Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 193 ROSARIO V. DISTRIBUIDORA KIKUET
2000TSPR193
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Keyla Rosario Toledo, et al.
Demandantes-Recurridos
v.
Distribuidora Kikuet, Inc., et al.
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR
193
Número del
Caso: CC-1998-388
Fecha:
29/diciembre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez
Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogados de
la Parte Peticionaria:
Lcdo. Godwin Aldarondo Girald
Lcdo. José Manuel Arias Soto
Abogados de
la Parte Recurrida:
Lcdo. Manuel Porro Vizcarra
Lcda. Daliah Lugo Auffant
Lcdo. José Luis Galarza García
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San Juan, Puerto
Rico, a 29 de diciembre de 2000.
A la Moción de
Reconsideración presentada el 12 de julio de 2000, no ha lugar.
Reiteramos nuestro
criterio establecido en Rosario Toledo v. Distribuidora Kikuet, res. el
29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 107, 2000 J.T.S. 118. En virtud de la Ley
Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155(a) et seq., el
hostigamiento sexual se ha conceptualizado en Puerto Rico como una modalidad
del discrimen por razón de sexo. Por consiguiente, la Ley Núm. 17, supra,
se promulgó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (ley general
antidiscrimen) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (prohíbe el discrimen
por razón de género). Estas leyes son de naturaleza indemnizatoria y
constituyen parte de un esquema legislativo dirigido a implantar la política
pública del Estado en contra del discrimen. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón,
res. el 25 de marzo de 1998, 98 T.S.P.R. 30, 98 J.T.S. 32, pág. 719. Además,
establecen el concepto de responsabilidad patronal vicaria por los actos de
discrimen de agentes, representantes o supervisores. Por su parte, en virtud
del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. 2000(a) et
seq., en los Estados Unidos se ha formulado un cuerpo de reglas y
jurisprudencia estableciendo la responsabilidad patronal vicaria en los casos
de discrimen. El concepto de responsabilidad patronal utilizado es de naturaleza
vicaria cuando el hostigamiento es cometido por un agente o supervisor del
patrono, independientemente de si los actos fueron autorizados, prohibidos o
realizados sin el consentimiento del patrono. Ello es así, por cuanto el
patrono es el responsable de establecer las normas de trabajo, de contratar y
despedir al personal, disponer de todas las condiciones que rigen no sólo la
seguridad en el lugar de empleo sino las relaciones entre los trabajadores. Es
responsabilidad del patrono, como figura que ejerce la mayor autoridad y
control sobre el lugar de trabajo, asegurarse que el lugar de empleo esté libre
de riesgo para sus trabajadores y que éstos puedan trabajar en un ambiente de
respeto y dignidad.[1] Es el patrono, quien por ejercer el
mayor control sobre los trabajadores y recibir los frutos de la labor
colectiva, tiene que asegurar un ambiente de respeto y dignidad en el trabajo.
En cuanto a si un
individuo puede ser responsable de hostigamiento sexual, en su carácter
personal, existe un gran debate entre los diferentes circuitos federales.
Muchos circuitos han establecido que bajo el Título VII no existe una
responsabilidad individual.[2] Otro número considerable de
jurisdicciones ha resuelto lo contrario.[3] Los tribunales federales que se han
negado a imponer responsabilidad individual bajo el Título VII, han razonado
que el propósito de la disposición sobre la figura del agente es
incorporar la responsabilidad patronal vicaria para que sea el patrono quien
responda por los actos de sus supervisores. Ello así, porque al estatuto
limitar la responsabilidad a patronos con quince (15) o más empleados, se quiso
excluir la responsabilidad individual.
Por su parte, los
tribunales que han determinado que sí existe responsabilidad individual bajo el
Título VII, se fundamentan principalmente en el hecho de que el hostigamiento
sexual es un acto torticero, razón por la cual le aplican los principios
generales de la figura del agente. Ello implica que tanto el agente como
el patrono son responsables por dichos actos. Este curso decisorio encuentra
apoyo en el hecho de que el Título VII define patrono como una persona
involucrada en una industria que afecta el comercio y que tiene quince (15) o
más empleados, y cualquier agente de esa persona. 42 U.S.C. sec. 2000e(b).
Así también, algunos comentaristas entienden que en Meritor v. Vinson,
477 U.S. 57 (1986),[4] el Tribunal Supremo federal
resolvió que los principios generales de agencia deben ser aplicados a
los casos de hostigamiento sexual bajo el Título VII[5] y que, al analizar el
lenguaje del Título VII, se entiende que el Congreso tuvo la intención de que
existiera la responsabilidad individual.[6]
Una interpretación que
milita a favor de que exista la responsabilidad individual es que, del
historial legislativo del Título VII, se desprende la intención del Congreso de
erradicar el discrimen a nivel nacional, al aprobar una legislación que
compense a las víctimas de discrimen y que opere como disuasivo.[7] Algunos tribunales federales han
catalogado de inconcebible el que el Congreso, en virtud del Título VII,
tuviera la intención de eximir de responsabilidad al causante directo del
discrimen.[8] Además, la clasificación del patrono
como persona, puede ser un indicador de que el Congreso quiso que
tanto las personas como las organizaciones fueran responsables por el
hostigamiento sexual. De lo contrario, el Congreso hubiera definido al patrono
como una entidad con quince (15) o más empleados.[9]
Cabe señalar que la Corte
de Distrito federal para el Distrito de Puerto Rico ha resuelto que, a tenor de
las Leyes Núm. 69 y 17, supra, no existe una causa de acción en contra
de un demandado en su capacidad individual.[10] Se fundamenta en un análisis in
pari materia de la Ley Núm. 100, supra, bajo la cual no existe una
causa de acción individual, conforme a la definición de patrono allí provista.[11] Sin embargo, la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, no ha resuelto esta
controversia.
El segundo inciso del
artículo 2 de la Ley Núm. 17, supra, define patrono como toda
persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus
instrumentalidades o corporaciones públicas, entre otros, que con ánimo de
lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y
sus agentes y supervisores. 29 L.P.R.A. sec. 155 a(2). Como vemos, está
presente la figura del agente al igual que en el Título VII de la Ley de
Derechos Civiles de 1964, supra.
Mediante la Ley Núm. 17,
supra, se establece la política pública de prohibir el hostigamiento
sexual en el empleo. A esos fines, se crea una responsabilidad para el patrono
por los actos cometidos por sus agentes y supervisores. No obstante, ello no es
óbice para que la parte actora responda civilmente por dichos actos. Sobre el
particular, el artículo 11 de la Ley Núm. 17, supra, dispone:
Toda persona responsable de hostigamiento sexual
en el empleo, según se define en las secs. 155 a 155l de este título,
incurrirá en responsabilidad civil:
(1)
Por una suma
igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o
aspirante de empleo, o
(2)
por una suma no
menor de tres mil (3,000) dólares a discreción del tribunal, en aquellos casos
en que no se pudieren determinar daños pecuniarios.
En la sentencia que se dicte en acciones civiles
interpuestas bajo las precedentes disposiciones, el tribunal podrá ordenar al
patrono que emplee, promueva o reponga en su empleo al empleado y que cese y
desista del acto de que se trate.
(Enfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 155j.
A su vez, el inciso 3 del referido artículo 2, dispone
que persona significa “persona natural o jurídica.” 29 L.P.R.A. sec.
155(a)(3). Es decir, bajo ambos incisos del artículo 2, cualquier persona que
sea responsable de hostigamiento sexual en el empleo, incurrirá en la
responsabilidad civil que dispone el artículo 11, supra. Esta intención
legislativa se colige luego de un estudio del historial legislativo de la Ley
Núm. 17, supra. Veamos.
En los debates de la Cámara, la Representante
Hernández Torres, argumentando en relación al alcance de este artículo,
expresó: “[p]orque aquí se ha querido dar a entender que la persona que lleva
el caso de hostigamiento sexual meramente con ir al tribunal y señalar que ha
sido hostigada sexualmente con eso es suficiente para que el tribunal le
imponga una sanción a quien supuestamente la hostiga y al patrono de esa
persona que supuestamente la hostiga.” Pág. 67. De igual forma, en
la página 74, la Representante Vélez de Acevedo expresó que con esta medida no
sólo se pretendía prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, sino que “le
estamos dando las armas para defenderse a los que son hostigados y al
hostigador, o el que pretenda ser hostigador, un foro en el cual dilucidar su
situación.”
Así, también, en una comparecencia del Secretario de
Justicia ante el Senado de 10 de marzo de 1988 se argumenta que, al amparo de
la Ley de Derechos Civiles de 1964 de Estados Unidos, supra, en
determinadas circunstancias, responde civilmente tanto la persona que produce
el hostigamiento sexual como el supervisor y patrono. Estas expresiones se
pueden entender avaladas por el caso Meritor v. Vinson, supra.
Por lo tanto, conforme a lo resuelto por este Tribunal
en la Opinión de la cual se solicita reconsideración, la aplicación del
artículo 11 de la Ley Núm. 17, supra, no se limita al patrono real o
dueño de la empresa, sino que se extiende a toda persona responsable de la
conducta en cuestión, sin distinción de clase alguna. Rosario Toledo v.
Distribuidora Kikuet, supra. Abona a esta conclusión, el hecho de que este
artículo especifica las penalidades a las que estarán sujetas todas las
personas que sean responsables de cometer el hostigamiento sexual y,
distingue y especifica en su segundo párrafo, que el patrono podrá ser
obligado a emplear, promover o reponer en su empleo al empleado. Es decir,
claramente surge que el legislador tuvo en mente proveer remedios dirigidos a
todas las personas –incluyendo al patrono- así como remedios dirigidos
específicamente al patrono. De haber querido excluir la responsabilidad
individual, el legislador no hubiese hecho la distinción en cuanto a la posible
obligación del patrono de emplear, promover o reponer al empleado.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez reconsideraría El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
[1] Informe de la
Comisión Especial de Asuntos de la Mujer ante el Senado de Puerto Rico, 9 de
marzo de 1988.
[2] Véase: Dici v. Pennsylvania, 91 F.3d 542 (3rd
Cir. 1996); Haynes v. Williams, 88 F.3d 898 (10th Cir. 1996);
Smith v. Lomax, 45 F.3d 402 (11th Cir. 1995); Tomka v.
Seiler Corp., 66 F.3d 1295 (2nd Cir. 1995); E.E.O.C. v. AIC
Security Investigation Ltd., 55 F.3d 1276 (7th Cir. 1995); Bickbeck
v. Marvel Lighting Corp., 30 F.3d 507 (4th Cir. 1994); Miller
v. Maxwell’s Int’l, Inc., 991 F.2d 583 (9th Cir. 1993); Busby
v. City of Orlando, 981 F.2d 764 (11th Cir. 1991).
[3] Véase: Ball v. Renner, 54 F.3d 664 (10th Cir. 1995); García
v. Elf Atochem North America, 23 F.3d 446 (5th Cir. 1994); Steele
v. Offshore Shipbuilding, 867 F.2d 1331 (11th Cir. 1989); Paroline
v. Unisys Corp., 879 F.2d 100 (4th Cir. 1989); Hall v. Gus
Constr. Co., 842 F.2d 1010 (8th Cir. 1988); Jones v.
Continental Corp., 789 F.2d 1225 (6th Cir. 1986).
[4] En este caso, la demandante incluyó
tanto al patrono, como al supervisor en su carácter personal en su demanda bajo
el Título VII. No obstante, el caso no fue revisado por ese fundamento, por lo
cual ese asunto no fue discutido específicamente.
[5] Elizabeth R. Koller Whittenbury, Individual Liability
for Sexual Harassment Under Federal Law, 14 Lab. Law. 357, 359 (Fall 1998).
[6] Íd., pág. 359-360.
[7] Íd., págs. 360-361.
[8] Véase: Robinson v. Jacksonville Shipyards, Inc.,
760 F.Supp. 1486, 1527 (M.D.Fla. 1991),
citando a Dague
v. Riverdale Athletic Ass’n, 99 F.R.D. 325, 327 (N.D. Ga. 1983).
[9] Koller Whittenbury, supra, pág. 361-362.
[10] Matos
Ortiz v. Commonwealth of Puerto Rico, res. el 22 de
junio de 2000, 2000 WL 876791 (D.Puerto Rico); Canabal v. Aramark, Corp.,
48 F.Supp.2d 94 (D.Puerto Rico 1998).
[11] Santiago
v. Lloyd, 33 F.Supp.2d 99, 104-105 (D.Puerto Rico
1998); Figueroa v. Mateco, 939 F.Supp. 106, 107 (D.Puerto Rico 1996).
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