Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000
DTS 184 IN RE: FERNÁNDEZ PACHECO 2000TSPR184
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Lcda. Luz A. Fernández Pacheco
Queja
2000
TSPR 184
Número del Caso: AB-2000-0084
Fecha:
21/noviembre/2000
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcda. María de
Lourdes Rodríguez
Abogado de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2000
El 6 de diciembre de 1999, la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico (en adelante Colegio de Abogados)
notificó y requirió a la Lcda. Luz A. Fernández Pacheco, la contestación a una
querella presentada en su contra el 15 de noviembre de 1999. La Comisión de Ética de dicha institución le
remitió a la licenciada Fernández Pacheco varias cartas para que contestara la
queja. Éstas fueron enviadas el 24 de
enero, el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 3 de mayo de 2000.
En vista de que la abogada no contestó,
el 9 de junio de 2000, el Colegio de Abogados, a través de su Oficial
Investigadora, compareció ante nos mediante “Moción Informativa de
Incumplimiento de Querella” y nos solicitó la acción que estimáramos
pertinente.
Mediante Resolución de 13 de julio de 2000
le concedimos a la licenciada Fernández Pacheco quince (15) días para contestar
los requerimientos del Colegio de Abogados, comparecer ante este Foro y exponer
las razones por las cuales no debíamos sancionarla por la “conducta a que hace
referencia el Colegio de Abogados”. También le apercibimos que su incumplimiento podía conllevar
acciones disciplinarias en su contra.
Dicha resolución fue notificada a través de los alguaciles de este
Tribunal el 4 de agosto.
No
obstante lo anterior, el 25 de octubre de 2000 el Colegio de Abogados, mediante
Moción Informativa, nos indicó que aún la licenciada Fernández Pacheco no ha
cumplido con nuestros requerimientos.
II
Reiteradamente
hemos expresado que los abogados tienen la ineludible obligación de responder
diligentemente a nuestros requerimientos en relación con la investigación de
una queja en su contra. La indiferencia
del abogado al no responder a los requerimientos de este Tribunal podría
acarrear la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re Corujo Collazo, P.C. de 23 de
diciembre de 1999, 149 D.P.R. ___ (2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8, pág. 471; In
re Ron Menéndez, P.C. de 24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99
TSPR 133, 99 JTS 139, pág. 31; In re López López, 12 de agosto de 1999,
149 D.P.R.___ (1999), 99 TSPR 126, 99 JTS 131, pág. 7.
También hemos expresado que, aunque
nos corresponde en última instancia determinar las medidas disciplinarias, la
desatención y el craso incumplimiento de un abogado con los requerimientos de
la Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados en la investigación de
una queja en su contra, es como no contestar nuestros requerimientos y podría
tener como consecuencia la imposición de sanciones disciplinarias. In re Rivera Rodríguez, P.C. de 31 de
marzo de 1999, 147 D.P.R.___ (1999), 99 TSPR 45, 99 JTS 50, pág. 829; In re
Negrón Negrón, P.C. de 30 de octubre de 1998, 147 D.P.R.___(1999), 99 TSPR
___, 99 JTS 38, pág. 779.
Como demuestra este caso, la
licenciada Fernández Pacheco ha hecho caso omiso no sólo a los requerimientos
del Colegio de Abogados, sino también a nuestra resolución de 13 de julio de
2000, desafiando así nuestras advertencias.
Por todo lo antes expuesto, se
suspende indefinidamente a la Lcda. Luz Alba Fernández Pacheco del ejercicio de
la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país.
Además deberá certificarnos el
treinta (30) días el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
Finalmente, el Alguacil de este
Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada
suspendida, debiendo entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará
la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2000
Por los
fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se dicta sentencia
suspendiendo indefinidamente a la Lcda. Luz Alba Fernández Pacheco del
ejercicio de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el
Tribunal.
Se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de
seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos del país.
Además
deberá certificarnos en treinta (30) días el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
Finalmente, el Alguacil de este
Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada
suspendida, debiendo entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociado señores Rebollo López y Corrada del Río no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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