Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 191 HERNANDEZ V. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO 2000TSPR191
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sabino Hernández Chiquez
v.
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Demandada-Recurrida
Certiorari
2000 TSPR
191
Número del
Caso: CC-1999-312
Fecha:
22/diciembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Angel González Román
Abogado de
la Parte Peticionaria:
Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo
Abogada de
la Parte Recurrida:
Lcda. María Ortiz Monteverde
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de
2000.
La
Comisión Industrial de Puerto Rico le impuso un desacato por la cantidad de
veinticinco dólares ($25) al abogado del lesionado, licenciado Osvaldino Rojas
Lugo, por no comparecer a una vista administrativa a la que fue citado. De dicha determinación solicitó
reconsideración a la referida agencia, la cual fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, quien expidió el auto de revisión y confirmó dicha decisión. No estando conforme, el licenciado Rojas
Lugo recurre ante nos solicitando la revocación de lo dictaminado por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
El 9
de marzo de 1998, la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la
Comisión), notificó la celebración de una vista pública para el 16 de abril de
1998. Dicha vista era referente a la
ampliación de tratamiento o determinación de mayor incapacidad por condición
emocional del lesionado, señor Sabino Hernández Chiquez. Se citó al señor Hernández Chiquez, a su
representante legal, el licenciado Osvaldino Rojas Lugo, al representante legal
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al asesor médico de la
referida corporación, doctor Víctor A. Toraño González y a la señora Marta N.
Velázquez López.
Llegado el día de la
vista, y llamado el caso, comparecieron todas las personas citadas, excepto el
licenciado Rojas Lugo, representante legal del lesionado. El alguacil de sala, señor Carlos Polo,
informó que dicho letrado no estaba presente y que no se había comunicado con
la Comisión para excusar su incomparecencia.
No obstante, señaló que el licenciado Rojas Lugo sí se había comunicado
con la esposa del lesionado, indicándole que estaba en el Tribunal y le era
imposible comparecer ante la Comisión, y que lo excusara. Ese mismo día, el señor Hernández Chiquez se
comunicó por vía telefónica con la oficina del licenciado Rojas Lugo. Le atendió el señor Giovanni Correa,
empleado de dicho abogado. El señor
Correa le indicó que el licenciado Rojas Lugo no se encontraba. Sin embargo, el señor Hernández Chiquez
escuchó cuando el señor Correa atendió otra llamada telefónica, en la que
indicó, a una tercera persona, que el licenciado Rojas Lugo acababa de
llegar. Respecto a esta situación, el
licenciado Rojas Lugo alegó que el señor Correa no le informó sobre la llamada
del señor Hernández Chiquez.
Ante la
incomparecencia antes aludida, la Comisión, por voz de la licenciada Blanca
Trinidad Torres, emitió una resolución imponiéndole un desacato y, en
consecuencia, una sanción de veinticinco dólares ($25) al licenciado Rojas
Lugo, apercibiéndolo que de incurrir en una próxima incomparecencia
injustificada daría lugar a que se refiriera la situación al Tribunal Supremo
para el procedimiento disciplinario correspondiente.[1] Fundamentó su determinación, en que no surgía del expediente que
la citación al licenciado Rojas Lugo hubiera sido devuelta por el correo, ni
tampoco que dicho letrado se hubiera comunicado con la Comisión para solicitar
la suspensión de la vista señalada. Que
no puso en conocimiento a la Comisión de ningún tipo de conflicto en
calendario, que sería el procedimiento apropiado en esos casos. Expresó, además, que era la segunda ocasión
en que el licenciado Rojas Lugo no comparecía a una vista presidida por ella,
dejando a sus representados en un estado de total indefensión. La resolución antes aludida lee, en lo
pertinente, como sigue:
TRANSFERIR
la presente Vista Pública, ante la incomparecencia no justificada del
representante legal del lesionado. Se
informó que el abogado estaba en el Tribunal y se le hacía imposible comparecer
al [sic] día de hoy, dejando al lesionado en estado de indefensión.
Se le impone desacato por la
cantidad de $25.00
al Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo, por la incomparecencia a sala, sin justificación
alguna y falta a la responsabilidad ética para este Foro. (Énfasis nuestro.)
El 17 de julio de
1998, el licenciado Rojas Lugo solicitó reconsideración respecto a la referida
resolución,[2] la cual posteriormente fue
acogida por la Comisión.[3] El 30 de octubre de 1998 la Comisión declaró no ha lugar dicha
reconsideración.[4] No conforme con lo dictaminado, el licenciado Rojas Lugo solicitó
revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 1ro. de diciembre de 1998.[5] Arguyó, que erró la Comisión al imponerle la sanción y consignar
en su resolución imputaciones injuriosas y carentes de veracidad, respecto a su
persona y a su comportamiento profesional.
El 24 de marzo de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió
sentencia expidiendo el auto de revisión solicitado y confirmando la
determinación de la Comisión Industrial.
Concluyó, que el foro administrativo actuó con suma discreción ante el
patrón de conducta del licenciado Rojas Lugo, y que la Comisión estaba
facultada para imponer la sanción recurrida, resultando ser dicha sanción
proporcional a la conducta, que tuvo el efecto de dilatar los procedimientos
administrativos. Determinó, que al no
constar en el récord administrativo que la notificación hubiera sido devuelta
por el correo, se activaba la presunción de que la correspondencia enviada fue
recibida.[6]
Inconforme con la
referida sentencia, el licenciado Rojas Lugo recurre ante nos, levantando como
errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los siguientes:
PRIMER
ERROR DE DERECHO:
Entendemos que el Honorable
[sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, el Juez
Ponente, González Román [sic] cometió grave error de derecho que amerita la
revocación, al confirmar la resolución emitida por la Lcda. Blanca Trinidad
Torres en este caso, en abierta violación al estado de derecho vigente.
SEGUNDO
ERROR DE DERECHO:
Entendemos que el Honorable
Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, [sic] cometió grave error de
derecho al concluir sin base jurídica alguna que la Lcda. Blanca Trinidad
Torres sancionó la conducta repetida del abogado que suscribe de no comparecer
ni justificar su incomparecencia a las vistas públicas.
TERCER
ERROR DE DERECHO:
Cometió grave error de derecho
la Comisionada Blanca Trinidad Torres al no darle la oportunidad de ser oido
[sic] al abogado que suscribe violando los principios más elementales del
debido proceso de ley, actuación que debió corregir el Honorable Tribunal de
Circuito, supra [sic].
El licenciado Rojas Lugo alega que no fue citado para la referida
vista. Manifiesta que la presente
situación es recurrente, debido al caos administrativo por el cual atraviesa la
Comisión. Por otro lado, argumenta que
la Comisión no tiene facultad legal para imponer desacatos, y que se violó su
debido proceso de ley al no concedérsele una oportunidad para ser oído.
II
Existen varias disposiciones
legales que establecen la facultad de la Comisión Industrial para imponer
desacatos. La sección 1 de la Ley de
Desacato de 1ro. de marzo de 1902,[7] según enmendada, dispone, en lo
pertinente, como sigue:
La Corte Suprema, el Tribunal Superior, el
Tribunal de Distrito, y cualquier tribunal análogo o semejante, debidamente
establecido en Puerto Rico y la Comisión Industrial de Puerto Rico, tendrán
facultad para castigar por desacato a toda persona culpable de
cualquiera de los actos siguientes:
(Énfasis nuestro.)
1. Perturbación del orden, ruido u otro
disturbio, tendente directamente a interrumpir sus procedimientos, o conducta
desordenada, desdeñosa o insolente... y tendente a interrumpir sus
procedimientos...
2. Obstinada desobediencia, u oposición
intentada o realizada contra cualquier decreto, mandamiento u orden legal...
3. Crítica injuriosa o infamatoria de los
decretos, sentencias, órdenes o procedimientos de cualquier tribunal,
incluyendo la Comisión Industrial de Puerto Rico, publicada en algún impreso,
periódico u hoja suelta para su circulación, tendente a desacreditar
injustamente al tribunal o alguno de sus miembros.
4. La resistencia ilegal y contumaz por
parte de alguna persona a prestar juramento o llenar los requisitos como
testigo en una causa pendiente... o negarse a contestar a cualquier
interrogatorio legal, después de haber jurado o llenado dichos requisitos, sin
excusa legítima.
5. La voluntaria publicación de cualquier
informe falso o groseramente inexacto, de procedimientos judiciales o cuasi
judiciales; Disponiéndose, [sic] sin embargo, que la publicación de cualquier
informe verdadero y justo de algún procedimiento judicial, no será penable como
desacato.
La sección 2 de la Ley de
Desacato,[8] supra,
dispone respecto a las penalidades que puede imponer la Comisión, en lo
pertinente, como sigue:
…El
Tribunal de Distrito y cualquier otro tribunal análogo o semejante y la
Comisión Industrial de Puerto Rico, tendrán facultad para castigar el desacato,
según expuesto anteriormente, dirigido a dicho tribunal, mediante una multa
máxima de veinticinco (25) dólares, y en defecto del pago de dicha multa la
persona declarada culpable podrá ser recluida en la cárcel local más inmediata
a dicho tribunal por un período máximo de veinte (20) días. (Énfasis nuestro.)
Las precitadas disposiciones
legales no han sido objeto de derogación expresa alguna por parte del
desarrollo legislativo en el área de derecho administrativo, así como en el derecho
penal. El Art. 277 del Código Penal[9] de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, no derogó expresamente la Ley de Desacato, supra. Por otro lado, el Art. 279 del Código Penal[10] reserva las facultades a favor de
agencias, administraciones y funcionarios para castigar por desacato.
Cabe señalar que, en In re Arroyo
Villamil,[11] este Tribunal reconoció la vigencia de
las precitadas disposiciones. A estos efectos expresó, que
"independientemente de la autoridad que tienen los funcionarios y organismos
administrativos para castigar por desacato... tienen además la obligación de
mantener orden y disciplina en los procedimientos y llamar la atención para
ello a abogados y demás personas que ante ellos comparezcan. Ese poder disciplinario es, sin embargo,
limitado y debe ejercitarse con discreción".[12]
Si bien es cierto que la Ley
de Desacato, supra, facultó a la Comisión Industrial para la imposición
de desacato, nuestra Constitución no delega expresamente a las agencias administrativas
el poder de castigar por desacato, lo que acarrearía un problema constitucional
de separación de poderes. La facultad
inherente para sancionar por desacato, a toda persona culpable de perturbación
del orden, tendente a interrumpir los procedimientos, recae sólo en el Poder
Judicial.[13] Reafirmamos
los pronunciamientos de este Tribunal en H.M.C.A. v. Contralor,[14] de que "[l]o que no puede delegarse
a las agencias, por ser incompatible con la garantía constitucional de que
nadie será privado de su libertad o propiedad sin un debido procedimiento de
ley, es el poder de castigar como desacato el incumplimiento de sus
requerimientos. En el presente caso la
Comisión Industrial, mediante la Regla 40 de las Reglas de Procedimiento de la
Comisión Industrial de Puerto Rico,[15] establece que el procedimiento de
desacato se iniciará en la Comisión, y subsiguientemente se remitirá el
procedimiento de desacato a los tribunales.
Respecto a las sanciones que
pueden imponer las agencias administrativas, la sección 3.21 de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme,[16] provee lo siguiente:
La
agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los
siguientes casos:
(a)
Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con
las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez
administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a
instancia de parte podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o
de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200.00) dólares por cada
imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el
responsable del incumplimiento.
(b)
Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las
alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones
económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte
continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
(c) Imponer costas y honorarios
de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento
Civil, según enmendada, Apéndice III del Título 32.
La precitada
disposición no concede a las agencias administrativas la facultad para imponer
desacatos. El efecto legal de las
disposiciones de la Ley Núm. 170, supra, es que prevalecen sobre toda
disposición legal, relativa a una agencia en particular, que sea contraria a
sus disposiciones.[17] No obstante, la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión
Industrial de Puerto Rico, dispone en igual forma que la sección 2170a de la
Ley Núm. 170, supra.
Por otro lado, la
Regla 40 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto
Rico dispone que la Comisión tiene la facultad de iniciar el procedimiento
de desacato, el cual deberá tramitarse a través del Tribunal General de
Justicia. Dicha regla lee como sigue:
Los
Comisionados tienen el deber de mantener el orden y la disciplina en los
procedimientos y la facultad inherente de iniciar el procedimiento de DESACATO.
Serán
motivos para iniciar cualquier procedimiento por desacato los siguientes:
a.
perturbación
del orden, causar ruido o disturbio o conducirse en forma desdeñosa o insolente
hacia la Comisión o a un Comisionado en su presencia, durante el desarrollo de
una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o
menoscabar el respeto debido a su autoridad; o
b.
reiterada
y contumaz desobediencia a cualquier decreto, mandamiento, citación u otra
orden legal expedida o dictada por un Comisionado en un caso o proceso, en que
estuviere atendiendo; o
c.
resistencia ilegal y contumaz por parte de una persona a prestar juramento o a
cumplir los requisitos como testigo en una causa pendiente ante la Comisión, o
que se negare sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal,
después de haber jurado o cumplido con dicho requisito.
Todo procedimiento conducente a
la imposición de un desacato, se deberá tramitar a través del Tribunal
General de Justicia. (Énfasis nuestro.)
Ciertamente, las
reglas o reglamentos son expresiones de aplicación general que interpretan,
implantan o prescriben la ley o la política pública.[18] Para todos los efectos las reglas o reglamentos promulgados por
la agencia tienen la misma fuerza vinculante que la ley, habida cuenta que
determinan derechos, deberes u obligaciones de las personas o individuos
sujetos a la jurisdicción de la agencia.[19]
La Regla 40 de la
Comisión, supra, tuvo el efecto de subsanar el vicio del que adolecía el
poder de la Comisión para castigar por desacato y encarcelar, ya que dicha
regla hoy provee que todo procedimiento conducente a la imposición de
desacato, civil o criminal,[20] deberá tramitarse a través de
los tribunales.
En el presente caso,
la Comisión, por voz de la licenciada Blanca Trinidad Torres, impuso
directamente una multa por desacato al licenciado Rojas Lugo por su
incomparecencia a una vista debidamente señalada.[21] A esos efectos, la Comisión, como agencia administrativa, una vez
ha promulgado un reglamento está obligada a cumplir con sus disposiciones.[22] La actuación de la Comisionada, licenciada Blanca Trinidad Torres,
está reñida con la Regla 40 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión
Industrial de Puerto Rico. Por tanto,
procede que revoquemos el dictamen administrativo respecto a la imposición del
desacato.
Por los fundamentos
antes expuestos, procede revocar la sentencia recurrida y la determinación de
la Comisión Industrial.
Se dictará sentencia
revocatoria.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de
2000.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y la determinación de la Comisión Industrial, a los
efectos de imponer directamente un desacato.
Lo pronunció y
manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
[2] Apéndice
III, Íd., págs. 14-19. El licenciado
Rojas Lugo alegó que la resolución de la licenciada Blanca Trinidad Torres
estaba saturada de prejuicios contra su persona; que no medió razón válida para
la imposición de sanciones por ausencia injustificada de un abogado, cuando
éste no fue debidamente citado; y que la Comisión obró desconsideradamente al
no concederle la oportunidad para que explicara su ausencia. Íd., a la pág. 18.
[7] 33 L.P.R.A.
sec. 517.
[8] 33 L.P.R.A.
sec. 518. Por otro lado, la sección 519
de la Ley de Desacato, supra, dispone sobre el procedimiento que habrá
de seguirse respecto a la imposición de desacato. Dicha sección lee como sigue:
Cuando se comete un desacato a la inmediata
presencia y vista de una corte de justicia o de la Comisión Industrial de
Puerto Rico, podrá imponerse en el acto el correspondiente castigo por el juez
de la corte o juez presidente de la misma, o por la Comisión Industrial de
Puerto Rico o el Comisionado que esté presidiendo. Cuando se acuse a una persona de desacato cometido fuera de la
presencia de la corte o de la Comisión Industrial, no podrá declarársele
convicta sin habérsele dado previamente oportunidad para comparecer y
defenderse del cargo. Siempre que
alguna persona fuere multada o encarcelada por desacato a una corte o a la
Comisión Industrial deberá firmarse por el juez o comisionado sentenciador una
orden o mandamiento para dicha multa o prisión, consignándose en el mismo el
acto o actos constitutivos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su
comisión y circunstancias de la misma, con especificación de la sentencia del
tribunal, sin lo cual dicha sentencia del tribunal, quedará enteramente nula y
sin efecto.
[9] 33 L.P.R.A.
sec. 4621.
[10] 33 L.P.R.A.
sec. 4623. Dicha sección dispone lo
siguiente:
Este Código no afecta la facultad conferida por
ley a cualquier tribunal, agencia, administración o funcionario público para
castigar por desacato.
[11]
113 D.P.R. 568 (1981).
[12] Íd., a las
págs. 573-574.
[13] Pueblo
v. Cuevas Velázquez, 103 D.P.R. 290, 294 (1975), citando a De Torres v.
Corte, 58 D.P.R. 515 (1941).
[14] 133 D.P.R. 945, 968 (1993), citando a Interstate Commerce Comm. v.
Brimson, 154 U.S. 447, 485 (1894).
En Interstate Commerce Comm. v.
Brimson, supra, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos expresó lo siguiente:
The inquiry whether a witness before the Commission is bound to answer a
particular question propounded to him, or to produce books, papers, etc., in
his possession, and called for by that body, is one that cannot be committed to
a subordinate administrative or executive tribunal for final determination. Such a body could not, under our system
of government, and consistently with the due process of law, be invested with
authority to compel abedience to its orders by judgment of fine or
imprisonment. (Énfasis nuestro.)
[15] Reglamento Núm. 5882, aprobado el
20 de noviembre de 1998.
[16] 3 L.P.R.A.
sec. 2170a.
[17] Pagán
Ramos v. F.S.E., 129 D.P.R. 902 (1992).
[18] D. Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 1ra ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, pág.53.
[19] Íd.
[20] Entendemos
que las causas enumeradas en la Regla 40 de la Comisión, supra, para
iniciar el procedimiento de desacato, se refieren tanto al desacato civil como
al desacato criminal. Esta conclusión
se concretiza más aún, cuando al examinar la disposición final de dicha norma
reglamentaria se hace referencia a todo procedimiento conducente a desacato,
sin distinción alguna entre ambos.
[21] No resolvemos, por no estar ante nuestra consideración, si el
comportamiento inadecuado del licenciado Osvaldino Rojas Lugo merecía una
sanción administrativa.
[22]
Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 7,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 21; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P.,
res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 28, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 32; García
Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Díaz de Llovet v. Oficina del
Gobernador, 112 D.P.R. 747 (1982); García Troncoso v. Adm. Derecho al
Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).
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