Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 186 PENA FONSECA V. PENA FONSECA 2000TSPR186
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
v.
Emibel Pena Rodríguez
y Samuel Capó Gómez
Demandados-Recurridos
_______________________________________
Emilio Pena Fonseca y
Elizabeth Rodríguez Rivera
Demandantes-Recuridos
v.
Emibel Pena Rodríguez
y Samuel Capó Gómez
Recurridos
v.
Procuradora Especial
de Relaciones de Familia
Peticionaria
Certiorari
2000 TSPR 186
Número del Caso: CC-97-731
CC-97-734
Fecha: 15/diciembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional
II
Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras
Abogado de la Parte Demandantes-Peticionarios: Por
Derecho Propio
Abogado de la Parte Demandados-Recurridos: Lcdo. Fidel
E. Vélez Arcelay
Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano
Blasini
Abogado
del Departamento de la Familia: Lcdo. Carlos Pérez Rodríguez
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San
Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.
El 23 de febrero de
1996, los esposos Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez Rivera (en lo
sucesivo los demandantes) presentaron demanda contra los esposos Samuel Capó
Gómez y Emibel Pena Rodríguez (en lo sucesivo los demandados).[1]
El eje de la controversia lo constituyen los tres (3) hijos de los últimos y, a
su vez, nietos de los primeros. Los demandantes alegaron que Capó Gómez, además
de representar un mal ejemplo para los menores, los maltrataba. Así también, le
imputaron negligencia a su hija Emibel por no hacer gestión alguna para mejorar
la situación. En vista de lo cual, los demandantes solicitaron la custodia
permanente y tutela de los tres niños, así como la privación de la patria potestad
de los demandados sobre los menores.
Por otra parte, el 8 de abril de
1996, los demandados, en su contestación, negaron los hechos alegados y, a su
vez, presentaron una reconvención. En esta última, adujeron, en síntesis, que
el pleito incoado era otro intento de los demandantes, con el propósito de
acosarlos, coaccionarlos y acusarlos falsamente.
Luego
de varios señalamientos e incidentes procesales, la controversia quedó trabada
cuando los demandantes, como parte del descubrimiento de prueba, solicitaron la
evaluación psicológica de los menores por un perito privado, así como la toma
de deposiciones a los funcionarios del Departamento de la Familia a cargo de la
investigación del caso. El Tribunal de Primera Instancia denegó tales
peticiones.
Inconformes,
los demandantes acudieron, mediante recurso de certiorari, ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 29 de agosto de 1997 dicho foro denegó
la toma de deposiciones de los funcionarios del Departamento de la Familia pero
autorizó las evaluaciones psicológicas a los menores por peritos privados.
Oportunamente, tanto los demandantes como la Procuradora Especial de Relaciones
de Familia, presentaron mociones de reconsideración, las cuales fueron
rechazadas por el foro apelativo intermedio.
En vista de ello, los demandantes y
la Procuradora Especial de Relaciones de Familia acudieron ante nos, vía certiorari,
impugnando la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los primeros
solicitaron revisión de la denegatoria de la toma de deposiciones; mientras
que, la Procuradora de Especial de Relaciones de Familia solicitó la revocación
de la autorización de las pruebas psicológicas a los menores.
Tras consolidar los
recursos y evaluar los planteamientos esgrimidos por las partes, revocamos
la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para los procedimientos correspondientes.
En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia determinará si la información
a ser obtenida mediante la toma de deposiciones es necesaria para la resolución
de la controversia y si la divulgación de dicha información no milita contra
los mejores intereses de los menores. De concluir que la información es
necesaria y que su divulgación no atenta contra los mejores intereses de los
menores, el tribunal determinará la información sobre la cual los funcionarios
pueden ser depuestos. De lo contrario, el tribunal denegará la toma de las
deposiciones. En segundo lugar, previa evaluación
psicológica de los menores por un perito del Tribunal, el Tribunal de Primera
Instancia permitirá, a su discreción, evaluaciones psicológicas adicionales
realizadas por peritos privados, de así solicitárselo la parte interesada y
demostrar la necesidad de las mismas.
Lo pronuncia, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río emite Opinión de Conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor
Rivera Pérez; el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está conforme con la
parte de la sentencia relacionada con las pruebas psicológicas a los menores,
pero disiente en lo relativo a las deposiciones, por cuanto ordenaría la toma
de las mismas sin trámite ulterior; el Juez Presidente señor Andréu García
disiente sin opinión escrita; y el Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión de Conformidad emitida
por el Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se une el Juez Asociado
señor Rivera Pérez
San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.
El caso
de autos trata sobre un triste drama que data desde el año 1996, en el que los
padres y los abuelos maternos están enfrascados en una lucha interminable por
la custodia de tres menores de edad, quienes son las víctimas en esta
lamentable situación. Este caso presenta dos controversias, a saber: primera,
si los abuelos tienen derecho a deponer a los funcionarios del Departamento de
la Familia (en adelante Departamento) encargados de la investigación sobre una
alegación de los abuelos de maltrato contra los padres de los menores, a pesar
del privilegio consejero-víctima de delito; y, segunda, si los menores deben
ser evaluados por un perito privado, a pesar de que hay un perito designado por
el tribunal.
El señor Emilio Pena Fonseca y la señora Elizabeth
Rodríguez Rivera (en adelante los demandantes), abuelos maternos de los
menores, incoaron el 23 de febrero de 1996 una demanda contra su hija, Emibel
Pena Rodríguez, y su yerno, Samuel Capó Gómez (en adelante los demandados).[2] Los demandantes adujeron que tenían la custodia física de los
menores C.A.C.P. y S.E.C.P.[3] por orden de la Hon. Juez María J. Busó Aboy, quien determinó
causa probable contra el demandado Samuel Capó por el cargo de agresión
agravada contra su hijo C.A.C.P.,[4] en
contravención al Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec.
4032. La orden sobre custodia provisional no se hizo constar por escrito. Los
demandantes no sólo alegaron que el demandado Samuel Capó Gómez maltrataba y le
daba mal ejemplo a sus hijos sino también que su hija, la demandada Emibel Pena
Rodríguez, había sido negligente al no realizar gestión alguna para aliviar
dicha situación. Por último, solicitaron que se les concediera la custodia
permanente de los niños, que se les designara tutores y que se privara a los
demandados de la patria potestad sobre los menores.[5]
Debido a lo apremiante de la situación, la Hon.
Ileana Bonet Fernández, Juez, señaló vista urgente para el 26 de febrero de
1996. El tribunal designó a la Lcda. Sandra Valentín y a la Lcda. Edda Serrano
Blasini, Procuradoras de Relaciones de Familia, como Defensoras Judiciales de
los menores.[6] En la vista,
testificó la trabajadora social María del Pilar Vélez, del Programa Abrigo,
como perito técnico social.[7]
Luego de desfilar la prueba, el tribunal determinó que no tenía constancia de
cuáles fueron los elementos que tomó en consideración la Hon. Juez Busó Aboy
para otorgar la custodia provisional de los dos hijos menores de más edad a los
abuelos maternos. Tomando esto en consideración, así como la prueba desfilada,
el tribunal entendió que no se probó indicio alguno de maltrato. Por tal razón,
bajo el poder de parens patriae del Estado y en el mejor interés de los
menores, el tribunal concedió la custodia provisional a los padres biológicos.[8]
Por último, señaló una vista de seguimiento para el 7 de marzo de 1996.
En la vista de seguimiento, el tribunal dispuso
que las medidas provisionales tomadas continuaran con entera fuerza y vigor.
Mantuvo la orden de que los menores permanecieran con sus padres biológicos.
Además, entendió que no era procedente el que se sometiera a las partes y a los
menores a unas evaluaciones por peritos privados, pero que esto no significaba
que las partes no tuvieran este derecho de así solicitarlo en su día.
Tras varios señalamientos, se celebró una vista
sobre el estado de los procedimientos el 30 de mayo de 1996. En ésta, la representación
legal del Departamento le entregó al tribunal un informe social y las
evaluaciones psiquiátricas de los padres demandados. Los demandantes
solicitaron que se realizara, por peritos de conducta, una evaluación a los
demandados. La Procuradora de Relaciones de Familia (en adelante la
Procuradora) mencionó la posibilidad de que el psicólogo fuera del tribunal, se
opuso a que se hicieran las pruebas privadas por entenderlas prematuras y
objetó que los menores continuaran sometiéndose a pruebas de peritos. El
tribunal indicó que no deseaba que el pleito se convirtiera en una batalla de
peritos y determinó que los menores serían evaluados por un perito psicólogo
del Tribunal. Además, señaló que las partes se someterían a pruebas
psiquiátricas y que éstas serían realizadas por la psiquiatra Elba Vargas del
Departamento.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de octubre
de 1996, los demandantes presentaron Moción Solicitando Orden para que se
Ordene a los Demandados a Someterse a Evaluación por Perito de los Demandantes.[9] El
4 de noviembre de 1996 los demandados, mediante moción, en esencia, se
opusieron a lo solicitado ya que habían cumplido o estaban en proceso de
cumplir con casi todo lo que se les había requerido. También adujeron que la resolución
del 26 de febrero de 1996 había resuelto ese asunto y que dicha resolución no
había sido apelada.
El 6 de noviembre de 1996 la Procuradora compareció
indicando que en varias ocasiones el tribunal había denegado la solicitud de
evaluaciones psicológicas a los menores.[10] Por
lo cual, la Procuradora solicitó que se declarara no ha lugar todo lo requerido
por los demandantes y que se señalara una vista evidenciaria en sus méritos.
El 20 de noviembre de 1996 los demandantes presentaron
Moción para Informar Aviso de Toma de Deposición a la Parte Demandada y a
Testigos.[11] El
tribunal concedió diez (10) días a los demandados y al Departamento para que
replicaran. Sin embargo, la orden fue notificada el 19 de diciembre de 1996,
tornando académica la fecha de la toma de deposiciones. A pesar de esto, el 2
de diciembre, el Departamento se opuso a la toma de deposiciones ya que había
transcurrido el término de la Regla 23.4 de Procedimiento Civil.[12] Los
demandados, a su vez, se opusieron por estar pendiente el asunto sobre el
incumplimiento de los demandantes, al no haberse sometido a las evaluaciones
ordenadas, y por lo dispuesto en la Regla 23.4, supra.
El 31 de
diciembre de 1996 los demandantes presentaron escrito solicitando urgentemente
una conferencia en corte abierta para discutir el estado del caso y los asuntos
pendientes. Los demandantes expresaron que todavía estaba pendiente la
solicitud de examen psicológico a los demandados y a los menores.
Nuevamente, los
demandantes presentaron una moción informativa sobre toma de deposiciones.[13]
La Procuradora se opuso, alegando que la misma era tardía y que permitir la
toma de deposiciones sería contrario a la orden del tribunal de 26 de febrero
de 1996 en la cual se requería mantener bajo el derecho de confidencialidad de
los menores todo el contenido del expediente de dos (2) años de trabajo social.
Mediante orden del 10 de enero de 1997, notificada el 27 de enero 1997, el
tribunal declaró no ha lugar la solicitud de toma de deposiciones y señaló
vista en su fondo para el 1 de abril de 1997.
Así las cosas, mediante Moción en Réplica y para
Solicitar Orden Protectora de 17 de enero de 1996, los demandantes
indicaron que procedía en derecho la toma de deposiciones ya que ello era una
secuela legítima del descubrimiento de prueba iniciado. El 21 de enero de 1996
los demandantes presentaron Segunda Moción Urgente para Volver a Solicitar
del Honorable Tribunal una Conferencia en Corte Abierta sobre el Estado del
Caso y los Asuntos Pendientes de Ser Resueltos aduciendo que la no
resolución de los asuntos pendientes les había privado de seguir normalmente su
caso y de prepararse adecuadamente para la vista en los méritos. En relación
con esta moción, el 10 de febrero de 1997 el tribunal dictó orden a los
demandantes para que se refirieran a las órdenes notificadas el 27 de enero de
1997 y el 18 de febrero de 1997. Dispuso, además, que la moción urgente era
académica.
Inconformes con
la orden del tribunal de 10 de enero de 1997, notificada el 27 de enero, los
demandantes presentaron, el 25 de febrero de 1997, recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el TCA).[14]
El 13 de marzo de 1997 los demandantes solicitaron del TCA la paralización de
la vista en su fondo señalada para el 1 de abril de 1997. Así las cosas, el 14
de marzo de 1997, el TCA emitió resolución concediendo veinte (20) días a los
demandados para que mostraran causa por la cual no debía expedir el auto y
revocar la resolución recurrida, y paralizó la vista del caso en su fondo ante
el tribunal de instancia.
Mediante sentencia de 29 de agosto de 1997,
notificada el 10 de septiembre de 1997, el TCA expidió el auto, modificó y
revocó en parte la resolución recurrida. Denegó las deposiciones solicitadas en
cuanto a los funcionarios del Departamento, a saber: Adamaris Gutiérrez, Adleen
Cotto, Irma Melecio, María del Pilar Vélez y José Crespo; y autorizó las
evaluaciones psicológicas a los demandados y a los menores por peritos de los
demandantes.
El 25 de septiembre de 1997 tanto la Procuradora como
los demandantes presentaron sendas mociones de reconsideración.[15] El
TCA, mediante resolución de 29 de octubre de 1997, notificada el 7 de noviembre
de 1997, las denegó. El 8 de diciembre de 1997 los demandantes recurrieron ante
este Tribunal alegando,[16] en
síntesis, que el TCA erró al denegar absoluta y totalmente la toma de
deposiciones y aplicar mecánicamente el caso Rodríguez del Valle v.
Corcelles Ortiz, 135 D.P.R. 834 (1994). El 9 de diciembre de 1997 la
Procuradora presentó ante este Tribunal recurso de certiorari
solicitando la revisión de otra parte de la sentencia del TCA.[17] Adujo,
entre otras cosas, que los menores no eran parte bajo la Regla 32.1 de
Procedimiento Civil y la falta de justificación para las pruebas psicológicas
solicitadas. El 23 de febrero de 1998 la Procuradora presentó escrito
solicitando la consolidación de los pleitos. Mediante resolución del 2 de marzo
de 1998, consolidamos ambos recursos.
Contando con las comparecencias de los peticionarios,
de la Procuradora y del Departamento, estamos en posición de resolver.[18]
En primer lugar, procedemos con la discusión del error
señalado por los demandantes-peticionarios. Es principio rector en la esfera
civil que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Aponte v.
Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 D.P.R. 1042, 1049 (1992); General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 38 (1986); Rivera
Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830, 834 (1982). La Regla
23.1(a) de Procedimiento Civil dispone que “[l]as partes podrán hacer
descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente....” (Bastardillas
nuestras.) 32 L.P.R.A. Ap. III. La regla sólo establece dos cortapisas, a
saber: primero, que no se trate de materia privilegiada, y segundo, que sea
pertinente al asunto en controversia. En referencia al concepto de pertinencia,
a los fines del descubrimiento de prueba, hemos señalado que es más amplio que
el empleado en el área del derecho probatorio para la admisibilidad de la
prueba. Hon. Charlie Rodríguez, et als. Ex parte, res. el 30 de
junio de 1999, 99 TSPR 104, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 110, pág. 1283; Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 731 (1994). Basta
con que la materia solicitada tenga “posibilidad razonable de relación con el
asunto en controversia”. Íd.
La materia privilegiada objeto de la limitación de la
Regla 23.1 de Procedimiento Civil es aquélla cubierta por los privilegios
reconocidos por las Reglas de Evidencia.[19] Rivera
Alejandro v. Algarín, supra, pág.
833. Véase también, Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113
D.P.R. 210 (1982).
En la presente situación la Procuradora adujo que no
procede la toma de deposiciones a los funcionarios del Departamento ya que la
información obtenida por dichos funcionarios está cobijada bajo la Regla 26-A
de Evidencia. Esta regla establece el privilegio consejero-víctima de delito. En
síntesis, dicho privilegio cubre la información entre la víctima del delito y
su consejero, “cuando tal información se divulga durante el curso del
tratamiento que ofrece el consejero para atender una condición emocional o
psicológica de la víctima producida por la comisión del delito y que se hace
bajo la confianza de que ésta no será divulgada a terceras personas.” 32
L.P.R.A. Ap. IV R. 26-A (Supl. 1999). Tanto la víctima como una persona
autorizada por la misma, un representante legal o “el consejero a quien se le
hizo la comunicación” pueden invocar el privilegio. Íd.
En Rodríguez Del Valle v. Corcelles Ortiz,
supra, tuvimos la oportunidad de interpretar dicho privilegio en conjunto con
la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22
de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. sec. 973 et seq. (Supl. 1998). En
aquella ocasión se trataba de un litigio entre ex-cónyuges referente a las
relaciones paterno filiales entre una niña y su padre, el cual fue acusado
por la madre de abuso sexual contra la menor. Tal alegación culminó con la
presentación de cargos criminales contra el padre. Así las cosas, el tribunal
de instancia suspendió las relaciones paterno filiales; mientras que,
también ordenó “al custodio de los récord [sic] del Programa Biosicosocial del
Hospital Pediátrico a poner a disposición de Rodríguez Del Valle [el padre], su
representación legal y su perito psicólogo todos los récord [sic] en su
poder relativos a la menor en controversia....”[20] (Bastardillas
en el original.) Íd., pág. 838. Mediante la orden, el tribunal de
instancia declaró sin lugar sub silentio una petición del Departamento
de Justicia invocando el privilegio consejero-víctima de delito.
En el citado caso, resolvimos que las comunicaciones
entre la niña y los consejeros integraban materia privilegiada bajo el manto de
la Regla 26-A de Evidencia. Por lo tanto, éstas no podían ser objeto de
descubrimiento.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 30 de 19
de junio de 1987, que adoptó la Regla 26-A de Evidencia, señala lo siguiente:
[e]l daño emocional causado a la
víctima de delito es generalmente mayor que el daño físico sufrido. Los
servicios de consejería son [,] por lo general [,] la forma en que las víctimas
y su familia pueden sobrellevar el trauma psicológico que dichas experiencias
suelen causar. Durante el proceso de consejería se discuten abiertamente las
reacciones y sentimientos de la víctima sobre el crimen cometido contra ésta. Dichas
reacciones y sentimientos están muy relacionados con sus historias personales y
su perfil psicológico. Por ello, la consejería a las víctimas de delito y [a]
sus familias es más exitosa cuando las víctimas están seguras de que sus
pensamientos se mantendrán en confidencia y no se divulgarán sin su permiso.
Por lo tanto, por ser política
pública del Estado Libre Asociado el mantener y fomentar la salud física y
mental de la ciudadanía y proveer protección y asistencia a las víctimas y
testigos de delito en los procesos judiciales [,] se establece el privilegio
sobre la confidencialidad de la comunicación entre la víctima de delito y su
consejero y se declara que la misma es inmune a cualquier descubrimiento de
prueba que sea parte de un proceso legal. (Énfasis nuestro.) Leyes de
Puerto Rico de 1987, págs. 107-108.
Es de rigor destacar que, en los casos sobre custodia,
los tribunales tienen el poder inherente, en su función de parens patriae,
de velar por el mejor bienestar de los menores. Véase, Torres, Ex parte,
118 D.P.R. 469 (1987); Colón v. Ramos, 116 D.P.R. 258
(1985); Concepción v. Concepción, 105 D.P.R. 929 (1977); García
Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975). Al determinar la
custodia de menores, los tribunales “deben guiarse principalmente por el
bienestar y los mejores intereses del menor,” ya que éstos constituyen la
piedra angular de la política pública. Marrero Reyes v. García
Ramírez, 105 D.P.R. 90, 104 (1976). Véase también, Departamento de la
Familia v. Soto, supra. Por lo que, los tribunales, velando
por el mejor bienestar de los menores, deben aplicar dichos principios en los
casos de privación de patria potestad y/o custodia donde se sospeche de
maltrato o negligencia, y el Departamento intervenga activamente en los mismos.
En el caso de autos se plantea la cuestión de si
aplica la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, mejor conocida como la Ley de
Protección de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 401 et seq. (en adelante Ley 75),
o la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida por la Ley para el
Amparo a Menores en el Siglo XXI (en adelante Ley 342). Este asunto es medular
a la controversia ante nos ya que la aplicación de estas leyes excluyen del
privilegio consejero-víctima del delito la información que pudiese ser obtenida
a través de las deposiciones a los funcionarios del Departamento, según
discutimos más adelante.
Al momento de presentarse el pleito que nos
ocupa estaba vigente la Ley 75, supra. Sin embargo, la Ley Núm. 342, supra,
mediante su Art. 57, derogó la Ley 75. Tratándose de procedimientos de
descubrimiento de prueba, que aún no se han efectuado, de un pleito en proceso,
aplica la nueva ley que a estos fines, de todos modos, es sustancialmente
similar a la Ley 75, supra.[21]
La Ley 342, supra, es de aplicación en los
casos en que el Departamento solicita la privación, restricción o suspensión
de la patria potestad o custodia dentro de procedimientos incoados para
amparar a un menor víctima de maltrato o negligencia. Art. 45 de la Ley 342, supra.
La política pública y los principios establecidos en este estatuto son de
aplicación a los casos de custodia donde haya sospecha de maltrato o
negligencia e intervenga activamente el Departamento.
En la Exposición de Motivos de la Ley 342, supra,
la Asamblea Legislativa expresó que:
[n]uestro Gobierno reconoce que el
rol de la familia es de suma importancia en nuestra sociedad y que los menores
alcanzan su mayor potencial de desarrollo en el núcleo familiar. Sin embargo,
cuando el padre y/o la madre no pueden satisfacer las necesidades de estos
menores y protegerlos adecuadamente, el Estado tiene la responsabilidad de
intervenir para proteger su salud y bienestar.
La Ley Núm. 75 de 28 de mayo de
1980, según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”, se aprobó
con la intención de garantizar la protección de los menores que son víctimas o están
en riesgo de ser víctimas de maltrato y/o negligencia, evitar que éstos
continúen sufriendo daños y proveerles los servicios y la ayuda que sea
necesaria. A través de los años, dicha Ley ha sido enmendada para lograr
diversos propósitos entre los cuales se destacan los siguientes: establecer
parámetros mediante los cuales el Departamento de Servicios Sociales, hoy
Departamento de la Familia, pudiese solicitar la restricción, privación o
suspensión de la patria potestad de aquellos padres que no estaban capacitados
para tener a sus hijos bajo su custodia legal y así garantizar la protección de
los mismos; agilizar y unificar procedimientos; requerir diligencias por parte
del Estado para preservar la integridad familiar; tipificar los delitos de
maltrato y negligencia institucional e imponer penalidades. No obstante, esta
Ley requiere ser revisada extensamente para garantizar la seguridad,
permanencia y bienestar de los menores.
....
Nuestra
Administración en aras de proteger del maltrato a los menores, de manera que
éstos puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo
social, emocional, intelectual y físico, entiende indispensable la aprobación
de esta Ley. La misma es producto de un esfuerzo conjunto...con el propósito de
proveer soluciones concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del
que son objeto muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o
personas responsables por su bienestar.
Mediante
esta Ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a
menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del
menor y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que
tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Asimismo,
se disponen criterios claros y precisos para eximir al Estado, en determinadas
circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para preservar la integridad
familiar. Se incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los
procesos administrativos y judiciales. De igual forma se establecen
disposiciones para facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que
ofrecen servicios a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como
agencia rectora que presta servicios y protección a menores, implantará esta
Ley e iniciará procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen
cualesquiera de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de
la custodia y/o patria potestad del padre, madre o persona responsable del
bienestar de un menor que no pueda garantizar la seguridad y el bienestar de
éste....
En los
albores del nuevo milenio, esta Administración reconoce la inviolabilidad de
los derechos del ser humano, especialmente la de nuestros niños y manifiesta
que la defensa del bienestar general de los mismos es un interés apremiante del
Estado. (Énfasis nuestro.)
El
Art. 3 de la Ley 342, supra, dispone que “la salud y la seguridad de
nuestros niños es interés apremiante del Estado....” Por tal razón, la
intención del gobierno es “proteger y ayudar a menores maltratados y
desatendidos, menores en circunstancias que representen un riesgo sustancial de
sufrir maltrato....” Íd. Por último, señala que “[e]sta [l]ey será
interpretada de forma que se garantice el mejor interés del menor.”
(Bastardillas nuestras.) Íd.
En
su Art. 29, la Ley 342, supra, dispone que los informes y expedientes
relacionados con casos de protección, inclusive los levantados por cualquier
agencia –pública o privada- en la ejecución de la misma, son confidenciales,
con excepción de las circunstancias autorizadas por la ley. Ley 342, supra.
Todo esto con el fin de proteger los derechos de los menores, sus padres o
custodios. Íd.
Mientras
que el Art. 31 dispone que “[n]inguna persona, oficial, funcionario, empleado o
agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los
propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley.” Ley
342, supra. En el mismo artículo aparecen enumeradas las personas o
agencias con acceso a los expedientes. Allí se señala que el tribunal tiene
acceso a los expedientes si es necesario para resolver la controversia. El
acceso está “limitado a la inspección en cámara por el juez, a menos que el
tribunal decida que la revelación pública de la información...es necesaria para
resolver la controversia que tenga ante sí”. Íd.
Lo
antes expresado hay que interpretarlo en conjunto con lo dispuesto por el Art.
39 de la referida ley. En su cuarto párrafo el Art. 39 dispone que:
[l]as comunicaciones privilegia-das,
según lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, entre cualquier
profesional y su cliente o paciente, excepto entre abogado y cliente, no
aplicarán en aquellas situaciones en donde exista o se sospeche que existe
maltrato.... Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de
abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer informes como los
requiere o permite esta Ley, para cooperar con el servicio de protección al
menor en las actividades que contempla esta Ley o para poder aceptar u ofrecer
evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional hacia un menor. (Énfasis nuestro.) Ley 342, supra.
Interpretando
las disposiciones de la Ley 342, supra, antes señaladas, entendemos que
el hecho de que no apliquen los privilegios a dichas comunicaciones no despoja
a los expedientes o informes -relacionados con la investigación en un caso en
que se sospeche maltrato o negligencia- del grado de confidencialidad
establecido por el Art. 29 de la Ley 342, supra.[22]
Retomando
la Ley 75, supra, es de rigor señalar que, su propósito y su articulado,
en general prevalecen sobre la Regla 26-A por las siguientes razones, a saber:
primero, la Ley 75, supra, es una ley especial, mientras que la Regla
26-A es una de carácter general;[23]
y, segundo, el legislador en la nueva ley de protección de menores mantuvo
disposiciones similares a la anterior. Ley 342, supra.[24]
Por
lo cual, en los casos donde haya sospecha de maltrato o negligencia –tanto al
amparo de la anterior Ley 75, supra, como bajo la Ley 342, supra,
o en un pleito ordinario sobre privación de custodia- el privilegio
consejero-víctima de delito debe ceder ante el bienestar del menor. Mientras
más elementos de juicio pertinentes y confiables referentes a la situación de
los menores tenga el Tribunal ante su consideración, más apropiada e idónea
será la decisión que tome en el asunto.[25]
No
obstante, debido al grado de confidencialidad de los expedientes e informes, el
tribunal de instancia, primero, tiene que determinar si la información
contenida en ellos es necesaria para resolver la controversia y si su
divulgación responde a los mejores intereses de los menores. De ser su
determinación en la afirmativa, el tribunal, dentro de su discreción, tiene la
obligación de decidir qué información revela o no revela. Para esto, debe tomar
como guías, además de los criterios señalados, entre otras cosas, el propósito
de la utilización de la información dentro del pleito; si dicha información
pudiera ser obtenida de modo razonable de alguna otra manera; el perjuicio de
que la parte solicitante quede indefensa al no poseer la información
solicitada.
Debemos
distinguir el caso de autos del de Rodríguez Del Valle v. Corcelles
Ortiz, supra. Allí no interpretamos el privilegio de la Regla 26-A, supra,
a la luz de la Ley 75, supra, debido a que se trataba de un pleito de relaciones
paterno-filiales y no de privación de patria potestad y custodia, como el
de autos. Además, en Rodríguez
del Valle v.
Corcelles Ortiz, el Departamento no tuvo el tipo de participación, como
en el presente caso, donde ha tenido una participación activa, tanto ante el
tribunal de instancia como en las etapas apelativas.
En
la situación de autos, los demandantes reclaman que tienen derecho a deponer a
los funcionarios del Departamento que estuvieron a cargo de las investigaciones
por alegaciones de maltrato y negligencia presentadas por los propios
demandantes o a través de ellos, las cuales no prosperaron. Los recurridos
aducen que no procede la toma de deposiciones porque la materia a descubrirse
cae bajo una de las limitaciones, a saber: materia privilegiada. Sostienen que
la información se encuentra cobijada por el privilegio consejero-víctima de
delito.
La
información a descubrirse no es privilegiada por no ser de aplicación los
privilegios establecidos en las Reglas de Evidencia, excepto el de
abogado-cliente, ya que existen alegaciones de negligencia y maltrato. Art. 39
de la Ley 342, supra. Sin embargo, tratándose de un caso de privación de
custodia, la información obtenida por el Departamento, a través de sus
investigaciones, es confidencial tanto bajo la Ley 75, supra, como bajo
la Ley 342, supra.
En
vista de ello, entendemos que el TCA debió revocar al tribunal de instancia y
devolver el caso para que éste evalúe si dicha información es necesaria para
resolver la controversia ante sí y si su divulgación responde a los mejores
intereses de los menores. De decidir que la información no es necesaria o que
su divulgación no es conveniente a los mejores intereses de los menores, los
demandantes no podrán deponer a los funcionarios del Departamento. Si por el
contrario, el tribunal de instancia determina lo opuesto, tiene que señalar las
materias sobre las cuales los funcionarios del Departamento podrán ser
depuestos.[26]
III
Procede
que discutamos el error señalado por la Procuradora. En síntesis, la
Procuradora sostiene que los menores no debían ser sometidos a evaluaciones
psicológicas por peritos pagados por los demandantes.
Es
ampliamente conocido que en los casos de custodia, los exámenes psicológicos de
los menores se han convertido en un elemento indispensable en el proceso de
adjudicación.[27] Esto ha
provocado que se cometan múltiples abusos, ya que si una parte somete a los
menores a evaluaciones por un perito privado, la otra parte también va a desear
hacerlo, a pesar de que el descubrimiento de prueba no es ilimitado. Lo que
convierte el angustioso proceso de adjudicación de custodia en una tediosa y
extremadamente adversativa batalla de peritos, siendo los niños víctimas
inocentes, quienes son sometidos a diversas evaluaciones. Véase, Katheryn D. Katz, Allegations of Abuse in Child Custody and
Visitation Proceedings, en Child
Custody and Visitation Law and Practice, 1995, Vol. 4, págs. 31-117;
31-142.
Conforme
expresáramos, los tribunales tienen la obligación, bajo el poder de parens
patriae del Estado, de velar por los mejores intereses de los menores. Esto
implica el tratar de minimizar el efecto adverso que pudieran causar los
procedimientos en ellos. Una forma efectiva de lograrlo es nombrando un perito
imparcial que lleve a cabo las evaluaciones.[28]
En Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 652 (1975),
reconocimos la facultad de los tribunales de instancia de nombrar peritos.[29]
Según
indicáramos varias décadas atrás en Bahr v. Am. Railroad Co.,
61 D.P.R. 917, 926 (1943), “[e]l perito forense, seleccionado por y bajo el
control de la corte es sin duda alguna el medio más efectivo para llegar al
conocimiento de la verdad.” El razonamiento detrás de esto es tratar de evitar
que “los peritos sean o se conviertan en testigos particulares de las
partes...logrando que su comparecencia y testimonio ante el tribunal sea sin
endoso previo a cualesquiera de los litigantes.” Urrutia v. A.A.A.,
supra, citado en San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114
D.P.R. 704, 711 (1983). En Centeno Alicea v. Ortiz, 105
D.P.R. 523, 525 (1977), la controversia estaba trabada entre la madre y la
abuela por la custodia de un menor. Allí señalamos que “[l]os peritos de la demandante,
como generalmente ocurre cuando son peritos de parte, favorecen la posición de
la demandante, y los de la demandada favorecen la posición de ésta.” Véase
también, Chiesa, op. cit., 585-586. Con el nombramiento de un perito del
tribunal se evita la dilación innecesaria en la tramitación de los casos,
especialmente en los casos de urgencia como son los de privación de patria
potestad y custodia. Urrutia v. A.A.A., supra, pág. 649.
Es
importante destacar que el hecho de que el tribunal nombre un perito no supone
que las partes queden despojadas de presentar sus propios peritos. Sin embargo,
en los casos donde están envueltos los intereses de un menor, el derecho a
presentar peritos privados está limitado por el requisito de demostrar que
dichos peritos son necesarios para la resolución de la controversia.
En
Otero v. Delbrey, res. el 22 de enero de 1998, 98 TSPR 2, 144
D.P.R. ___, 98 JTS 2, reconocimos que un tribunal puede, dentro de su facultad
discrecional, ordenar exámenes físicos o mentales a menores de edad, aunque
éstos no sean propiamente partes en el pleito. Para ello, el Tribunal tiene que
“sopesar los efectos adversos que pueda tener la intromisión personal que
representa dicho examen.” Íd., pág. 471. En síntesis, expresamos que
para que una parte pueda someter a un menor víctima de alegado abuso sexual a
una evaluación psicológica, en casos de patria potestad, custodia o relaciones
paterno-filiales, debe demostrar que la misma es necesaria, que justifique la
intrusión al derecho de intimidad del menor; y, así evitar la posibilidad de
daños emocionales al realizar evaluaciones innecesarias. Con lo allí resuelto
estaba implícito que las partes pueden solicitar evaluaciones psicológicas de
los menores por peritos privados en casos relacionados con la patria potestad o
custodia.
Armonizando
Otero v. Delbrey, supra, con lo antes expuesto,
entendemos que en los casos en que el tribunal haya nombrado un perito para
evaluar psicológicamente al menor, el examen psicológico por un perito privado
sólo debe proceder cuando la parte demuestra una clara necesidad de llevar a
cabo el mismo, ya que el realizado por el perito del tribunal fue insuficiente,
inadecuado o que dicho perito no posee el conocimiento o medios para efectuar
el examen necesario. En esta situación, el tribunal podrá nombrar como perito a
otro que tenga las cualificaciones necesarias, o acceder al examen por un
perito nombrado por la parte que lo solicita.
En
el caso de autos, el tribunal ha nombrado un perito para llevar a cabo las evaluaciones
psicológicas de los menores. Los demandantes alegan que los niños son las
verdaderas partes en el pleito y que el estado mental de éstos envuelve una
controversia legítima y crucial.[30]
También aducen que los niños no han sido previamente evaluados psicológicamente
por peritos seleccionados por ellos, ni por perito alguno seleccionado o
recomendado por el Programa de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera
Instancia, ni por el Departamento.[31]
Por lo cual, tras ordenar la realización de las evaluaciones psicológicas por
su perito, el tribunal, bajo su discreción, permitiría pruebas adicionales
realizadas por peritos privados, sólo de así solicitárselo la parte interesada
y demostrar la necesidad de tales evaluaciones.
En
vista de lo anterior, coincidimos con la sentencia hoy dictada, la cual revoca
el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ
ASOCIADO
[2] El 8 de abril de 1996 los demandados presentaron su
contestación a la demanda, así como una reconvención.
[3] Los demandados, que están casados entre sí,
procrearon a C.A.C.P., nacido el 11 de agosto de 1992; a S.E.C.P., nacido el 5
de junio de 1993; y a M.A.C.P., nacido el 11 de marzo de 1995.
[4] El demandado Capó Gómez fue encontrado no culpable
por duda razonable.
[5] En conjunto con la demanda, los demandantes
presentaron un escrito titulado Moción de Remedio Urgente solicitando que
se les concediera la custodia provisional, y luego permanente de sus tres
nietos, que se ordenara al Programa de Relaciones de Familia a realizar las
evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y físicas necesarias, que
rindieran los informes correspondientes, y que se prohibieran las relaciones
filiales para beneficio de los menores.
[6] La Procuradora Sandra Valentín hizo la mayoría de los
planteamientos. De modo, que cuando nos referimos a la Procuradora, se trata de
la Lcda. Valentín.
[7] El Programa Abrigo está adscrito al Departamento y se
dedica a la protección de menores.
[8] Los menores estarían bajo la custodia de los padres
biológicos pero bajo la supervisión del Departamento. No se permitirían las
visitas de los abuelos hasta que el tribunal así lo dispusiera. El Departamento
debía monitorear y supervisar la custodia de los menores en el hogar y preparar
un informe y una evaluación completa del caso para tener todos los elementos de
juicio necesarios para tomar una determinación final. También el Departamento
debía realizar evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales tanto del
hogar de los padres biológicos como del hogar de los abuelos maternos.
Además,
se le ordenó a la Srta. Aixa Monclova –Supervisora del Programa de Relaciones
de Familia del Tribunal- que analizara todas las evaluaciones que presentara el
Departamento. De estimar que eran necesarias evaluaciones adicionales se lo
tendría que comunicar al tribunal.
[9] En dicho escrito, los demandantes expresaron que
habían contratado los servicios profesionales del Dr. Agustín García, y que
éste les manifestó la necesidad de evaluar de inmediato a los tres menores y a
los padres biológicos. Además, indicaron que las evaluaciones se conducirían en
unas fechas específicas, ya escogidas por ellos.
[10] También señaló que el Departamento continuaba
supervisando semanalmente el hogar paterno.
[11] En la moción se indicó que se le tomaría deposición a
las siguientes personas, a saber: Emibel Pena Rodríguez, Samuel Capó Gómez,
Lcdo. Erick Kolthoff, Adleen Cotto, José Crespo, Irma Melecio, Adamaris
Gutiérrez y a María del Pilar Vélez. Los últimos cinco (5) son funcionarios del
Departamento que han participado en la investigación sobre los alegados
maltratos. Las deposiciones se llevarían a cabo los días 3 y 4 de diciembre de
1996.
[12] Regla 23.4. Término para utilizar los mecanismos.
Las partes concluirán las
gestiones relacionadas con el descubrimiento de prueba dentro del término de
sesenta (60) días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda,
reconvención, demanda contra tercero y demanda contra coparte. El tribunal
tendrá facultad para prorrogar o acortar dicho término según las circunstancias
del caso lo ameriten y garanticen una pronta solución de la controversia. 32
L.P.R.A. Ap. III.
[13] En esta ocasión, las deposiciones se llevarían a cabo
el 17 y 18 de enero de 1997.
[14] Los demandantes adujeron que el haber denegado el
tribunal de instancia la toma de deposiciones a los funcionarios del
Departamento les negó la oportunidad de conocer el testimonio de testigos y de
prepararse adecuadamente para el juicio. Además, alegaron que había errado el
tribunal de instancia al declarar académicas las solicitudes de conferencia en
corte abierta para resolver los asuntos pendientes.
[15] La Procuradora solicitó reconsideración de la parte
de la sentencia que permite las evaluaciones psicológicas a los menores; los
demandantes pidieron la reconsideración sobre la negativa a la toma de
deposiciones de varios testigos.
[16] Recurso Núm. CC-1997-731. Los demandantes señalaron
el siguiente error:
[c]ometió error de Derecho el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, al denegar de forma absoluta y totalmente la toma de deposiciones
de los funcionarios del Departamento de la Familia y de programas contratados
por dicho Departamento, aplicando
mecánicamente al presente caso, la norma de Derecho diseñada por este
Honorable Tribunal Supremo en el caso Rodríguez del Valle V.
[sic] Corcelles Ortiz, 94 J.t.S. [sic] 63, sin darle consideración
alguna a las diferencias esenciales, de hechos y del Derecho aplicable, que
distinguen al caso de autos del caso Rodríguez del Valle, supra,
cuya denegatoria absoluta hace surgir en este caso una cuestión constitucional
sustancial, bajo el palio de la Constitución Federal y la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha denegatoria absoluta,
también impide que los peticionarios puedan presentar ante el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, evidencia fehaciente
de que la posición asumida por el Departamento de la Familia en este caso, está
totalmente permeada y maculada por el gravísimo conflicto de intereses que ha
viciado de nulidad las actuaciones de dichos funcionarios y las recomendaciones
que han dado al Departamento de la Familia, todo ello contrario a los mejores
intereses de los tres menores. (Subrayado
en el original.)
[17] Recurso Núm. CC-1997-734. La Procuradora señaló el
siguiente error:
[e]rró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al autorizar evaluaciones sicológicas de [los] menores
Christopher y Samuel Capó Pena por perito privado contratado por [los] abuelos
demandantes.
[18] El caso quedó sometido en los méritos para su
adjudicación el 3 de septiembre de 1999, luego de varios trámites procesales.
[19] Véanse, Reglas de Evidencia de la 23 a la 32. 32
L.P.R.A. Ap. IV R. 23 - R .32.
[20] La madre había acudido al Programa Biosicosocial del
Hospital Pediátrico del Recinto de Ciencias Médicas solicitando ayuda, por
razón de la alegación de abuso sexual.
[21] En lo pertinente, el Art. 29 de la Ley 342 es similar
al Art. 27 de la Ley 75. Así también, el Art. 31 de la Ley 342 y el Art.
28 de la Ley 75. El Art. 39 de la Ley 342 corresponde sustancialmente al Art.
33 de la Ley 75.
[22] Es dable la situación en la que haya documentos
confidenciales sin la existencia de un privilegio. Véase, Rodríguez v.
Scotiabank de P.R., supra.
[23] Véase, PaineWebber, Inc. v. First Boston, Inc.,
136 D.P.R. 541 (1994); Córdova & Simonpietri v. Crown
American, 112 D.P.R. 797 (1982).
[24] En Morales v. Adm. Sistemas de
Retiro, 123 D.P.R. 589, 596-597, nota al calce núm. 3 (1989), reconocimos,
citando a R.E. Bernier en Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto
Rico, Ed. Cultura, 1963, pág. 123, que una legislación posterior puede ser
considerada al interpretar la trascendencia de una legislación anterior.
[25] Hay privilegios fundamentalmente basados en política
pública, en contravención al interés
cardinal de la
continúa...
24 ...continuación
búsqueda de
la verdad. Véase, E.L. Chiesa,
Tratado de
Derecho
Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), Rep. Dom., Ed. Corripio, 1998, T. I, págs. 185-186.
[26]
En su señalamiento de error, los demandantes plantean que la denegatoria de la
toma de deposiciones de los funcionarios del Departamento hace surgir en el
presente caso una cuestión sustancial, bajo el palio de la Constitución Federal
y la Constitución de Puerto Rico. Es doctrina claramente establecida que
declararemos la inconstitucionalidad de una ley o regla sólo cuando así sea
necesario. Departamento de la Familia v. Soto, res. el 2
de marzo de 1999, 99 TSPR 19, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 21; Pueblo v.
Santiago Feliciano, res. el 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995),
95 JTS 154; Rivera González v. Danny´s Bakery, 121 D.P.R. 304, 308
(1988); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983).
En
el presente caso, los demandantes propusieron, además, que, como los
funcionarios son testigos del Departamento, se entienda renunciado el
privilegio de la Regla 26-A de Evidencia, supra. Véase, Secretario
del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987).
Dicho planteamiento no es meritorio. En la situación ante nos, no se trata de
una renuncia al privilegio, sino de su no aplicación, lo cual, por otra parte,
no despoja al expediente del Departamento de la confidencialidad que le concede
la ley.
[27] Esto a pesar de no ser parte los menores bajo la
Regla 32.1 de Procedimiento Civil, que regula los exámenes físicos o mentales
dentro del descubrimiento de prueba.
[28] “La función del testimonio pericial es ayudar al
juzgador, tanto para entender la evidencia como para adjudicar un hecho en
controversia.” Chiesa, op. cit., pág. 584. Véase también, Meléndez
v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 797 (1976).
[29] En lo pertinente, la Regla 59 de Evidencia de 1979, Nombramiento
de perito por el tribunal, dispone:
(A)
Nombramiento. Antes del
comienzo del juicio o durante el transcurso de éste, cuando el tribunal
determine que es necesaria prueba pericial, podrá de su propia iniciativa, o
a solicitud de parte, nombrar uno o más peritos para que investiguen y sometan
un informe según lo ordene el tribunal, o para que declaren en calidad pericial
en el juicio. El tribunal determinará
la compensación de los servicios del perito. (Énfasis nuestro). 32 L.P.R.A. Ap.
IV R. 59.
[30] Alegato de los Demandantes-Peticionarios de 11 de
agosto de 1998, págs. 7-20.
[31] Íd., pág. 5-6.
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