Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 187 TORRES V. TOLEDO LOPEZ 2000TSPR187
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Alejandro Torres García
Demandante-Apelado
v.
Demandada-Apelante
Apelación
2000
TSPR 187
Número
del Caso: AC-1999-31
Fecha:
15/diciembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Efraín E. Rivera Pérez
Abogado
de la Parte Demandante-Apelada: Lcdo.
Pablo Cabrera Rivera
Abogado
de la Parte Demandada-Apelante: Lcdo.
Alberto De Diego Collar
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comunidad.
I
El señor Alejandro Torres García presentó una demanda en
cobro de dinero contra la señora Ana Toledo López por ésta, alegadamente,
deberle unas sumas de dinero como consecuencia de la construcción de un
edificio. A su vez, Toledo López contestó la demanda y reconvino.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de
20 de junio de 1997,[1] ordenó a
Toledo López a pagar los balances pendientes y dispuso que Torres García
costeara las reparaciones necesarias para arreglar unos defectos y para que el
edificio cumpla con las disposiciones reglamentarias. Tras acoger algunas
determinaciones de hecho sugeridas por Toledo López, el Tribunal de Primera
Instancia, el 19 de septiembre de 1997, denegó la moción de reconsideración
sometida por ésta.
En vista de ello, Toledo López acudió en apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de múltiples trámites procesales,
el 16 de abril de 1999, el foro apelativo dictó sentencia desestimando el
recurso de apelación por falta de jurisdicción. Dicho tribunal se fundamentó en
que Toledo López no incluyó, como parte del apéndice del recurso, copia de los
siguientes: (1) la demanda; (2) la contestación a la demanda; (3) la
reconvención; y (4) la contestación a la reconvención. Oportunamente, Toledo
López sometió reconsideración, la cual fue denegada.
II
Inconforme,
Toledo López recurrió ante nos amparándose en la Regla 18(b)(1) de nuestro
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, la cual trata sobre la presentación de un de
recurso de apelación cuando hay conflicto entre decisiones del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Tras evaluar los planteamientos y acoger el recurso
como uno de apelación, debido a la situación de empate, se confirma la
sentencia recurrida.
Lo
pronuncia, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Corrada del Río emite Opinión Concurrente a la cual se unen
los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Reiteramos hoy el principio de que un
recurso apelativo de término jurisdiccional tiene que presentarse en su
totalidad –incluyendo un apéndice completo- dentro de dicho término. De lo
contrario, al carecer de jurisdicción, los tribunales apelativos no entrarán en
los méritos de la controversia.
I
El
Sr. Alejandro Torres García incoó demanda en cobro de dinero contra la Sra. Ana
Toledo López (en adelante la demandada, aquí apelante). En esencia, el Sr.
Torres García adujo que la demandada le adeudaba una suma por concepto de
balances pendientes de pago, debido a la construcción de un edificio y a los
cambios de órdenes durante la construcción.
Por otra parte, la demandada
contestó y, a su vez, reconvino. En esencia, alegó que el edificio adolecía de
vicios de construcción, que se usaron materiales de inferior calidad a lo
pactado, que sufrió pérdida de dinero por concepto de rentas dejadas de
percibir, y que no era responsable de los cambios de órdenes.
Así
las cosas, el Tribunal de Primera Instancia sentenció a la demandada al pago de
los balances pendientes. Por otro lado, condenó al Sr. Torres García a cubrir
el costo de las reparaciones necesarias para arreglar unos defectos y para
lograr que el edificio cumpliese con los códigos reglamentarios.
Tras
varios trámites procesales,[2]
inconforme con dicha sentencia, el 1 de octubre de 1997, la demandada presentó
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
el TCA). Luego de varias prórrogas para someter la exposición estipulada de la
prueba y de la presentación de la misma, el 16 de abril de 1999, el TCA motu
proprio desestimó el recurso presentado por falta de jurisdicción al amparo
de la Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999),[3]
y de la Regla 16(E)(1) del Reglamento del TCA, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.[4]
Ello debido a que no se incluyeron en el apéndice del recurso algunos
documentos, a saber: (1) la demanda; (2) la contestación a la demanda; (3) la
reconvención; y (4) la contestación a la reconvención.[5]
Oportunamente, el 30 de
abril de 1999, la demandada sometió moción de reconsideración. Fundó su
contención en que otros paneles del TCA, ante la misma situación, habían
entrado a considerar los méritos de las controversias presentadas.[6]
El 20 de mayo de 1999 el TCA declaró no ha lugar la moción de reconsideración.
Ante esta situación, la
demandada recurrió ante nos mediante recurso de apelación, al amparo de la
Regla 18(b)(1) de nuestro Reglamento.[7]
Adujo como error:
[e]rró el Panel de
Arecibo-Utuado del Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar
con perjuicio la apelación de epígrafe sustentándose en la teoría de que carece
de jurisdicción porque el apelante no incluyó en su apéndice copia de la
demanda y contestación en acorde con la Regla 16(E)(1) de su reglamento cuando
otros paneles bajo los mismos hechos han resuelto que dicha deficiencia no es
jurisdiccional.
En síntesis, alegó que la
“interpretación desigual del mismo reglamento tiene como resultado la
aplicación desigual de casos similares: algunos se desestiman con perjuicio por
alegada falta de jurisdicción, mientras que en otros se aborda su aspecto sustantivo
reconocible y se resuelve en los méritos.”[8]
Por lo cual, para acreditar el cumplimiento con los requisitos del recurso de
apelación establecidos en la Regla 18 de nuestro Reglamento, supra, la
demandada presentó varios casos de diferentes paneles del TCA, en los cuales el
panel correspondiente entró en los méritos a pesar de no incluirse los
documentos necesarios. Veamos.
En Serrano Hernández v.
Departamento de Justicia, KLAN-9800497, el Panel del Circuito Regional VII
de Carolina-Fajardo, en vez de desestimar la apelación porque el apelante no
incluyó las alegaciones de la demanda, confirmó una sentencia del tribunal de
instancia luego de pasar juicio sobre los méritos de la controversia. En la
sentencia, el Panel indicó: “[n]o hacemos referencia a las alegaciones de la
demanda por razón de que el apelante no las incluyó en el Apéndice, según lo
requiere la Regla 16(E)(1)(a) del Reglamento, supra.”(Escolio omitido.)[9]
Sobre el particular, en la nota al calce omitida, el Panel expresó:
“[e]ntendemos que se trata de un incumplimiento craso de un requisito
importante del proceso y que [,] por lo tanto [,] podría considerarse como
razón suficiente para desestimar el recurso conforme a la Regla 83 del
Reglamento, supra. No obstante, atendida la naturaleza del asunto preferimos
abordar su aspecto sustantivo reconocible.” (Énfasis nuestro.)[10]
Mientras que, en Rivera
Román v. Industrias Avícolas, KLAN-9700471, el Panel del Circuito Regional
V de Ponce-Aibonito, en la nota al calce núm. 1, expresó:
[l]a querellada no presentó
en el apéndice de su recurso la querella incoada en su contra ni su
contestación a la misma, omisión que constituye incumplimiento con la Regla 16
E (1) del Reglamento de este Foro en vigor desde el 1 de mayo de 1996. Debido
a dicho incumplimiento, debemos aceptar la percepción del tribunal en cuanto a
los términos en que fue redactada la querella y la contestación. (Énfasis
nuestro.)[11]
Por
otra parte, el Panel del Circuito Regional II de Bayamón, en Ramos Sierra v.
Municipio de Guaynabo, KLAN-9800910, resolvió los méritos de la
controversia sin tomar en consideración que los apelantes habían incumplido con
el reglamento. No obstante, en el último párrafo de la sentencia, justo antes
de la parte dispositiva, el Panel manifestó:
... y como una coletilla, no
podemos dejar de mencionar la obligación impuesta a los apelantes por la Regla
16 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R. 16 (Supl. 1998), en el sentido de que se debe incluir copia de
todas las alegaciones responsivas en el apéndice del escrito de apelación. En
el caso de autos, no se incluyó como parte del apéndice copia de las
contestaciones a la demanda presentadas por el Comisionado y el Municipio.(Énfasis
nuestro.)[12]
En adición, la demandada
incluyó varios casos, también resueltos por el TCA, en los cuales se obviaron
requisitos similares. Sin embargo, dichos casos, con excepción de uno, llegaron
a la consideración del TCA mediante recurso de certiorari.[13]
El 27 de agosto de 1999
acogimos el presente recurso de apelación. Por lo que, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.
II
La
controversia ante nos se reduce a lo siguiente: ¿priva de jurisdicción a un
tribunal la presentación de un recurso de apelación con un apéndice incompleto?
De entrada, es menester
resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es uno de carácter rogado. Rodríguez
Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 511 (1990). Es decir, las partes que
solicitan el remedio tienen que poner a los tribunales en condiciones para
resolver las controversias. Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia,
res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 17, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 15,
pág. 581. Lo antes expresado conlleva “la presentación oportuna de los
diferentes recursos de apelación, certiorari o revisión.”
(Énfasis nuestro y bastardillas en el original.) Íd.[14]
Ante lo cual, es esencial que los mismos se perfeccionen conforme a la ley y a
los correspondientes reglamentos. Íd.[15]
Cabe
señalar que, contrario a los recursos discrecionales, ante un recurso de
apelación, el TCA tiene la obligación de atenderlo y resolverlo en los méritos
“de forma fundamentada” siempre y cuando tenga jurisdicción y se cumplan los
requisitos para el perfeccionamiento del recurso. Esquilín v. Alcalde Mun.
de Carolina, res. el 8 de febrero de 2000, 2000 TSPR 19, 150 D.P.R. ___
(2000), 2000 JTS 38, pág. 707; Soc. de Gananciales v. García Robles,
res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 7, pág. 509. Véase
también, Feliberty v. Soc. de Gananciales, res. el 24 de marzo de 1999,
99 TSPR 32, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 36, pág. 770.
Un recurso de apelación contra
una sentencia civil dictada por el Tribunal de Primera Instancia tiene que ser
presentado ante el TCA dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días computados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia. Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl.
1999); Regla 13(A) del Reglamento del TCA, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Dicho recurso
tiene que venir acompañado de un apéndice. Regla 54.4 de Procedimiento Civil, supra;
Regla 16(E) del Reglamento del TCA, supra.
Referente a la importancia
del apéndice en las apelaciones civiles, recientemente, señalamos que “el
Reglamento visualiza el [a]péndice como la recopilación documental (copia
literal), de los escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de
Primera Instancia, esto es copia sustitutiva de los autos originales.” Codesi,
Inc. v. Mun. de Canóvanas, res. el 24 de marzo de 2000, 2000 TSPR 48, 150
D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 61, pág. 883. Por último, expresamos que “[s]u
importancia es tal, que mediante el mismo el Tribunal de Circuito oportunamente
adjudica la apelación.” Íd.
Conforme a la Regla 54.4 de
Procedimiento Civil, supra, y a la Regla 16(E) del Reglamento del TCA, supra,
dicho apéndice tiene que incluir, entre otras cosas, todas las alegaciones de
las partes.[16] Por lo que,
para que el TCA pueda cumplir cabalmente con su función adjudicativa, el
apéndice en su totalidad –como parte integral del recurso de apelación- tiene
que ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. Codesi,
Inc. v. Mun. de Canóvanas, supra. Véase, Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).[17]
Ahora bien, a diferencia de un término de
cumplimiento estricto, un “término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, rasgos que explican porqué no puede acortarse, como tampoco
es susceptible de extenderse.” (Énfasis en el original.) Jorge E. Martínez,
Inc. v. Abijoe Realty Corp., res. el 12 de mayo de 2000, 2000 TSPR 73, 151
D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 85, pág. 1124.[18]
Los tribunales no pueden ser flexibles en el perfeccionamiento de los recursos
si el término es uno jurisdiccional. Soc. de Gananciales v. García Robles,
supra, pág. 511. A pesar del principio cardinal de que los tribunales, en lo
posible, atiendan los méritos de la controversia, de no completarse el trámite
dentro del término jurisdiccional, los tribunales carecen de jurisdicción
[sobre la materia] para entrar en los méritos. Ghigliotti v. A.S.A.,
res. el 30 de diciembre de 1999, 99 TSPR 189, 149 D.P.R. ___ (1999), 2000 JTS
13, pág. 500; Pueblo en interés del menor J.M.R., res. el 12 de
noviembre de 1998, 98 TSPR 151, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 JTS 146, pág. 278.
Véase también, Hernández Colón, op. cit., pág. 155.
Por otra parte, un término de cumplimiento
estricto puede ser prorrogado. No obstante, los tribunales sólo tienen
discreción para extender el plazo si existe y se demuestra justa causa para el
incumplimiento. Córdova Ramos v. Larín Herrera, res. el 2 de junio de
2000, 2000 TSPR 79, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 92, pág. 1224; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., res. el 21 de marzo de 2000, 2000 TSPR 46, 150 D.P.R.
___ (2000), 2000 JTS 59, pág. 867. Sin embargo, ello no implica que un término
de cumplimiento estricto sea carta blanca para que deliberada e
injustificadamente se incumpla con el mismo.[19]
De lo antes expresado, es claro que uno de los
requisitos para que un recurso de apelación se entienda perfeccionado es que el
mismo tiene que ser presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia. Dicho recurso de apelación tiene que ser acompañado de un
apéndice completo –es decir, que incluya los documentos requeridos por las
Reglas de Procedimiento Civil y los reglamentos correspondientes.
De presentarse un recurso de
apelación con un apéndice incompleto y no subsanarse dicha falta dentro del
término jurisdiccional, el tribunal no tiene jurisdicción sobre la materia por
no haberse perfeccionado en tiempo. Un tribunal que carece de jurisdicción sólo
tiene jurisdicción para señalar que no la tiene. Rodríguez v. Syntex P.R.,
Inc., res. el 21 de junio de 1999, 99 TSPR 97, 148 D.P.R. ___ (1999), 99
JTS 99, pág. 1200; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, res. el 30 de mayo
de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 76, pág. 1083; González Santos v.
Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). Esto es así porque un tribunal
no tiene “discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.”
(Bastardillas en el original.) López v. J. Gus Lallande, res. el 4 de
febrero de 1998, 98 TSPR 8, 144 D.P.R. ___ (1998), 98 JTS 9, pág. 527; Aponte
v. Policía de P.R., res. el 5 de diciembre de 1996, 142 D.P.R. ___ (1996),
96 JTS 157, pág. 384; Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R.
839, 842 (1980).
La Regla 53.1 de Procedimiento Civil, en su
inciso (l), dispone que un tribunal apelativo puede, motu proprio o a
solicitud de parte, desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
razones, a saber: (1) que el tribunal apelativo carezca de jurisdicción; (2)
que el recurso no se haya perfeccionado conforme a la ley y reglas aplicables;
(3) que el recurso no haya “sido proseguido con la debida diligencia[;]” o, (4)
que el recurso es uno “claramente frívolo” o se haya presentado con el
propósito de dilatar los procedimientos. 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999).[20]
III
En el caso ante nos, la
demandada reconoce que no incluyó copia de la demanda, así como de la
correspondiente contestación, en el apéndice del recurso de apelación. Como
agravante de la situación, transcurrió el plazo sin que la demandada subsanara
dicho defecto. Ante lo cual, el TCA actuó correctamente al desestimar el
recurso ya que al no perfeccionarse el recurso dentro del término jurisdiccional,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y al Reglamento del
TCA, supra, no tenía jurisdicción para atender el mismo. La
presentación de un recurso de apelación tiene que llevarse a cabo dentro del
término jurisdiccional. Esto incluye la presentación conjunta de un apéndice
con todos los documentos requeridos por las reglas y reglamentos
correspondientes. De incumplirse con lo aquí dispuesto, el tribunal carece de
jurisdicción, a menos que el apelante subsane el defecto dentro del término
jurisdiccional.
De otra parte, no nos
persuade el argumento de la demandada -de que el defecto quedó subsanado al
incluir la parte contraria, en el apéndice de su escrito de oposición a la
apelación, copia de la contestación a la demanda y reconvención y al presentar
el Informe sobre Conferencia con Antelación a Juicio- ya que corresponde a la
parte que solicita la intervención de un tribunal apelativo ponerlo en
condiciones de atender las controversias ante sí. El mero hecho de que los
documentos necesarios consten en otro escrito no corrige ni restablece la
jurisdicción. No se puede dejar el perfeccionamiento de un recurso a la
eventualidad de que la parte opositora presente un escrito de oposición, si es
que lo presenta.
Ciertamente, entendemos que,
debido al volumen significativo de casos presentados, la Secretaria del TCA, al
velar que los escritos presentados cumplan con las disposiciones reglamentarias
y notificar cualquier inobservancia de las mismas –Regla 5(B) del Reglamento
del TCA, supra-, no advierta algún incumplimiento al momento de la
presentación. No obstante, no hay razón justificada para que el TCA note un
claro incumplimiento con su propio reglamento, luego de transcurrir más de 18
meses y la presentación de varias mociones y la exposición estipulada de la
prueba.
Por lo que a pesar de
desestimar correctamente el recurso, el TCA actuó con una dejadez, al incurrir
en una demora irrazonable y no percatarse del craso incumplimiento con su
reglamento, contraria a los mejores fines de la justicia. El TCA debió revisar,
oportunamente, el recurso presentado, a los fines de velar por su jurisdicción.
Pueblo en interés del menor J.M.R., supra, pág. 279; Soc. de
Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1978). Esto es así ya que, por
ser privilegiadas, las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas “con
preferencia cualesquiera otras.” Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 686; Pagán
v. Alcalde Mun. de Cataño, supra; Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).
En
vista de lo anterior, concurrimos con la sentencia confirmatoria del dictamen
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual desestimó el recurso de
apelación presentado por la Sra. Toledo López por carecer de jurisdicción.
Baltasar Corrada del Río
Juez Asociado
Opinión
Disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN a la cual se une
el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 15 de
diciembre de 2000
El caso ante nuestra consideración
refleja una situación que mina la fe y confianza del Pueblo en nuestro sistema
judicial. Al ciudadano promedio le es
totalmente incomprensible la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Tribunal de Circuito). La decisión de
dicho tribunal revela cómo las normas procesales paulatinamente han ido
transformándose y adquiriendo vida propia sin que haya base alguna que lo
justifique. A los tribunales parece que
se les ha olvidado que éstas existen sólo para hacer viable la consecución de
los derechos sustantivos.
Examinemos
los hechos procesales que dieron lugar a la dantesca odisea apelativa
atravesada por este caso.
El
20 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, emitió una sentencia en el caso de autos declarando con lugar la
demanda. El 24 de julio de 1997 se
archivó en autos copia de la notificación de la misma. Inconforme con dicha sentencia, la parte
demandada presentó, el 1 de octubre de 1997, un escrito de apelación ante el
Tribunal de Circuito.
Es en este momento
donde comienza la odisea. Año y medio
más tarde, luego de la radicación de aproximadamente diez (10) mociones por las
partes, y que dicho tribunal emitiera unas ocho (8) resoluciones relacionadas
con la presentación de la exposición narrativa de la prueba, el Tribunal de
Circuito, motu proprio, desestimó el recurso por no haberse perfeccionado
dentro del término dispuesto por ley. La
falta de perfeccionamiento en tiempo la ocasionó el hecho de que la parte apelante
no incluyó en el Apéndice del recurso los siguientes documentos: (a) la
demanda; (b) la contestación a la demanda con la reconvención; y (c)
la contestación a la reconvención.
Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 16(E) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII.
Cabe señalar que
ninguno de estos documentos era necesario para entender y resolver los
planteamientos de error levantados por la parte demandada apelante en su
recurso.[21]
De lo antes relatado
surge con meridiana claridad que el alegado incumplimiento de la parte
demandada apelante, la omisión de tres (3) documentos en el Apéndice, era uno
de fácil comprobación. Un simple cotejo
del Apéndice hubiese revelado su falta.
No obstante, el Tribunal de Circuito tardó más de año y medio en
percatarse de la omisión, y esto, a pesar de haber tenido el expediente ante su
consideración en por lo menos ocho (8) ocasiones, cuando emitió ocho (8)
resoluciones sobre la presentación de la exposición narrativa de la
prueba. Esta actuación del Tribunal de
Circuito ocasionó el que las partes invirtieran tiempo y dinero en la
confección y presentación de una exposición narrativa de la prueba estipulada
que no sería utilizada. Si a esto le añadimos
el hecho de que los documentos omitidos no eran necesarios para entender y
resolver los planteamientos de derecho; nos vemos forzados a concluir que no
existía razón alguna de peso para exigirlos que no fuese darle un valor
inusitado al simple hecho de que las reglas procesales así lo disponen.
Bajo estas
circunstancias, el darle valor jurisdiccional a la no presentación dentro del
término para apelar de unos documentos que resultan innecesarios para atender
la apelación es una interpretación errónea, injustificada y arbitraria de las
reglas procesales. Ello en
contradicción con la norma cardinal de interpretación sobre la reglas
procesales establecida en la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra. Ésta exige que las reglas procesales se
interpreten de manera que en todo procedimiento se haga justicia de forma
justa, rápida y económica. La actuación
del Tribunal de Circuito violenta estos postulados.
Entendemos que las
disposiciones que aparecen en las Reglas de Procedimiento Civil y los
Reglamentos del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal Supremo
sobre los documentos que deben ser incluidos en el Apéndice de los recursos, sólo
tienen cariz jurisdiccional cuando los documentos omitidos son necesarios para
entender y resolver el recurso. Sólo
así se justifica el que su omisión, dentro del término para presentar el
recurso, se entienda como una falta de perfeccionamiento en tiempo del
mismo. Requerir lo innecesario y luego
privar a un litigante de su derecho a que un tribunal de mayor jerarquía revise
lo que considera una actuación equivocada de un tribunal inferior, va contra lo
naturaleza misma del debido proceso de ley.
Si a todo lo
anterior le añadimos que en el caso de autos el Tribunal de Circuito tardó más
de año y medio en atenderlo, se hace aún más patente la interpretación
arbitraria e injusta que se está haciendo de las reglas procesales.
Por las razones
antes expuestas, dictaríamos sentencia revocando la dictada por el Tribunal de
Circuito y devolveríamos el caso para que éste atienda la apelación en los
méritos.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Juez
Asociada
[2] La demandada presentó moción solicitando
determinaciones adicionales de hechos, la cual fue acogida parcialmente. Así
también, dentro del término establecido, sometió moción de reconsideración.
Posteriormente, dicha moción fue denegada.
[3] La Regla 54.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
(a)
Todo escrito de apelación
y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese
apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será
el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve
el expediente original.
(b)
Los siguientes
documentos formarán parte del apéndice del escrito inicial de apelación o certiorari:
(1)
[l]a demanda y la
contestación.... (Énfasis nuestro.)
[4] En lo pertinente, la Regla 16(E)(1) del Reglamento
del TCA, supra, prescribe que el apéndice del escrito de apelación
incluirá una copia literal de:
(a)
[l]as alegaciones de las
partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y
la reconvención, y sus respectivas contestaciones....
(b)
[5] La sentencia fue notificada el 21 de abril de 1999.
[6] El Panel del Circuito Regional III de Arecibo y
Utuado atendió el recurso desestimado.
[7] La Regla 18(b)(1) del Reglamento de este Tribunal
dispone:
(b)
Conflicto entre
decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones.-
(1)
Además de lo requerido
en la Regla 17 de este [a]péndice, cuando el apelante plantee en su escrito de
apelación la existencia de un conflicto sustancial entre decisiones previas del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, deberá incorporar a su escrito un resumen
de los hechos y de los fundamentos de las decisiones que alega están en
conflicto. Además, deberá establecer en forma clara y concisa la semejanza
entre el caso apelado y el caso, o los casos, que alega están en conflicto, y
especificar en qué consiste el mismo. También deberá incluir en el apéndice de
su escrito copia de las decisiones previas del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que alega están en conflicto. (Bastardillas en el original.) 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A (Supl. 1999).
A través de dicha regla, aplicamos lo dispuesto por el
Art. 3.002(c) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A.
sec. 22 et seq. (Supl. 1999), que establece que:
[e]l Tribunal Supremo o cada una de sus Salas
conocerán de los siguientes asuntos:
. . . . . . . .
(c) [m]ediante recurso de apelación, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos civiles apelados ante este Tribunal. 4 L.P.R.A. sec. 22i (Supl. 1999).
[8] Recurso de apelación, pág. 7.
[9] Apéndice del recurso de apelación, Exhibit 23, pág.
134.
[10] Íd.
[11] Apéndice del recurso de apelación, Exhibit 24, pág. 140.
[12] Apéndice del recurso de apelación, Exhibit 25, pág.
157.
[13] Cabe señalar que, el caso Capó Bristol y otros v.
Torres Santiago y otros, KLAN-9801388, advertido por la demandada, fue
desestimado originalmente mediante resolución por: (1) no surgir del escrito de
apelación el envío de la notificación al abogado de la parte opositora; (2) no
incluir la contestación a la demanda; y (3) no hacer el señalamiento breve y
conciso de los errores alegados.
Así las cosas, la abogada del apelante presentó reconsideración aduciendo, entre otras cosas, que el término era de cumplimiento estricto y que, por inadvertencia, utilizó el Reglamento de 1995. Ante lo cual, el TCA acogió la reconsideración; y, mediante resolución, dejó sin efecto la resolución anterior y dispuso la reinstalación del recurso.
[14] Respecto a un recurso de certiorari, en Maldonado
v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 783 (1976), indicamos que el peticionario no
nos había puesto en condiciones de entrar en los méritos ya que “[n]o
acompañ[ó] con su petición ni una sola de las alegaciones que tuvo ante sí el
tribunal a quo....”
[15] La Regla 52.1 de Procedimiento Civil preceptúa que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari y certificación se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.” (Bastardillas en el original.) 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999).
[16] Véase, Regla 5.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III.
[17] Allí, respecto al antiguo recurso de revisión,
expresamos que el mismo “sólo estuvo completo al incluirse el apéndice
requerido por el Reglamento....” Íd., pág. 429.
[18] Los términos jurisdiccionales o fatales se denominan así “porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración prorrogue.” R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de P.R., 1997, sec. 1804, pág. 154.
[19] Hemos señalado que las reglas concernientes a los recursos a presentarse ante los tribunales apelativos “deben observarse rigurosamente” ya que no queda a la voluntad de los abogados el decidir qué reglas seguir y cuando. Rojas v.Axtmayer Ent., Inc., supra; Arriaga v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 JTS 28, págs. 687-688.
[20] La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, contiene un lenguaje similar.
[21] Alegó la
parte demandada apelante que el tribunal de instancia erró al determinar: que
la Sra. Ana Toledo era responsable por los gastos relacionados con la conexión
del sistema de sanitaria del edificio en cuestión; no concluir que el
contratista incumplió con su obligación contractual y que dicho incumplimiento
le causó perdidas económicas y daños emocionales; que los vicios de
construcción en las escaleras se pueden reparar sin necesidad de demolerlas; y
finalmente que la demandada adeuda al demandante la cantidad de $12,360 por
concepto de cambios de órdenes y no concluir que los materiales y equipos
usados por el contratista son de inferior calidad y han causado una
depreciación significativa del inmueble y que el contratista acepta adeudar la
suma de $1,404.
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