respetadas por un tribunal en revisión si las mismas están apoyadas en evidencia sustancial obrante en el expediente administrativo.  Así pues, un tribunal debe considerar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia contradictoria que menoscabe el punto de vista de la agencia.  Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953).  De haberla, debe examinarse si la determinación de la agencia es razonable, es decir “que una mente razonable podría aceptar [la] como adecuada para sostener una conclusión”.  Hilton Hotels, supra.

A tenor con lo anterior, los tribunales tradicionalmente se limitan a evaluar si la decisión de la agencia es razonable o arbitraria y no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Si la interpretación de los hechos es razonable, los tribunales, de ordinario, deben sostener el criterio de la agencia y no sustituirlo por el suyo.  Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros, res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ____ (1997); Junta de Relaciones del Trabajo v. Línea Suprema, 89 D.P.R. 846 (1964).  De ahí que las determinaciones de hecho de las agencias administrativas gocen de un alto grado de deferencia por parte de los tribunales revisores.

Este sin dudas es el criterio de revisión judicial que la Ley sobre Política Pública Ambiental ha provisto para escrutar las determinaciones de hechos realizadas por la Junta de Calidad Ambiental pues, según establece, las mismas “serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial”.  12 L.P.R.A. sec. 1134(g).

De otra parte, en cuanto a las conclusiones de derecho, la Ley sobre Política Pública Ambiental nada dispone, por lo que de modo supletorio aplica el criterio estatuido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  De esta forma, las conclusiones de derecho “serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.”  3 L.P.R.A. sec. 2175. No obstante, y en virtud del reconocimiento de su pericia y experiencia especializada, se concede cierta deferencia a las interpretaciones que hagan las agencias del estatuto que instrumentan.  Esto, sin perjuicio de que tal deferencia no sea considerada como un “dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las condiciones que sostienen la deferencia.  Cuando la interpretación que del estatuto hace la agencia produce resultados inconsistentes o contrarios al propósito de la ley, o afecta sustancialmente derechos fundamentales, el criterio administrativo claramente no puede prevalecer.”  Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros, res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).

Por otro lado, cuando los asuntos sujetos a revisión judicial son cuestiones mixtas, de hechos y de derecho, la norma es que las mismas han de ser consideradas como de derecho, por lo que serán revisadas por los tribunales en todos sus aspectos y no bajo el prisma del criterio deferente de evidencia sustancial.  Garriga v. Comisión Indstrial, 87 D.P.R. 715 (1963); véase Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85, (Op. Dis. del Juez Asociado señor Hernández Denton);  Fernández Quiñónez, supra, sec. 9.4, pág. 548.

            Son éstas las normas que rigen nuestro actual ordenamiento administrativo.  No obstante, para tener un cuadro completo, debe matizarse el ámbito de la revisión judicial de las agencias administrativas en casos de índole ambiental.

B

Las agencias involucradas en actividades que puedan impactar adversamente al ambiente tienen el ineludible deber constitucional de conducirse conforme a la más eficaz conservación de los recursos naturales y al mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos.  Const. E.L.A. Art. VI, sec. 19.

            Sin dudas, la inclusión de esta máxima en nuestro texto constitucional representó algo más que una mera aspiración. Se trata más bien de un deber, de un mandato, que tienen todas las ramas políticas puertorriqueñas de cumplir con esta clara política pública cuya génesis es de rango constitucional.  Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 49 (1995); Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85; Federación de Pescadores de Playa Picúa v. Junta de Planificación, res. el 27 de mayo de 1999, 99 TSPR 82.

Se trata, también, de una norma sustantiva que fija un criterio jurídico para medir la validez de las actuaciones del Estado cuando las mismas tienen el potencial de afectar el ambiente.  Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85.  La conservación de nuestros recursos naturales es, en fin, un principio jurídico y social que debe primar sobre toda actividad gubernamental.

Por otra parte, la Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. secs. 1121-1142, se estableció por la Asamblea Legislativa puertorriqueña con el propósito de cumplir con el mandato que impone el Art. VI, sec. 19 de nuestra Constitución.  A tales efectos, instruye a todas las agencias y organismos del Gobierno a que “al máximo grado posible [ ] interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en estricta conformidad” con la política pública que allí se establece. 12 L.P.R.A. sec. 1124.  Además, las disposiciones de dicha Ley “constituyen un mandato legislativo deliberado, que está en sustancial armonía con el de la Constitución.”  Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85.

Ahora bien, aunque en general la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas debe realizarse bajo los parámetros de la normativa administrativa imperante, la función revisora de este Tribunal debe enmarcarse dentro de esta política pública de tan trascendental importancia.

            Por ende, al determinar cuál será el criterio de revisión judicial aplicable a los casos de naturaleza ambiental, debemos considerar la importante presencia de la ya mencionada política pública constitucional sobre la conservación de los recursos naturales. Véase, Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85 (1998) n. 33.  (“[D]ebemos destacar que toda interpretación sustantiva y procesal que le debemos adscribir al esquema estatutario en materia ambiental debe estar permeada [sic] por el hecho de que la protección a los recursos naturales y nuestro medio ambiente en nuestra jurisdicción es de rango constitucional”).  Para ello podemos utilizar, a modo de guía, la experiencia de otras jurisdicciones ante similares situaciones.

C

 

            En la jurisdicción federal, donde no existe un mandato constitucional para la conservación de los recursos naturales, los tribunales han desarrollado una doctrina de escrutinio para la revisión judicial de decisiones administrativas relacionadas con asuntos ambientales.  Así, bajo la National Environmental Policy Act, 42 USCA sec. 4321 et seq., cuyo esquema procesal adoptamos en nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, se ha resuelto que las agencias tienen el deber de examinar cuidadosamente las consecuencias ambientales de las acciones que tengan el potencial de impactar significativamente el ambiente (“a ‘hard look’ at environmental consequences”).  Kleppe v. Sierra Club, 427 U.S. 390, 96 S.Ct. 2718; Robertson v. Methow Valley, 490 U.S. 331, 109 S.Ct. 1835).

            Esta doctrina, llamada la de “hard look” o escrutinio riguroso, propone que, como parte de todo proceso administrativo, una agencia incluya los riesgos significativos al ambiente entre sus criterios al tomar una decisión sobre un proyecto.  Como acertadamente ha concluido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos “an agency must allow all significant environmental risks to be factored into the decision whether to undertake a proposed action".  Baltimore Gas & Electric Co. v. NRDC, 462 U.S. 87, 103 S.Ct. 2246 (1983).  Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85 (Op. Dis. del Juez Asociado señor Hernández Denton).  Véanse además los pronunciamientos que sobre esta materia emitiera el Tribunal de Circuito de Apelaciones en Misión Industrial v. Junta de Planificación, KLRA9600284, Sentencia del 20 de mayo de 1997 (Panel Integrado por la Jueza Fiol Matta –ponente-, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini).1

Según esta doctrina, los tribunales deben asegurarse que la agencia identifique las áreas relevantes de preocupación ambiental.  Además, se faculta a los tribunales para exigir a la agencia que demuestre que la acción propuesta, en efecto, tiene un impacto ambiental poco significativo.  Daniel R. Mandelken, NEPA Law and Litigation sec. 8.02[10], pág. 8-22 (1992).

Dicha doctrina, por tanto, tiene el efecto de requerir que el Poder Judicial tenga una visión más rigurosa de las determinaciones administrativas con impacto ambiental.  Daniel R. Mandelken, NEPA Law and Litigation sec. 8.02[10], pág. 8-21 (1992).  A pesar de que la obligación de considerar seria y cuidadosamente las implicaciones ambientales la ostentan principalmente las agencias, es a los tribunales a quienes consiguientemente, les corresponde asegurar que éstas han actuado conforme a esa responsabilidad.  De esta forma, la única manera de llevar a cabo una revisión judicial adecuada que dé fe del cumplimiento de dicha obligación es evaluando la determinación de la agencia con el mismo prisma que ésta utilizó o que debió haber utilizado.  Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 85 ((Op. Dis. del Juez Asociado señor Hernández Denton).

El nivel de escrutinio con el cual los tribunales puertorriqueños deben asumir la revisión de las determinaciones ambientales tiene que estar determinado por el carácter constitucional de nuestra política pública en esta materia.  La doctrina del escrutinio riguroso (“hard look”) es, por ende, un criterio de revisión judicial particular para los casos en que se atente contra la estabilidad de nuestros recursos naturales.  Es además, en nuestro contexto, un estándar de revisión judicial a tono con nuestra realidad constitucional.

Sobre este asunto el Profesor Carlos Díaz Olivo ha dicho que:

“Al incluir en la Constitución un mandato expreso de protección al ambiente, los constituyentes hicieron una determinación, a nombre de futuras generaciones, de que lo relativo a los recursos naturales se conceptualizara y considerara como un derecho de rango constitucional y, por consiguiente, un asunto eminentemente jurídico dentro del ámbito principal de los tribunales. Esto significa que, al ser un asunto legal y, sobre todo, de índole constitucional, no existe razón por la que los tribunales deben observar una deferencia especial para con las determinaciones administrativas, pues el ‘expertise’ sobre asuntos constitucionales es de los tribunales.”  Carlos E. Díaz Olivo, La Posibilidad de la Creación de un Derecho Puertorriqueño Dentro del Esquema Actual de Relaciones Entre Puerto Rico y los Estados Unidos, 60 Rev. Jur. Col. Abo. Núm. 3, 66, en la pág. 71.

 

Con esto, no pretendemos atribuirnos una facultad revisora desmedida e inusitada.  Recordemos que nuestro esquema estatutario ambiental establece que las determinaciones de hechos serán escrutadas según el criterio de evidencia sustancial.  No obstante, si bien es cierto que un tribunal, al revisar una determinación administrativa, debe actuar con deferencia y no puede sustituir el juicio de la agencia por el suyo en cuanto a la corrección de una acción propuesta o realizada, no es menos cierto que el fiel cumplimiento de los organismos gubernamentales con nuestra política pública constitucional y estatutaria es de nuestra total incumbencia.2

Toda vez que el Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación legal y constitucional de actuar conforme a determinadas metas ambientales, le corresponde a este Tribunal, como cuestión de derecho, utilizar una revisión cuidadosa que fiscalice y asegure el cumplimiento de los organismos estatales con esa política pública.

Así pues, mediante la decisión de hoy, nos aseguramos que las agencias pertinentes den una consideración seria y profunda a las implicaciones ambientales de todo proyecto ante sí.  Esto es, que las agencias hayan empleado un escrutinio riguroso de las consecuencias ambientales de sus decisiones.

III

Es precisamente este enfoque el que una mayoría de este Tribunal ha demostrado tener en el caso de autos. A tenor con esta doctrina de revisión judicial, la Opinión mayoritaria examina cuidadosamente la resolución mediante la cual la Junta de Calidad Ambiental avaló la Declaración de Impacto Ambiental presentada por ARPE y DMG.

Según el riguroso criterio empleado por esta Curia, aunque la aprobación que la JCA dio a dicha DIA fue sustentada por las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho contenidas en la resolución, las mismas no fueron suficientes para que pudiéramos realizar una verdadera y profunda evaluación sobre el cumplimiento de dicha agencia con su deber primordial de propulsar adecuadamente nuestra política pública ambiental. Así, por ejemplo, al evaluar el  impacto del proyecto con respecto al tránsito en el área del Condado y el impacto del proyecto sobre el edificio Condado Vanderbilt, rechazamos el que la JCA no expresara claramente su postura sobre si estos asuntos fueron verdaderamente atendidos en la DIA, aunque sí los discutió en su resolución. En fin, la JCA no demostró que en efecto haya considerado y ponderado seriamente el impacto ambiental de dichos problemas.

Además, este Tribunal correctamente y con firmeza rechaza enérgicamente la intolerable práctica en que incurrieron las agencias mencionadas al promover y aprobar un proyecto plagado de las irregularidades discutidas en la Opinión del Tribunal y al ignorar crasamente los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

Sin lugar a dudas, durante las diferentes etapas del proceso de aprobación de este proyecto, la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental demostraron un total menosprecio e indiferencia para con el fiel cumplimiento de sus funciones legales. El cúmulo de anomalías que estas agencias dejaron pasar por alto y que ellas mismas propiciaron no puede llevar sino a la conclusión de que a estos organismos, encargados de instrumentar nuestra política pública ambiental, les corroe una despreocupada e inescrupulosa actitud que representa verdaderamente una abdicación de su deber principal de fomentar el mayor bienestar de la comunidad puertorriqueña.

Resulta inexplicable, por ejemplo, la omisión que ARPE hizo de los claros requisitos del Reglamento del Condado sobre la autorización de variaciones para esa área. Más insólito, sin embargo, resulta el que esa agencia fundamente su aprobación de tales variaciones en una resolución de la Junta de Planificación diseñada precisamente para evadir dichas restricciones sin cumplir con el trámite legal correspondiente. Todo esto, a sabiendas de que el proyecto no cumplía con los requisitos de estacionamiento; con las distancias mínimas requeridas para proyectos que colindan con la zona marítimo-terrestre; y con los requisitos sobre vistas al mar.

Por otra parte, la aprobación a destiempo que ARPE impartió a la solicitud de intervención del Municipio de San Juan, así como el no celebrar una vista pública antes de la aprobación del anteproyecto, es fuente de suma preocupación. Ambas actuaciones, a todas luces ilegales, opacaron indebidamente la pureza y cabal participación ciudadana que debe imperar en procedimientos de esta naturaleza e importancia. El negligente y abandonado comportamiento exhibido por la referida agencia en estas instancias le presta un flaco servicio a la ciudadanía, pues pone en tela de juicio la seriedad con la que asume la importante responsabilidad social que ostenta.

Por entender que las mencionadas actuaciones de las agencias administrativas merecen nuestra más enérgica desaprobación, estamos conformes con la Opinión de la mayoría de este Tribunal.  Es también el alcance de la revisión judicial utilizada en el día de hoy lo que ha motivado esta expresión de conformidad.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

 

 

Nota al calce

 

1. Véanse además, Neighbours of Cuddy Mountain v. U.S. Forest Service, 137 F.3d 1372 (9no Cir. 1998); Blue Mountains Biodiversity Project v. Blackwood, 161 F.3d 1208 (9no Cir. 1998); Mucleshoot Indian Tribe v. U.S. Forest Service, 177 F.3d 800 (9no Cir. 1999); Maryland-National Capital Park & Planning Comm. v. United States Postal Service, 487 F.2d 1029 (DC Cir. 1973); Citizen’s Comm. for Environmental Protection v. United States Coast Guard, 456 F.Supp. 101, 117 (N.J. 1978) (“substantial inquiry”); Chatauqua County Environmental Defense Council v. EPA, 452 F.Supp. 69, 78 (N.J. 1978) (“thorough review”); Greater Boston Television Corp. v. F.C.C. 444 F.2d 841 (D.C. Cir. 1970).

2. “Under this standard, review consists only of insuring that the agency took a ‘hard look’”. Neighbors of Cuddy Mountain v. U.S. Forest Service, supra, en la pág, 1376. “We must defer to agency’s decision that is ‘fully informed and well-considered’”. Blue Mountains Biodiversity Project v. Blackwood, supra, en la pág. 1211.

 

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