Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 099 PUEBLO V.
ALVAREZ RODRÍGUEZ 2001TSPR099
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Inés Alvarez Rodríguez
Recurrido
Certiorari
2001 TSPR
99
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-588
Fecha:
29/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José A. Rubio Pitre
Materia: Homicidio Voluntario, Infr. Arts. 6, 8 Ley de Armas,
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
En esta ocasión nos
toca dilucidar si, bajo la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba,
según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, 34 L.P.R.A. sec.
1026 et seq., procede conceder el beneficio de una sentencia suspendida
a una persona que ha sido convicta por el delito de homicidio, y que utilizó un
arma de fuego al cometer dicho delito. Por
entender que tanto el texto como el historial legislativo de la mencionada Ley
son claros y explícitos, resolvemos que una persona que ha utilizado un arma de
fuego durante la comisión de un delito grave, o su tentativa, está excluida de
los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. Revocamos, pues, la decisión del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
I.
El
Ministerio Público presentó acusaciones contra Inés Alvarez Rodríguez por el
delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte, el 9 de febrero de
1997 a Wandy Joyce Cintrón Rodríguez y Erasmo Centeno Lugo, al propiciarle dos
disparos a cada uno con un revólver. Alvarez Rodríguez también fue acusado por
infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418.
Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el acusado fue declarado
culpable por el delito de homicidio y por las infracciones a los Artículos 6 y
8 de la Ley de Armas.
El
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra Alvarez Rodríguez y le
condenó a la pena de reclusión por el término de diez años en cada uno de los
cargos de homicidio, a ser cumplidos de forma concurrente, y concediéndole el
beneficio de sentencia suspendida. Por las infracciones de los Artículos 6 y 8
de la Ley de Armas, Alvarez Rodríguez fue condenado a cumplir tres y cinco años
de reclusión, respectivamente, a ser cumplidos de forma concurrente con las
sentencias por los dos cargos de homicidio, y también bajo el régimen de
sentencia suspendida.
El
Ministerio Público presentó “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al
Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal” y planteó que la sentencia
era ilegal porque la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 había enmendado la Ley
de Sentencia Suspendida para excluir expresamente del privilegio de sentencia
suspendida a la persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la
comisión de un delito grave o su tentativa.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para
atender la moción de reconsideración y reiteró su determinación de concederle a
Alvarez Rodríguez el beneficio de la sentencia suspendida.
El
Procurador General acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho tribunal emitió la
sentencia recurrida y determinó que en el caso de autos no existe elemento
alguno que lo haga distinguible de nuestra decisión en Pueblo v. Zayas
Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15. Basado en esta conclusión, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
El
Procurador General acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones erró al ignorar las disposiciones de la Ley de Sentencia
Suspendida, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, que
excluye de sus beneficios a los convictos que han utilizado o han intentado utilizar
un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, obviando así
la clara e inequívoca intención legislativa.
Oportunamente,
ordenamos a Alvarez Rodríguez que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alvarez Rodríguez compareció ante nos
mediante su “Oposición a Petición de Certiorari,” alegando que el caso de autos
es indistinguible de Zayas Rodríguez, supra, y que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones actuó correctamente al confirmar la suspensión de la
sentencia. No obstante, entendemos que
el texto de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es claro. Además,
del historial legislativo surge una intención cónsona con dicho texto. Por lo tanto, concluimos que no es de
aplicación al caso de autos lo resuelto en Zayas Rodríguez, supra.
Resolvemos que no procede conceder una sentencia suspendida a Alvarez
Rodríguez, y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
II.
La
Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba establece un sistema mediante
el cual se le concede a un convicto el beneficio de cumplir con su sentencia
fuera de la cárcel, mientras mantenga una buena conducta y cumpla con ciertas
condiciones. Zayas Rodríguez, supra.
Su propósito es “hacer viable la política pública de rehabilitación enunciada
en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.” Id. La Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba intenta minimizar los efectos
indeseados que las sanciones penales pueden tener en los convictos, fomentando
así la rehabilitación de dichas personas, y la reintegración de los mismos a la
sociedad como miembros productivos e útiles.
Id. Sin embargo, “[e]l
disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho”. Id. La concesión de este privilegio descansa,
normalmente, en la sana discreción del tribunal. Id.
No
obstante el propósito rehabilitador de esta legislación, ésta debe también
atemperarse a la necesidad de proveer para la seguridad de la comunidad en
general. Es por esto, que debe mantener un balance en el cual se asegura que
personas peligrosas no acaben rondando las calles del país innecesariamente. A
estos efectos, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba fue enmendada
por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993. El Artículo 2, en su parte
pertinente, ahora lee:
“El
Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que
se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato... o
cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de
un delito grave o su tentativa...” 34
L.P.R.A. sec. 1027 (énfasis nuestro).
Dicha Ley añadió la frase
"o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la
comisión de un delito grave o su tentativa" en el primer párrafo del
Artículo 2 para excluir del beneficio de sentencia suspendida a todas las
personas que caigan bajo esta categoría.
Surge,
pues, del texto claro de la Ley, que si alguien ha sido convicto de un delito
grave o su tentativa, y utilizó o intentó utilizar un arma de fuego durante la
comisión de dicho delito, esta persona no tendrá derecho a una sentencia
suspendida. 34 L.P.R.A. sec. 1027. Lo mismo surge del historial legislativo de
la Ley 33.
III.
En
Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos a un caso similar al caso
de autos. En esa ocasión, el peticionario había sido convicto de homicidio y de
infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Zayas Rodríguez, supra. El foro de instancia suspendió su sentencia,
y el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó esta decisión por entender que
la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba excluía de sus beneficios a
personas convictas bajo el Artículo 8 de la Ley de Armas. Id. La Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, según enmendada por la Ley Núm. 8 de
30 de noviembre de 1989, establecía que el Tribunal Superior podría “suspender
los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave
que no fuere... [una] infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de
delito grave, 8 y 10 de la ‘Ley de Armas de Puerto Rico’...”. Ley Núm. 8 de 30
de noviembre de 1989. A pesar de que el
texto literal de la Ley incluye el Artículo 8, en Zayas Rodríguez, supra,
resolvimos que era forzoso concluir que esta inclusión fue un error de la
legislatura, dada la clara intención legislativa que surgía del historial.
En
ese caso, pudimos comprobar del historial legislativo, que los Artículos de la
Ley de Armas que se querían incluir eran los que prohibían la posesión y uso de
armas de fuego de alta capacidad destructiva, como las ametralladoras,
carabinas, escopetas de cañón cortado y rifles. Id. Como el Artículo 8
no era uno de estos, y como el Artículo 8A sí lo era, concluimos que la
legislatura había cometido el error de omitir la “A” al redactar la Ley, y nos
negamos a incluir el Artículo 8 en la prohibición de la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba. Id.
El
caso de autos es muy diferente. En primer lugar, la Ley de Sentencia Suspendida
y Libertad a Prueba fue enmendada en el 1993, y es esta ley enmendada la de
aplicación en el caso de autos. Bajo esta nueva Ley, como ya hemos mencionado,
cualquier convicto de delito grave que utilice un arma de fuego durante la
comisión del delito queda excluido de los beneficios de una sentencia
suspendida. 34 L.P.R.A. sec. 1027. Esta
disposición no era de aplicación en Zayas Rodríguez, supra, ya
que los hechos de aquel caso ocurrieron antes del 1993. Por lo tanto, en el caso de autos no nos
enfrentamos a la interrogante de si las infracciones de la Ley de Armas
excluyen a Alvarez Rodríguez de los beneficios de una sentencia suspendida. Aquí
lo que debemos dilucidar es si haber utilizado un arma de fuego durante la
comisión de un delito grave tiene este efecto.
La
discordancia entre el texto de la ley y la intención legislativa que
encontramos en Zayas Rodríguez, supra, no está presente en este
caso. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 expone
la inequívoca intención de la legislatura de excluir de los beneficios de la
Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba a cualquier convicto de
delito grave que utiliza un arma de fuego:
“Dado el peligro que representa para
nuestra sociedad el que las personas que utilizan o intentan utilizar un arma
de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa estén en la libre
comunidad antes de que cumplan el término de reclusión que se les imponga, esta
ley excluye del beneficio de la sentencia suspendida y de la libertad bajo
palabra a dichas personas.” 1993 Leyes
de Puerto Rico 169.
Esta misma intención surge del Informe
de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico sobre el Proyecto de la
Cámara 400 de 15 de junio de 1993, y del Informe de la Comisión Especial
sobre Legislación para Combatir el Crimen de la Cámara de Representantes sobre
el Proyecto de la Cámara 400 de 13 de julio de 1993.
Nuestro
Código Civil dispone que “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la
letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu.” 31 L.P.R.A. sec. 14. No
obstante, “[s]abido es que los tribunales, a fin de resolver las controversias
ante su consideración y adjudicar los derechos de las partes, deben interpretar
las leyes aplicables a la situación de hechos que tienen ante sí, de forma tal
que se cumpla cabalmente con la intención legislativa.” Zayas Rodríguez,
supra, citando R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación
e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., Publicaciones
JTS, 1987, Vol. 1, pág. 241. Es decir, que debemos siempre tener en cuenta la
intención legislativa al interpretar una ley, aunque la misma parezca ser
clara.
Solamente
haremos interpretaciones que divergen del texto claro de la ley, como la que
hicimos en Zayas Rodríguez, supra, en los casos extraordinarios
en los cuales resulte forzoso concluir del historial legislativo que la
legislatura ha hecho un error accidental de redacción. En el caso de autos, no
existe ni la más remota indicación de que algo similar ha ocurrido. Por lo
tanto, debemos seguir el claro mandato de la legislatura.
El
mero hecho de que estemos en desacuerdo con dicho mandato nunca será razón
suficiente para ignorarlo. Nuestro sistema político se basa primordialmente en
el derecho del pueblo a autogobernarse. La Asamblea Legislativa surge como
primordial emblema de la voluntad democrática. En ellos y ellas recae la
inefable tarea de darle voz y voto a esa voluntad del pueblo. No intervenimos
en ese proceso sino con la más delicada mesura. El hecho de que entendamos que
la inflexibilidad que se perpetúa en la vigente Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba no sea la más sabia solución al problema del crimen en Puerto
Rico no nos permite abrogarnos poderes legislativos. Por más que pensemos que
los estándares referentes a cuándo procede conceder una sentencia suspendida
deben ser de la más maleable naturaleza, y que tal determinación debe recaer en
la sana discreción del tribunal, no podemos adjudicarnos un poder que le
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Utilizamos, pues, las
herramientas que nos provee dicha Asamblea, al resolver el caso de autos.
V.
En este caso, Alvarez Rodríguez fue convicto del delito grave de homicidio, que conlleva una pena de reclusión de 10 años. Surge del expediente que el acusado utilizó un revólver para dispararle dos veces a cada víctima. Por lo tanto, tenemos que concluir que Alvarez Rodríguez está excluido de los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba bajo el Artículo 2 de dicha Ley. 34 L.P.R.A. 1027.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró
al concluir que nuestra decisión en Zayas Rodríguez, supra, era
de aplicación en este caso. Las disposiciones de Ley aplicables al caso de
autos son diferentes a las que entraron en juego en Zayas Rodríguez, supra.
Por lo tanto, resolvemos que Alvarez Rodríguez no se puede beneficiar de la
sentencia suspendida dictada por el foro de instancia, revocamos la decisión
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que dicte sentencia de manera consistente con esta
opinión.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNANDEZ DENTON
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se revoca la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que dicte Sentencia de manera
consistente con esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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