Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 190 IN RE: MALDONADO TORRES 2000TSPR190
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Hon. Juan Maldonado Torres,
Juez del
Tribunal de Primera Instancia
2000 TSPR 190
Número del
Caso: AD-1999-01
Fecha:
20/diciembre/2000
Oficina de
Administración de los Tribunales: Lcdo. Reinaldo González Colón
Oficina de Asuntos Legales
Abogada de
la Parte Querellada: Lcda.
Laura E. Nieves de Van Rhyn
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2000
El Lcdo. Juan Maldonado Torres fue nombrado
Juez Superior el 28 de marzo de 1995. Para el 31 de agosto de 1998, ejercía sus
funciones en la Sala 504 --sobre asuntos civiles-- del Centro Judicial de
Bayamón. Ese día fue llamado el caso Francisco Acevedo Soto, et. al. v. Gilberto
Román Cruz, et. al., Civil Núm. DAC 93-0707, con el fin de discutir una
moción presentada por una de las partes. El Lcdo. Jorge Calero Blanco
compareció en representación de los demandantes. Por su parte, la parte
demandada estuvo representada por los licenciados Elliot Merced Montañez y
Oscar Pintado Rodríguez.
Durante la vista, el Lcdo. Calero Blanco
señaló que, en esos momentos, se encontraba pendiente de resolución un recurso
de certiorari ante el Tribunal
de Circuito de
Apelaciones, referente el mismo a una sentencia parcial emitida en el
caso por el magistrado que presidía los procedimientos, Hon. Juez Maldonado
Torres, el cual recurso había sido radicado ante el foro apelativo intermedio
por la parte demandada. El Hon. Juez Maldonado se dirigió, entonces, al Lcdo.
Pintado, solicitando de éste que se expresara al respecto. Según surge de la
grabación y de la transcripción de la vista, el diálogo fue el siguiente:
“HON. JUEZ:
Bueno
licenciado, y usted, ¿qu[é] dice?
LCDO. PINTADO TORRES [sic]:
No,
el caso está sometido, Su Señoría al Apelativo.
HON. JUEZ:
Al
Apelativo.
LCDO. MERCED
MONTAÑEZ:
Eso es así, Vuestro Honor.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Esperando
sentencia.
HON. JUEZ:
Este
caso data de mil novecientos noventa y tres.
LCDO. PINTADO TORRES [sic]:
Umjú...
HON. JUEZ:
Y
están en el Apelativo ahora. Quiero darle la noticia siguiente a los
compañeros, tan pronto como el Apelativo decida, una cuestión o la otra, vamos
a ver el caso inmediatamente.
LCDO. CALERO BLANCO:
Muy
bien.
HON. JUEZ:
No
hay tiempo para, ya lo sabe que se estén preparando, mientras esté en el
Apelativo síganse preparando.
LCDO. PINTADO TORRES [sic]:
Esperamos
que no, Su Señoría.
HON. JUEZ:
Ah!
LCDO. PINTADO TORRES [sic]:
Esperamos
que no.
HON. JUEZ:
Eso
espera usted. Pero nosotros no vamos a esperar igual que Usted, verdad, Ja. Ja.
Ja.
LCDO. PINTADO TORRES [sic]:
Lo
van a revocar, lo van a revocar. Esperamos
que lo revoquen.
HON. JUEZ:
Sí.
LCDO. CALERO BLANCO:
No
hay problema.
HON. JUEZ:
Este
... ¿Cómo es el nombre suyo licenciado?
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Oscar
Pintado Rodríguez.
HON. JUEZ:
Bueno,
voy a dejar pasar porque hoy es lunes pero ... su actitud no me gusta mucho,
sabe licenciado.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Pero
yo no le dije nada malo.
HON. JUEZ:
No,
no, usted le está faltando el respeto al Tribunal y me hace el favor y se calla
la boca.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
No,
no.
HON. JUEZ:
Se
calla la boca, le está faltando el respeto a este Tribunal o va, va... va a
incurrir en desacato sumario.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Pero
yo no le estoy diciendo a usted...
HON. JUEZ:
Sí,
eso de que nos revoquen no es así.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Es
que...
HON. JUEZ:
Hágame
el favor, licenciado, se calla la boca.
LCDO. PINTADO RODRIGUEZ:
Su
Señoría...
HON. JUEZ:
Licenciado,
se calla la boca, me hace el favor. Puede retirarse. Puede retirarse, le dije.
Puede retirarse, licenciado.” (Enfasis suplido.)
El Lcdo. Pintado solicitó de la
Administración de los Tribunales que investigara el asunto por entender que la
conducta del Juez Maldonado Torres fue una desproporcionada, atropellante y
arbitraria. Adujo que la misma provocó que se sintiera humillado, agredido,
intimidado y maltratado. Ante tal situación, el 19 de enero de 1999 la
Administradora de Tribunales, Lcda. Mercedes M. Bauermeister, remitió a la
Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces el informe investigativo, preparado por la Administración, sobre la
conducta del Juez Maldonado.
El 16 de febrero de 1999, el Comisionado
Asociado Carlos I. Gorrín Peralta emitió un informe donde determinó que existía
causa probable contra el Juez Maldonado Torres por violación a los Cánones I,
XVI y XVII de Etica Judicial. En virtud de este informe, la Comisión dictó una
resolución requiriendo del Procurador General que radicara los cargos
correspondientes. Este último, según intimado en la resolución, presentó la
querella imputándole al Hon. Juez Maldonado Torres los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
“El Honorable Juan Maldonado
Torres incurrió en conducta impropia contraria al Canon XVI de Etica Judicial
el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a ser considerado y respetuoso
con los abogados.
SEGUNDO CARGO
El Honorable Juan
Maldonado Torres incurrió en conducta impropia contraria al Canon XVII de Etica
Judicial el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a que en el curso de
los procedimientos judiciales mantenga su actitud general y sus manifestaciones
dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o
severidad excesiva y hasta donde sea posible, censurar la conducta de los
abogados con moderación y ecuanimidad.”[1]
El 13 de abril de 1999, el Juez Maldonado
Torres contestó la querella, negando haber violado los Cánones de Etica
Judicial, por lo que solicitó la desestimación de la acción disciplinaria. El 1
de marzo de 2000 la Comisión presentó su informe. Concluyó --luego de
considerar detenidamente las alegaciones, las estipulaciones, y la prueba
documental y testifical que hicieron y presentaron las partes-- que la conducta
exhibida en sala por el Juez Maldonado Torres contra el Lcdo. Pintado, era
contraria a los Cánones XVI y XVII de Etica Judicial. En consecuencia, le
recomendó a este Tribunal que, como medida disciplinaria, amonestara al
referido magistrado. Estando en condiciones de resolver, procedemos a así
hacerlo.
I
El Art. V, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establece:
“Los jueces del
Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el
procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo
III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el
Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por
ley.” (Énfasis nuestro.)
Como podemos notar, la transcrita
disposición constitucional confirió a este Tribunal la facultad de destituir
los jueces de los “demás tribunales”, modificando así el sistema prevaleciente
para ese entonces.[2] Ello no
obstante, encomendó a la Rama Legislativa la tarea de establecer las causales y
el procedimiento para que proceda tal destitución. En virtud de ello, y para
dar cumplimiento al mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley de la Judicatura de 1952, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952.[3]
Véase también Negrón Portillo, Etica y Disciplina Judicial, 1987, pág.
15.
Actualmente, una de las causas para
iniciar un procedimiento disciplinario contra un juez del Tribunal de Primera
Instancia o del Tribunal de Apelaciones, es que se le impute, mediante
declaración jurada escrita, haber violado los Cánones de Etica Judicial. 4 L.P.R.A. sec.
232(b). Dichos
Cánones fueron aprobados por este Tribunal el 24 de septiembre de 1957, con el
propósito de regir la conducta de los miembros de la judicatura, pues “la
naturaleza e importancia de sus funciones como intérpretes del derecho y
guardianes de la justicia imponen la necesidad de unas normas de conducta
especiales, de unos estándares de ética particulares que recojan el ‘ser’ y el
‘deber ser’ de la judicatura” (Enfasis nuestro). Secretariado de la
Conferencia Judicial, La Judicatura Puertorriqueña, 1981, pág. 147-48.[4]
Esta facultad fue otorgada por la Ley Núm. 25 de 20 de abril de 1945. 4
L.P.R.A. sec. 3.
Los cánones vigentes fueron el resultado
de las observaciones y recomendaciones de un amplio sector de la comunidad
jurídica. Significan la recopilación, de forma concreta y particular, de unos
valores y principios morales comprendidos en la base misma de nuestra cultura.
Véase: Secretariado de la Conferencia Judicial, ante, pág. 149. En esencia
recogen, primero, los problemas que afectan a los tribunales y, segundo, la
situación social imperante en nuestra Isla. Véase: Comisión a Cargo de la
Revisión de los Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico, Informe de la
Comisión y Proyecto de Cánones, 1976, pág. v.
A pesar de que algunas personas
consideran que estas normas disciplinarias son muy rígidas, las mismas son
indispensables para nuestro sistema judicial. La confianza del pueblo en la
justicia exige que los jueces no sólo actúen correctamente, sino también que
promuevan la impresión de que actúan conforme a los más altos niveles de
principios morales.[5] Véase:
Secretariado de la Conferencia Judicial, ante, pág. 149. “Solamente una
judicatura que sea independiente, honesta y capacitada y que tenga y merezca la
confianza pública puede mantener la administración de la justicia en el lugar
preeminente que demanda nuestro sistema político.” Véase: Comisión a Cargo de
la Revisión de los Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico, ante, 1976, pág.
vi.
Estos principios están recopilados en el
Canon I de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, el cual dispone:
“La fe de un
pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, como valor
esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más
altos niveles de la responsabilidad pública.
En el
ejercicio de su delicada función, aquéllos llamados a impartir justicia, conscientes
de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión,
deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren
la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la
confianza en la judicatura.”
II
En el caso ante nos, la antes citada
Comisión de Disciplina concluyó que el Hon. Juez Maldonado Torres violó los
Cánones XVI y XVII. El primero de ellos establece, en lo que aquí respecta, que
“[e]l Juez debe ser considerado y respetuoso con los abogados,
especialmente con aquellos que comienzan a ejercer la profesión.” (Enfasis
nuestro).
Por su parte, el Canon XVII dispone:
“El Juez
dirigirá los trabajos del tribunal con orden y decoro y estará alerta contra
todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos al tribunal.
Intervendrá para impedir cualquier conducta impropia de las partes, los
abogados o cualquiera otra persona, y tomará la acción que en su discreción
proceda de acuerdo con la ley, los cánones de ética profesional y las mejores
tradiciones del sistema judicial.
En el curso
de los procedimientos judiciales, el Juez mantendrá su actitud general, sus
manifestaciones y el tono de su voz dentro de la debida propiedad y
circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas....” Enfasis nuestro.
Ambas disposiciones regulan el
comportamiento de los jueces en sala. Al respecto, el Prof. Negrón Portillo ha
señalado que “[u]na de las cosas que posiblemente más
contribuye a elevar o erosionar el respeto, prestigio y estimación por nuestra
Judicatura es la forma” en que los jueces se conducen en sala. Negrón Portillo,
ante, pág. 136.
Los jueces son responsables, en unión a
los abogados, de preservar la dignidad de los procedimientos judiciales
mediante la aplicación de normas de urbanidad y respeto mutuo, evitando así
cualquier tipo de conducta que lesione el decoro y la solemnidad que deben
existir en toda sala de justicia. In re Andréu Ribas, 81
D.P.R. 90, 121 (1959). Tales estándares de comportamiento deben prevalecer aun
en situaciones donde el juez se enfrente a personas irrespetuosas,
incapacitadas, altaneras o irresponsables. El hecho de que el juez sea
provocado no debe llevar a éste a descender al nivel de su interlocutor, sino
que su alto ministerio exige un supremo esfuerzo por conservar la serenidad.
Negrón Portillo, ante, pág. 138. Como indicáramos en In re
Becerra, 104 D.P.R. 521, 522 (1976), todos los jueces deben actuar con
prudencia y circunspección, atributos indispensables de un buen juez.
Esto no significa que el magistrado esté
desprovisto de remedio alguno para vindicar la dignidad del tribunal; éste,
naturalmente, tiene a su alcance el mecanismo del desacato, tanto el civil como
el criminal. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 D.P.R. 282, 289 (1988).
Además, podrá acudir también a cualquier otra medida establecida por ley o
avalada por las mejores tradiciones del sistema judicial. Véase Canon XVII de
Etica Judicial.
Finalmente, debemos señalar que el
respeto a los tribunales no implica el establecimiento de una censura previa.
Por el contrario, la crítica sana y oportuna hacia la Rama Judicial es una
herramienta necesaria para sujetar a los jueces al estricto cumplimiento de sus
funciones. Sin embargo, tales críticas no pueden traspasar los límites de la civilidad
y corrección, actitudes o conducta que los jueces no vienen obligados a
tolerar. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895, 904-905
(1986).
III
Como norma general, no habremos de
alterar las determinaciones de hecho de la Comisión de Disciplina y de
Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces, excepto en aquellos casos
en que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. No obstante, no
estamos obligados a acoger en su totalidad el informe que dicha Comisión nos
remita. In re Moreira Avillán, res. el 13 de noviembre de
1998, 98 TSPR 152; In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646
(1994).
Un examen de la grabación de los
procedimientos revela que fueron las expresiones, hasta cierto punto
innecesarias, del Lcdo. Pintado, a los efectos de que “[l]o van a revocar, lo
van a revocar [,] esperamos que lo revoquen”, las que provocaron una reacción
inapropiada del magistrado; perdiendo éste su compostura, lo cual causó que se
dirigiera al abogado en un tono de voz extremadamente fuerte e innecesario. Los
magistrados de instancia deben tener presente que todo juez debe mantener la
calma siempre, aun ante conducta inapropiada de parte de los abogados, los
testigos o las partes. El magistrado que preside los procedimientos debe servir
de ejemplo para todos en todo momento.
En síntesis, un análisis de los hechos
particulares del caso nos lleva a concluir que la conducta incurrida por el
Hon. Juez Maldonado Torres resulta violatoria de las disposiciones del Canon
XVII de Etica Judicial. Ello no obstante, somos de la opinión que dicha
conducta únicamente amerita una simple amonestación por parte de este Tribunal.[6]
Se apercibe al referido magistrado para que en el futuro controle mejor sus
emociones y para que actúe siempre con cortesía con todas las personas que
acudan a la sala donde él ejerce su delicado ministerio de impartir justicia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2000
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia amonestando al Hon. Juan Maldonado Torres y
apercibiendo a éste para que en el futuro controle mejor sus emociones y para
que actúe siempre con cortesía con todas las personas que acudan a la sala
donde él ejerce su delicado ministerio de impartir justicia.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez entiende que las expresiones del licenciado Oscar Pintado
Rodríguez, además de innecesarias podrían constituir una conducta impropia,
violatoria de los Cánones de Etica Profesional, que ameritan se refiera ese
asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para investigación e
informe. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] El 7 de abril
de 1999, la Oficina del Procurador General solicitó a la Comisión que le relevara
de la representación legal del interés público en el caso de autos, según
establecido en la Resolución emitida por este Tribunal el 5 de marzo de 1999. Mediante
dicha resolución fueron enmendadas las Reglas de Procedimiento ante la Comisión
a los efectos de relevar al Procurador General de los procedimientos
disciplinarios presentados ante este foro.
Tal petición fue declarada con lugar, por lo que la División de Asuntos
Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales compareció en todos
los procedimientos pendientes ante la Comisión.
[2] Antes de la
aprobación de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley de la Judicatura de
1952, los jueces de distrito y municipales podían ser destituidos solamente por
el gobernador. Negrón Portillo, Etica y Disciplina Judicial, 1987, págs.
16-17.
[3] Mediante esta
legislación, la Legislatura creó las causales y el procedimiento disciplinario
para que proceda la destitución de un juez inferior.
[4] Adviértase que
los jueces también están obligados a cumplir con los Cánones de Etica
Profesional. Su incumplimiento dará lugar a que se inicie un procedimiento
disciplinario en su contra. 4 L.P.R.A.
sec. 232(b).
[5] La confianza de la sociedad en el sistema de justicia depende en gran medida de la confianza que se tenga en los hombres que tienen la responsabilidad de impartirla. Secretariado de la Conferencia Judicial, ante, pág. 147. Véase también Warren E. Burger, Ethics in the Courts: Policing in the Federal Judiciary, Introducción, 1990, pág. x.