Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 050 PUEBLO V. GONZALEZ 2001TSPR050
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Eugenio González Cardona
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 50
Número
del Caso: CC-1998-482
Fecha:
4/abril/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Charles A. Cordero Peña
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador General Auxiliar
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Eduardo René Estades
Materia: Ley de Contribución sobre Ingresos, subpoena duces tecum,
efecto retroativo la norma de notificación, protección constitucional contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
abril de 2001.
Nos
corresponde determinar si tiene efecto retroactivo la norma constitucional que
establecimos en R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, res. el 28 de
agosto de 1996. En dicho caso resolvimos que cuando una entidad gubernamental
emite un subpoena duces tecum contra un banco o institución financiera
para que entregue documentos relacionados con las transacciones o cuentas
bancarias de una persona objeto de una investigación, la persona afectada debe
ser notificada de tal requerimiento. Por entender que dicha norma efectivamente
tiene carácter retroactivo, confirmamos.
I.
En agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó
una investigación referente a la responsabilidad contributiva del recurrido,
Eugenio González Cardona.
Como parte de la investigación, el 16 de marzo de 1996, el Secretario
del Departamento de Hacienda expidió un subpoena duces tecum con el
propósito de obtener ciertos documentos e información relacionada con las
cuentas bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Hermanos Unidos (en adelante, Cooperativa). González Cardona no fue
notificado de la expedición del subpoena decus tecum dirigido a la
Cooperativa.
En 1997 y como consecuencia de la investigación del Departamento de
Hacienda, González Cardona fue acusado criminalmente de cometer tres
violaciones a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Específicamente, se le
acusó de incumplir, de manera voluntaria e intencional, con la obligación legal
de rendir, en el término prescrito por la ley, las planillas correspondientes a
los años 1991, 1992 y 1993.
Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia, a solicitud de González Cardona, suprimió la evidencia
obtenida por el Departamento de Hacienda relacionada con las cuentas bancarias
que tenía González Cardona en la Cooperativa. El tribunal resolvió que la
referida evidencia fue obtenida ilegalmente, en violación al Artículo II,
Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. Esto en vista de que, a tenor con
lo resuelto en R.D.T. Construction Corp. supra, el Departamento
de Hacienda tenía que haberle notificado a González Cardona de su intención de
requerir los referidos documentos.
Inconforme, el Estado, representado por el Procurador
General, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó,
aunque por distintos fundamentos, la determinación del tribunal a quo.
De dicha determinación recurre el Procurador General ante nos. Con el beneficio
de los escritos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.
II.
Para atender adecuadamente la controversia en el caso de
autos resulta pertinente exponer un breve recuento acerca de las normas
relativas a la facultad de investigación del Departamento de Hacienda. Veamos.
La sección 6121 (a) del Código de Rentas Internas, 13
L.P.R.A. sec. 8121, establece el alcance y los límites de la facultad
investigativa del Departamento de Hacienda:
(a)...
Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o
con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el
Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del
Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o
memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o
declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la
planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o
la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al
asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que
por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para
tomar juramentos a dicha persona o personas.
Al interpretar la derogada sección 413 (a) de la Ley de Contribución
Sobre Ingresos, equivalente a la disposición antes citada, resolvimos en Secretario
de Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960) y reiteramos
posteriormente en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), que la
facultad del Secretario de Hacienda de examinar los libros o documentos
relacionados con materias objeto de investigación, se extendía a otras
personas, además del contribuyente, que tuvieran récords o información
pertinente a la determinación de responsabilidad contributiva de la persona
objeto de investigación. Así, por ejemplo, señalamos que esto incluía los
bancos con los que el contribuyente había realizado negocios bancarios.
Indicamos, además, que los contribuyentes carecían de interés en los
libros y los récords que mantenía el banco ya que estos eran propiedad de éste.
Por tal razón, concluimos que a los contribuyentes, en ese contexto, no les cobijaba
la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables, reconocida tanto en la Sección 10 del Artículo II de Nuestra
Constitución, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Varias décadas más tarde, las normas expuestas anteriormente fueron
alteradas por este Tribunal en R.D.T. Construction Corp., supra.
En dicho caso reconocimos, por primera vez, que un ciudadano tiene una
expectativa de intimidad sobre los documentos que entrega a una institución
financiera, ya que en el Puerto Rico moderno es prácticamente una necesidad el
recurrir a las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida
económica. Las entidades financieras
requieren y reciben documentos que, además de informar sobre la situación
económica de sus clientes, revela patrones y estilos de vida. Los clientes de dichas instituciones someten
dicha información con un propósito limitado y esperan que, de ordinario, ésta
sea examinada solamente por oficiales de la institución. Por esta razón, cuando
una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco
o institución financiera para que entreguen información y documentos en su
posesión relacionados con una investigación, la persona afectada debe ser notificada
expeditamente de tal requerimiento.
III.
Al
momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, es decir, a principios de 1996,
cuando el Departamento de Hacienda expidió el subpoena decus tecum, la
norma prevaleciente no exigía que se notificase al ciudadano objeto de una
investigación que se estaban requiriendo de determinada institución financiera
ciertos documentos relacionadas con sus cuentas bancarias. No obstante, al momento de adjudicación del
caso de marras, ya habíamos resuelto en R.D.T. Construction Corp., supra,
que en aquellas circunstancias la persona objeto de una investigación tiene
derecho a la referida notificación.
De manera que, la controversia aquí se circunscribe a determinar si en
el caso de autos es de aplicación la doctrina que reconoce, en ciertos casos,
efecto retroactivo a una nueva norma de carácter penal adoptada
jurisprudencialmente. Veamos.
IV.
Es doctrina reconocida que una norma jurisprudencial de carácter penal
debe tener efecto retroactivo en aquellas situaciones en que la nueva norma
pautada determina que la conducta está inmune a castigo, expande el alcance de una defensa disponible
al acusado, o restringe la pena por
determinado delito. Ernesto Chiesa, II- Derecho Procesal Penal, sec.
19.4. (Editorial Forum 1992).
Nuestra posición sobre la retroactividad o la irretroactividad de la
norma jurisprudencial de carácter penal, ha estado íntimamente ligada a las
normas adoptadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Así, en Rivera
Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), adoptamos la norma
esbozada en Linkletter v. Walker, 381 U.S. 518 (1965). Dicho caso
estableció los requisitos para determinar si debía darse aplicación retroactiva
a la decisión de un tribunal que enunciaba una nueva norma de carácter penal[1]. Linkletter, supra, resolvió que la norma de exclusión
de evidencia enunciada en Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961), no aplicaría a casos ya finales.
Posteriormente, en Johnson v. New Jersey, 384 U.S. 719 (1966) se
utilizó el mismo análisis de Linkletter, supra, para
concluir que no se aplicaría, ni siquiera a casos pendientes de revisión
directa, la norma pautada en Escobedo[2] y Miranda[3].
Sin embargo, la norma de Linkletter, supra, fue
reexaminada en U.S. v. Johnson, 457 U.S. 537, (1982), en el cual
se estableció una distinción entre aquellas convicciones que habían advenido
finales y aquellas que estaban pendientes de revisión directa. Determinó el
Tribunal que, en aquellos casos al amparo de la Cuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, la nueva norma jurisprudencial sería aplicada
retroactivamente a todos aquellos casos que no hubiesen advenido finales. La
norma pautada en Johnson, supra, fue extendida a revisiones
directas al amparo de otras cláusulas constitucionales. Shea v. Louisiana, 470 U.S. 51
(1985) (Quinta Enmienda); Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 107
S. Ct. 708 (1987)(prohibición de recusaciones perentorias al jurado por motivos
raciales).
En Griffith, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
hizo extensiva la aplicación retroactiva de todas las normas constitucionales
de carácter penal a todos aquellos casos que al momento de su adopción no
hubieran advenido finales. Así dictaminó:
In Justice Harlan's view, and now in ours, failure to
apply a newly declared constitutional rule to criminal cases pending on direct
review violates basic norms of
constitutional adjudication. Griffith, 107 S. Ct. 708,
713 (1987)........ We therefore hold that a new rule for the conduct of
criminal prosecutions is to be applied retroactively to
all cases, state or federal, pending on direct review or not yet final,
with no exceptions for cases in which the new rule constitutes a clear break
with the past. Id. a la pág. 716. (Enfasis nuestro).
En
conclusión, según los parámetros constitucionales esbozados por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, una nueva norma jurisprudencial de aplicación a
los procesos penales, tiene efecto retroactivo y es de aplicación a todos
aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma no hayan
advenido finales y firmes.[4] Dichos parámetros son de
aplicación a los casos estatales. Griffith, supra.
Por
otro lado, y como consecuencia de la aceptación que hoy hacemos de la normativa
pautada en Johnson, supra, y en Griffith, supra,
queda modificada nuestra decisión de Rivera Escuté, supra, en lo
relativo a la adopción que hicimos en ese caso de los criterios sobre
retroactividad esbozados en Linkletter, supra.
Con
este trasfondo doctrinal en mente es que debemos considerar los hechos en el
presente caso.
V.
En el
presente caso el Departamento de Hacienda expidió el subpoena decus tecum en marzo de 1996. En ese momento no
habíamos resuelto R.D.T. Construction Corp., supra. Dicho caso fue resuelto en agosto de 1996.
Sin
embargo, González Cardona fue acusado en 1997, es decir, cuando ya habíamos resuelto
R. D. T. Construction Corp., supra.
A partir de nuestros pronunciamientos en dicho caso se le exige a la entidad
gubernamental investigadora que notifique a la persona objeto de la
investigación, del requerimiento de documentos hecho a la institución
financiera. La falta de notificación es una defensa, de rango constitucional,
que le permite al acusado solicitar, en el proceso penal en su contra, la
supresión de la evidencia obtenida de la institución financiera sin su
consentimiento o sin orden judicial.
A
tenor con los principios anteriormente expuestos, resolvemos que la nueva norma
constitucional establecida jurisprudencialmente en R.D.T. Construction,
Corp. , supra, tiene efecto retroactivo y es de aplicación a todos
aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma, no hayan
advenido finales y firmes. De manera que, dado a que al momento de
adjudicación, la norma vigente en nuestra jurisdicción es la pautada, estimamos
que ésta debe ser de aplicación al caso de autos.
Cabe
señalar que la controversia ante nos en R.D.T. Construction Corp., supra,
era una de naturaleza civil (la legalidad de un subpoena duces tecum emitido
por la Oficina de la Contralora contra un Banco para obtener copia de las
cuentas bancarias de una corporación privada y su accionista principal). Sin
embargo, en aquella ocasión, reconocimos la posibilidad de que los hallazgos de
los informes preparados por la Oficina del Contralor pudieran ser usados para
iniciar acciones criminales. Animados
por esta posibilidad, dictaminamos que era imperioso que en el futuro los
métodos investigativos utilizados por la Oficina del Contralor cumpliesen
estrictamente todas las salvaguardas que, a la luz de normas constitucionales,
surgieran de la Opinión.
En
el presente caso, son los hallazgos de una investigación llevada a cabo por el
Departamento de Hacienda, en la cual se utilizaron documentos sometidos por el
Sr. González Cardona a la Cooperativa, sin que mediara notificación al
investigado, los que han culminado en un proceso penal contra el acusado. No
vemos razón para un trato diferente entre las investigaciones llevadas a cabo por
la Oficina del Contralor y aquellas llevadas a cabo por el Departamento de
Hacienda.
Esta es la norma
vigente en nuestra jurisdicción al momento de esta revisión. Por tratarse de
una norma que provee una defensa de rango constitucional a un acusado, cuyo caso,
al momento de adoptarse dicha norma no había advenido final y firme, procede su
aplicación.
Por los fundamentos expuestos
procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se dictará la sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
abril de 2001.
Por
los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Disentimos; realmente no nos queda otro
remedio. En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal, en una
acción inusitada e incomprensible, confirma una sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual es claramente errónea.
Al así actuar, el Tribunal: pasa por
alto el hecho de que al establecer la norma jurisprudencial --en el caso de
R.D.T.Construction Corp. v. Colón Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996)--
le dimos efecto prospectivo a la norma que hoy aplica de forma
retroactiva; hace caso omiso del hecho de que las circunstancias y
hechos específicos del presente caso son casi idénticos a los hechos y
circunstancias del mencionado caso de R.D.T. Construction Corp, ante,
hechos y circunstancias que lo llevaron a no aplicar en dicho caso la
norma que establecía en el mismo; e ignora el hecho de que, en el
presente caso, existe una circunstancia o hecho adicional que todavía hace más
improcedente la aplicación al presente caso de la norma establecida
prospectivamente en R.D.T. Construction Corp., ante.[5]
I
Durante el mes de agosto de 1995,
el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó una investigación
administrativa en torno a la responsabilidad contributiva del aquí
recurrido, Eugenio González Cardona; en específico, por éste alegadamente haber
incumplido, de forma voluntaria e intencional, con la obligación legal de
rendir las planillas correspondientes a los años contributivos de 1991, 1992 y
1993, dentro del término prescrito por ley.
A esos fines, y al amparo de las
Secciones 6121 y 6128 del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. secs.
8121 y 8128 --las cuales le confieren autoridad al Secretario de Hacienda para
examinar libros, citar testigos a declarar o para requerir la producción de
libros, papeles o constancias en el curso de una investigación legítima-- dicho
funcionario expidió, el 15 de marzo de 1996, un subpoena duces
tecum, dirigido el mismo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Hermanos Unidos, con el propósito de obtener ciertos documentos e información
relacionada con las cuentas y transacciones económicas del recurrido González
Cardona en dicha institución durante los aludidos años. Dicho subpoena
duces tecum fue diligenciado por el Agente Especial del
Negociado de Evasión Contributiva del antes mencionado Departamento, señor
Edmundo Santiago Rivera, el día 18 de marzo de 1996; comenzándose a
recibir los documentos requeridos de la Cooperativa en el Departamento de
Hacienda aproximadamente dos (2) meses más tarde, esto es, durante el
mes de mayo de 1996. El recurrido González Cardona no fue notificado
de la expedición de este subpoena duces tecum
dirigido a la Cooperativa.
El Agente Especial Santiago Rivera, sin
embargo, intentó notificar o citar personalmente al recurrido González Cardona
para que compareciera al Departamento de Hacienda el día 28 de marzo de 1996, mediante requerimiento a
esos fines expedido por el Secretario el día 20 de marzo de 1996, pero éste
se negó a recibir la mencionada citación. En atención a ello, se le envió
el referido requerimiento al recurrido, mediante correo certificado con acuse
de recibo. No existe constancia ni recibo alguno, sin embargo,
acreditativo de que el recurrido González Cardona recibiera dicho
requerimiento. Este no se presentó al Departamento de Hacienda, según
ello le era requerido en la citación, el día 28 de marzo de 1996.
Como consecuencia de la investigación
administrativa realizada por el Departamento de Hacienda, Eugenio González
Cardona fue acusado, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia de tres (3) violaciones a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de
Puerto Rico, por alegadamente incumplir, de manera voluntaria e intencional,
con la obligación legal de rendir planillas de contribución sobre ingresos
correspondientes a los años contributivos 1991, 1992 y 1993, dentro del término
prescrito por ley.
Llegado
el día de la celebración del juicio en su fondo, y habiendo comenzado el
proceso de desinsaculación del jurado que habría de intervenir en el mismo como
juzgador de los hechos, la defensa radicó una moción en la cual solicitó, por
el fundamento de que no se había cursado la debida notificación al recurrido,
la supresión de cierta evidencia documental en poder del ministerio público,
entre las cuales se encontraba la documentación que el Departamento de Hacienda
había obtenido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos.
El
tribunal de instancia, no obstante la objeción del ministerio fiscal, decidió
dilucidar la cuestión planteada al amparo de las disposiciones de la Regla 9(c)
de las Reglas de Evidencia, celebrando una vista a los fines de escuchar el
testimonio del Agente Especial Santiago Rivera respecto al diligenciamiento de
los requerimientos expedidos por el Secretario de Hacienda.
El
tribunal de instancia suprimió la evidencia obtenida por el Departamento
de Hacienda de la antes mencionada Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos
Unidos. Citando el caso de R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo,
ante, determinó que el recurrido González Cardona tenía derecho a que el
Departamento de Hacienda le notificara a él de su intención de requerir los
documentos en controversia de la referida Cooperativa y que, no habiéndolo así
hecho dicha Agencia, procedía decretar la supresión de dicha evidencia.
Inconforme,
el Estado acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía certiorari,
en revisión de dicha determinación. Dicho foro judicial confirmó el
dictamen del tribunal de instancia, aun cuando por otros fundamentos. Razonó
el foro apelativo intermedio --citando a H.M.C.A. v. Colón Carlo,
133 D.P.R. 145 (1993)-- que: en el presente caso lo que había ocurrido era un
“registro administrativo sin orden judicial”; que el recurrido tenía una
expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios; y que el
Estado no había demostrado que existieran las circunstancias que lo
relevan de obtener una orden judicial, expedida en virtud de una determinación
de causa probable, para llevar a cabo un registro.
El Procurador General de Puerto Rico
compareció ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la decisión
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputándole a dicho foro
haber errado:
“...al resolver, en las circunstancias
particulares del presente caso, que el requerimiento de documentos en
virtud del cual se obtuvo la evidencia suprimida por el Tribunal de Primera
Instancia, constituyó un registro administrativo realizado sin orden
judicial.” (Enfasis suplido.)
Expedimos el auto. En el día de hoy,
una mayoría de los integrantes del Tribunal confirma la sentencia
emitida por el foro apelativo intermedio. Diferimos; veamos por qué.
La correcta solución, y entendimiento, de
la controversia planteada en el presente caso hace necesario que hagamos un
poco de historia en cuanto a la evolución de nuestra jurisprudencia en esta
materia. Como certeramente señala el Procurador General de Puerto Rico, en el
excelente alegato que radicara en el presente caso, en Secretario de
Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960), expresamos --al
interpretar la derogada Sección 413(a) del Código de Rentas Internas, la
cual es idéntica a la vigente Sección 6121(a) del Código de 1994-- que la facultad
de investigación del Secretario de Hacienda:
“...es de naturaleza inquisitiva. Tal
facultad es indispensable para que dicho funcionario pueda cumplir su
obligación de cobrar las contribuciones sobre ingresos impuestas por ley. Dicha
sección, dado el fin público que persigue, debe ser interpretada liberalmente.
El alcance del examen que el Secretario de Hacienda puede llevar a cabo, ya a
su propio requerimiento o ya mediante el auxilio de una orden del Tribunal
Superior, cuando el contribuyente se negare a permitir el examen, se rige por
la pertinencia que tengan los libros, papeles, etc., a ser examinados, con las
materias que deban incluirse en la planilla objeto de investigación.” Id.,
pág. 672.
En el antes mencionado caso
expresamos, además, que los poderes concedidos en la ley:
“...se extienden a todas las personas,
además del propio contribuyente, que tengan récords o información pertinente a
la determinación de la responsabilidad contributiva de la persona bajo
investigación, incluyendo a un banco con quien el contribuyente ha realizado
negocios bancarios.”
Por
último, señalamos en dicho caso que la:
“...objeción constitucional de los
contribuyentes fundada en la violación de su derecho a la protección contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables garantizado por la
Sección 10 de l Artículo II de nuestra Constitución y la Enmienda Cuarta de la
Constitución Americana, carece de méritos. La relación entre dichos
contribuyentes y [la institución bancaria] es una de acreedor y deudor. Los
libros y récords del banco son propiedad de éste. Por lo tanto, los
contribuyentes carecen de interés en la propiedad de dichos documentos y no
están protegidos por las disposiciones constitucionales que invocan ... Sin
embargo, en el supuesto de que se tratara del examen de libros, récords u otros
documentos propiedad de los contribuyentes, la base constitucional de la
objeción, sería la irrazonabilidad, impertinencia o ausencia de necesidad de la
pesquisa.” (Enfasis suplido.)
Esta norma fue reiterada por este
Tribunal, en el año de 1977, en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R.
537 (1977); allí expresamos que por:
“...razón de egreso y proyección fuera
del ámbito de vida íntima del individuo pierden la calidad de papeles y efectos
privados y la protección de la Cuarta Enmienda, concordante de la Sec. 10 de
nuestra Carta de Derechos, los cheques, hojas de depósito y estados financieros
de que se desprende el cliente de un banco; y los documentos de contabilidad de
ingresos entregados por el contribuyente investigado a su abogado.”
Esa era la norma vigente al momento --15
de marzo de 1996-- en que el Departamento de Hacienda requirió, de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos, la documentación referente al
aquí recurrido Eugenio González Cardona y al momento --mayo de 1996-- en que
dicha institución le remitió al referido Departamento la documentación
requerida.
Dicho de otra manera, conforme los dictámenes de este Tribunal, vigentes en
dichos momentos, el Secretario de Hacienda tenía plena facultad para
requerir, directamente de una institución bancaria o financiera, información pertinente
a la responsabilidad contributiva de un ciudadano, sin que tuviera la
obligación el Secretario de notificar a éste sobre dicho requerimiento ya que a
dicho sujeto no se le reconocía interés o expectativa de intimidad sobre los
documentos en cuestión.
Dicha norma, no hay duda, fue modificada
por la decisión que este Tribunal emitiera en R.D.T. Construction Corp.
v. Colón Carlo, ante. En dicho caso este Tribunal reconoció, por vez
primera, la existencia de expectativa razonable de intimidad, de
parte de un ciudadano, sobre documentos e información personal en poder de
una institución bancaria.[6]
Al así resolver, expresamos que en el Puerto Rico de hoy, es prácticamente una necesidad
recurrir a las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida
económica; para esto, las distintas entidades financieras requieren y reciben
información que revela patrones y estilos de vida de cada uno de sus clientes,
así como su situación económica. Señalamos en dicho caso que el criterio
decisivo para determinar si se trata de información protegida
constitucionalmente, es la expectativa razonable de intimidad de los
depositantes y que los bancos e instituciones financieras tienen el deber de
salvaguardar la intimidad de sus depositantes so pena de incurrir en
responsabilidad civil.
A la luz de la práctica bancaria
en nuestra jurisdicción, y de la protección que nuestra Constitución provee a
los ciudadanos contra intervenciones irrazonables del Estado, expresamos en
el citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante, que ni las empresas ni
los individuos tienen por qué presumir que al proveer información a los bancos
están renunciando a su expectativa de intimidad sobre la misma. Consecuencia
lógica e inescapable de lo así resuelto es que la protección contra registros,
allanamientos e incautaciones irrazonables se activa automáticamente ante
cualquier intrusión potencial de parte de las autoridades estatales sobre dichos documentos.[7]
El hecho de que, en
ocasiones, nos hayamos referido a acciones estatales, como la del caso de
autos, bajo la clasificación de “requerimiento de documentos” no niega el
hecho que realmente nos enfrentamos ante lo que constitucionalmente resulta ser
un registro.[8] En otras palabras, el
requerimiento de documentos, luego de nuestra decisión en R.D.T.
Construction Corp., ante, es, a todos los fines legales un
registro; ello luego de que se le extendiera a esos documentos el manto de
la expectativa razonable de intimidad en el antes citado caso.
Valga señalar que un
requerimiento de documentos, como el del caso de autos, no es más que la propuesta
de un registro en aras de obtener el consentimiento de la otra parte. En
consecuencia, toda la normativa jurisprudencial y estatutaria relativa a
los registros consentidos, es de aplicación a los casos de requerimiento de
documentos en que el requerido da su consentimiento. Claro está, en los
casos en que el requerido rehusa acceder al registro,[9] y en ausencia de factores
justificativos de un registro sin orden, la autoridad administrativa no
tendrá otra opción que no sea atender fielmente al mandato constitucional de
obtener una orden judicial basada en causa probable.[10] E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., ante.
La jurisprudencia interpretativa de la
garantía contra registros y allanamientos irrazonables ha hecho extensiva la
misma tanto a registros, allanamientos e incautaciones de índole penal, como
administrativa, y ha creado una presunción de invalidez cuando éstos se llevan
a cabo sin orden judicial previa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co.,
115 D.P.R. 197, 207 (1984). Ante la ausencia de una orden judicial que autorice
la intervención, el Ministerio Público viene en la obligación de demostrar la
existencia de circunstancias que hicieron innecesaria la obtención de la orden
judicial. Véase: Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986);
Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).[11]
En nuestro
ordenamiento constitucional, la razonabilidad de un requerimiento de documentos
emitido mediante subpoena (subpoena duces tecum), depende de: que la
investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida por la
ley al funcionario que expide el requerimiento; que el requerimiento no sea
demasiado indefinido; y que la información solicitada sea razonablemente
pertinente al asunto específico bajo investigación. Véase H.M.C.A. v. Colón
Carlo, ante.[12]
III
En vista a todo lo anteriormente
expuesto, no hay duda de que la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones --a los efectos de que el recurrido González Cardona tenía una
expectativa razonable de intimidad sobre los documentos en poder de la
Cooperativa, razón por la cual lo ocurrido en el presente caso fue un
“registro”-- es una correcta en derecho.
Incidió, sin embargo, el referido foro apelativo
intermedio al confirmar, dados los hechos particulares del presente caso,
la determinación del foro de instancia de suprimir la evidencia en el mismo. Veamos
por qué.
Resulta importante enfatizar, y recordar,
que este Tribunal en el citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante,
sostuvo la validez del requerimiento allí impugnado, no obstante
el hecho de que, como en el presente caso, no se le había notificado de
dicho requerimiento a la persona afectada; ello por razón de que
consideramos razonable el requerimiento en controversia y debido al hecho de
que se había actuado el amparo de la norma jurisprudencial hasta entonces
vigente. En otras palabras, a la nueva norma que establecimos en dicho caso
le dimos efecto prospectivo.
Somos del criterio que igual solución
se impone en el presente caso. El recurrido González Cardona, no hay duda,
conforme lo resuelto, en fecha posterior, en R.D.T. Construction Corp.,
ante, tenía una expectativa razonable de intimidad sobre la documentación en
posesión de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos. Tampoco hay
duda, por otro lado, que nuestro ordenamiento jurídico le concede facultad al
Secretario para examinar libros, papeles, constancias, etc., en la realización
de una investigación contributiva y para ello tiene la facultad de citar
testigos y requerir la producción de documentos. Por otro lado, el
requerimiento que hizo el Secretario a la mencionada Cooperativa estaba
claramente definido y la información solicitada era pertinente a la
investigación que llevaba a cabo.
En otras palabras, y al igual que en el
caso de R.D.T. Construction Corp., ante, en el presente caso existían
hechos concretos que motivaron la intervención e investigación del Secretario;
la autoridad legal del Secretario de Hacienda para así actuar era
incuestionable; y la información solicitada era pertinente a la investigación
que se estaba realizando. No hay duda, por otro lado, que el recurrido González
Cardona --al igual que el sujeto en el caso de R.D.T. Construction Corp.,
ante-- no recibió dicho requerimiento.
Como indicáramos anteriormente, en R.D.T.
Construction Corp., ante, sostuvimos el requerimiento impugnado, no
obstante la falta de notificación, por razón de que el requerimiento era
uno razonable y por el hecho de que se hizo conforme a la norma entonces
vigente.[13] Una
conclusión similar resulta mandatoria en el presente caso ya que la
situación es prácticamente idéntica al caso de R.D.T. Construction
Corp., ante.
A ello debe añadírsele el hecho de que el
Departamento de Hacienda intentó, en el presente caso, citar al aquí recurrido
González Cardona para una vista administrativa y éste se negó a recibir dicha
citación[14]; vista administrativa en la
cual el recurrido González Cardona hubiera podido levantar, entre otros
planteamientos, la improcedencia del requerimiento de documentos que el
Departamento de Hacienda le había hecho a la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Hermanos Unidos, sin que antes se le hubiera notificado a él de ello, y la inadmisibilidad
de dicha evidencia en un procedimiento administrativo, o judicial, sin su
consentimiento o sin la obtención de una orden judicial a esos efectos.
González Cardona prefirió o decidió, de
forma voluntaria, negarse a recibir dicha citación. Su actuación nos
trae a la mente lo expresado, por este Tribunal, en Hach Co. v. Pure
Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58 (1983). En el mismo --caso en que la
demandada rehusó recibir copia de la demanda y del emplazamiento que le
fuera enviado por correo certificado-- este Tribunal sabiamente expresó
que:
“Por último, es de tenerse
en cuenta que en este caso la recurrente tuvo una razonable oportunidad de
enterarse del contenido de la demanda que le fuera enviada con el
emplazamiento por correo certificado a la dirección que aceptó como correcta. Su
actuación al rehusar recibir dicha correspondencia fue un obstáculo puesto por
ella misma en el procedimiento. No puede quejarse de sus propias actuaciones.”
(Enfasis suplido.)
En el presente caso --al igual que la
demandada en el citado caso de Hach Co., ante-- el recurrido González
Cardona se negó a recibir una citación de manos de un oficial del Departamento
de Hacienda para una vista administrativa, en la cual no sólo se
pudo haber enterado del requerimiento de documentos a la Cooperativa sino
que en donde pudo haber hecho todos los planteamientos legales pertinentes.
¿De qué se puede quejar ahora? En nuestra opinión, de muy poco, si de
algo.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
[1] Los criterios
a considerarse, al amparo de Linkletter, supra, eran: el
propósito que persigue la norma recién establecida, el grado de confianza
generado por la antigua, y el impacto que tendría en la administración de la
justicia la aplicación retroactiva de la nueva norma.
[3] Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436
(1966).
[4] La norma difiere en aquellos casos en que el fallo
del tribunal ha advenido final y firme y se trata de revisar colateralmente.
Véase Teague v. Lane, 489 U.S. 288 (1989) y su progenie.
[5] La Mayoría, además, y como consecuencia de la interpretación equivocada
que hace de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
suprime erróneamente una evidencia por razón de no haber el Estado cumplido con
una norma o requisito que no se exigía al momento en que el Estado actuó
con el propósito de obtener dicha evidencia.
[6] Es por todos conocido que
la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos protege a los
ciudadanos contra registros, allanamientos e incautaciones
irrazonables. Dicha disposición establece el alcance mínimo de los derechos
individuales reconocidos en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. R.D.T. Construction Corp. v. Colón
Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996). Fue en atención a la Cuarta Enmienda de la
Constitución Federal que la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en Katz
v. U.S., 389 U.S. 347 (1967), que la prohibición de registros y
allanamientos irrazonables protege a las personas, no a lugares o cosas. El
derecho a la intimidad, por lo tanto es un atributo de la persona que puede
tornarse unas veces tangible y otras intangible, según atienda la expectativa
razonable de intimidad que abrigue el individuo. La Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico proyecta su brazo protector de los derechos
individuales tan lejos como se extienda la expectativa de intimidad del
individuo hasta la frontera de lo que la sociedad está dispuesta a reconocer o
tolerar como razonable.
[7] La doctrina aprobada por la
Corte Suprema de los Estados Unidos en Katz, ante, y adoptada por
nosotros en R.D.T. para el caso de los registros mediante el requerimiento
de documentos es la norma vigente en Puerto Rico, rechazando así cualquier
limitación a la regla de exclusión que descanse en conceptos de posesión o
propiedad.
[8] Aclaramos que aunque generalmente los conceptos
“registro”, “allanamiento” e “incautación” son abordados conjuntamente, realmente
no son lo mismo. Según explica Resumil “[p]ueden producirse registros sin
allanamiento previo así como incautaciones sin que haya precedido alguno de los
otros dos eventos.
El término “allanamiento” se define como “la entrada
de la fuerza pública en un recinto cerrado” o la entrada “en casa ajena contra
la voluntad del dueño”. La Regla 229 de Procedimiento Criminal al definir la
orden de allanamiento alude a éste como mandamiento para “buscar y ocupar
determinada propiedad mueble...” sin utilizar los vocablos “entrar” o
“irrumpir” que caracterizan la definición semántica. La Regla 232 sobre el
diligenciamiento utiliza los vocablos “sitio donde se ocupare la propiedad” y
“casa o local donde se ocupó”, haciendo notar que el allanamiento requiere la
entrada en un lugar con el propósito de registrar.
La acción de registrar se refiere al examen o
reconocimiento con atención a una búsqueda. Así la Regla 229 de Procedimiento
Criminal define la orden de registro como el mandamiento expedido dirigido a
buscar determinada propiedad.
La incautación se refiere a la toma de posesión u
ocupación de objetos y, aunque no requiere registro previo, en el contexto de
la orden de registro o allanamiento se provee también la ocupación de propiedad
que sea resultado del registro.”
[9] La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. Sec. 2192, dispone que toda persona a la que se le solicite
información, conforme se autoriza en esta sección, podrá impugnar
la solicitud de la agencia por medio del procedimiento adjudicativo según se
establece en la ley especial de que se trate y en las secs. 2151 a 2168 de la
ley. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de
información es irrazonable o excede la autoridad de la agencia por no tener
relación alguna con la zona de intereses contemplados en la ley o leyes de que
se trate.
Por
supuesto, la persona a quien se requieren los documentos puede invocar su
privilegio constitucional de no incriminarse, en cuyo caso podrá ser compelida
a producir la información requerida por la agencia mediante orden judicial
expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal
ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal
contra la persona que suministró la información. 3 L.P.R.A. Sec. 2193.
[10] Sobre el quantum de prueba
requerido para determinar causa probable para expedir órdenes de registro,
allanamiento o incautación, hemos dicho que ya que el grado de intrusión con la
intimidad y dignidad del intervenido es, en suma, generalmente más intenso en
los registros penales que en los administrativos, se justifica estándares
diferentes, menos rigurosos, o para fijar la naturaleza de la prueba necesaria
para establecer causa probable en casos de registros administrativos. Mientras
estos adquieran más visos de carácter penal, sin embargo, más se acercarán los
dos géneros de registro. Si el objetivo primario de un registro administrativo
es obtener evidencia para un proceso penal, deberá cumplirse con las normas
tradicionales exigibles en las causas de naturaleza criminal. Del otro lado, si
en el curso de una inspección civil bona fide se descubre prueba
utilizable en un proceso penal, ello de por sí no invalidará el registro. E.L.A.
v. Coca Cola Bott. Co., ante.
Ya
hemos dicho que en el caso de los registros
administrativos la razonabilidad del registro solicitado dependerá de
que la investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida
por la ley; que el requerimiento no sea demasiado indefinido; y que la
información solicitada sea razonablemente pertinente al asunto específico bajo
investigación. H.M.C.A., ante. Además, recordemos la justificación de
casos de emergencia.
[11] Pueblo en interés del menor
N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994). Por supuesto, la jurisprudencia ha
establecido distinciones entre los métodos investigativos para efectos de
determinar la razonabilidad de la intervención. De ese modo, se han aplicado
distintos criterios dependiendo, por ejemplo, si se trata de allanamiento de
hogares o negocios; de inspecciones administrativas de establecimientos
comerciales; o si la investigación está limitada a la entrega de documentos.
Véanse E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., ante; H.M.C.A.,
ante.
[12] Es necesario acentuar y distinguir aquí lo resuelto
en los casos normativos relativos a registros, allanamientos e incautaciones de
índole administrativos y los cuales se constituyen en la trilogía E.L.A.
v. Coca Cola Bottling Co., ante; H.M.C.A. v. Colón
Carlo, ante; y R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo,
ante.
En Coca Cola, ante, nos
enfrentamos a un proceso administrativo de allanamiento, registro e incautación
con orden. Allí resolvimos que las investigaciones administrativas están
sujetas, por norma general, a la garantía provista por el Art. II, Sec. 10 de
la Constitución de Puerto Rico y, con ello, al requisito de razonabilidad y
causa probable. Valga señalar que desde entonces distinguíamos entre un
requerimiento y una incautación de documentos como conceptos distintos.
En H.M.C.A. v. Colón Carlo, ante,
estuvimos ante un caso de allanamiento y registro, por lo cual se determinó que
la agencia administrativa de que se trate necesita de una autorización judicial
para poder irrumpir y registrar en los archivos de la parte que reclama, con
derecho, una expectativa razonable de intimidad.
R.D.T.
Construction Corp., ante, se ocupa de un registro, como el del caso de autos,
mediante el requerimiento de documentos en poder de una institución bancaria.
En este caso resolvimos que es necesario que la persona que abriga la
expectativa razonable de intimidad sobre dichos documentos sea notificada del
registro solicitado. Aclaramos, definitivamente, que los individuos tienen
derecho a albergar una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos
bancarios que origine y que estén en poder de la institución bancaria. Por lo
tanto, la protección constitucional al derecho de intimidad adquiere plena
vigencia ante los requerimientos de documentos y se activa, de esa forma, el
requisito de razonabilidad en el registro y el mandato general de la obtención
de una orden judicial previa basada en causa probable para el registro. La
razonabilidad del registro sin orden, señalamos, se determinará a la luz de los
tres criterios ya esbozados.
[13] Resulta, cuando menos
curioso, que el citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante, este
Tribunal no hiciera mención alguna de la jurisprudencia federal que hoy
cita en apoyo de su conclusión; sobre todo, cuando consideramos el hecho de que
el Juez ponente, en ambos caos, es el mismo.
[14] La mayoría del Tribunal, al
confirmar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, está
“premiando” al recurrido González Cardona por su actividad de desprecio y
displicencia hacia nuestro ordenamiento jurídico.
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